Decisión nº 841 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

204º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADA JUDICIAL: M.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.552.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA

EXPEDIENTE: 1133

II

DE LA MEDIDA SOLICITADA

En la presente causa, se evidencia, que la abogada en ejercicio M.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.552, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, presentó ante este Juzgado Superior Agrario en fecha once (11) de febrero de 2015, escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA sobre el fundo denominado “EL CAPITÁN”, ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machíques de Perijá, constante de una superficie aproximada DE TRES MIL TRESCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3321 has con 75 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda La esperanza que es o fue de J.G. y hoy de C.C.B.; SUR: Posesiones que son o fueron de S.T.P. y F.B. y terreno de otros propietarios; ESTE: Posesiones que son o fueron de E.S., M.S. y la misma posesión de S.T.P. y OESTE: Terrenos baldíos y la posesión que es o fue de F.B., del cual está en posesión del ciudadano D.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.185.356 una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1.200 Has.); con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre del año 2011, en sesión 174-11, en deliberación del punto Nº 025, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó:

Primero

Inicio de Rescate por Circunstancia Excepcionales de InterésSocial o Utilidad Públicasobre [sic] el lote de terreno denominado “EL CAPITAN”, ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, con una superficie de Tres Mil Trescientas VeintiúnHectáreas [sic] con Setenta y Cinco metros Cuadrados (3.321 ha con 75 m2), alinderado así: Norte: Hacienda La Esperanza que es o fue de JoséGalván [sic] y hoy de C.C.B.. Sur: Posesiones que son o fueron de S.T.P. y F.B. y Terreno de otros propietarios. Este: Posesiones que son o fueron de E.S. y la misma posesión de S.T.P. y Oeste: Terrenos baldíos y la posesión que es o fue de F.B.… (Omissis)

En fecha 25 de julio de 2013 se realizó pago de indemnización por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.196.981,17) por las mejoras y bienhechurías enclavadas en Dos Mil Ciento VeintiúnHectáreas [sic] con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (2.121 ha con 75 m2), parte del fundo objeto de la presente solicitud, mediante acuerdo transaccional realizado entre el Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano D.G.O., titular de la cedula de identidad No 3.185.356, reservándose el Instituto Nacional de Tierras la ejecución del rescate de las Mil Doscientas Hectáreas (1.200 ha) que constituyen la superficie restante del predio, la cual quedóen [sic] posesión deladministrado [sic].

Si bien es cierto que el Instituto Nacional de Tierras, utilizando los mecanismos alternativos de solución de conflicto, como la conciliación, ha mantenido la intensión de la justa indemnización de los bienes pertenecientes al ocupante del predio, ciudadano D.G.O., titular de la cedula de identidad No 3.185.356, suscribiendo con él convenio transaccional, que establece de manera unilateral que el Instituto Nacional de Tierras, podrá decidir ejecutar el rescate total, refiriéndose al lote de terreno constante de Mil Doscientas Hectáreas (1.200 ha), parte de mayor extensión del predio denominado “EL CAPITAN”, cuya superficie en su totalidad es de Tres Mil Trescientas Veintiún Hectáreas con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (3.321 ha con 75 m2), lo cual se requiere para optimizar la producción agrícola que en él se desarrolla, la superficie total del predio, en aras del adecuado manejo de los rebaños allí existentes y del desarrollo agrícola asociado a él.

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares, destacamos lo siguiente:

(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que de ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

.

En relación a la norma antes citada, el artículo 588 del mismo texto legal adjetivo civil, señala:

(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determina dos actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

.

Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de queresulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y, referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumusboni [sic] iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entoncescomo [sic] un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiteradopacíficamente [sic] por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece:

(…) La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…)

,

En este mismo orden de ideas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en suartículo 2 [sic] señala:

(…) El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución,comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción (…)

,

Asimismo el artículo 3, que establece:

(…) se declara de utilidad pública interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de cálida y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades(…)

, (resaltado nuestro)

Se observa, además que los artículos 151 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros dispositivos faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el artículo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “(…) La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (…)”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 ejusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, mina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)

.

En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidadde [sic] coadyuvar alfortalecimiento [sic] y aseguramiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria en función del rebaño existente en la parte del predio sobre la cual solicitamos la medidas cautelar mediante el presente escritopara [sic] asegurar la continuidad de la producción agrícola pecuaria en el país que redunden en la satisfacción de la necesidad fundamental de la alimentación de la población que es deber del Estado venezolano. Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión recaída en el expediente N° 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias, exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias, cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

Ahora bien considerando que el lote de terreno constante de Mil Doscientas Hectáreas (1.200 ha), es parte de mayor extensión del predio denominado “EL CAPITAN”, ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuya superficie en su totalidad es de Tres Mil Trescientas Veintiún Hectáreas con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (3.321 ha con 75 m2), en una sola unidad productiva y que en el m.d.A. amistoso suscrito por quien posee el lote menor, habría de ser entregado al Instituto Nacional de Tierras con posterioridad a la firma del acuerdo bajo el justo pago de las totalidad de los bienes sobre él asentados, el cual dicho ocupante se ha negado a recibir, poniendo en riesgo la producción agrícola pecuaria que antes se desarrollaba en la totalidad de la unidad de producción al quedar estar circunscrita a solo una parte de la misma, el lote de terreno de menor extensión actualmente en posesión del ciudadano D.G.O., titular de la cedula de identidad número V-3.185.356, requiere para optimizar la producción agrícola que en él se desarrolla, la superficie total del predio, en aras del adecuado manejo de los rebaños allí existentes y del desarrollo agrícola asociado a él, se configuran los elementos exigidos por la norma adjetiva para la procedencia de la medida cautelar, siendo el Estado el propietario de las tierras sobre las cuales las unidad de producciones [sic] encuentra asentada, así como el garante de la Seguridad y Soberanía Alimentaria Nacional está facultado y obligado constitucionalmente para solicitar toda medida necesaria en resguardo de tales derechos y principios constitucionales, en aras de evitar el menoscabo de la actividad productiva en detrimento del colectivo, razón por la cual tiene el Juez Agrario, los elementos necesarios para dar por satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva para proceder al decreto de la medida solicitada mediante el presente escrito.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es preciso concluir que a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le asiste el derecho de solicitar se decrete la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en posesión los bienes: muebles, inmuebles, bienhechurías y semovientes, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento el predio denominado “EL CAPITAN”, a fin de que se le dé continuidad a la función social y productiva de dicha unidad de producción, con facultades de administración sobre los mismos, los cuales son de interés público, social y económico, mantener los puestos de trabajo de quienes laboran en dicha unidad de producción y poner a disposición de la colectividad los bienes que allí se encuentran.

PETITORIO

De conformidad a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que con todo respeto solicitamos de este honorable tribunal, lo siguiente:

Primero

Se acuerde la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en posesión del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras los bienes: muebles, inmuebles, bienhechurías y semovientes, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento el predio denominado “EL CAPITAN”, ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en una superficie de Mil Doscientas Hectáreas (1.200 ha) en posesión del ciudadano D.G.O., titular de la cedula de identidad No 3.185.356, cuya mayor extensión de Tres Mil Trescientas Veintiún Hectáreas con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (3.321 ha con 75 m2), se encuentra alinderadaasí: Norte: Hacienda La Esperanza que es o fue de J.G. y hoy de C.C.B.. Sur: Posesiones que son o fueron de S.T.P. y F.B. y Terreno de otros propietarios. Este: Posesiones que son o fueron de E.S., M.S. y la misma posesión de S.T.P. y Oeste: Terrenos baldíos y la posesión que es o fue de F.B..

Segundo

Se acuerde la constitución de una Junta Administradora ad-hoc, conformada conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con el Ministerio del Poder Popular de Pueblos Indígenas, a los fines de que ejerzan la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, activos tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que sea necesario para garantizar la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación.

Tercero

Se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines que prestenapoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento.

