Decisión nº 325-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-014803

ASUNTO : VP03-R-2016-000442

DECISIÓN Nº 325-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES F.J.S.P..

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho N.N.P.A., Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión No. 018-16, emitida en fecha 14.03.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado acordó con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano R.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 30.167.968, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.G.R. y del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 15.09.2016 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16.09.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho N.N.P.A., Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Expresó el Ministerio Público que, la decisión recurrida vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Debido Proceso, al haberse efectuado por parte del Juzgador perteneciente al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoraciones previas al fondo del hecho controvertido de forma inmotivada.

Luego de plasmar parte del fallo recurrido, el Ministerio Público indicó que aun y cuando el Juzgador de Juicio hizo especial referencia a ciertas testimoniales escuchadas durante el desarrollo del juicio oral y público, dichas deposiciones eran las únicas escuchas en el contradictorio, resultando pendiente por evacuar el resto del acervo probatorio, por lo que preciso:

"... Este Tribunal no puede adelantar opinión alguna sobre estas dos (2) declaraciones, de la madre de la occisa, G.J.R.Q., y de la prima (testigo presencial), M.C.M.G., las cuales serán analizadas y valoradas en la Sentencia que se dictara en la presente Causa, luego de culminado el debate del Juicio Oral y Público, pero lo que si puede y debe hacer, por mandato legal y por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es el examen y revisión de la medida de privación de la libertad, a ver si han variado o cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación...

Continuo refiriendo quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado que, el Juzgador a quo, citó ciertas indicaciones normativas y jurisprudenciales, referentes a la revisión de la medida, para luego de forma contraria e infundada afirmar:

Considerando este Tribunal que es evidente que han variado las circunstancias, razones v motivos que justificaron la medida de la privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado, y que durante el debate surgió la posibilidad de una nueva calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, de lo cual se hizo la advertencia respectiva durante el debate...".

En base a lo anterior esgrimió la profesional del derecho, que la decisión que impugna, es contraria en sus fundamentos y se encuentra evidentemente inmotivada, al ceñirse únicamente dicho pronunciamiento en el hecho de haberse observado la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente sobre el acusado de autos, sin determinar cuáles fueron las causas que sustenten su decisión. Estableciendo que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para proceder a la sustitución de la medida judicial privativa de libertad de un imputado, se requiere como requisito indispensable, la condición señalada en el artículo 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal, que establece, "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa ...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...".

Señaló el Ministerio Público que, con la emisión del fallo recurrido se vulneró el principio de Oralidad, constituyendo uno de los principios rectores de la fase de juicio, contenido en el artículo 14 del texto adjetivo penal, precepto jurídico igualmente establecido en el artículo 321 de la norma en mención, destacando que el Juez está en la obligación de abstenerse de admitir la presentación de escritos durante el desarrollo del juicio oral y público ya iniciado, dado que las partes tienen el deber de efectuar sus solicitudes y formular sus alegatos de manera oral.

Indicó la representación fiscal que, la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, ha debido ser presentada en la Sala de juicio durante la celebración del contradictorio, y su resolución debió ser resuelta de la misma manera, al tratarse de una incidencia planteada, garantizándose de esa forma el derecho que poseen las partes de intervenir en el proceso, obteniendo, las partes de considerarlo pertinente ejercer el correspondiente recurso de revocación y de ser necesario hacerlo bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal y como lo estipula el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia procesal inobservada por el juez de la causa.

Destacó la recurrente que, del fallo recurrido se observa que el Juez valora las deposiciones a las que hace referencia en dicho pronunciamiento, para posteriormente indicar conforme a tales valoraciones, la advertencia de un cambio de calificación, cambio que efectivamente le está otorgado conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual, de forma respetuosa y particular, se considera que se ha asumido, al momento incipiente del desarrollo del Juicio Oral y Público, acotando que se inobservó el bien jurídico tutelado, puesto que se está dilucidando la responsabilidad penal del ciudadano R.E.M.R., frente a un delito AGRAVADO, conforme con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevaleciendo el Interés Superior del Niño, Nina y Adolescente, puesto que la víctima solo contaba con diecisiete (17) años de edad y se encontraba en periodo de gestación con cuatro (04) meses de evolución.

