Decisión nº HM212015000017 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 20 de Agosto de 2015.

205º y 156º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000017

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000319

ASUNTO: HP21-R-2015-000171

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO Á.F.N., FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.E.O..

RECURRENTE: ABOGADA M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal.

Se evidencia que, en fecha 10 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000319, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de Agosto de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como Juez Ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE AL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó EL DÍA 23-07-2015, A LAS 10:50 horas da la mañana, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 2 DEL ESTADO COJEDES, recibida por la Unidad de Alguacilazgo el DÍA 24-07-2015, A LASA 10:46 horas de la mañana, comprobante de recepción de asunto nuevo del juris, en la fecha 24-07-2015, siendo las 11:12 a.m, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha 24-07-2015, siendo las 11: 14 horas de la mañana, por encontrarse la aprehensión en los términos y lapsos legales establecidos se legitima la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, practicada a los adolescentes [...],…. de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en' virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara; SEGUNDO: Se precalifica el delito al adolescente [...],…. CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Rafael (datos reservados) y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Sin perjuicio de cambiar esta calificación. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente [...],…., plenamente identificados en actas; LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, según lo establecido, según el artículo 628 literal "b" de la ley que rige en esta materia. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención "F.P.D.B." CON SEDE EN TINACO ESTADO COJEDES. Se deja constancia que el adolescente permanecerá recluido provisionalmente en las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, HASTA LA REALIZACIÓN DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Y OBTENCIÓN DE FORMULARIO R13 Y FORMULARIO R09, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y UNA VEZ REALIZADA DICHO TRAMITE deberá ser ingresado en las Instalaciones de la Entidad de Atención "F.P.D.B. CON SEDE EN TINACO estado Cojedes; lugar de Internamiento definitivo ordenado por este tribunal; se ordena al órgano aprehensor el estricto cumplimiento de los lapsos procesales quienes deberán velar por la integridad física, psíquica, moral y psicológica del imputado antes identificado, de conformidad con los principios constitucionales y legales sobre el resguardo de derechos humanos, así como tratados y convenios internacionales ratificados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. Ofíciese lo conducente. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. QUINTO: Se ordena la realización del informe social y psicológico para el adolescente y su grupo familiar, oficiando a la licenciada Yamilet Martínez, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Sistema Penal y al Licenciado Marlo Faraco, psicóloqo del programa de libertad asistida, informando que el mismo se encuentra cumpliendo la medida privativa de libertad en la Entidad de Atención F.P.d.B., con sede en Tinaco estado Cojedes. SEXTO: Se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro los diez (10) días siguientes de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. OCTAVO: Requerir al tribunal de la jurisdicción ordinaria de este circuito judicial penal, las copias certificadas de la causa seguida al imputado adulto A.J.P.G.,…., ASUNTO PENAL Nº HP21-P-2015-006954, quien es co-imputado del adolescente, y a la vez remita copias certificadas de la causa seguida al adolescente, a los fines de mantener la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide....

.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente [...], quien se encuentra privado de su libertad en la Entidad de Atención "F.P.d.B." con sede en la Coordinación Policial Nro 02 de Tinaco estado Cojedes, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de julio de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-1169-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Recurso que interpongo de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo dictada decisión de fecha 24-07-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia- en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de imputado, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 24-07-2015, del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 24-07-2015, tornando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 24 de julio de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente [...], en este sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:

En atención a la medida cautelar de privación preventiva de libertad acordada, motivo del presente recurso, la juzgadora destaca, como fundamentos para emitir su decisión, lo siguiente:

"...Respecto a la medida solicitada por el representante fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente, [...], considera este tribunal, que por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección die Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de el delito como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Rafael (datos resevado) y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de, Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, en el caso de ser declarado culpable existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el adolescente [...] es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico , previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (6) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 literal "b" de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este cas, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA, solicitada por la parte fiscal ... Por todas estas razones lo más ajustado a derecho es decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente [...]..."

Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga, y en atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, y en atención a la sanción que podría llegarse a imponer.

Igualmente la juzgadora en el auto aquí cuestionado, destaca que constan elementos de convicción suficientes que señalan al adolescente corno presunto autor en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, siendo los dos primeros, delitos que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, salvo la mención enumerada de los presuntos elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito.

En atención a todo lo anterior, esta defensa destaca que a tenor del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevee que la DETENCION PREVENTIVA, con un carácter excepcional, la cual opera solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la misma ley, el cual a su vez prevee los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, por lo que DEBE EXISTIR:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE;

C.- RIEZGO FUNDADO EN QUE EL ADOLESCENTE EV ADIRA EL PROCESO;

d.- TEMOR FUNDADO DE QUE EL ADOLESCENTE EV ADIRA EL PROCESO;

e.- PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO.

A tenor de lo anterior cabe destacar que estos requisitos o pautas de ley, que tienen vigencia en el procedimiento que nos ocupa, tienen carácter de ORDEN PUBLICO, tal como expresamente lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deber ser concurrente y fundadamente demostrados en la solicitud fiscal y consecuencialmente en el decreto que acuerde la medida cautelar en cuestión.

En el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que elementos de pruebas que se limitan al solo dicho de la presunta víctima, en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se estimen como fundados y suficientes para catalogar la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los presuntos hechos e puede apreciar en el folio 5 de la causa, contentiva de denuncia nro 559-15, de fecha 23 de julio de 2015, que: "Eso fue el día de hoy jueves 23/07/2015 a eso de las 9:40 horas de la mañana yo me encontraba pasando por la avenida J.L.S. en mi moto y un tipo me pidió una carrera... y me dice que lo lleve para el sector P.N., cuando llegamos a la urbanización J.L.S.... de ahí salió otro sujeto ... me apuntó con un revolver ... que eso era un quieto... y ellos se llevaron la moto, yo salí en busca de ayuda con los demás moto taxistas y los perseguimos ellos se metieron a una casa donde había gente a los cuales amenazaron con el arma de fuego aproximadamente media hora, ahí llamamos a la policía y los tipos antes de que llegara la policía salieron corriendo por la parte de atrás y se metieron en la casa que estaba en la parte de atrás y se encerraron.

...PREGUNTA DIGA USTED/ testigo que presenciaron el hecho CONTESTO/ varios vecinos vieron pero por miedo a que les hagan algo no vienen..."

Por su parte de la declaración de los ciudadanos testigos de la circunstancias de aprehensión de los coimputados, adolescente y adulto, se puede apreciar a los folios 6 y 7 de la causa que nos ocupa se apreciar que estos fueron aprehendidos dentro de una casa ubicada en sector p.n. urbanización J.L.S., casa nro 05, calle 10, de Tinaquillo estado Cojedes, siendo las 9:40 a.m. y de esta declaración se destaca que los ciudadanos aprehendidos efectivamente fueron perseguidos por una multitud de personas, que decían que los sacaran para matarlos, y a la pregunta: "...DIGA USTED: porque motivo estos ciudadanos se introdujeron en su residencia? CONTESTO: "porque los estaban buscando..."

En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación a la denuncia formulada por la presunta víctima, la cual se configura como elemento de convicción apreciadas por la juzgadora para emitir su decisión, que de ella solo se permite aprecia como elemento que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar algún indicio que amerite investigación alguna, es la versión de los presuntos hechos aportada por la victima, ya que en el momento de la aprehensión, no obstante que los funcionarios poIiciales destacan que incautaron una moto en ese lugar, tal aseveración en ningún momento es ratificada o confirmada por los testigos identificados en los folios 6 y 7 de la causa, ya aludidos, quienes no aportan absolutamente nada sobre la existencia de una moto, y menos de su presunta incautación en el lugar de aprehensión donde si existía una multitud, que no obstante, tampoco fueron identificados al menos uno de ellos.

No obstante la juzgadora en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo constan aseveraciones hechas por la presunta víctima identificada como: R.P., quien en fecha 23 de JULIO de 2015, siendo las 10:20 a.m. formula denuncia contra SUJETOS POR IDENTIFICAR, de los hechos que presuntamente se suscitan a las 09:40 a.m. de se día, siendo esta la misma hora y día de la persecución por una multitud de personas que los perseguían para matarlos, siendo estos aprehendidos a las 10:50 a.m. del mismo día. Todo lo cual resulta contradictorio e incoherente.

Por su parte, se puede destacar que las circunstancias de aprehensión del adolescente solo permiten apreciar que le fue incautada presuntamente una sustancia de presunta droga, tal como lo refleja la cadena de custodia en ese sentido, que permitió imputar el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE UNA MOTO DESCRITA en actas, así como de un arma de fuego, con relación a este segundo tipo penal imputado, no existe sino el solo dicho de la presunta víctima, ya que de la declaración de los funcionarios policiales actuantes como aprehensores de estos dos ciudadanos, así como de la declaración de los dos testigos, solo se puede apreciar que al adolescente [...], no le fue incautado arma de fuego alguna, y que no obstante ello, la juzgadora se permitió aseverar de que efectivamente existen elementos de CONVICCION SUFICIENTES que permitan la imputación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.

En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención preventiva del adolescente, ya que no existen ciertamente. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ADOLESCENTE [...], ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados en la audiencia de presentación de fecha 24 de los corrientes ante el Tribunal de Control nro 02 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Lye Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción sobre los presuntos hechos, acreditados en la recurrida se resumen en el solo dicho de la presunta víctima, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA, QUE REPERCUTE NEGA TIV AMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que igualmente permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.

Por su parte se puede destacar, igualmente en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, tampoco se llenan sus extremos, máxime cuando se pudo apreciar In presencia y apoyo familiar del adolescente, lo cual se desprende de la misma acta de presentación de detenido, la cual está suscrita por la representante legal de dicho adolescente, y tiene plena participación dentro del proceso conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.

A la par de lo anterior, el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000319, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000319, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

¬MARIANELA H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 horas de la mañana.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

MHJ/GEG/DMP/DP/Lg.-

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