Decisión nº HG212014000263 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Noviembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000263.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2012-000085.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000199.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN P.D.B.I..

DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD POR CARECER DE ASISTENCIA PROFESIONAL EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. LABRADOR (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADAS: Z.D.L.C.F.D. y NORELBYS MILEDYS MANAURE BELA.

VÍCTIMA: Y.J.M. (RECURRENTE).

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA M.C.A. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DE LAS CIUDADANAS Z.D.L.C.F.D. y NORELBYS MILEDYS MANAURE BELA).

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOGADO H.R.P..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ciudadana Y.J.M., en su condición de víctima, en la causa seguida a las acusadas Z.D.L.C.F.D. y Norelbys Miledys Manaure Bela, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000085, seguida en contra de las mencionadas ciudadanas, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN P.D.B.I..

En fecha 28 de Octubre de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000199, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra de las ciudadanas Z.D.L.C.F.D. y NORELBYS MILEDYS MANAURE BELA, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 23 de Septiembre del referido año, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de las ciudadanas 1.- Z.D.L.C.F.D., y 2.- NORELBYS MILEDYS MANAURE BELA, asistidas en el juicio por la defensora publica ABG M.C., por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN P.D.B.I., previsto en el artículo 472 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Y.M., a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en tal sentido se impone a las acusadas como RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO a la victima cancelar la cantidad de ochenta (80) unidades tributaria. Se ordena el Cese de la Medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de Control el día 02-09-2011 y la restitución de la vivienda, a su propietaria Z.D.L.C.F.D. una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE SEGUNDO: El Tribunal no impone costas a las acusadas, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la libertad de las acusadas por cuanto la pena impuesta es menor de cinco (05) años. TERCERO: Se niega la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público que se remitan copias a la fiscalía superior, ya que este Tribunal considera que el testigo Raydan Vargas no incurrió en falso testimonio. Se publico la sentencia dentro del lapso legal previsto en la ley adjetiva penal no se hace necesario notificar a las partes. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente ciudadana Y.J.M., en su condición de víctima, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta Alzada, entre sus inconformidades señaló lo siguiente:

…el cese de la medida Innominada decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 02/9/2011. Este Tribunal de Juicio nº 01, acuerda: El Reintegro Inmediato de la vivienda…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOGADA M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de las ciudadanas Z.d.l.C.F.D. y Norelbys Miledys Manaure Bela, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…Quien suscribe: M.C.A., Defensora Publico Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de las ciudadanas:ZENAYDA FARIAS Y NORELBYS MANAURE; a quien se le sigue causa signada con el N° HK21-P-2012-000085, por el delito de: PERTURBACION A LA POSESION ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL, Ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro para exponer y solicitar. Es el caso que la ciudadana Y.M., interpuso un escrito durante el lapso de apelación de la Sentencia Definitiva, pero dicha ciudadana como víctima no se querella, aunado a que los derechos que le asisten como tal, contemplados en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla esa potestad, aunado a que dicha escrito interpuesto no cumple con los requisitos de ley para considerarse como Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que no indica el motivo del recurso conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera escrito fundado, ni expresa concreta o separadamente el motivo ni mucho menos la solución que pretende, por lo que solicito sea declarado inadmisible por irrecurrible.- Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a la fecha de su presentación.- ...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 443 ejusdem, expresa respecto a la admisibilidad:

El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Para decidir, se establece:

Que la decisión fue dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.J.M., en su condición de víctima, fue en fecha 07 de Octubre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al décimo (10) día, es decir que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en el caso que se examina, esta Alzada observa, que del escrito recursivo incoado por la ciudadana Y.J.M., en su condición de víctima, la misma manifestó su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 11 de Septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través del cual acordó entre otras cosas, el cese de la medida cautelar innominada dictada en fecha 02 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, así como también la restitución de la vivienda, a su propietaria la ciudadana Z.D.L.C.F.D., en su condición de acusada, una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN P.D.B.I., previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.J.M., hoy recurrente, delito por el cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, esta Sala para resolver sobre lo planteado en el libelo recursivo interpuesto por la ciudadana Y.J.M., en su condición de víctima, así como el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Dra. M.C.A., estima necesario realizar una serie de consideraciones en base a los siguientes supuestos:

Ciertamente de la revisión del asunto principal Nº HK21-P-2012-000085 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), que sube a esta Instancia Superior como apelación de sentencia bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000199 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), se evidenció que a los folio cuarenta y seis (46) y su vto, cuarenta y siete (47) y su vto, al cuarenta y ocho (48) de la pieza Nº 03 de la causa de marras, consta escrito a través del cual la ciudadana víctima en el procedimiento, le otorgó poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano Abogado en ejercicio H.R.P., para que representara a la ciudadana Y.J.M. (víctima), en el juicio penal contenido en el asunto signado con el Nº HK21-P-2012-000085, el cual es seguido en contra de las ciudadanas Z.D.L.C.F.D. y Norelbys Miledys Manaure Bela; no es menos cierto, que la ciudadana Y.J.M., si obstenta la condición de víctima en el presente procedimiento, ya que en el curso del proceso fue identificada por la vindicta pública como víctima y para todos los actos fue notificada por el Tribunal de la recurrida en tal condición, por lo cual en principio estaría legitimada para intentar como quejosa el recurso de apelación que suscribe, ahora bien no puede pasar por alto quienes aquí deciden, que la ciudadana Y.J.M., al momento de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia en su condición de víctima, lo hace sin estar debidamente asistida por un Abogado, a los fines de completar la capacidad procesal requerida para obrar ante los Tribunales de la República, aunado al hecho que la supra mencionada víctima estuvo asistida en todas las audiencias de la celebración del juicio oral y público, por el Abogado H.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M., a través del cual la Juzgadora concluyó con una sentencia condenatoria en contra de las acusadas de autos ciudadanas Z.D.L.C.F.D. y Norelbys Miledys Manaure Bela, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN P.D.B.I., delito por el cual fueron condenadas a cumplir la pena de un (01) y seis (06) meses de prisión.

A la luz de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual expresa lo siguiente:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La norma antes transcrita concuerda con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en tal sentido, tenemos que la asistencia jurídica es un derecho Constitucional que garantiza a toda persona que lo necesite, que el Estado lo proveerá de un Abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso, la defensa de sus derechos e intereses.

La asistencia jurídica garantiza que los ciudadanos puedan ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva, sobre todo en este caso, cuando se intenta un recurso de apelación de sentencia, el cual exige el cumplimiento de una serie de requisitos para ser admitido, para lo cual es necesario contar con la asistencia adecuada, que complemente la capacidad procesal.

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1519 de fecha 16-10-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso…

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Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 207, de fecha 4 de Junio del 2.013; Expediente N° C-12-262, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, señala:

…En este caso, tratándose de la interposición de un Recurso de Casación, el cual requiere del cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 545 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la asistencia legal, es un derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas.

En este mismo sentido, aquél quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte del Ministerio Público, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa…

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Reiterando este criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324; de fecha 27 de Agosto del 2013; Expediente N° C-13-0160 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala lo siguiente:

…el mismo carece de capacidad de postulación, que es la potestad que le otorga la ley a los profesionales del derecho, de actuar y representar a las partes dentro de un proceso legal con eficacia y validez jurídica, considerándose su presencia como requisito indispensable en la búsqueda de asegurar los derechos y garantías constitucionales.

Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.

En consecuencia, al verificarse que el ciudadano HERMÁGORAS G.P. interpuso el presente recurso sin estar asistido o representado legalmente por un abogado o abogada que vele por la defensa de sus derechos e intereses, configurándose indefectiblemente una causal de inadmisibilidad, la Sala debe DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD POR CARECER DE ASISTENCIA PROFESIONAL, el recurso de apelación de sentencia ejercido por la ciudadana Y.J.M., en su condición de víctima, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas Z.D.L.C.F.D. y NORELBYS MILEDYS MANAURE BELA, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN P.D.B.I., previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.J.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, el cese de la medida cautelar innominada dictada en fecha 02 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, así como también la restitución de la vivienda, a su propietaria la ciudadana Z.D.L.C.F.D.. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario de Oficio entrar a realizar una serie de consideraciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial, por ser esta una materia de orden público, por lo cual no puede dejar de ser observado por esta Alzada. La resolución judicial de fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto al levantamiento de la medida cautelar innominada de restitución a la vivienda arrendada, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Septiembre del año 2.011, y lo ordenado por parte de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal al momento de condenar a las acusadas, ordena igualmente el levantamiento de la medida cautelar innominada de restitución a la vivienda arrendada, pero va mas allá, la Jueza de Juicio en su sentencia ordena textualmente:

…y la restitución de la vivienda, a su propietaria Z.D.L.C.F.D. una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, resulta ajustado a derecho a criterio de quienes aquí deciden, que la Jueza de Juicio al concluir el proceso habiendo pronunciado una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas Z.D.L.C.F.D. y Norelbys Miledys Manaure Bela, quien teniendo el derecho de propiedad del inmueble, en su oportunidad ejecutaron una serie de actos que vulneraron los derechos de la ciudadana víctima Y.J.M., quien está amparada por el derecho como arrendataria a tener una vivienda, encontrándonos en consecuencia en el presente caso con la confrontación de dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la propiedad de la acusada sobre la vivienda y por otro lado el derecho a la vivienda de la víctima perturbada en su posesión pacífica en su condición de inquilina. Ahora bien habiendo quedado firme la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó evidenciado que los mecanismos utilizados por la propietaria ciudadana Z.D.L.C.F.D. hoy condenada, para restablecer el bien y desalojar a la persona quien tiene la casa arrendada y figura como víctima en este proceso, no fueron las que la ley que regula la materia les da a los ciudadanos y ciudadanas que en su condición de propietarios y propietarias, puedan hacer valer su derecho a la propiedad, sin desconocer los derechos y garantías que esta normativa vigente trae a los inquilinos y logren de manera legal la devolución del inmueble que dieron en arrendamiento.

Desde el año 2011 en Venezuela la materia de arrendamiento de vivienda está regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Devolución Arbitraria, Nº 8.190, de fecha 06 de Mayo del año 2.011, en la cual esta especificado el procedimiento a seguir en los casos de las viviendas que se encuentran bajo la modalidad de arrendamiento, en el cual participan, en la solución del conflicto planteado entre los derechos enfrentados de dos particulares, por un lado el propietario que arrienda su vivienda y por el otro lado está el poseedor que alquila la vivienda por la necesidad y el derecho a tener una vivienda y un techo digno donde vivir, para dirimir este conflicto este decreto estable dos vías que deben ser cumplidas, en primer lugar está la vía administrativa que corresponde a la dirección de vivienda y habitad y agotada esta primera vía es cuando entra la vía judicial Civil para solucionar el conflicto, pero necesariamente debe cumplirse el pasa administrativo para la resolución del conflicto. Es así como en su artículo 4 establece:

…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…

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Con posterioridad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la Sentencia Vinculante Nº 1317, de fecha 03 de Octubre del año 2.011, expresa lo siguiente:

….OBITER DICTUM: La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.

De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”.

Así mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 1213, de fecha 03 de Octubre del año 2.011, expresa lo siguiente:

….Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.

Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario…

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En consecuencia considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la Jueza de la recurrida cuando textualmente se pronuncia ordenando: “la restitución de la vivienda a su propiedad de la acusada Z.D.L.C.F.D.,” en la cual reside en condición de inquilina la ciudadana Y.J.M., quien fue víctima del delito de perturbación a la posesión violenta por la cual fueron condenadas la propietaria y su yerna antes identificadas, siendo que las medidas cautelares son medidas propias del proceso, que se dictan para asegurar las resultas de este, en consecuencia, una vez que se pone fin al proceso por medio de una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, mal puede persistir una medida que como según lo establecido en el artículo 250 de la ley penal adjetiva textualmente establece:

…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso, no podía perpetuarse en el tiempo una medida preventiva cautelar innominada de restitución a la vivienda arrendada, más allá del tiempo que duró el, propio proceso que la originó. Más sin embargo, no es competencia de la Jueza de Juicio en materia penal, resolver un conflicto de índole inquilinario que corresponde a la parte Civil, siendo que la competencia de la materia penal se agota, cuando fue resuelto el conflicto planteado entre un particular como lo es la propietaria y un derecho colectivo y de interés social del Estado Venezolano en mantener el orden y la paz social, como lo es la posesión pacífica de un bien por parte del inquilino, la cual constituye delito de acción pública. Una vez concluido el proceso con la sentencia condenatoria y levantada la medida preventiva cautelar innominada de restitución a la vivienda arrendada se agota la competencia del Juez Penal y en levantada como fue la medida innominada de restitución decretada para asegurar las resultas del proceso penal, lo ajustado a derecho es que los particulares acudan a las vías y los procedimientos que la ley y la jurisprudencia establecen para resolver la confrontación entre dos derechos de carácter privado, como el que surge entre el propietario arrendador del inmueble y la inquilina arrendadora del mismo y recurran a los mecanismos legales que regularizan la materia y no es el Juez de Juicio en materia penal, quien deba ordenar el desalojo y la devolución del inmueble a su propietario arrendador, constituyendo una extralimitación por parte del Juez Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar de Oficio parcialmente la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 del referido mes y año; por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solo con respecto al pronunciamiento que de oficio decretará la Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio en su dispositiva, como lo es: “…y la restitución de la vivienda, a su propietaria Z.D.L.C.F.D. una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria…”. (Copia textual y cursiva de la Sala). Así se decreta.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD POR CARECER DE ASISTENCIA PROFESIONAL, el recurso de apelación de sentencia ejercido por la ciudadana Y.J.M., en su condición de víctima, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas Z.D.L.C.F.D. y NORELBYS MILEDYS MANAURE BELA, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN P.D.B.I., previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.J.M.. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 del referido mes y año; por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solo con respecto al pronunciamiento que de oficio decretará la Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio en su dispositiva, como lo es: “…y la restitución de la vivienda, a su propietaria Z.D.L.C.F.D. una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria…”. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

R.B.

SECRETARIA (S) DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:28 horas de la tarde.-

R.B.

SECRETARIA (S) DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212014000263.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2012-000085.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000199.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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