Adujo la representación fiscal que, para el fundamento del cambio de medida de coerción personal, dictaminado por el Juzgador de instancia, debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que puedan ser garantizas las resultas del eventual resulta del juicio, exaltando la importancia que poseen las medidas de coerción personal en el proceso penal, habida cuenta que la consecuencia de un juicio penal pudiera ser la imposición de penas privativas de libertad, que deberá aplicar el Estado como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público, sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna para el presente caso esta frustrada, citando de seguidas el fallo No. 421, de fecha10.08.2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.. Por tales motivos la apelante considera que la decisión recurrida resulta inmotivada, afectando gravemente los intereses de la colectividad, del Estado Venezolano y en definitiva a la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.

PETITORIO: La profesional del Derecho N.N.P.A., Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer del recurso de apelación de autos presentado, sea admitido el mismo, se declare con lugar y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión recurrida, restituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos.

Se deja constancia que la defensa técnica del ciudadano R.E.M.R., no dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión No. 018-16, emitida en fecha 14.03.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado acordó con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano R.E.M.R., por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.G.R. y del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal

En este mismo orden del contenido del escrito recursivo planteado, por el Ministerio Público, se observa que la representación fiscal, denuncia: que a su modo de ver, la decisión vulnera las normas relativas al debido proceso, por haberse efectuado valoraciones previas al fondo del hecho controvertido de testimoniales evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público de forma inmotivada, juicio que aun no ha culminado, afirmando en base a tal situación, que han variado las circunstancias que permiten la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado.

Denunció la apelante, que con la emisión del fallo dictado por la instancia, se vulnero uno de los principios rectores del juicio oral y público, como lo es el principio de oralidad, que obtiene su fundamento en el artículo 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a su modo de ver, el juzgador una vez que da inicio al juicio oral y público, debe abstenerse de admitir escritos propuestos por las partes, en virtud de que las mismas deben formular sus alegatos y solicitudes oralmente.

Igualmente, precisó el Ministerio Público que, el Juzgador de instancia, inobservó el bien jurídico tutelado en el presente asunto, exaltando que la víctima contaba con apenas diecisiete (17) años de edad, y se encontraba en el cuarto (4) mes de gestación, por lo que, debe prevalecer el interés superior del niño, niña y/o adolescente.

Con la finalidad de dar respuesta a los motivos de apelación, resulta pertinente traer a colación parte del contenido del fallo recurrido, mediante el cual el Juzgado de Juicio declaró con lugar la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

… (Omisis)…. De tal manera que es evidente que, de acuerdo a lo que dispone la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de! Tribunal Supremo de Justicia, la regla es la libertad de los procesados durante el proceso, que las medidas cautelares privativas de la libertad solo deben ser dictadas y mantenidas, cuando los supuestos que motivan y justifican la privativa de la libertad, no puedan ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, que en los casos de delitos que no sean graves, solo procederán medidas cautelares sustitutivas y que las medidas privativas de la libertad tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y que los acusados y sus abogados pueden solicitar la revocación o sustitución de las medidas, las veces que lo considere pertinente, así como que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra: menos gravosas. En consecuencia, lo procedente en derecho es que el Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado, y la sustituya por algunas de las medidas cautelare; sustitutivas a la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Tribunal que es evidente que han variado las circunstancias, razones y motivos que justificaron la medida de la privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado, y que durante el debate surgió la posibilidad de una nueva calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, de lo cual se hizo la advertencia respectiva durante el debate, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual este Tribunal estima que en nada se perjudica el proceso, al concedérsele al acusado medidas cautelares sustitutivas, tal y como lo ha solicitado la Defensa. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por cuanto el abogado J.A.F. Defensor de! acusado R.E.M.R., ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVEMTIVA. DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se le sustituya dicha medida y se le otorgue algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que este Tribunal considera procedente en derecho, en consecuencia, se ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y, por lo tanto, LA SUSTITUYE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referentes a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, a favor del acusado R.E.M.R., ya que las circunstancias han variado y ya no es imprescindible el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA… (Omisis)…

Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, el juez a quo sustentó su pronunciamiento judicial, en el hecho de haber variado las circunstancias, razones y motivos que justificaron la imposición de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado de autos, surgiendo durante la celebración del debate oral y público, la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por el delito de Homicidio Culposo, de lo cual se hizo la advertencia durante el debate, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que conllevó al Juzgado de origen, a declarar con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa privada del ciudadano R.E.M.R., sustituyendo la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante dicho Juzgado y la prohibición de salir del país, sin autorización previa y por escrito.

