Decisión nº HG212015000008 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Enero de 2015.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212015000008

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010928

ASUNTO: HP21-R-2014-000196

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F.C. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: J.P., O.G., ARCIBE CAMACHO, J.A., F.G., G.G., J.V., W.P., J.C., H.M., D.H., R.R., JHAN DÍAZ, NOVER MARTÍNEZ, JHON DÍAZ, OTROS.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.E.P. y GILIAN V.S..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C..

RECURRENTES: ABGS. J.P. y GILIAN SALAZAR, en su condición de Defensores Privados, y ABG. M.C., en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS J.E.P. y GILIAN V.S., en su condición de Defensores Privados, y ABOGADA M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.J.P.R., O.M.G.R., ARCIBE A.C.H., J.B.A., F.J.G.M., G.A.G.L., J.C.V.O., W.A.P., J.A.C., H.X.M.H., D.E.H., R.A.R., JHAN C.D.G., NOVER M.M., J.G.D.H., J.C.E.S., L.R.C.H., L.M.R.A., W.J.C.D., J.A.S., J.M.N.C., J.G. GUEVARA, YONAYKER O.C.N., Y.J.R. y C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó: Primero: Declarar admisible los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por los ciudadanos Abogados J.E.P. y Gilian V.S., en su condición de Defensores Privados, y Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por el recurrente Abogado J.E.P., en su condición de Defensor Privado, por cuanto este tribunal observa que las mismas fueron acompañadas con el escrito recursivo. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la recurrente Abogada M.C., en su condición de Defensora pública Penal, para que la Corte de Apelaciones solicite la totalidad de las copias certificadas del presente asunto, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.

En fecha 05 de Enero de 2015, se dictó se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2014-010928, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente a los recursos de apelación presentado por los ciudadanos Abogados J.E.P. y Gilian V.S., en su condición de Defensores Privados, y Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal.

En fecha 09 de Enero de 2015, se dictó se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2014-010928, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente a los recursos de apelación presentado por los ciudadanos Abogados J.E.P. y Gilian V.S., en su condición de Defensores Privados, y Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal.

En fecha 13 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-010928, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2015000336, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-010928, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:

…En este estado; el Tribunal una vez oída la exposición Fiscal la negativa a Declarar del Imputado, y los Alegatos de la Defensa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: De las actuaciones cursantes en la presente causa, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles, es por lo que se califica la detención flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1.- J.B. AULAR…. 2.- F.J.G. MATA…. 3.- G.A.G.L.,…. 4. ARCIBE A.C.H.,…. 5. O.M.G.R.,... 6.- J.C.V.O.,…. 7.- W.A.P.,…, 8.-J.A.C.,…. 09. H.X.M.H.,….. 10.- D.E. HURTADO…. 11. R.A. RAMIREZ….. 12.- JHAN CARLOS DIAZ GOZALEZ….. 13.- J.J.P. RAMIREZ…... 14.- NOVER MARTINEZ MERCADO…..15.- L.M. CAMACHO RUIZ…. 16.- J.G. DIAZ HERNANDEZ….. 17.- J.C. ESCALONA SANCEHZ…. 18.- L.R. COLINA HERNANDEZ….. 19.- L.M.R.A.,…. 20.- W.J.C.D.,….. 21.- J.A.S.,…. 22.- J.M.N.C.…...- 23.-J.G. GUEVARA…..- 24.-D.J. DURAN MIRELES….. 25.- YONAYKER OSWLADO CAMPOS NOGUER…... 26.- Y.J. RIERA…... 27.- C.C.C.……, por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal concatenado del articulo 77 ordinal 7, 13, 20 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.J., como presunto autores o ha participado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 11 del Código Orgánico Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Contra el Desarme y Control de Municiones. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados los ciudadanos 1.- J.B. AULAR…. 2.- F.J.G. MATA…. 3.- G.A.G.L.,…. 4. ARCIBE A.C.H.,…. 5. O.M.G.R.,... 6.- J.C.V.O.,…. 7.- W.A.P.,…, 8.-J.A.C.,…. 09. H.X.M.H.,….. 10.- D.E. HURTADO…. 11. R.A. RAMIREZ….. 12.- JHAN CARLOS DIAZ GOZALEZ….. 13.- J.J.P. RAMIREZ…... 14.- NOVER MARTINEZ MERCADO…..15.- L.M. CAMACHO RUIZ…. 16.- J.G. DIAZ HERNANDEZ….. 17.- J.C. ESCALONA SANCEHZ…. 18.- L.R. COLINA HERNANDEZ….. 19.- L.M.R.A.,…. 20.- W.J.C.D.,….. 21.- J.A.S.,…. 22.- J.M.N.C.…...- 23.-J.G. GUEVARA…..- 24.-D.J. DURAN MIRELES….. 25.- YONAYKER OSWLADO CAMPOS NOGUER…... 26.- Y.J. RIERA…... 27.- C.C.C.……,, por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal concatenado del articulo 77 ordinal 7, 13, 20 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.J.. QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO de los ciudadanos J.J. RIERA, CARIPE COLINA YONAIKER O.C., el Internado Judicial Carabobo con sede en tocuyito estado Carabobo. SEXTO: se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa pública y privada. SEPTIMO: Se acuerda el traslado de los imputados para el Hospital Egor Nucete y médico forense. Se acuerda las copias simples del la presente acta, a la Defensa Pública y Privada. Así se decide. Se acuerda informar a los tribunales de este Circuito Judicial Penal de la medida acordada a los imputados por este tribunal. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. OCTAVO: Se Ordena EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS: H.L.O. AULAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.138.032. H.L.D.R.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº19.89.193.F.A.C.B.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.793.700. A.D.G.B.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.599.637.L.R.G. CANELON. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.243.686.L.H. MATEUS CANCINES. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.086.944. J.D.M.C.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.139.090.28.- C.J.J. MATOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.247.43524.- R.A.R.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.988.270.25.-E.E.S.S.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.593.559. C.M.C.J.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.742.056. C.A.C.G.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.059.041. QUE FUERON TRASLADOS PARA SU CENTRO DE RECLUSION, EN V.Q.L.M.E. EN EL ANEXO Nº 02 en el momento que sucedieron los hechos A LOS F.D.R.L.I. de los mismos, Atendiendo el Petitorio del Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado y ofíciese al respecto. Es todo.…

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III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  1. - El ciudadano Abogado J.E.P., actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos J.J.P.R. y O.M.G.R., presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

    …Quien suscribe, Abogado, J.E.P. , Venezolano, hábil en Derecho, en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 186.406, con domicilio procesal en el Edificio Gran Palacio A.V. Aranzazu c/c silva piso 2 oficina 8, V.E.C., teléfonos : 041604468378-04263489397,Procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, procesales y legales de los ciudadanos: J.J.P.R., Y O.M.G.R., Plenamente identificados en el Asunto: Nº HP21-P-2014-010928, que cursa por ante el tribunal a su digno cargo con el debido respeto y acatamiento de ley; "ante usted ocurra para interponer un recurso de apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS , 432, 433, 435, TITULO III, CAPITULO I, ARTICULOS 439 numerales 4 y 5 ,440 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formal mente, RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO, en contra del AUTO MOTIVADO de fecha 29/09/2014, decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, desconociendo los elementales derechos fundamentales que garantiza el ordenamiento jurídico, impuso el criterio de la fiscalía primera ,representada por M.G. Y L.F.C., y decretó lo siguiente: primero: calificó la flagrancia, segundo, Ordena el procedimiento Ordinario y tercero decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION a los 27 detenidos, realizada el día Domingo 28/09/2014, los cuales están siendo procesados por los tribunales en la etapa de juicio, motivo por el cual se encontraban en el recinto de la Comandancia de la policía del Estado Cojedes, en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a INTERPONER, como en efecto lo hago, el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO MOTIVADO, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO. PRIMERA: MOTIVACION JURIDICA, IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 29/09/2014, QUE DECRETO: LA FLAGRANCIA, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION REALIZADA EL DIA 28/09/2014, A LOS 27 DETENIDOS ENTRE ELLOS MIS DOS REPRESENTADOS DONDE SE VIOLO FLAGRANTEMENTE LAS NORMAS, EN ESPECIAL LA PREVISTA EN LOS ARTICULOS, 19, 21, numeral 2, ARTICULOS, 23, 26, 44, numeral 1, y 46, numerales, 1, 2 Y 4, ARTICULO, 49,numerales,1, 2, y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,concatenados con los artículos 1,8,9,10,12, y 13, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: impugno en todas sus partes y formas de hecho y de Derecho EL AUTO MOTIVADO, contenido en la decisión decretada en fecha 29/09/2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, representado por EL ABG. G.L.T.; en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE 27 DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 373 y 236, del código orgánico procesal penal, por cuanto es una DECISION, fáctica, contumaz, y dantesca, y hasta caprichosa porque es criterio de la defensa técnica de confianza que no hay FLAGRANCIA en la DETENCION, toda vez que del contenido de la norma adjetiva penal establecida en el CAPITULO II, específicamente consagrado en el ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DEFINICION) QUE SEÑALA: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como DELITOS FLAGRANTE es aquel por el cual el SOSPECHOSO se vea PERSEGUIDO por la AUTORIDAD POLICIAL, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el HECHO, en el mismo LUGAR o cerca del LUGAR donde se COMETIO, con ARMAS instrumentos u otros OBJETOS que hagan presumir de alguna manera con FUNDAMENTO que el es el AUTOR. En estos casos, cualquier AUTORIDAD deberá, y cualquier particular podrá, APREHENDER al SOSPECHOSO, siempre que el DELITO amerite PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, entregándolo a la AUTORIDAD más cercana, quien lo pondrá a disposición del MINISTERIO PUBLICO dentro de un LAPSO que no excederá de (12) horas a partir del momento de la APREHENSIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque no es posible permitir la práctica de PROCEDIMIENTOS VICIADOS DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO Y violentado las REGLAS DE LA ACTUACION POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119, numeral 3 del código orgánico procesal penal por que en el procedimiento policial desde el día 26/09/2014, cuando sucedieron los hechos hasta el día de la presentación, GOLPEARON, VEJARON, HUMILLARON, MALTRATARON, Y COACCIONARON, a los 27 ciudadanos imputados de autos identificados en la causa NºHP21-P-2014-010928, A quienes EL CIUDADANO JUEZ, ordenó su traslado ante al médico forense o en su defecto al centro de salud de la ciudad de San Carlos, así consta en el acta, en virtud del maltrato del que fueron y son objeto constantemente por parte de los funcionarios de guardia de la comandancia de policía de Cojedes, ORDEN QUE NO SE HA CUMPLIDO, ES TAN GRAVE la violación al estado de derecho que fueron presentados bajo coacción durante toda la audiencia de presentación con un pelotón de agentes de la policía apostados en la sala de audiencia viéndolos a la cara, donde se apreció claramente que los imputados fueron sometidos a palo para llevarlos a la audiencia, como en los tiempos de la inquisición ,( quien habla con el verdugo al frente viéndolo a los ojos) igualmente esta defensa considera que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San C.E.C., practicaron un procedimiento no ajustado a Derecho por cuanto los hechos sucedieron exactamente el día jueves 26/09/2014, a las 1:00 horas de la mañana, es evidente que a esa hora todos estaban durmiendo, donde dice que recolectaron una sábana y la lista de los internos suministrada por el agente V.C. placa Nº850 el cual estaba de guardia, como elementos de convicción, además dicha acta de investigación policial que contiene la cadena de custodia folios del 9 al 12, sin sello y firma, de acuerdo con ley adjetiva penal son nulas no pudiéndole atribuírsele responsabilidad penal a ninguno de los imputados de autos por qué no se puede determinar a ciencia cierta a quién, a quienes o a que persona de forma individual se debe imputar como lo exige la norma EN EL ARTICULO 266 DEL COPP, por cuanto en ese recinto estaban 40 procesados incluyendo el hoy occiso los cuales cada uno tiene un cubículo donde duerme y tiene su privacidad, Aunado a ello el ciudadano, Juez convalidó un ACTO IRRITO E ILEGAL por cuanto es un hecho cierto que hay occiso como también es cierto que no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir que todos los procesados, participaron para darle muerte al hoy occiso, la investigación debe ser ajustada a Derecho de acuerdo con lo establecido en los artículos, 11, 265,Y 285 del Código Orgánico procesal penal, EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Alegada en la sentencia Nro.-04-0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de -Casación penal con ponencia del magistrado DR. A.A.F. que sostiene que: “EI solo dicho de los funcionarios Actuantes no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de CULPABILIDAD", y concretamente la decisión recurrida viola el DEBIDO PROCESO, por que la decisión es fraudulenta apartada del marco de la LEGALIDAD por cuanto se deben cumplir con los TRES (03) REQUISITOS previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal decisión que impugno en todas sus partes de hecho y derecho por qué no está debidamente FUNDAMENTADA, y MOTIVADA, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tan aberrante porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACION de LIBERTAD, LA EXCEPCION, pero no se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS, en defensa de los DERECHOS HUMANOS Para lograr un verdadero ESTADO DE DERECHO, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la JUSTICIA, JUSTICIA esta que brilla por su ausencia, porque se privó de LIBERTAD a 27 Inocentes. En consecuencia esta impugnación la fundamento en la violación flagrante al DEBIDO PROCESO, porque el tribunal no valoró ni ponderó lo establecido en el artículo 49 numeral 2, de la constitución Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas es totalmente procedente y ajustado a DERECHO, que el tribunal actuando como parte de BUENA FE, apegado a la TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, no hubiese acogido la calificación propuesta por los fiscales, considerando que es imposible que los procesados se pudieran escapar del recinto si tienen varios años privados de libertad o en su defecto pudiesen evitar no estar allí, con toda seguridad la mayoría de ellos hoy no estaría sufriendo esas consecuencias si no existiera el prolongado retardo procesal que con toda seguridad le está causando un gravamen irreparable. Igualmente esta Defensa considera que el Juez, no tomó en consideración que en la decisión recurrida, No se dan los TRES (03) PRESUPUESTOS, que establece el ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL a solicitud del MINISTERIO PUBLICO, podrá decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena PRIVATIVA de LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentre evidentemente PRESCRITA, 2.- Fundados ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido Autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (Por cuanto el PELIGRO DE FUGA DESAPARECE de hecho por cuanto todos están privados de libertad. CAPITULO SEGUNDO. SEGUNDO MOTIVO JURIDICO: IMPUGNO EL AUTO MOTIVADO DECRETADO EN FECHA 29/09/2014, conjuntamente con las actas de la audiencia de presentación de imputados de fecha 28/09/2014 Por falta de motivación DEL FALLO Y POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 49 numeral 2, de la constitución concatenado con el artículo 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Impugno en todas sus partes de hecho y de derecho el auto decretado en fecha 29/09/2014, recurro la decisión por cuanto el ciudadano juez segundo de control , para Decidir, no tomo en consideración el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 49, numeral 2, y el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal que le asiste a los imputado de autos, toda vez que se encuentran en ese recinto obligados por las circunstancia, le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD tal como lo establece el ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.C. en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: A los Jueces de esta fase le corresponde Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En armonía con lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en tal sentido impugno El AUTO MOTIVADO, por que es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO, el cual debe ser objeto de una investigación objetiva, tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, referido a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidentemente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa por que opera un acto irrito e Inconstitucional, y contrario a derecho que no puede ser convalidado en nombre de la justicia, tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La Constitución es la n.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION. En consecuencia es criterio de la defensa técnica que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, porque de ser así se convalida los ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todo ACTO dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que Viole o menoscabe los derechos garantizados por esta CONSTITUCION y la Leyes NULO, concatenado con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal, y los funcionarios público y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según el caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Por todos los hechos narrados e impugnado es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDADES ABSOLUTAS) QUE SEÑALA: Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o VIOLACION DE DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia en el presente caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los IMPUTADOS de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO APARATE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la violación una GARANTIA establecida en su favor. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS a los fines de ser Oídos, celebrada en fecha 28/09/2014, y DECIDIDA en fecha 29/09/2014, CAPITULO TERCERO. DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO: Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 439 ordinal Cuarto y Quinto, 440 - 441 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432 - 433 - 434 - 435 - 439 numerales, 4 y 5- 440 - 441 y 442, del código orgánico procesal Penal que disponen a continuación: ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ORDINAL QUINTO: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerla en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EMPLAZAMIENTO) SEGUNDO APARTE: Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA): las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (LEGITIMACION): Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROHIBICION): los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (AGRAVIO): las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD): las corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla, B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda. ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTO EXTENSIVO): Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas se extenderá a los demás eh lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COMPETENCIA): Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REFORMA EN PERJUICIO):

    Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado. . CAPITULO CUARTO. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO MOTIVADO: Promuevo como medio de PRUEBA DOCUMENTAL contentivo de INSTRUMENTO PUBLICO del presente recurso procesal de apelación de auto motivado las PRUEBAS siguientes: 1.-Promuevo el Asunto: Nº HP21-P-2014-010928, QUE SE ENCUENTRA EN LA FASE DE INVESTIGACION EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, Y de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS celebrada en fecha 28/09/2014,y del auto motivado de fecha 29/09/2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. 2.- PRESENTO COPIAS del Auto motivado Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION donde están identificados todos imputados, el cual contiene la FASE DE INVESTIGACION PENAL O FASE PREPARATORIA. 3.-LAS COPIAS CONTIENEN El NOMBRAMIENTO ACEPTACION Y JURAMENTACION a los fines legales consiguientes. CAPITULO QUINTO. PUNTO UNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO MOTIVADO: Presento formalmente el recurso con fundamento en lo establecido en el ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DIAS HABILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asunto penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERAN HABILES. En la FASE INTERMEDIA y de juicio oral no se COMPUTARAN LOS SABADOS, DOMINGOS y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. En consecuencia el LAPSO PARA INTERPONER El RECURSO DE APELACION de AUTO es de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 28/09/2014, hasta la presente fecha de INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION, presentado el 03/10/2014, han transcurrido exactamente CINCO (5) DIAS CONTINUOS. TITULO SEXTO. CAPITULO SEXTO. DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO: De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres (03) días siguientes, a la fecha de recibidas las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO MOTIVADO SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

    PETITIUM

    Honorables jueces de la CORTE DE APELACIONES, en consecuencia solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 29/09/2014 Y DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION celebrada en fecha 28/09/2014. “De acuerdo con la Constitución y las leyes adjetiva penales Corresponde a este Tribunal, DE ALZADA pronunciarse en la presente causa, en la cual la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, imputó a los ciudadanos: J.J.P.R., A O.M.G.R., CONJUNTAMENTE CON 25 PROCESADOS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LIBERTAD EN ETAPA DE JUICIO EN LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL DOS ( 2) DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL Y EL AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 77 ORDINAL 7,13,20,DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.B.E.J., COMO PRESUNTOS AUTORES O PARTICIPES EN LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y AVALADO EN TODAS SUS PARTES POR EL ABOGADO G.L.T., JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DOS ( 2 ) DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.. Considera esta Defensa, que la Representación Fiscal debe recabar elementos de convicción. Por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, ha tenido una actuación parcializada cuando DECRETA la privativa de libertad, califica la flagrancia bajo el procedimiento ordinario para los 27 imputados sin analizar el fondo de los elementos presentados por la fiscalía causándole un gravamen irreparable a todos los procesados en virtud que todos están en espera de la culminación del juicio. Todo en aras de una sana administración de justicia justa de acuerdo con los nuevos paradigmas por parte de ese Egregio tribunal, invoco los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación....”.

  2. - La ciudadana Abogada M.C., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos J.B.A., F.J.G.M., G.A.G.L., J.C.V.O., W.A.P., J.A.C., H.X.M.H., D.E.H., R.A.R., JHAN C.D.G., NOVER M.M., J.G.D.H., J.C.E.S., L.R.C.H., L.M.R.A., W.J.C.D., J.A.S., J.M.N.C., J.G. GUEVARA, YONAYKER O.C.N., Y.J.R. y C.C.C., en los siguientes términos:

    “...Yo, M.A.C., en mi condición de Defensora Pública

    Penal Sexta, en representación de los ciudadanos: J.B.U., F.J.G.M., G.A.G.L., J.A.V.O., WILLANS A.P., J.A.C., H.X.A.M.H., D.E.H., R.A.R., JHAN C.D.G., J.J.P.R., NOVER M.M., J.G.D.H., J.C.E.S., L.R.C.H., L.M.R.A., W.J.C.D.J.A.S., J.M.C., J.G. GUEVARA, YONAIKER O.C.N., Y.J.R., C.C.C., los cuales se encuentran plenamente identificados en el presente asunto nro HP21-P-2014-010928 los cuales fueron presentados ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal concatenado con el artículo 77 ordinal 7,13,20 del código penal, en perjuicio del ciudadano: E.J.A., por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

    Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 28-09-2014, y publicado por Auto en fecha 29-09-2014, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

  3. - El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 28-09-2014, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.

  4. - El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de

    Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles.

  5. - El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 10-07-2014 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

    CAPÍTULO I

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputados, celebrada fecha 28 de septiembre de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Sgundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 10-07-2014 en la cual consideró lo siguiente:

    ...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...

    "...se aprecian fundados elemenmtos de convicción para estimar que los imputados de actas son preuntos autores o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunatancias del caso partícular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide..."

    Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".

    Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mis representado fueron los autores del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hecho que le fue imputado.

    El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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