Decisión nº HG212016000228 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Agosto de 2016.

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000228

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007488.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000154.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.F.R. PALAZZI, FISCAL AUXILIAR INTERINO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADA: J.C.D.R..

DEFENSA: ABOG. NADEIDA Y.V., DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana ABOG. NADEIDA Y.V.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Mayo de 2016 y publicado auto motivado en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana J.C.D.R., dándose entrada en fecha 27 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. NADEIDA Y.V.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Mayo de 2016 y publicado auto motivado en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana J.C.D.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.D.R. (...).- A.J.A. (…) por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 54, 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y para los ciudadanos LIDANYS DEYMAR HERRERA CASTILLO (…) el delito de PECULADO DOLOSO, UTILIDAD ILEGAL EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los articulo 54, 74, y 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, para el Ciudadano W.E.C.U. (…) el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado 83 y 75 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1°, , , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta de ENCARCELACION al sitio de reclusión y boleta de reingreso a la sede del CICPC de SAN CARLOS. Así se decide. SEGUNDO: Se ACUERDA para DIAZ APONTE A.J. (…) Una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 1 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 8 solicito, presentar tres fiadores que devenguen por lo menos dos salarios mínimos, y una vez sea constituidos y verificados los Fiadores se proceda a materializar una Detención Domiciliaria en su propio Domicilio o en el Domicilio a que manifieste el Imputado de Auto, en el delito imputado. TERCERO: En virtud que aún faltan diligencias de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. Igualmente se califica la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de la orden de aprehensión dictada. CUARTO: Se acuerdan las copias simples a cada una de las defensas de los imputados. Líbrense los oficios correspondientes. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Novena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. …

(Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ABOG. NADEIDA Y.V.D.P., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 19 de Mayo del 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: Y.D.R.

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de mayo del 2016, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representada no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendida no fue aprehendida cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguida por la policía, sino que mi defendida es presentada ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

La decisión de fecha 19 de mayo del 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mi representado fue aprehendida por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. Mi representada no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladada a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representada, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “…. no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "

" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..

En la Audiencia de Presentación, de fecha 15/09/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.

Invoco en representación de mi defendida: Y.C.D., se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal

Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. L.F.R. PALAZZI, FISCAL AUXILIAR INTERINO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública en los siguientes términos:

“…II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica NADEIDA Y.V., la misma solicita se ORDENE la Libertad de su Defendida o se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión proferida es totalmente inmotivada, ya que el juzgador no analizó como no se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se someterse a todo lo alegado y probado en los autos, que no fue observado por el Tribunal Tercero de Control, que los requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser concurrentes, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas; que del análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, su representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por el ciudadano Juez Tercera de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y se evidencia de la mencionada decisión:

… Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de la defensa en que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el At1ículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece: pena privativa de libet1ad como lo es: J.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.636.952 .... cuya precalificación jurídica es dada por el Fiscal del Ministerio Público y este Tribunal acuerda ACEPTAR tal precalificación a los fines de la imputación y el desarrollo de la investigación, en circunstancias en las cuales conforme los hechos narrados por el fiscal y antes descritos presuntamente fue perpetrado por el imputado de autos. Y en este orden de ideas; la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye. Dicho lo anterior y en relación los elementos de convicción los mismos es tan determinados con 1 DENUNCIA INTERPUESTA POR GLADYS FEBLES DE FECHA 28/04/2016, EN EL CICPC DE SAN CARLOS del estado Cojedes. 2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTlGACION DE FECHA 28/04/2016 POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES 3. ACTA DE ENTREVISTA A LISBETHDE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C.; 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTlCA N° 1122 DE FECHA 28/04/2016, REALIZADA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC; 5. ACTA DE ENTREVISTA A E.D.F.-IA 28/04/20115, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C.. 6. ACTA DE ENTREVISTA A LlSBETH DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C.. 7. ACTA DE ENTREVISTA A AURA DE FECHA 28/04/2016 EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C.. 8. ACTA DE ENTREVISTA A ADRIANA DE FECHA 28/04/016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COIEDES. 9. ACTA DE ENTREVISTA A WILLlAM DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C.. 10. ACTA DE INVESTlGACION DE FECHA 29/04/2016. 11. REGISTRO DE CADENA DE C.N. 215-15 DE FECHA 29/04/2016. 12. ACTA DE INVESTlGACION DE FECHA 29/04/2016. 13. REGISTRO DE CADENA DE C.N. 202-16 DE FECHA 29/04/2016. 14. ACTA DE ENTREVISTA A CARLOS DE FECHA 30/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C. .15. EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700.0258••213 DE FECHA 30/04/2016. 16. COPIA CERTIFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRlENTE N° •0175.0348-18-0072328540. 17. COPIA CERTlFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRIENTE• Nº 0175-0065-0073736129. 18. ACTA DE ENTREVISTA A GLADYS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEES. 19. ACTA DE ENTREVISTA A JESUS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C.. 20. OFICIO N° MPPE-DGH•041 DE FECHA 11/05/2016. 21. ACTA DE ENTREVISTA A MARIOXI DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C.. 22. INFORME PERICIAL No 9700.0258-232 DE FECHA 12/05/2016. 23. OFICIO S/N DE FECHA 16/05/2016. 24. OFICIO No 678 DE FECHA: 12/05/2016. 25. OFICIO No 679 DE FECHA 12/05/2016. 26. OFICIO N° 679 DE FECHA 12/05/2016. Se deja constancia que al imputado se le impuso sus derechos constitucionales y legales. Cabe destacar en esta fase procesal solo es suficiente la presencia de elementos de convicción y no pruebas ya que aún faltan actuaciones importantes por practicar en ese sentido debe destacarse que en el caso concreto, que se decreta el procedimiento ordinario a tales efectos, todo a los fines que tanto el fiscal del ministerio público como el imputado a, través de la defensa puedan incorporar elementos de convicción suficientes para culpar o inculpar al imputado antes identificado. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o, peligro por la demora que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida et cumplimiento de los f.d.p., tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación. En este caso específico, para decidir el peligro de fuga se tome en consideración el contenido el numeral 3 del Artículo 236 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso excede en su límite máximo de 10 años, y la magnitud del daño causado, en el caso de peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, ya que en la investigación que se está desarrollando en el presente proceso penal han declarado testigos .v funcionarios actuantes en el proceso, configurándose asimismo, los preceptos jurídicos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando presente los requisitos antes explicados en forma concurrente, es por lo que se acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se desestima la solicitud de la Defensa, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.C.D.R. titular de la cédula de identidad N° 11.636.952...por la comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS YAGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54, 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal .... de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1 , 2 Y 3, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ... DISPOSITIVA. Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL, ESTADO CO,JEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO DECRETAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JENNY CAROLlNA DAWSON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11. 636. 952.. . .por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO, MANEJO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54, 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta de ENCARCELACIÓN al sitio de reclusión y de reingreso a la sede del CICPC de SAN CARLOS…

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres s puestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de 1. PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, 2. MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción y 3. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana, J.C.D.R. en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de los Diez (10) años de prisión en su límite máximo; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles, de lesa patria; razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se trata de una funcionaria adscrita a una institución de la Gobernación del Estado Cojedes, pudiendo influir en testigos, poniendo en riesgo la investigación, por lo que concurre el peligro de obstaculización.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abonada NADEIDA Y.V. sea declarado SIN LUGAR…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente ABOG. NADEIDA Y.V.D.P. interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Mayo de 2016 y publicado auto motivado en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana J.C.D.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:

…La decisión de fecha 19 de mayo del 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mi representado fue aprehendida por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. Mi representada no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladada a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representada, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. . …

. (Copia textual y cursiva de la sala).

Observándose así que la recurrente alega que la decisión recurrida es totalmente inmotivada, ya que en su apreciación el juzgador no analizó los supuestos de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el a quo no motivó los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; solicitando la nulidad de la decisión.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la imputada J.C.D.R., por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

Es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a la imputada J.C.D.R., por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO.