Ahora bien, dilucidadas las denuncias formuladas por la parte apelante y transcrito parte del fallo recurrido, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se ha señalado, que las medidas de coerción personal, sean éstas sustitutivas o privativas de libertad, tienen como esencia primordial, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a estos los principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la norma citada, se desprende que el examen y revisión de las medidas cautelares, pueden solicitarla el imputado o imputada las tiene como finalidad concederle a los procesados o procesadas por algún hecho punible, de acudir según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que al ser verificado estos supuestos, el Juzgado competente para ello, puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 08.11.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, en decisión No. 2736 de fecha 17.10.2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

En el presente caso, considerando que a juicio de la recurrente, el juzgado fundamento su decisión, en virtud, de que los motivos por los cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidentemente variaron debido al anuncio de la posibilidad del cambio de la Calificación jurídica, observada en el debate del juicio oral y publico, situación esta que debió ser resuelta según el tramite establecido para las incidencias en audiencia oral y no permitir la admisibilidad del escrito de revisión de la medida solicitada por la defensa y mucho menos ser resuelta en auto por separado; debido a lo denunciado observan quienes deciden lo siguiente:

En fecha 07.04.2014, el ciudadano R.E.M.R., fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fecha en la cual dicho Juzgado a solicitud del Ministerio Público, decreto en contra del destacado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22.05.2014, los representantes de la fiscalía Trigésima Quinta (35) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra del acusado de autos por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.G.R. y del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente en fecha 23.06.2014, superados los motivos de diferimiento que constan en actas se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora de Control, admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, manteniendo la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación de imputados, ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17.07.2014, el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el presente asunto y acuerda fijar la realización del juicio oral y público. Por lo que en fecha 17.08.2015, superados los motivos de diferimiento se apertura juicio oral y público en la causa, acto que se suspendió y continuo en fechas 02.09.2015, 09.09.2015, interrumpiéndose el juicio el día 10.09.2016, debido a la falta de traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente el juicio para el día 29.09.2015.

En este sentido el día 11.01.2016, superados los motivos de diferimiento se apertura nuevamente el juicio oral y público en la causa, fijándose su continuación para el día 25.01.2016, fijándose su continuación nuevamente para el día 12.02.2016, fecha en la cual luego de haberse escuchado la testimonial de la ciudadana M.M., el ABOG. J.A.F., defensa técnica del acusado de autos solicitó el derecho de palabra y expuso:

Ciudadano juez la defensa observa, la declaración de la ciudadana y esta defensa solicita un cambio de calificación, por cuanto la propia madre de la occisa, siendo la victima señaló que pues, ya que su hija estando gravemente herida en el hospital le manifestó esa circunstancia, dado que ah (sic) manifestado distinto, pedimento que le realizó de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano juez si se da esa posibilidad en ese supuesto, espero que el ministerio público no se oponga, evidentemente puede revisar la medida al ciudadano, quien esta próximo a cumplir dos años, ya que es un caso para haberle dado una medida todo fue completamente injusto

(Destacado de la Sala).

Seguidamente se le concedió la palabra al Misterio Público, quien indicó:

Conforme a los (sic) solicitado en este acto por la defensa, el ministerio público solicita al tribunal estime conveniente, toda vez que estamos evacuando apenas las testimoniales ofertadas cuando falta incluso más del cincuenta por ciento de las pruebas debidamente admitidas, entre las cuales por no decirlas todas se fundamentan en, elementos técnicos y la evacuación de funcionarios actuantes y cuyas exposiciones podrían definir, algunos hechos de los cuales aquí se discute en este juicio, me refiero a los dos planteamientos realizados por la defensa siendo que una deviene de la otra, mal pudiera en este estado incipiente, a través de este debate anunciar un cambio de calificación, cuando ya a mencionado que no se a oído ni siquiera a un experto de los ya admitidos en su debida oportunidad, en menor proporción pudiera adecuarse una revisión de medida, toda vez que el ministerio público no considera que han cambiado las situaciones que dieron lugar al acuerdo de la misma, es decir, de la medida privativa de libertad, poniendo en ambas exposiciones el ministerio público solicita se declare sin lugar, es todo

.

Ante tales planteamientos el Juez perteneciente al Juzgado de instancia intervino y resolvio en el mismo acto lo siguiente:

Ahora bien ya se explico debidamente el articulo anterior procederé a realizar un análisis del articulo 333 el cual refiere a la nueva calificación jurídica (…), ahora bien tanto el artículo del tramite de las incidencias que es el 329 como este artículo 333, (sic) prevé la posibilidad de que el juez resuelva inmediatamente o resuelva (sic), los problemas planteados posteriormente durante el debate, pero como son dos los artículos que están planteando, yo quiero dividirlos y en primer término, el que se advierta una nueva calificación jurídica en modo alguno significa, que el juez esta de alguna manera adelantando opinión de nada, simplemente si hay la posibilidad como lo planteo el defensor de que surja alguna otra calificación, el juez lo que esta obligado es advertir (sic) de la misma, sin que eso comprometa en modo alguno, la decisión que al final del juicio tomara el tribunal, simplemente en base a lo que ah dicho esta testigo, según lo que ah dicho el defensor y la única testigo presencial del hecho, eso lo conoce mejor la defensa y las demás partes como el ministerio público, por que yo me estoy enterando apenas con la realización del debate como se van recepcionando las pruebas y creo que esta es la segunda persona que escuchamos, ya que la primera fue la mama de la victima y esta que es la p.d.e., ahora considerando que el tribunal puede perfectamente hacer la advertencia, lo que no significa en modo alguno, que no se mantenga la acusación, por homicidio intencional calificado, sino que el tribunal y de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 333, con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia debe hacer la advertencia, por que no hay forma ni manera que el tribunal resuelva, pues sino ha hecho la advertencia previa, en tal sentido pues hago la advertencia de esta posibilidad como lo plantea la defensa y por supuesto como dice el artículo 333 si desean que se suspenda el juicio por petición de ambas partes por unos días o si va a declarar el acusado y van a promover alguna prueba igual si no hay mas testigos horita pues hay que tener que suspender y dar una nueva fecha

(subrayado de esta sala)

Posteriormente en fecha 07.03.2016, el Abogado J.A.F., presentó escrito dirigido ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual ratifica la solicitó la revisión de medida realizada en formal oral el dia del debate oral y público en fecha 12-02-2016,

a favor del ciudadano R.E.M.R.; motivo por el cual en fecha 14.03.2016, mediante decisión No. 018-16, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda con lugar dicho requerimiento, bajo los parámetros previamente descritos al inicio de la presente decisión.

Así las cosas se observa que el caso sujeto a consideración de la Sala, se encuentra en la fase de juicio oral y público, la cual resulta ser la más importante del proceso, o por lo menos, la más determinante, dado que en ella el Ministerio Público puntualizará su escrito de acusación fiscal, y el defensor ejercerá su defensa contra dicho acto conclusivo, mediante la formulación de alegatos que tenga a bien tenga proponer en su intervención todos encaminados a desvirtuar la acusación fiscal, entablándose en estos términos la relación procesal. En el devenir del debate se presentaran las pruebas ofrecidas por las partes al Juez de Juicio, culminando dicha fase con la sentencia que absuelve o condene al acusado, por lo que al pronunciarse la absolución, debe otorgarse la libertad de inmediato al procesado o se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad impuestas por el Tribunal de Control; y en caso de condena, en la sentencia se fijaran las penas y medidas que correspondan.

En el presente caso, estos Juzgadores observan que en fecha 11.01.2016 se inicio el Juicio Oral y Público en contra del acusado R.E.M.R., evidenciándose posteriormente que el día 12.02.2016 en plena audiencia oral el Juez adscrito al Juzgado de Juicio, en virtud de la petición del abogado defensor tramitó la incidencia tal y como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la oportunidad al Ministerio Publico de realizar sus alegatos igualmente, estableciendo en dicho acto el juzgador lo siguiente: “…(Omisis) de igual forma escuchado lo manifestado por las partes, y según lo establecido en el artículo 329 considero que lo que conviene en el debate, es que se difiera y pase a resolver por separado, resueltas (sic) ambas solicitudes…”, no formulado objeciones las partes en el presente asunto, fecha en la que además el Juzgador ad quo, advierte sobre un posible cambio de calificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto al Ministerio Público como al acusado, con la intensión de que éste conjuntamente con su abogado de confianza, preparara su defensa en base a dicho pronunciamiento.