Cuarto

A los efectos de la sustanciación de la medida cautelar, solicitamos se habilite el tiempo necesario y para ello juramos la urgencia del caso.

…OMISSIS…

En fecha trece (13) de febrero de 2015, este Juzgado dictó auto de admisión de la presente medida, ordenando su sustanciación la cual sería indicada mediante auto por separado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida efectuada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, formulada en los términos transcritos ut supra, este tribunal para decidir observa:

En primer término debe indicar este Tribunal que la providencia cautelar fue solicitada de forma autónoma, aún cuando este Tribunal conoce y sustancia actualmente bajo el expediente Nro. 943 de la nomenclatura interna de este Juzgado, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.G. en contra del Acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras consistente en “Primero: Inicio de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre el lote de terreno denominado “EL CAPITÁN”, ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con una superficie de Tres Mil Trescientas Veintiún Hectáreas con Setenta y Cinco metros Cuadrados (3.321 ha con 75 m2).”, y encontrándose el mismo en sustanciación, específicamente en la etapa de notificación para la celebración del acto de informes como último acto del proceso antes de que la causa entre en etapa de sentencia; es por lo que este Tribunal considera, sustanciar la medida en cuestión como una medida pendiente litis de dicho recurso a los fines de evitar incurrir en un adelantamiento de opinión sobre el fondo de esta causa, lo cual constituiría una causal de recusación en contra de quien suscribe. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se verifica de la solicitud de medida que, correctamente indica la solicitante cuales son los requisitos de procedibilidad para el tipo de medida solicitada –innominada-, indicando a tal fin el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, mas sin embargo no desarrolla o indica como se manifiestan para el caso en concreto tales requisitos. No obstante a lo anteriormente expuesto, siendo que la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, constituyen principios constitucionales los cuales se encuentran indiscutiblemente relacionados con el orden público, este Tribunal procede en consecuencia, extremando sus deberes jurisdiccionales, a analizar de oficio la existencia de tales requisitos de procedibilidad, en los siguientes términos:

Contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norte en el actuar de todo Juez Agrario, la potestad-obligación de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, debiendo éste, de ser necesario, dictar incluso oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; siendo tales medidas vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Consecuencialmente, dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 196 de la referida Ley, los cuales son concordables perfectamente con las potestades cautelares establecidas en los artículos 152 y 243 ejusdem. Específicamente, contemplan tales disposiciones:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas Nuestras).

En efecto, las disposiciones transcritas ut supra, reflejan la obligación de todo Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en aras de velar por el interés general referido al acceso a alimentos por parte de la población, todo ello debido a la utilidad publica de la materia agraria. Subsumiéndose la situación fáctica de la presente causa en los supuestos de hecho de la norma, determinando entonces la procedencia de las medidas solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 152 de la Ley de Tierras es claro y preciso al establecer que en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias (…) dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda; el ejercicio de tal potestad debe ser acorde con la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma, por ello es imprescindible desarrollar la comprobación de los requisitos de procedibilidad para la medida innominada solicitada, en los siguientes términos:

Respecto al fumus boni iruis o presunción grave del derecho que se reclama, efectivamente tal requisito consiste en el juicio de verosimilitud acerca de la pretensión del solicitante, cumpliéndose tal requisito en el caso de marras debido a que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras efectivamente dictó acto administrativo en fecha ocho (08) de octubre del año 2011, en sesión 174-11, en deliberación del punto Nº 025, en el cual acordó el Rescate del Fundo “EL CAPITÁN” anteriormente identificado, por circunstancias excepcionales configuradas por la presunta afectación de dicho fundo por la demarcación indígena, específicamente de la etnia Yukpa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al periculum in mora, o temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considera que tal requisito se verifica en el caso bajo examen, por cuanto efectivamente existe una producción agropecuaria desplegada en el fundo tal y como verificó este Tribunal mediante Inspección Judicial que realizó sobre las tierras pertenecientes al fundo agropecuario denominado “EL CAPITÁN” en fecha veinte (20) de Junio de 2013 –la cual riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) de la pieza principal II- en la que dejó constancia de la maquinaria agrícola que sirve a dicha unidad de producción, así como de la existencia de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.274) SEMOVIENTES que conformaban la producción a.a. desplegada por los recurrentes en el fundo en cuestión. Igualmente verifica este Tribunal que para el mes de septiembre de 2013, como fue reseñado en las noticias consignadas en el expediente y que constan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132), acontecieron una serie de eventos que generaron como consecuencia el decreto de una medida de protección en fecha catorce (14) de octubre de 2013 por parte de este Órgano Jurisdiccional a la producción de leche que era desplegada en el fundo. Por ello, existe una amenaza continua y latente de que la producción desplegada en el fundo sea objeto de ruina o desmejoramiento por cuanto constituye un hecho notorio la problemática existente en el fundo en cuestión, materializada por la presión de la etnia yukpa por ocupar la totalidad de la extensión de la unidad de producción. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, respecto al último de los requisitos necesarios para el dictamen de las medidas innominadas, esto es, el periculum in damni, referido al daño que pueda sufrir el derecho de una de las partes por actuación de su contraria, verifica este Tribunal que encontrándose pendiente como fuere resaltado anteriormente, la decisión sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra del acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate sobre el Fundo “EL CAPITÁN”, debe este Tribunal resguardar la producción que allí se despliega, evitando su ruina o desmejoramiento, así como los bienes que sirven a dicho fundo, a los fines de asegurar la posición jurídica tanto del recurrente como del ente agrario recurrido, sobre el fundo objeto del acto cuya nulidad se pretende, para que esta éste disponible una vez haya sentencia definitivamente firme al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, verificado que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para la procedencia de las medidas innominadas, este Tribunal procede a decretar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria existente en el fundo “EL CAPITÁN”, en ejecución de las potestades cautelares contempladas en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

…Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velera por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda…

(Subrayado Y Negrillas De Este Juzgado).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la solicitud de Medida Autónoma Innominada Especial Agraria, solicitada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la modalidad de Medida Innominada de Protección a la Actividad A.A. desplegada sobre una superficie de Mil Doscientas Hectáreas (1.200 ha) pertenecientes al fundo “EL CAPITÁN” ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Como consecuencia de de dicha medida, se acuerda la Constitución de una Junta Administradora Ad-Hoc, integrada conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, para el resguardo de la producción desplegada en el fundo “EL CAPITÁN” así como el uso de los bienes que le sirven a tal actividad, la cual será designada mediante auto por separado y quien deberá informar a este Tribunal quincenalmente de los resultados de su gestión.

III

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida Autónoma Innominada Especial Agraria, solicitada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la modalidad de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. desplegada sobre una superficie de Mil Doscientas Hectáreas (1.200 ha) pertenecientes al fundo “EL CAPITÁN” ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; la cual tendrá vigencia hasta que exista sentencia definitivamente firme sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que acordó el rescate de las tierras pertenecientes al fundo “EL CAPITÁN”.

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior, se ACUERDA LA CONSTITUCIÓN de una JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC, integrada conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, la cual tendrá a su cargo el resguardo de la producción desplegada sobre una superficie de Mil Doscientas Hectáreas (1.200 ha) pertenecientes al fundo “EL CAPITÁN”, así como el uso de los bienes que sirven a tal actividad y quien deberá INFORMAR a este Tribunal quincenalmente acerca de los resultados de su gestión.

TERCERO

a los efectos de la constitución de la Junta indicada en el particular anterior, se ordena OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas a fin de que remitan a este Despacho la indicación de los funcionarios o funcionarias que integraran la misma, a los efectos de su designación y juramentación.

CUARTO

se ordena la realización de un inventario de bienes y de semovientes que reposan sobre el fundo “EL CAPITÁN” a los fines de determinar los bienes que administrará la referida Junta.

QUINTO

se ordena OFICIAR a las autoridades públicas y a las fuerzas de seguridad del Estado, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SEXTO

se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causas acerca del decreto de la presente medida.

SÉPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida cautelar decretada, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 841 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR