Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000692

ASUNTO : XP01-P-2005-000692

JUEZ: J.R.U.S.

FISCAL: E.B.C.

DEFENSORES: J.V.Q. y Kaly Barrios

ACUSADOS: Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A., J.B.

INTERPRETE: E.G.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: K.A.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en el asunto seguido a los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, Brasilero, Soltero, Agricultor, nacido el 12-06-1977, natural ciudad Río Maria, Estado de Pará, República Federativa de Brasil, de 30 años de edad, hijo de Auterio Viera Dasilva (v) y R.A.D. (f), domiciliado en Taituba, Estado de Pará, República Federativa de Brasil, Calle Trigésima casa N° 122, P.B.V.; E.V.P., Brasilero, soltero, Agricultor, nacido el 20-07-1976, natural de San G.E.A., República Federativa de Brasil, de 29 años de edad, hijo de M.B.P. (v) y A.V.P. (v), domiciliado en Dabaru, San Gabriel, calle N° 05, Replica Federativa de Brasil; J.O.M.C., Brasilero, soltero, Agricultor, nacido el 27-10-1976, natural de Lucilande Piaobi, Estado de Manaos, Brasil, de 28 años de edad, hijo de L.F.C. (v) y M. deF.M.C. domiciliado en Ciudad de Manao, Estado Amazonas, Brasil, Valle Compensa tres, Calle S.C. N° 06; A.O.A., Colombiana, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, nacido el 10-08-1985, natural del Meta, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de V.O. (v) y L.A.A. (v), domiciliado en Villavicencio, Estado Meta, barrio la Esperanza, sexta etapa, sector 2 casa N° 10, República de Colombia. J.B., Colombiana, soltero, obrero, nacido el 03-02-1979, natural de Colon Guainia, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de G.B. (f) y A.L. (v), domiciliado en Barrio Fuerte, calle 03, casa S/N, San Felipe, República de Colombia; a quienes en la audiencia oral iniciada el 18 de Julio de 2006 y culminada el día 01 de agosto del mismo año, este Tribunal Juzgó por la presunta comisión de unos tipos penales establecidos en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En fecha 3 de marzo de 2006, se dio por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez de ese Tribunal O.M. deV.. Luego de los cual se sortearon los candidatos a escabinos, y se intentó constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, y no obstante haberse podido constituir el Tribunal como tal, en fecha 23 de mayo de los corrientes se acordó prescindir de los Escabinos y se constituyó como Tribunal Unipersonal, con base al carácter vinculante de la sentencia N° 3744, de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de Julio de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez J.R.U.S. y la Secretaria K.A.A., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia pública de juicio oral en el asunto seguido a los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B.. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto, se dio inicio al mismo. El Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Inicialmente le fue concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. E.B., quien ratificó en forma oral la acusación formulada en contra de los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje tipificado en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el articulo 58 ejusdem, el aumento de la penalidad establecido en el artículo 10 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de asociación establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano J.O.M.C., además de los delitos ya señalados, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal; y manifestando además que: “…La Guardia Nacional detuvo a un grupo de personas que se dirigían por la altura del Río Siapa, en una embarcación tipo bongo, hacia el río Casiquiare para salir del Amazonas, donde se realiza fuerte actividad minera. Se encontraron en ella cinco personas, en el mismo transportaban un cuerpo sin vida, tenían también diez tambores de gasolina vacíos, se empezó a inspeccionar, se encontró en uno de los tambores una pistola nueve milímetros, al cual E.V. manifestó que le pertenecía, se reviso la embarcación, encontrando debajo del piso de madera, un envoltorio contentivo de oro. Así mismo se encontró una carta en la cual expresaba que regresaría pronto con el oro extraído. En esta zona se efectúa una fuerte actividad minera. A estas personas se les encontró Oro; por lo que el Ministerio Público acuso a los ciudadanos E.V.P., A.O.A., J.B. y Edivan Viera Da Silva por los delitos de Degradación de Suelos Topografía, Paisaje, Y Actividades En Áreas Especiales Y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y ultimo aparte y el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal del Ambiente, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal así como también los de comercialización y asociación previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto iban saliendo. En cuanto al ciudadano J.O.M., por los delitos de Degradación de Suelos, Topografía, Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y ultimo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con aumento de la penalidad, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Penal del Ambiente, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal así como también los de comercialización y Asociación previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Esto en virtud de que salen de una zona, se les encuentra tanto a la embarcación como a los acusados Oro, Arma, la cual manifestó uno de ellos que le pertenecía, era con el objeto de sacarla del Estado Amazonas, cuando en el Estado esta prohibida la actividad minera. Razón por la cual se acuso por el delito señalado y se solicta que sean condenados a la pena respectiva… es todo”.

Posteriormente le fue concedida la palabra al Defensora Pública Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial J.V.Q.E., en su condición de defensora de los ciudadanos E.V.P., J.O.M. y Edivan Viera Da Silva, a los fines de que formule sus alegatos de defensa, quien manifestó: “…La defensa mantiene que son inocentes de lo que se les acusa, partiendo del principio de que el Ministerio Público debe proveer y demostrar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debe probar que mis defendidos dañaron la capa vegetal y el ecosistema, deben probar la degradación, situación que será imposible; pues según lo narrado en el acta policial, que consta dentro del asunto respectivo, donde los funcionarios narran los hechos en los que resultaron detenidos mis defendidos. De donde además se desprende que mis defendidos no fueron detenidos nunca en Mina alguna. Se desprende por confesión misma de los funcionarios actuantes que no fueron encontrados en el cerro Bracamoni, situación esta pues que a través de las mismas pruebas del Ministerio Público se determinara a lo largo del proceso; ni siquiera el porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que O.M. nunca porto el arma de fuego, tal como lo manifestaron los funcionarios quienes tienen la obligación de venir junto con los expertos… Es todo.”.

Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Kaly Barrios, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos A.O. y J.B., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…Los delitos imputados por el Ministerio Público no guardan dentro de los mismos hechos narrados relación y vamos a observar dentro de la comunidad de la prueba, que consisten en los funcionarios que actuaron. En este Juicio Oral el Tribunal observara que lo único que el Ministerio Público podrá probar es que venían o iban al campamento Bracamoni. Efectivamente no cometieron ninguno de los delitos imputados por le Ministerio Público. Es importante de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore como una prueba nueva la experticia química, donde se ordeno tomar prueba de sangre y algo en las manos a los fines de constatar si tenían algunos rastros de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de alcaloide, la cual fue consignada por la unidad de alguacilazgo por el Ministerio Público en los folios 29 al 34, de fecha 13 de febrero del 2006 en las cuales los expertos B.V. y J.A. dan los resultados y dicen que no hay presencia de alcaloide. Esta prueba es necesaria que se incorpore al Juicio Oral y Público por cuanto dice que no habían rastros de alcaloide, lo cual aclarara el Experto. Por lo que solicito que se pronuncie sobre la admisión de esa prueba. La defensa no es técnica en eso, por lo cual solicita que se llame a los expertos a los fines de aclarar eso. En virtud de lo expuesto, esta defensa rechaza en nombre de sus defendidos la imputación hecha, lo cual quedara debidamente demostrado en el Juicio Oral y Público. Es todo... Es todo.”.