Es evidente que, derivado de la advertencia del posible cambio de calificación anunciado por el Juzgador de instancia, la defensa técnica mediante escrito de fecha 07.03.2016, ratifico la solicitud de revisión de la medida a favor del acusado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo Penal, realizada al Juzgado en formal oral en la audiencia del día 12.02-2015, en este sentido, al encontrarse el presente asunto en fase de Juicio ya aperturado y en plena continuidad, es imprescindible traer a colación las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública

. (Destacado de la Sala).

El artículo 329 del mismo texto normativo prevé:

Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convengan el orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo por una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza

. (Destacado de la Sala).

De las normas previamente referidas, se desprende que efectivamente una vez iniciado el debate oral y público, el Juzgador no debe admitir la presentación de escritos efectuados por las partes en plena audiencia oral y publica, sin embargo, puede recibir escritos mientras el juicio se encuentre suspendido y de suscitarse dicha situación, la actuación del Juzgador debe estar orientada y apegada al ordenamiento jurídico, evidenciándose que en el presente asunto penal, en todo momento se garantizo el principio de oralidad, contenido en los artículos 14 y 321 del texto adjetivo penal, toda vez que el Juzgador de juicio, en presencia de las partes luego de advertir un posible cambio en la calificación jurídica, y debido a la solicitud de revisión de medida efectuada de forma oral por la defensa, procuró dar a dicha situación el tramite de incidencia, establecido en el articulo 329 ejusdem, permitiéndole al Ministerio Publico su intervención con el fin de realizar sus objeciones, considerando el juzgador de instancia, que lo apropiado en el caso concreto, era resolver por separado lo atinente a la solicitud de revisión de la medida, decisión esta de la cual ninguna de las partes formularon ningún tipo de objeción; por lo que si bien, fueron recepcionados por el Juzgado a quo, ciertos escritos presentados por las partes, en la misma audiencia de fecha 12.02.2016, las mismas aceptaron lo decidido por el Juzgador, avalando dicha circunstancia en la audiencia de fecha 07.03.2016, pues en esa misma oportunidad no esbozaron nada al respecto, por lo que mal podría la parte apelante indicar la vulneración de alguna garantía o principio, cuando aceptó durante la celebración del debate lo decido por el Juez de Juicio, de emitir un pronunciamiento en auto por separado con relación a la solicitud de revisión de la medida formulada por la defensa, tal cual lo facultad el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito.

Así las cosas, estiman estos Juzgadores, que contrario a lo deducido por la apelante, las circunstancias que por las que originalmente se impuso una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.E.M.R., variaron en el presente asunto, debido a la advertencia del cambio de la calificación jurídica anunciada por el Juzgador de Juicio, debido a la facultad otorgada por el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nada implica la valoración de testigos o pronunciamiento de fondo en este caso en concreto, reiterando estos juzgadores que evidentemente se aprecia la variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida privativa de libertad, racionalmente capaz de dar lugar a su sustitución por una menos gravosa, pues el Juez examinó situaciones en el caso en particular, que lo llevaron a la convicción, de que las resultas del proceso podrían ser garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparten quienes aquí deciden.

Al respecto, debe señalar esta Sala, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, el Juez de Instancia, realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes referido, se considera que lo ajustado en el caso en particular es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del Derecho N.N.P.A., Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMAR, la decisión No. 018-16, emitida en fecha 14.03.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del Derecho N.N.P.A., Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 018-16, emitida en fecha 14.03.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado acordó con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano R.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 30.167.968, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.G.R. y del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho N.N.P.A., Fiscal Provisoria Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión No. 018-16, emitida en fecha 14.03.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros pronunciamientos el destacado Juzgado acordó con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa, a favor del ciudadano R.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 30.167.968, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.C.G.R. y del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. F.J.S.P.

Presidente de la Sala

Ponente

Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 325-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR