Decisión nº PJ0422015000026 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de A.C. interpuesta ante la U.R.D.D. (No Penal), en fecha 09 de septiembre de 2.015, presentada por el abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.643, en su condición de sustituto del poder conferido al abogado C.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.996, en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT); para interponer conforme a lo estipulado en los artículos 2, 3, 7, 25, 27 y 49 ordinal 1°, 87, 89, 137 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; una ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DEL GRUPO EMPRESARIAL TRACTO AMERICA C.A., EN BENEFICIO DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, que con ellos se viene desarrollando bajo la tutela del Estado venezolano, a través de la gestión de la junta de administradores especiales designados por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la posesión y uso de los bienes y actividades que desarrolla el grupo empresarial TRACTO AMERICA C.A., en cada una de sus empresas filiales, en favor del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra las DISPOSITIVAS CONTENIDAS EN LAS DECISIONES DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015 Y DEL TRIBUNAL DUODECIMO DE CONTROL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015 y las vías de hecho de la REPRESENTACIÓN JUDICIAL del GRUPO TRACTO AMERICA.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCION, que se desprende de escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2015, por el abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.643, en su condición de sustituto del poder conferido al abogado C.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.996, en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT); para interponer conforme a lo estipulado en los artículos 2, 3, 7, 25, 27 y 49 ordinal 1°, 87, 89, 137 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; una ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DEL GRUPO EMPRESARIAL TRACTO AMERICA C.A., EN BENEFICIO DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, contra las dispositivas CONTENIDAS EN LAS DECISIONES DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015 Y DEL TRIBUNAL DUODECIMO DE CONTROL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015 y las vías de hecho de la REPRESENTACIÓN JUDICIAL del GRUPO TRACTO AMERICA.

Cursa del folio 8 al 10, copia del Poder que el abogado C.O.B., en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), le otorga al abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.643.

Cursa a los folios 11 y 12, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 40.095.

A los folios 13 y 14, cursa copia del Oficio N° 1359-15, de fecha 21 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Del folio 15 al 18, cursa copia del Acta de Inspección emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 30 de abril de 2012.

Del folio 19 al 40, cursa copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2015.

Ahora bien, la presente solicitud de A.C. es interpuesta en primer lugar, contra la dispositiva en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 22 de mayo de 2015, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, caso: AMYRIS L.C., expediente N° AA30-P-2014-000491, Sentencia N° 335, en virtud de solicitud de avocamiento, cuya decisión es del siguiente tenor:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado C.E.L.B., Defensor Privado de la ciudadana AMIRIS L.C.D.P..

TERCERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta DO-DSRN-DRA-EGR-02-04-02012, de fecha 09 de abril de 2012, así como los actos consecutivos de la misma emanaren o dependieren, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra la ciudadana AMIRIS L.C.D.P. y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución un Tribunal en funciones de Control a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

(..Omissis…).

La decisión del Tribunal Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de agosto de 2015, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION Y ADMINISTRACION CONTROLADA, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decretada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de los bienes, muebles e inmuebles y activos líquidos, cuentas bancarias propiedad de las sociedades de comercio TRACTO AMERICA C.A., TRACTO BAR C.A., AGROMAQUINAS DE VENEZUELA C.A., TRACTO TRU C.A., MAQUINARIAS Y EQUIPOS DE OCCIDENTE C.A.; y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ordena su inmediata devolución a sus legítimos propietarios en la persona de sus apoderados judiciales aquí solicitantes

.

Así mismo, señala el solicitante como hecho lesivo las vías de hecho producidas por la representante judicial del GRUPO TRACTO AMERICA C.A, ciudadana B.S., quien ha pretendido hacer ejecutar una Sentencia sin carácter ejecutivo, haciéndose acompañar de personas, prensa y hasta presuntos funcionarios notariales.

De lo anterior se desprende en primer lugar; que se trata de un A.C. contra una Sentencia proferida en virtud de una solicitud de avocamiento de la Sala de Casación Penal, lo que de manera inexcusable, hace incompetente a este Tribunal Superior Agrario para conocerlo, por cuanto se trata de una Sentencia emanada de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que jerárquicamente no es posible que este Tribunal de menor jerarquía pueda someterla a su consideración.

En el mismo sentido, vale destacar la Sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, caso: E.M.M., contra el ciudadano IGNACIO ARCAYA, VICE-MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA, A.A. y OTRA. (Voto concurrente del Magistrado HECTOR PEÑA TORRELLES), la cual determinó la competencia en materia de a.c., declarando lo siguiente:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, incoada contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intente contra las decisiones de última instancia emanada de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(…Omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos y cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrillas de este Juzgado Superior)

Tal como se desprende de lo anterior la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su primer aparte que al tratarse de una acción de amparo contra una decisión judicial, éste debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento por lo que ello hace incompetente este Tribunal Superior Agrario competente para conocer de la presente solicitud, en virtud de que este Tribunal Superior Agrario no es el “tribunal superior” del tribunal de que emanó la sentencia recurrida, es decir, el Tribunal Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas.

Es importante traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2347, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-3008, caso: C.E.

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso no es el tribunal superior de aquél que se señala como infractor de derechos y garantías constitucionales, esto es, respecto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, y congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Agrario, se declara incompetente para decidir la presente solicitud de a.c., y por cuanto se trata de un a.c. contra una Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto jerárquicamente no es posible que este Tribunal de menor jerarquía pueda someterla a su consideración, se ordena la inmediata remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien correspondería pronunciarse sobre tal solicitud.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DEL GRUPO EMPRESARIAL TRACTO AMERICA C.A., EN BENEFICIO DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, incoada por el abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.643, en su condición de sustituto del poder conferido al abogado C.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.996, en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT); para interponer conforme a lo estipulado en los artículos 2, 3, 7, 25, 27 y 49 ordinal 1°, 87, 89, 137 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; contra las dispositivas CONTENIDAS EN LAS DECISIONES DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015 Y DEL TRIBUNAL DUODECIMO DE CONTROL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015 y las vías de hecho de la REPRESENTACIÓN JUDICIAL del GRUPO TRACTO AMERICA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena remitir la presente Acción de A.C., a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver lo pertinente al mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.V.M.

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