Inmediatamente después a la intervención de la defensa privada, le fue concedida la palabra al representante Fiscal, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de prueba complementaria formulada por la defensa privada, en relación a lo cual el representante fiscal no se opuso de manera alguna. Lugo de ello este Tribunal declaró admitida la prueba de experticia química practicada a la sangre de los imputados, y en consecuencia ordenó lo conducente para la citación de los expertos J.A. y B.V., así como la incorporación por medio de la lectura del informe escrito presentado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados a través de la interprete, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A., J.B.; que no deseaban declarar en ese momento.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y materializó en la audiencia el acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, las cuales son las siguientes:

  1. - Es llamado a declarar al experto lic. Hildebrando Arangu Santeliz, titular de la cedula de identidad N° 7.349.666, de profesión u oficio Licenciado en Educación, Director General de Inparques en la Región Amazonas, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:

    … Desde el punto de vista legal se hace el acuerdo a los fines de proteger las áreas especiales, los países que suscribieron el acuerdo, lo hicieron a los fines de resguardar los parques… El estado se toma la potestad de establecer en una serie de zonas, aquellos sitios para áreas naturales. La actividad que se desarrolle en Parques Nacionales deben ser autorizadas por Inparques, en el articulo 11 se señala cuales son las actividades prohibidas. En el rió Siapa esta el punto de acceso hacia el cerro Aracamoni, es donde se establece el punto de control. Los Parques Nacionales representan algo muy importante para el estado. Existe mandato constitucional en cuanto a la seguridad de estado. Existen cantidad de especies endémicas, se están creando fármacos. El uso del mercurio como elemento para procesar salio claramente en la ley penal del ambiente. Además queda claramente en el articulo 10 que habla de las aguas como del dominio publico, y dice que se debe respetar porque constituye un delito envenenar el agua. Con respecto al Río Siapa, el mismo quedo contaminado, porque en estos casos las concentraciones de mercurio son grandes, ha producidos daños grandes, en los ocupantes de la comunidad y hasta en los peces... Es todo

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    A preguntas del Fiscal respondió el experto: ¿La ubicación del Río Siapa? El río Orinoco, tiene su naciente en el Cerro Delgado Chalboud, al bajar por el Casiquiare ingresa al Siapa; es el punto de acceso, el puesto estaba ubicado en el Río, es la vía. Allí había un personal de guarda parques. Los dos puntos de acceso son el Pasimoni y el Siapa. ¿Si salgo por donde dices, para donde puede ir? Por el Siapa hacia el Casiquiare o hacia Samariapo. En su defecto hacia san C. deR.N..

    A preguntas de la Defensa Pública respondió el experto: ¿Diga usted si conoce a alguna de las personas acá? No. ¿Diga si conoce de los hechos por el cual estas personas se encuentran en el presente juicio? Tengo entendido que fue capturado saliendo del cerro Aracamoni y venían del Río Siapa. ¿Diga si participo en el procedimiento donde estas personas quedaron detenidas? No. ¿Diga o explique sobre que recae la experticia donde se necesitan conocimientos técnicos? Específicamente sobre la importancia que tiene el río Siapa, su origen y de que manera se ve afectado. ¿Diga usted si el Río Siapa, el Río Pasimoni, son parques nacionales? Los Ríos no son parque nacional, protege la unidad completa, la parte de un ambiente protege a la parte completa, están dentro del parque nacional. Constituye parte del parque nacional. ¿Diga si se traslado a estos sitios que menciona a efectuar algún informe? He ido, he dado vueltas por todo el estado. En este caso no. ¿Diga usted si sabe y le consta que estas personas cometieron un ilícito penal? No.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió el experto: ¿Usted tiene concomiendo de si estas personas forman parte de alguna organización criminal? Yo no hago labores de inteligencia, no es mi competencia. ¿Tiene conocimiento de donde fueron detenidos? Se que fue en la boca del Siapa. Para llegar al Aracamoni, obligatoriamente debe venir de Aracamoni o va hacia Aracamoni, es una sola vía. ¿Qué distancia hay del Parque al cerro? Tres horas y media, no lo se con precisión. ¿De acuerdo a lo que explico son cuatro horas y media? Saliendo del río negro son tres horas y media.

    A preguntas del Tribunal respondió el experto: ¿Según su información fueron ubicados en la boca del Siapa, eso forma parte de esta área especial? Lo que se protege dentro del área protegida es los procesos fundamentales de asegurar que lo que esta más abajo se proteja. ¿Esta dentro de cual área especial? Dentro del área del parque nacional la Neblina y dentro de la reserva de Biosfera del alto Orinoco Casiquiare, esta el parque cierra la Neblina, el parque Marawaca. ¿Qué entidad administra esa área? El Ministerio del Ambiente dependiendo de la oficina de Diversidad Biológica

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: del anterior testimonio observamos la importancia que tiene el Río Siapa, en donde fueron detenidos los acusados de autos, para el sistema hidrográfico de las cuencas del Río Amazonas y el Río Orinoco, y la situación existente en la actualidad de carencia de un punto de control y vigilancia de Inparques para proteger la entrada al Río Siapa, principal arteria de acceso Monumento Natural Aracamoni, ubicado dentro del Parque Nacional la Neblina.

  2. - Es llamado a declarar el Experto C.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° 2.835.326, de profesión u oficio Capitán de Puerto de Amazonas, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos:

    Con respecto a las embarcaciones tanto Nacionales o Extranjeras, quedan sometidas a la ley, todo Barco para zarpar debe indicar el puerto de salida y puerto de llagada. La ley establece que hay que hacerle inspecciones a los barcos. Bueno todos los barcos después de las seis y media no puede surcar, por cuanto estamos en frontera... Es todo

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    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió el experto: ¿Dónde se dan esos Zarpes? En la capitanía de puerto. ¿Y en los sitios donde no hay Capitanía? En las delegaciones, hay en la Esmeralda, Atabapo, San C. deR. negro, Samariapo. ¿Cuándo no se tiene el Zarpe a que se debe? La persona esta en la obligación de ir a la autoridad. ¿En caso de que sea un buque extranjero? Esta obligado igualmente. ¿Y cuando estos buques salen del país, esos países también le dan un zarpe de salida? Si, claro, deben tener siempre un zarpe del país de origen.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió el experto: ¿Esta ley a la que hace referencia, da un concepto de lo que es un Buque? Un buque es toda unidad capaz de navegar, con las condiciones necesarias. ¿Qué diferencia hay entre curiara y buque? Para la ley todos son buques, no importa el tamaño. ¿O sea que un palo grande que pueda transportar a una persona es un barco? No, es simplemente un tronco que va en el río. Un barco hay que registrarlo y el tronco no. ¿Dónde se establece la prohibición de navegar en la noche? Se hace para proteger la vida de las personas en parques acuáticos. ¿En conclusión esta en una ley? No, lo establece el cuerpo como medida de seguridad. ¿Puede decir cuantos accidentes ha habido en Amazonas? Han habido varios, hubo uno cerca de San J. deM., en el cual hubo que trasladar a una persona por ruptura en el cerebro. ¿Conoce de los hechos por los cuales están estas personas aquí en juicio? Los motivos no los conozco.

    La defensa privada y el Tribunal no formularon preguntas al experto.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa del dicho de este profesional naviero, la necesidad que tiene cualquier embarcación de solicitar la debida autorización por parte de la Capitanía de Puertos con competencia en el lugar desde donde parta, así como que la embarcación deberá estar registradas ante esas instancias. Asimismo se resalta de esa declaración que la normativa venezolana relativa a la navegación fluvial en esta Región del país restringe la navegación en el horario comprendido entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, ya que estas arterias fluviales carecen de señalización y a los fines de evitar accidentes no se permite la circulación de naves, o, buques como lo denomina el ciudadano experto, en horas nocturnas.

  3. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano Rincones P.E., titular de la cedula de identidad N° 12.451.935, de profesión u oficio Funcionario del destacamento de fronteras N° 9, con rango de cabo primero de la Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:

    El día 23 fui de comisión al Parque Nacional Aracamoni, salimos con destino a la Esmeralda, el día 24 salimos vía fluvial, yo iba en voladora, acompañado de cuatro guardias Nacionales al mando del Sub-Teniente, paramos en el Río Casiquiare, despegamos de allí el 25 en la mañana, cuando salimos para el Aracamoni con destino al cerro, ya habíamos navegado como tres o cuatro horas, allí visualizamos una embarcación que venia bajando, se le dio la voz de alto, venían cuatro personitas, habían unos tambores vacíos, los ciudadanos tenían un cadáver, cuerpo sin vida de sexo masculino, el teniente ordeno subir a la embarcación y a mi me ordeno hacer la inspección a dos personas a los cuales les conseguí un material presuntamente aurífero. El otro guardia detecto una pistola que estaba dentro de un tobo plástico. A los dos señores que inspeccione fueron Vásquez Peña, a quien le detecte que en uno de sus bolsillos tenia un frasquito de plástico tapado, le pregunte que era y me dijo que Oro; lo destape en presencia de el y era un material presuntamente aurífero de color amarillento, en presencia de el se lo entrego al jefe de la comisión, le pregunte si tenia algo mas y me dijo que en la cartera, ciertamente tenia tres envoltorios, lo destape y se lo entregue al teniente. El otro señor era de apellido Dasilva, le pregunte si llevaba oro y me dijo que si, lo tenia en la cartera, también le encontré tres envoltorios, le hice entrega de esto al teniente. Seguidamente el teniente les pregunto de donde venían y por el cadáver y dijeron que había muerto presuntamente de disparos y que lo levaban a san C. de ríoN.... Es todo

    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿La comisión hacia donde se dirigía? La finalidad era llegar al cerro Aracamoni. ¿Dónde fueron detenidos? A dos horas del puerto, en el Río Aracamoni, iban con destino al Casiquiare, iban saliendo. ¿En la embarcación que más encontraron? Tenían un cadáver, en la noche como era tarde tuvimos que pernoctar en la selva, en la noche conseguimos el otro material, oro, y la pistola.

    A preguntas de la Defensa Publica respondió el testigo: ¿Diga usted exactamente el sitio donde fueron detenidos mis defendidos? En el Río Aracamoni a dos horas de Puerto Mina. ¿Diga usted si el Río Aracamoni es un ABRAE? ABRAE es una zona de régimen especial, en esta zona el río viene bajando. ¿El sitio es un ABRAE? El río nace allí, se pudiera entender como una zona de régimen especial. ¿Pregunto es una zona de régimen especial? Le repito, no soy técnico, pero por la distancia. ¿El sitio donde fueron detenidos es un parque nacional? No. ¿Cuándo estas personas son detenidas, los vio degrando el ambiente? No. ¿Diga usted si cuando lo detienen le encontraron implementos como mangueras, chupadoras, elementos para degradar el ambiente? No tenían. ¿Diga usted la hora si es posible, en que detienen a estas personas y el día? El 25 a las 06:00 p.m aproximadamente. ¿Diga usted si J.O.M. le fue incautado algún arma de fuego al momento de la inspección? No. ¿Diga usted si al ciudadano Edivan le fue incautada alguna rama de fuego? No. ¿Diga usted si la comisión dejo constancia de la causa de la muerte del cadáver que iba en ese grupo? Como eran dos embarcaciones, y atrás venia otra embarcación, en la noche el jefe de la comisión estableció comunicación y en realidad no tengo conocimiento. ¿Diga usted si a mi defendido se le incauto algún cargador con cartuchos nueve milímetros, seis, sin percutar? Eso estaba en un pipote. A ellos encima no. ¿Diga usted si dentro de la investigación y el procedimiento llegaron a constatar algún acuerdo de estas personas para cometer delito? N i se tuvo muy poca comunicación, después que llego la embarcación estuvieron custodiados por otros. ¿En el momento en que estuvo vio algún acuerdo para cometer delito? No. ¿Vio a alguno de mis defendidos esconder algún arma de fuego cuando lo interceptan? En realidad no.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió el testigo: ¿En el momento de la detención de mis defendidos A.O. y J.B., tuvo conocimiento de si se le encontró material aurífero? No. ¿Algún arma encima, cartucho, balas? No. ¿Tiene conocimiento de las características de la embarcación? De 15 o 18 metros de largo. ¿Recuerda la hora de la detención? A las 18:00 aproximadamente. ¿Tiene conocimiento de si alguno de estos ciudadanos esta en grupo de delincuencia organizada? No. ¿Al momento de la detención, alguno de ellos quiso sobornarlos para que no los detuviera? No. ¿Reconoce la foto que cursa en el expediente como el mismo barco que vio ese día? El barco esta volteado, así no lo reconozco. ¿Los vio realizar alguna actividad minera? No.

    A preguntas del tribunal respondió el testigo: ¿Cuándo observaron la embarcación, de donde provenía? Venia de las adyacencias del cerro. ¿Se desplazaba por cual río? Por el Aracamoni. ¿Cuándo preguntaron de donde venían, que manifestaron? Que venían del cerro. Cuando se le pregunto quien era el señor, dijo que lo encontraron en el cerro. ¿Le preguntaron si vivían allá o trabajaban? El que se entrevisto con ellos fue el teniente.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: que el mencionado ciudadano en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, formó parte de una comisión que navegaba por el Río Casiquiare, también llamado Brazo Casiquiare, en donde a la altura de la confluencia del Río Siapa avistaron una embarcación de las denominadas Bongo, construido en Metal, a bordo del cual iban cuatro personas, un cadáver humano, vario envases plásticos con restos de combustible derivado de hidrocarburos, un envase con aproximadamente cien litros de gasolina, y en la revisión corporal que le hizo al ciudadano de nombre Vásquez Peña le encontró un frasco pequeño de material plástico, contentivo de un polvo amarillento, y le preguntó al ciudadano sobre cual era el material, a lo que el ciudadano le respondió que era oro.

  4. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano H.A.N.L., titular de la cedula de identidad N° 15.307.022, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:

    Salimos de comisión de la esmeralda aproximadamente a las diez de la mañana, salimos el 25 en la mañana, cuando teníamos como una hora subiendo, nos percatamos que venia un bongo del parque nacional, le dimos la voz de alto, revisamos el bongo, encontramos de nueve a diez tambores, cuando vimos que eran puros extranjeros y no tenían permiso para trasladarse, se les procedió a bajar y pernoctar por la hora. Luego se le paso la novedad al coronel. En el bongo, yo me fui hacia la proa, había un bidón de 50 litros, había una ropa, debajo una pistola con seis cartuchos sin pernotar… es todo

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    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿Se dirigían hacia donde? Hacia el parque Aracamoni. ¿Dónde encontraron la embarcación? Entre el Pasimoni y el Casiquiare. ¿Señalaste que encontraste la pistola, porque se señala en el acta que la pistola era de una de estas personas? Cuando se pregunto de quien era el dijo que era de él. ¿Qué más se encontró? Unas bolsitas de material aurífero, cuando llego el comandante que hizo la requisa encontró debajo del bongo.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió el testigo: ¿Diga usted si habla portugués y lo entiende? No. ¿Diga usted el día y la hora en que interceptan la embarcación? El 25 a las 05:30 o 06:00 p.m. ¿25 de que? Noviembre de 2005. ¿Diga usted que fue lo que consiguieron al momento del procedimiento? Al interceptar la embarcación yo me dirigí hacia la proa, detrás estaban los ciudadanos. ¿Puede decir a quien le decomisaron oro? La verdad no recuerdo. ¿Diga usted si le decomiso o vio que le hayan decomisado a mis defendidos algún arma de fuego, o lo vio esconder algún arma de fuego? No, el armamento estaba en el balde. ¿Observo que mis defendidos hayan practicado la minería ilegal o hayan dañado el ecosistema natural? No. ¿Diga si al momento del procedimiento incautaron o retuvieron, palas, moto bombas? No. ¿Diga usted si durante el procedimiento constato la existencia de algún acuerdo para cometer delito ambiental? No. ¿Diga usted si los funcionarios que andaban en la comisión hablan y entiende el portugués? No, ninguno.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió el testigo: ¿Usted observo en el momento de la detención sí a mis defendidos le encontraron oro? No. ¿Algún arma de fuego, cartuchos, balas? No. ¿Diga usted si los ciudadanos al momento de la detención manifestaron de donde venían? Del parque nacional Aracamoni. ¿En algún momento ellos lo manifestaron, que venían del parque y que ejercían la minería ilegal? No. ¿Diga usted si alguna de estas personas manifestó de donde sacaron el oro? No. ¿Tiene conocimiento de si ellos pertenecen a algún grupo de delincuencia organizada? No. ¿Tiene conocimiento de si alguno de ellos, al momento de la detención tenía un jefe, alguien que los dirigía? No. ¿Puede describir la embarcación? Bongo de metal de 15 o 16 metros. ¿A cuantas horas del cerro Aracamoni? La verdad no se porque fue la primera vez que iba.

    El Tribunal no formuló preguntas al testigo.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: que el día 25 iban Río Casiquiare arriba en la Comisión de la Guardia Nacional, y cuando se acercaban a la desembocadura del Río Siapa, observaron un bongo procedente del Parque Nacional Sierra Neblina, el cual era Tripulado por cuatro personas, quienes trasladaban un cadáver humano, aproximadamente diez bidones plásticos, uno de los cuales contenía aproximadamente cincuenta litros de combustible, y tiene conocimiento del hallazgo de una pistola dentro de un tobo, aunque no presenció directamente cuando el arma fue encontrada.

    Acto seguido se acordó la suspensión de la presente audiencia por la incomparecencia de los demás testigos promovidos por las partes, en base a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y 357 numeral 2 ejusdem, fijando la reanudación para el día 01 de agosto del mismo año, a las 09:00 a.m.

    En la oportunidad fijada para continuar con el juicio, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como Tribunal Unipersonal, a los fines de continuar el debate oral y público iniciado el día 18 de julio de 2006. Y una vez verificada la presencia de las partes, se hizo conducir a la sala a los testigos presentes, a los fines de que rindieran su declaración.

  5. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano Jones F.G.T., titular de la cédula de identidad N°8.774.799, de profesión u oficio, Cabo primero GN, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:

    que el día 25 de noviembre se encontraba en río Siapa como a las 06:30 p.m. se escucho que venía un motor, de una embarcación de metal se le dio la voz de alta los cuales se pararon y apagaron el motor y yo me quede en la la voladora para que no se vaya, presuntamente había un muerto por allí, dejamos la embarcación del coronel Sequera, se le informó de lo ocurrido, de lo cual se siguió para arriba a la embarcación y como dos horas de la mina acampamos por ya no veíamos mas, al otro día se lo llevaron a San C. deR.N. y nosotros nos quedamos allí y luego al puerto de lamina estuvimos cinco días y luego nos fuimos a río negro… es todo

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    A preguntas del Fiscal respondió el testigo: ¿hacia donde se dirigía ese día? Al puerto de la mina ¿a que distancia se hizo la embarcación? A veinte metros, y venía de la mina, por que traían instrumentos como un pipote azul entre otros, es como dos horas del lugar del puerto de la mina al momento de la detención, hay una sola entrada para ir al puerto de la mina.

    A preguntas de la defensa Privada respondió el testigo: ¿Cuándo habla de veinte metros y dos horas a que se refiere? Se detuvo a dos horas de la embarcación y nos llevo como una hora, no se de quien de los imputados estableció que venía de las mina, establece que no se le consiguió a nadie, el coronel Sequera se encontraba como a cuatro horas después de la mina.

    A preguntas de la defensa publica respondió el testigo: ¿Podrá informar cual de estas personas estableció que venían de la mina? No se. ¿Consiguió algún oro? No ¿usted andaba en la comisión? Si ¿Qué paso con la persona que venía sin vida? Lo tapamos con un plástico, y lo llevaron a río negro? ¿El sitio donde lo detuvieron es un parque nacional o un ABRAE? No lo es, No sabe el color de la embarcación porque era de noche, se le hizo muestra de las fotos que se encuentra en el expediente, ¿diga usted decomiso algunos de ellos? No ¿habla portugués? Lo entiendo poco, ¿diga usted si la comisión tomo alguna foto o alguna evidencia? Si se tomo foto, en el puerto, no llegaron a la mina.

    A preguntas del tribunal respondió el testigo: ¿Quién iba operando la embarcación? El ciudadano de franela roja, José (señalando al ciudadano J.B.).

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: que como funcionario de la Guardia Nacional formaba parte de la comisión policial, la cual ingresó al Río Siapa siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, en donde avistaron en sus riberas una embarcación tipo Bongo de metal, la cual se detuvo luego de que le fuera requerido por la comisión. Una vez detenida esta se acercaron a la misma observaron que esta era tripulada por cinco personas, cargaban varios tambores vacíos y les fue encontrada una pistola. El testigo manifiesta que ellos venían del Cerro Aracamoni, ya que fueron agarrados cerca de ese lugar, a tan solo dos horas de navegación del Puerto de la Mina, además que observan el hecho de que los mismos portaran un armas y los tambores vacíos eso solo indica que ellos provenían de ese lugar. Asimismo indica que solo es posible que ellos vengan de la Mina ilegal existente en ese lugar, ya que el río solo puede trasladarlos desde ese lugar y sería físicamente imposible navegar desde otra parte para salir al lugar en donde fueron encontrados.

  6. - Luego fue llamado a declarar el experto F.R.L.B., titular de la Cédula de Identidad número 10.267.311, adscrito a la sal técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:

    …una vez observado el informe suscrito por el, establece que reconoce el contenido del informe y su firma, la experticia en si corresponde a un arma y las características de ellas y si la misma establece quemada, y así mismo a quien pertenece…

    .

    A preguntas del Fiscal respondió el experto: ¿el arma funcionaba? Si, estaban en buen estado, ¿los seriales? Estaban limados.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió el experto: ¿conoce los hechos de los cuales están personas están aquí? No tengo conocimiento, y si tiene conocimiento de todo tipo de armamento.

    La Defensa Privada y el Tribunal no formularon preguntas al experto.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: esta declaración del experto nos lleva junto a la prueba documental suscrita por el mismo a la convicción de la existencia de una arma de fuego tipo pistola, no obstante esta por si sola no es suficiente para atribuir responsabilidad penal alguna.

  7. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano Sequera Cohen J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.154.634, Coronel de la Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:

    el 26 de noviembre en horas de la tarde veníamos navegando estaba una embarcación en la lancha rápida venían otros funcionarios de la Guardia Nacional, la orden era detener y revisar cualquier embarcación que se encontraban navegando en el río Siapa, nos encontrábamos a unos indios y pedimos un guía para seguir por esas aguas, el objetivo principal era llegar al puerto de las minas, pero para llegar allá nos quedaba cuatro o cinco horas de la comunidad indígena, aproximadamente siendo las siete u ocho horas de la noche, se había detenido un bongo que venía a agua abajo que venían manejando los ciudadanos que tengo al frente, y venía un cadáver con plástico, las condiciones eran muy peligrosa para amabas partes, se procede requisar y ellos manifestaron que venían del parque nacional, ellos manifestaron fue natural, el subteniente me comunica de las novedades encontradas, luego se ordeno la comisión y nos dirigimos a un sitio seguro para pasar la noche, se ordenó la requisa para evitar cualquier situación, ordene al comandante quintero y el encontró un deposito plásticos dos envoltorios de oro, digo oro porque ya existe un análisis de estos y ya lo tiene la fiscalía, aproximadamente de 75 gramos y el otro de 30 gramos, llegar a las seis de la mañana ya se sentía el olor del cadáver y ordene que lo traslade a río negro y yo seguí mi rumbo. A preguntas del Fiscal ¿en que sitio se reviso esa embarcación? Si a cuatro horas, ya que ellos tienen su base logísticas, al cerro Aramaconi había unas personas que conocían, como saben ustedes que esa embarcación venía de ese cerro? En principio para allá se entra con el debido permiso, esta declarado en reserva, y ellos no pueden estar allí, y venían del puerto de las minas.

    A preguntas de la defensa Pública respondió el testigo: ¿hasta donde llegó la comisión? Al raudal de Aracamoní, luego se le dio información al fiscal, ¿Cuáles equipos se detuvieron? Varios tambores vació, unos tuvieron gasolina, motor, tres envoltorios de oros en su forma natural que esta prohibida su venta, el cadáver, los equipajes de ellos, lo que se detuvo en el Puerto de la Mina, carnes, el equipo de las actividades de las minas, cajas de cervezas, vinos, de eso hay foto, de los otros procedimientos encontrados se abrió una investigación, hubo varios detenidos, niños, fue continuó de diferentes situaciones legales, ¿diga usted a quien se le consiguió el oro? Yo ordene la requisa, no puede decir a quien se le encontró, ellos me vieron allá y el trato fue como un ser humano y le establecí que estaban indocumentado, estaban irrespetando lo contemplado a nivel central, los mismos indígenas que se notifique de los derechos humanos, ¿diga usted si cree que estos fue culpable? Es el juez quien establece eso, la diferencia entre una lancha rápida yo llegue a las siete y media o un poquito mas tarde a donde estaban ellos, ¿el sitio exacto? A dos horas de la comunidad de los indios, río Siapa.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió el testigo: ¿La comisión que detuvo a los imputados de esta causa se dirigió a usted? Yo llegue hasta allí, los tenía detenidos dos horas, en el momento de la detención estaban presentes algunos civiles? No, los Yanomami, fue a quienes nos acompañaban, iban donde estaba yo, Usted tiene conocimiento si estas personas pertenece a una delincuencia organizada? Cuando se prepara algo ilegal, es una banda organizada, hay uno que se llama el Prof., esta en Colombia, ¿algunas de estas personas alguno de ellos intentaron sobornar a la comisión? Mis funcionarios no ¿a estas personas se les consiguió herramientas de minería? El equipamiento, es una embarcación, no se consiguió manguera, pico, palas. ¿El río Siapa es un parque nacional? No es un parque nacional, pero es reserva del estado, es prohibido el transito, los funcionarios me informaron el nombre del muchacho, y que uno de ello había manifestado que el arma no era de ella, ¿se le hizo alguna autopsia al cadáver? Por medidas de sanidad, se procedió a enterrarlo, se le hizo muestra de la embarcación por lo que estableció que si era.

    El Tribunal no formuló preguntas al testigo.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo pudo observar de manera directa que unos funcionarios bajo su mando detuvieron a cinco ciudadanos que se desplazaban en un bongo, según a información que le fue comunicada, en aguas del Río Siapa, asimismo que dentro del bongo esos ciudadanos trasladaban un cadáver humano y varios envases de plástico. Pudo observar además el testigo que le fue exhibida un arma de fuego tipo pistola, así como varios envoltorios y un recipiente contentivos estos de un material amarillento, cuyas características los llevó a presumir que era oro.

  8. - Luego fue llamado a declarar el ciudadano Q.C.M.F., titular de la Cédula de Identidad número 9.401.839, Teniente Coronel de la Guardia Nacional, Jefe del Comando de Rurales de Platanillal, quien expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:

    En la segunda quincena del mes de noviembre, fui designado para trasladarme por vía fluvial por el cerro Aracamoní, ya mientras navegamos por el río Siapa, nos conseguimos una embarcación que venía en sentido contrario, un bongo azul, en virtud de conseguirnos esa embarcaciones decidimos arrimar la embarcación a la orilla, el coronel Sequera me ordenó que realizara una nueva requisa, había un cadáver, diez bidones, y encontré una bolsas plásticas contentivo de presunto material auríferos, y una envoltorio también contentiva de de aurífero, y había una carta en donde decía que se le mandaba ese envoltorio y había una firma pero no se identifico, y el coronel me dio instrucciones que se le entregara ese material al Teniente Gorrin, quien era que llevaba el seguimiento. A preguntas del fiscal, la embarcación venía por el río Siapa, procedente del cerro Aracamoni, física y geográficamente en la dirección que ellos venían esta una cascada y donde ellos venían no había otra salida… Es todo

    A preguntas de la defensa pública respondió el testigo: ¿estuvo presente al momento de realizar la detención de las personas? No ¿Qué consiguió al momento de la nueva requisa? Había diez tambores, cavas de animes que contenían bolsas, sin embargo debajo de estas cavas, había un envase que contenía que era material aurífero, así mismo una carta dirigida al ciudadano Vásquez, yo no le practique ninguna revisión a estos ciudadanos, ¿diga usted si dentro de ese procedimiento se efectuaron otros procedimientos? Había una comisión y a estos señores se consiguieron al quinto día, de la comisión, una vez que se hace tierra se dividió en dos partes, practicamos solamente patrullaje, en mi patrulla, no encontré ninguna detención, conozco de los hechos que relate, le puedo dar fe de eso.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió el testigo: ¿el día y la hora en que fueron detenidos? Yo no estaba presente en la detención de estos ciudadanos ¿Qué día y a que hora? 25 noviembre aproximadamente a las 07:30 a 08:00 p.m. ¿tiene conocimiento de que estos ciudadanos pertenecen a una delincuencia organizada? Desconozco ¿el río Siapa es un parque nacional? Hace una aclaración, ciertamente el río Siapa no es un parque nacional pero tiene un régimen de protección, se presume que estas personas en primera instancias son de orígenes extranjeros y no tenían las formalidades establecidas, las cuales no cumplieron, la ruta física de la procedencia que estaban navegando, la comisión se encontró en el río, ellos venían bajando y nosotros subiendo, del primer punto de donde es navegable el río, aproximadamente es de una cuatro o cinco horas, establece una vez mostrada las fotos, que esta embarcación esta volteada y el la vio en el agua y de noche.

    El Tribunal no formuló preguntas al testigo.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa de su testimonio que el mismo manifiesta no haber estado presente al momento de la detención no obstante cuando la comisión de la cual él formaba parte se encontró con el grupo de funcionarios y a los hoy acusados que habían sido detenidos, efectuó una nueva revisión de la embarcación y observó diez bidones donde ordinariamente se transporta combustible, unas bolsas y un envase de plástico pequeño con material presumiblemente aurífero por las características de este. Asimismo afirma este ciudadano que los ciudadanos debían provenir del Cerro Aracamoni, ya que en la dirección en que navegaban, ese era el único lugar del cual estos podían haber partido, ya que las características geográficas y las condiciones de navegabilidad lo impiden.

    En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual los defensores no opusieron objeción alguna.

    En este estado le fue concedida la palabra a la abogada Kaly Barrios Defensora Judicial de los ciudadanos J.B. y A.O.A., manifestó que se le presentó una situación de urgencia y debía desalojar la sala, por lo que renunciaba de la defensa de estos ciudadanos. En este estado a los fines de resguardar el derecho a la defensa a los ciudadanos J.B. y A.O.A. el Tribunal le designó un Defensor Público, de lo cual se comunicó inmediatamente al defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, J.V.Q., quien de inmediato asumió la defensa de estos ciudadanos.

    Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura, por lo que las partes de común acuerdo acordaron prescindir de su lectura.

  9. - Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios T/Cnel. (GN) Q.C., Comandante del Destacamento de los Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, Stte (GN) A.G.T., el C/2° (GN) P.E.R., el GN R.R.E., GN L.S.R., y GN H.N..

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa que la misma fue levantada por cinco funcionarios, y solo fue ratificada oralmente en juicio por los funcionarios T/Cnel (GN) M.Q.C., (GN) P.E.R. y GN H.N. y ST/2 J.C.B.C., de manera que no fue ratificada por todas las personas que la suscribieron, y siendo que la misma no ha sido en ningún momento controlada por la defensa, a los fines de reguardar el principio del debido proceso, se deshecha la mencionada prueba.

  10. - Experticia de fecha 08 de enero de 2006, practicada por el Cap. (GN) O.B.V. y GN R.P.M. a la embarcación y los recipientes plásticos decomisados a los detenidos, remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante oficio N° CR-9-EM-0154, de fecha 09 de enero de 2006, procedente del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional.

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa, que la misma fue levantada por dos funcionarios expertos, y los mismos no fueron promovidos debidamente para rendir su testimonio en el debate, de manera que no fue ratificada la experticia en el juicio, y siendo que la misma no fue controlada debidamente por la defensa en su proceso de formación, este Tribunal deshecha, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio del contradictorio que rigen el proceso penal venezolano.

  11. - Con la experticia N° CG-CO-LC-DQ-05/1619, de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el MT/3 (GN) A.H.R. y Ftco. D.S.V., el cual da como resultado que cinco (5) de las seis (6) muestras evaluadas corresponden a material aurífero.

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa, que la misma fue levantada por dos funcionarios expertos pertenecientes al Laboratorio central de la Guardia Nacional, adscritos a la División Química, y los mismos no fueron promovidos debidamente para rendir su testimonio en el debate, de manera que no fue ratificada la experticia en el juicio, y siendo que la misma no fue controlada debidamente por la defensa en su proceso de formación, este Tribunal deshecha, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio del contradictorio que rigen el proceso penal venezolano.

  12. - Con la comunicación N° 0556-05 de fecha 27 de diciembre de 2005, emanado de la Capitanía de Puertos de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, suscrita por el Capitan de Altura C.A.C., mediante el cual informa sobre las normas que las naves nacionales y extranjeras deben cumplir para navegar en aguas venezolanas.

    Esta prueba que fue ratificada en forma oral por el funcionario que la suscribió se aprecia a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se resalta todas las naves que se encuentren en espacio acuático nacional se regirán por la Ley General de la Marina y Actividades Conexas, que es requisito para navegar en las aguas venezolanas la licencia o patente de navegación, así como la obtención del zarpe correspondiente expedido por el puerto de donde haya salido, y por último la restricción existente en esta región del país para navegar en horas nocturnas, ello motivado a la inexistencia de balizaje para señalar el canal de navegación y por razones de seguridad, ya que es zona fronteriza. No obstante este Tribunal no encuentra en la mencionada prueba elementos relacionados con los tipos de los cuales se señala a los acusados de autos.

  13. - Con la experticia N° 122, de fecha 09 de enero de 2006, suscritos por los funcionarios F.L. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una Pistola marca “Beretta”, calibre 9 mm.

    Con respecto esta prueba documental, que fuere ratificada en la declaración rendida por el funcionario F.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la suscribiera, a la luz de la sana crítica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estudia y observa de manera resaltante la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca “Beretta”, calibre 9 milímetros, fabricada en U.S.A., acabado superficial de pavón negro; con un cargador contentivo de seis balas que se encuentra para el momento de la evaluación en buen estado de uso y conservación. De manera tal considera este Juzgador probada de la adminiculación de esta prueba documental con la declaración del Experto F.L. la existencia física del arma de fuego ya señalada.

  14. - Oficio N° 002, sin fecha, suscrito por el Lic. Hildebrando Arango Santeliz, Director General de INPARQUES Región Amazonas, en el cual remite información referente al Río Siapa.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora resaltando de esa documental el énfasis hecho sobre la importancia que tiene el Río Siapa dentro del sistema hidrológico de la Región y la imposibilidad actual de cuidar la entrada al Cerro Aracamoni ubicado dentro del Parque Nacional Serranía La Neblina por carecer de un puesto de guarda parques en esa zona.

  15. - Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2005 practicada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Sub/Tte (GN) Gorrin T.A..

  16. - Acta de entrevista de fecha 17 de enero de 2006, por la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional, Sequera Cohen J.R..

  17. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, por la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional, Q.C.M.F..

  18. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, por la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional, G.T.J..

  19. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, por la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional, E.R.R..

  20. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, por la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional, H.L.N..

  21. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, por la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional, L.A.S.R..

  22. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, por la Fiscalía Séptima al Guardia Nacional, P.E.R..

    Este Tribunal desecha las pruebas documentales signadas con los números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, referidas a las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos Sub/Tte (GN) Gorrin T.A., GN Sequera Cohen J.R., GN Q.C.M.F., GN G.T.J., GN E.R.R., GN H.L.N., GN L.A.S.R. y GN P.E.R., en virtud de que dichas entrevistas fueron practicadas a los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en el procedimiento de aprehensión, y siendo que la estructura de nuestro proceso penal lo rige el principio de la oralidad, los mismos deben ser escuchados por el Tribunal de viva voz, ello a los fines de resguardar el control de la prueba por parte de la defensa, ya la contradicción en aras del debido proceso. Asimismo se observa que los ciudadanos fueron promovidos como testigos y solo algunos de ellos rindieron efectivamente su declaración en el juicio, declaración esta que será valorada adecuadamente por el Tribunal. Por último observa este Juzgador que los testigos que comparecieron al llamado del Tribunal, y efectivamente declararon, no ratificaron el testimonio rendido anteriormente ante la representación fiscal y que reposa en forma escrita, por lo que no se tiene plena certeza sobre el contenido de estos.

  23. - Con el Disco Compacto identificado con el número 3120.05, el cual fuera remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante comunicación N° CR-9-EM-8399, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional y suscrito por el G/B (GN) J.B.H.; el cual contiene las reseñas fotográficas tomadas en las adyacencias del Monumento Natural Cerro Aracamoni ubicado dentro del Parque Nacional Sierra Neblina.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora observando que por medio de estas se refleja la situación en que se encuentra el Monumento Natural Cerro Aracamoni, ubicado en el Parque Nacional Sierra Neblina, el cual ha sufrido una devastación inescrupulosas por criminales inconscientes del mal que le causan al ecosistema con la extracción ilegal de material aurífero. Pero es el caso, que en ningún momento se relaciona este medio probatorio con otro que lleven a crear el criterio de quien aquí suscribe que los ciudadanos acusados en el presente asunto tengan responsabilidad de esos hechos, ya que los mismos no fueron detenidos en el lugar ni en las adyacencias del mismo, y al momento de su detención no portaban ninguno de los equipos necesarios para llevar a cabo esa actividad. Es decir no encuentra un vínculo lógico inexorable entre esa situación fáctica y los sujetos señalados.

  24. - Acta de fecha 11 de enero 2006, Suscrito por el Cap. (GN) Gherson F.C.P., GN Contreras R.Y. y la ciudadana Marinalva E.D.S., mediante el cual transcriben y traducen del idioma portugués, una carta encontrada en la embarcación en donde fueron detenidos los acusados.

    Este Tribunal colegiado a los fines de valorar la anterior prueba documental observa, que la misma fue levantada por dos funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, de Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con el apoyo de una ciudadana que sirviera de intérprete del idioma portugués al español, pero es el caso que ninguno de esos ciudadanos identificados en el acta fueron promovidos para rendir su testimonio en el debate, de manera que no fue ratificada la experticia en el juicio, y siendo que la misma no fue controlada debidamente por la defensa en su proceso de formación, y que tampoco fue promovida la original de la misiva a los fines de que fuera apreciada directamente en el juicio, este Tribunal deshecha, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio del contradictorio que rigen el proceso penal venezolano.

    El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. E.B., a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de seguidas manifestó: “…estas personas al momento de ser detenida viene del cerro aracamoni y que se determinó que venían de la mina en virtud de la áreas geográfica, así mismo se encontraban de una forma ilegal, del mismo modo en el momento de la detención estaban ocupando un ecosistemas natural, viniendo del sitio del río, a algunos de los ciudadanos se les encontró oro así como dentro de la embarcación, y quedo claro que venían de donde se practican esas minerías, así mismo señala que la Ley del Delito del Ambiente, sanciona los delitos de peligros, evitan que se ocasionen daño, en el capitulo diez, la pena establecida si causare daño se le aumente. La situación de los ciudadanos, queda claro del sitio de donde venían y de lo que se encontró en la embarcación, en una es bastante aislada, en el río Siapa, sin ningún permiso, por lo que el Ministerio Público solicita su condenatoria en el presente caso...”.

    Seguidamente le fue cedida la palabra al Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. E.C., quien entre otras cosas expuso: “…vista la exposición del Ministerio Público establece que ningún momento el Ministerio Público probó que sus defendidos estableció que estuvieran incurso en este delito, partiendo de las pruebas presentadas por lo que estuvo un representante de INPARQUEZ, en cuanto al informe presentado, establece que no conoce a los imputados, y que esos ríos no son parques nacionales, y en cuanto al ciudadano C.P., no hace referencia que no esta prohibido navegar por el río, así mismo el ciudadano Idelbrando no aporta nada al proceso, la declaración de un guardia nacional manifestando el 25 de noviembre y que a las 06 de la tarde, y se le ordenó hacerle una inspección a unas personas que se le encontró un oro, y que afirma que le fue conseguido el oro a dos personas que se encuentra detenidos, esta declaración es inconformé que este afirma que encontró el oro debajo de unas cavas de animes es contradictorio o se le encontró el oro a las personas o en las cavas de animes, es decir, unos dicen que estaban en la embarcación o cuando le hicieron la inspección a las personas, otros manifiestan que estas personas establecieron que venían de las minas, cuando estas personas no hablan ni entienden portugués, no reconoció la embarcación estableciendo la foto, declaración de un funcionario, es contradictoria a lo establecido por los demás funcionarios. También se tiene otra declaración Navas Linares, que establece que encontraron que debajo de la madera del bongo, había oro, y que estaba en la cartera de Eugenio, y que al momento que hacen el abordaje es que encuentra el oro, existe mucha contrariedad de tres funcionarios contra los demás que establecieron que el oro fue encontrado a sus defendidos, el GN Navas Linares, menciona que estos fueron encontrados en la gallineta, y que a estos no se le consta que venían de la mina, luego viene a declarar un funcionario en el día de hoy, estableciendo que ellos buscaron al coronel Sequera, y no que este iba en la comisión, lo cual es contradictorio a lo establecido por el Coronel Sequera, sin embargo hubo un funcionario Jones G.T., quien manifiesta que no consiguieron oro, armas, y que no conoce de las fotos y que no llegaron a la mina sino al puerto, no hay información de otro procedimiento. Viendo la total contradicción de los funcionarios hay una experticia el ciudadano Loyola no conoce de lo que paso, la declaración del coronel Sequera, no coincide con lo establecido por los otros funcionarios que estaban en la comisión, establece que como a las 07:30 a 08:00 p.m. que venían de aracamoni, el coronel se concibe la comisión dos horas posterior a pesar de desconoce los hechos ya que no estuvo para el momento de la detención de estas personas. En las experticias no se encuentra mención de unos cuantos kilos de carnes. Este funcionario que existe un jefe de la banda que se llama Prof., y es el único coronel que reconoce la embarcación, y que llega mas allá de las minas, se tiene el testimonio el ciudadano Quintero, bien contradictorio con el funcionario Jones, el teniente coronel no señala en ningún momento arma alguna, afirmó que el río Siapa no es parque nacional, no reconoce la embarcación de la foto, viendo ciudadano Juez, debe señalar por que lo desecha a los testigos que pasaron por aquí, se veía por el ciudadano coronel con aquellas ansias que sus defendidos sean condenados, no existe acta de detención de maquinarias, de carnes, de luz solar, no hay elementos que mi defendido son culpables por el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, es contradictorio, dentro de la acusación se hace ver que la pistola es del ciudadano Magallanes, visto que los funcionarios no señalaron de quien era el arma, el ciudadano defensor público que se opone a unas de las pruebas documentales en virtud de Sentencia de fecha 20 de junio de 2005, es decir, que es imposible evaluar una experticia sin la presencia de los expertos que suscribieron las experticias, hace lectura de lo establecido en la Sentencias, el cual irá consignar la misma. Así mismo hace referencia con respecto que las experticia se basa por si sola, existen muchas experticia pero su finalidad es diferente con respecto a la materia que se trate, así mismo hace mención de una sentencia, por lo cual hace lectura, en cuanto a las experticias establecidas, hace referencia de un caso de drogas. También aplica otra sentencias de Angulo Fontiveros relacionado con un accidente de transito, los testimonios debidamente admitida por el tribunal de control sin embargo se prescinden de ella y en ningún momento tuvieron un contacto, sin embargo es una violación en cuanto al principio de inmediación en cuanto a las personas que no vinieron a declarar, en ningún momento los expertos se establece un oficio que si llegaría o no llegaría, no se observo si hubo un oficio que si se citó por la fuerza pública por parte del tribunal o el Ministerio Público …”.

    Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y la defensa la contrarréplica.

    Seguidamente el Ciudadano Juez preguntó a los acusados Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B. (haciéndolo a los ciudadanos de habla portugués por medio de su intérprete), si deseaban declarar en esta oportunidad procesal, a lo que estos respondieron en forma negativa

    En este estado el Tribunal se retiró de la sala a deliberar, conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, conforme al análisis hechos a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º) Que en fecha 25 de noviembre de 2005, una comisión integrada por los funcionarios Stte (GN) A.G.T., el C/2° (GN) P.E.R., el GN R.R.E., GN L.S.R., y GN H.N., adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, realizaron un patrullaje por el Río Casiquiare, y cuando se desplazaban a la altura de la confluencia de esta arteria fluvial con el Río Siapa avistaron un bongo procedente del Cerro Aracamoni Tripulado por cinco personas, tres de nacionalidad brasilera y dos de nacionalidad colombiana, los cuales transportaban un cadáver humano y diez tambores plásticos usados para transportar combustible.

    2º) Que como consecuencia de dicho procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha que en fecha 25 de noviembre de año 2005, se llevó a cabo un operativo por funcionarios de la Guardia Nacional, en el Parque Nacional Sierra Neblina, y al momento que la embarcación que trasnportaba la comisión policial ingresó al Río Siapa que los conduciría al Monumento Natural Cerro Aracamoni, la comisión avistó una embarcación tipo bongo que procedía del Cerro Aracamoni Tripulado por cinco personas, tres de nacionalidad brasilera y dos de nacionalidad colombiana, saber los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., quienes en la embarcación transportaban un cadáver humano y diez tambores plásticos usados para transportar combustible

    Es de hacer observar las circunstancias que determinan además a este Tribunal a tomar la presente decisión, según lo manifestado por el testigo Cnel. (GN) J.R.S.C. las personas originarias de ese lugar son los pertenecientes al grupo étnico Yanimami, y es el caso que ninguno de los ciudadano pertenece a ese grupo étnico, y es de llamar más la atención que todos los ciudadanos detenidos son extranjeros que ingresaron al país sin la debida autorización de las autoridades competentes, y menos aún obtuvieron la debida autorización necesaria para ingresar al parque Nacional Sierra Neblina de donde provenían.

    Llama la atención a quien suscribe la presente que la situación de la detención de los acusados de autos genera la certeza de que los mismos se encuadran en el ilícito penal establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; más aún cuando los mismos transportan una cantidad grande de envases plásticos (tambores) para transportar combustible los cuales tenían restos de combustible, de manera tal que el combustible que alguna vez trasladaron fue utilizado para poner en movimiento algún tipo de maquinaria que en ese lugar está restringido.

    Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible, de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de actividades en aéreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 todos de la Ley Penal Ambiental, y de conformidad con lo establecidos en el 37 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., se subsumen perfectamente en esos tipos penales, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismos se dedicaban a dicha actividad ilícita, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA por el tipo penal en cuestión. Y así se decide.

    No obstante, se ha generado una duda razonable en este Tribunal con relación a los señalamientos hechos por el Ministerio Público con relación a la participación de los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., en la comisión del tipo penal establecido en los artículos 43 último aparte de la Ley Penal del Ambiente, ya que durante todo el debate con las pruebas evacuadas no se generó un criterio en este Juzgador, de que estos ciudadanos hayan efectuado las actividades en ese tipo penal, ya que lo único aportado a esos fines es la reseña fotográfica de las minas de cerro Aracamoni, pero no existe un elemento de causalidad que vincule la acción de estos ciudadanos y los daños al ecosistema ahí reflejado.Es por ello y base en el principio de presunción de inocencia y el indubio pro reo, los mismos no se consideran culpables en relación a este tipo penal. Y así se decide.

    En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, imputado a los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal absuelve, de dichos cargos a los prenombrados ciudadanos, toda vez que los elementos tipos que configuran el mencionado delito, no se encuentran o no fueron acreditados por la Representante del Ministerio Público, ya que durante el desarrollo del presente juicio, la vindicta pública, no pudo demostrar ni determinar que el material aurífero (oro) que le fuera decomisado en la embarcación donde se trasladaban los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., haya sido denunciado como hurtado o robado, que es uno de los elementos que integran el delito en cuestión, que podría probarse con la denuncia de un bien hurtado o robado, para luego demostrar que una persona se haya apoderado del referido bien (hurtado o robado) y así pueda atribuírsele el aprovechamiento del bien. Razón por la cual considera este decisor, que el Ministerio Público en el presente caso ha sobre calificado los hechos, por cuanto ha quedado evidenciado que la actividad desplegada por los acusados de autos ha sido demostrada en el ilícito de Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, que se rige o se encuentran consagrados en una ley especial, y no como ha querido ser ver el ministerio público en el presente caso, que unos mismos hechos querer encuadrarlos tanto en una ley especial como en una ley adjetiva (código penal).

    Al Respecto cabe mencionar, el comentario que establece el Dr. J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano”, comentado y concordado, quien señala. La receptación (aprovechamiento de cosas provenientes del delito) lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (negrilla y subrayado del Tribunal), que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Se trata pues de un delito accesorio (negrilla del Tribunal) que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

    Razón por la cual este Tribunal acuerda absolver de dicho cargo a los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., al no haber en la presente causa un delito principal como robo o hurto para considerar el aprovechamiento, es decir, el Ministerio Público no pudo demostrar durante el desarrollo del presente juicio, de que dicho material aurífero (oro) haya provenido de un hecho punible, por cuanto no presentó una denuncia del material en cuestión como solicitado, robado o hurtado. Y asi se declara.

    Asimismo se generó una duda razonable en este Tribunal con relación a los señalamientos hechos por el Ministerio Público con relación a la participación de los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., en la comisión de los tipos penales establecidos en los artículos 3, 6 y 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que durante todo el debate no se generó un criterio en el Tribunal con las pruebas aportadas de que estos ciudadanos hayan realizado un concierto de voluntades para organizar todo lo necesario para llevar a cabo a actividad que estaban realizando, ninguna de las declaraciones rendidas por expertos y testigos, así como ninguna de las pruebas documentales y similares lograron generar a quienes con tal carácter suscriben que los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., estuviera incursos en ilícito penal. Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y el indubio pro reo, los mismos no se consideran culpables en relación a este tipo penal. Y así se decide.

    Por último pasa este Tribunal a revisar la imputación hecha de manera singular sobre el ciudadano J.O.M. respecto al porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la cual considera también que existe una duda razonable, ya que si bien se probó la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, pues no se llegó a probar de manera fehaciente que la misma fuera portada por el ciudadano J.O.M., ya que esta no le fue encontrada dentro de sus vestimentas o adherida a su cuerpo, ni se demostró en juicio que la haya guardado u ocultado en el lugar en donde fue hallada, de tal manera que este Tribunal lo considera no culpable del delito indicado. Y Así se decide.

    PENALIDAD

    En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B., este Juzgador observa que el delito de actividades en aéreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiental, establece una penalidad de dos (2) meses a un (1) año de Prisión, siendo el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de siete (7) meses de Prisión, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A. y J.B..

    Asimismo se le impone la pena pecuniaria establecida en la norma penal en cuestión, la cual establece una multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo mensual, y este Tribunal lo fija en trescientos (300) días de salario mínimo, a razón de trece mil quinientos bolívares (13.500 Bs.) conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, vigente para el momento en que ocurrió la detención de estos ciudadanos, multa equivale a la suma de cuatro millones cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (4.050.000,00 Bs.). Y Así se decide.

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y asi se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en y a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por CONDENA a los ciudadanos Edivan Viera Da Silva, E.V.P., J.O.M., de nacionalidad Brasilera, J.B. y A.O.A., de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y pagar la multa del equivalente a trescientos (300) días de salario mínimo, que suman cuatro millones cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (4.050.000,00 Bs.), por la comisión de los delitos de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Decreto Presidencial N° 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, y de conformidad con lo establecidos en el artículo 37 del Código Penal. Igualmente se les condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve a los ciudadanos Edivan Viera Da Silva, E.V.P., J.O.M., de nacionalidad Brasilera, J.B. y A.O.A., de nacionalidad colombiana, de los cargos Fiscales relativos a los delitos de Degradación de suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad establecido en el artículo 10 ejusdem; de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; comercialización y asociación, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 7 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no se pudo determinar en el Juicio Oral y Público, que los elementos tipo que configuran el referido delito los hayan consumados los prenombrados ciudadanos en su actividad desplegada; así como también de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del cual acusara el Ministerio Público al ciudadano J.O.M., toda vez que no se demostró en juicio tal hecho. TERCERO: Se acuerda poner a disposición de los organismo competentes las maquinas incautadas en el procedimiento, para lo cual el Tribunal de Ejecución correspondiente realizará lo conducente. CUARTO: En virtud de que los ciudadanos Edivan Viera Dasilva, E.V.P., J.O.M.C., A.O.A., J.B., se encuentran detenidos desde el 25 de noviembre de 2005, y siendo que la pena impuesta fue de siete (07) meses de prisión, se evidencia que han cumplido en exceso la pena impuesta, en consecuencia, se acordó la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos. No obstante queda pendiente el cumplimiento de la multa impuesta, y las penas accesorias, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, ejecutar las mismas. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y a la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y asi se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Primero de Juicio,

J.R.U.S.

La Secretaria,

K.A.A.

JRUS/jrus.

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