Observa este tribunal que los hechos que dieron origen a la detención de la imputada son:

...yo vengo a denunciar porque en el día de hoy jueves 22/01/2015 aproximadamente a se inicio procedimiento por denuncia en expediente MP.192104-2016, POR LA CIUDADANA G.C.F.P., en su condición de Jefe de la División de Custodia y Manejo de Fondos de la Oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Cojedes, por ante la Sub delegación de San C.e.C., quien manifestó que el 26 de abril de 2016, se presentó ante esa División el abogado Orangel Sánchez, Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas solicitando información sobre el pago del cheque correspondientes a los aportes otorgados a dicha institución, ya que no se había recibido el mismo percatándose dicha ciudadana que hacía falta ese cheque, motivo por el cual en virtud del presunto extravío del cheque se inicio una búsqueda exhaustiva con la finalidad de verificar si dicho cheque se encontraba traspapelado o extraviado, lográndose observar que no era solo un cheque extraviado, sino 4 cheques, con los números 52311389 por 2.178.405,74 bolívares, 58653711 por 1.011.864,01 bolívares, 95393704 por 3.537.761,32 bolívares y 848003710 por 2.682.427,96 bolívares, por lo que efectuó llamada telefónica al Banco Bicentenario donde le indicaron que esos cheques habían sido procesados y cobrados. Obtenida esa información se activo un procedimiento de seguridad del banco, sin embargo como ese día no había suministro eléctrico en esa agencia, se estableció que la documentación y respaldos en el área destinada al beneficiario del cheque estaban alterados observándose que el beneficiario era J.C.D.R., con cédula 11.636.952, quien presento y cobro los cheques depositando las cantidades en su cuenta personal Nº 0175-00695-17-0073736129 DEL banco bicentenario y en la Nº 0175-0348-18-0072328540, cuyo titular es W.E.C.U., con cedula 11.963.453…

(Copia Textual y cursiva de la Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción que obran en contra de la imputada:

…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

1.- DENUNCIA INTERPUESTA POR GLADYS FEBLES DE FECHA 28/04/2016, EN EL CICPC DE SAN CARLOS del estado Cojedes.

2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DE FECHA 28/04/2016 POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

3.- ACTA DE ENTREVISTA A WILLER DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1122 DE FRECHA 28/04/2016 REALIZADA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC.

5.- ACTA DE ENTREVISTA A ERICK DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C...

6.- ACTA DE ENTREVISTA A LISBETH DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

7.- ACTA DE ENTREVISTA A AURA DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

8.- ACTA DE ENTREVISTA A ADRIANA DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

9.- ACTA DE ENTREVISTA A WILLIAM DE FECHA28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29/04/2016.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 215-15 DE FECHA 29/04/2016.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29/04/2016.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 202-16 DE FECHA 29/04/2016.

14.- ACTA DE ENTREVISTA A CARLOS 30/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0258-213 DE FECHA 30/04/2016.

16.- COPIA CERTIFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0348-18-0072328540.

17.- COPIA CERTIFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0065-0073736129.

18.- ACTA DE ENTREVISTA A GLADYS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

19.- ACTA DE ENTREVISTA A JESUS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

20.- OFICIO Nº MPPE-DGH-041 DE FECHA 11/05/2016.

21.- ACTA DE ENTREVISTA A MARIOXI DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN C.E.C..

22.- INFORME PERICIAL Nº 9700-0258-232 DE FECHA12/05/2016.

23.- OFICIO S/N DE FECHA 16/05/2016.

24.- OFICIO Nº 678 DE FECHA 12/05/2016.

25.- OFICIO Nº 679 DE FECHA 12/05/2016.

26-. OFICIO Nº 679 DE FECHA 12/05/2016.…

(Copia textual y cursiva de la sala).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la imputada J.C.D.R.; al respecto esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana J.C.D.R., ha sido autora en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que la imputada ha sido la participe o no en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, se estableció en la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. - La gravedad del delito;

  2. - Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. - La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida a la imputada J.C.D.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de la imputada, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada J.C.D.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte de la investigada. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que la imputada pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues la imputada podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que la imputada pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

De tal forma que esta alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. NADEIDA Y.V.D.P. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Mayo de 2016 y publicado auto motivado en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana J.C.D.R., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. NADEIDA Y.V.D.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Mayo de 2016 y publicado auto motivado en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana J.C.D.R., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° HG212016000228

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007488

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000154

MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.

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