Decisión nº HG212016000181 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de junio de 2016

206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000181

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-014037

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000093

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.L., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: JHOSECAR M.P.P..

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

RECURRENTE: ABOGADA M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., Defensora Pública Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JHOSECAR M.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano JHOSEPCAR M.P.P., y se fijó para el día 27 de junio de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 27 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de las partes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria, en fecha 12 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

...Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: JHOSEPCAR M.P.P. (...), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del adolescente (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, asistido en el juicio por la defensa privada P.P.R....

(Copia textual, cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.C., Defensora Pública Penal, interpuso recurso de apelación en contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABG. M.C., Defensora Pública Sexta Penal

Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en Defensa del Ciudadano JHOSEPCAR M.P.P., (...), a quien se le sigue el asunto HP21-P-2014-014037, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 445 y 443 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha Miércoles 11 de Noviembre de 2015 y contra el texto de ella publicado en fecha del Jueves 12 de Noviembre de 2015.

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales.

Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..."

• Articulo 443 Ejusdem:

"El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral"

• Artículo 444 ejusdem:

"El Recurso sólo podrá fundarse en:

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

    CAPITULO I

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    La Defensa ejerce el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria de fecha 11 de Noviembre del 2015, en contra del ciudadano JHOSEPCAR M.P.P., siendo que en la misma encontramos en el capitulo distinguido como "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", lo siguiente:

    ...Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas valoradas y que fueron evacuadas en presencia del juez, y de las partes intervinientes en e! proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribuna! el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público.

    1- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios Agentes E.Z. y E.F.

    2 - Declaración de J.C.M.P.

    3- Declaración de M.E.P.

    4- Declaración de J.A.P.S.

    5 - Declaración de Iralys Viatzelys Mrquez Linares

    6- Declaración de J.R.P.

    7- Declaración de L.C.P., Jhatzair P.P. y M.L. Lozada.

    8- Declaración de los funcionarios Actuante del CICPC, Detectives Navimir Colmenares y el Inspector Jefe A.N., Todos los de la Sub Delegación de San C.E.C..

    9- Inspección Técnico Criminalistica N° 026 DEL 25/12/2014 en la morgue interna del CICPC de la Sub Delegación de San C.E.C., al cadáver del occiso.

    10- Prueba complementaria, sobre Experiencia en la ropa del cadáver del occiso y Protocolo de Autopsia al mismo.

    Es necesario destacar, además que LOS TESTIGO DE LA DEFENSA FUERON TAMBIEN DECLARADOS en el debate del juicio, Y en cuanto a los testigos de la Defensa, los mismos fueron desechados, en tales términos entonces queda definido el marco de acerbo probatorio para determinar el tema decidendum, sobre el recurso accionado, y en vista de ello a exponer:

    a) Que el juicio se prescindió de las testimoniales de J.A.P., PAULIVER DEL VALLE FARFAN, LA PATOLOGO ARIANNYS DEL P.L.E.J.L., A.N., LOS TESTIGOS (...) Y M.L., ASI COMO EL TESTIGO DE LA DEFENSA P.E.F..

    b) De la declaración de las Testigos M.E. PALENC1A, J.M.P. y L.C.P., en sus declaraciones sobre los hechos se desprende, que efectivamente entre el occiso (...) y el testigo J.P.M., existían una serie de problemas, por los constantes abusos en el que el segundo se burlaba del menor occiso, al punto de indicar que J.P.M.E.E. de (...) - OCCISO-, lo que determina que había enemistad de este testigo con relación a una de las partes, en donde incluso los familiares del occiso indican que J.P.M. tenia responsabilidad en tales hechos.

    C) Que las declaraciones de los testigos de la Defensa, esto es M.P., WUILMARY PEREZ, H.C. Y ZAUDIVI SUAREZ PEREZ, LA JUEZ QUO, les resto credibilidad y no le hacen merece: confianza sobre lo declarado, por lo cual lo rechazo.

    D) Con relación al ACTA DE ALLANAMIENTO, SE OBSERVA QUE LA MISMA ADMITIDA COMO PRUEBA, NO FUE INCORPORADA POR SU LECTURA en el debate del juicio oral y publico, y de ella se desprende que en el inmueble objeto del allanamiento no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, la inasistencia del arma de fuego.

    Con relación a las testifícales se desprende lo siguiente, de su análisis en conjunto:

    - Que las declaraciones de WUILMARY RODRRGUEZ PEREZ, H.C., ZAUDIVI SUAREZ PEREZ Y H.J.J., permiten establecer que JHOSEPCAR P.P., llega a casa de su abuela a eso de la 7:00 pm del 24/12/2014, comparte con su familia en casa de su abuela Miguelina.

    - Que la declaraciones de T.B. Y J.G., estos testigo inicialmente los utiliza la Fiscalía del Ministerio Publico en la fase de la investigación, permiten establecer que JHOSEPCAR P.P. y J.P.M., la noche en que ocurren los hechos no se encontraban juntos, ni compartieron.

    - Que las declaraciones de M.P., J.M., L.C.P., TITO BURGO Y J.G., estos testigos inicialmente los utiliza la fiscalía del ministerio publico en la fase de investigación, con la declaración de J.P.M., establecen los siguiente elementos contradictorios:

    A,1) Que entre J.P.M. y el OCCISO (...), había una serie de problemas, por cuanto el primero se metía con el occiso, AL PUNTO QUE LA FAMILIA DEL OCCISO DICEN QUE E.E..

    B,2) Que los dos últimos testigos vecinos y que residen cerca de la casa de la señora MIGUELINA, abuela de JHOSECAR, no lo vieron juntos ni compartiendo a JHOSEPCAR CON J.M., lo que implica que es falso que J.M. compartiera con esa familia, ni mucho menos con JHOSECA R, el día en que ocurren los hechos.

    C,3) Que a pesar de la fecha en que ocurren los hechos en las festividades navideñas del 2014, nadie los ve juntos, y pese a que J.M. en su declaración indica que en el momento de los hechos había gente, nadie los ve juntos, ni mucho menos compartiendo en la casa de la Abuela de JHOSECAR

    D,4) Que J.P.M., indica que era como de la familia de JHOSECAR, lo que constituye otro hecho falso, pues ni siquiera conoce EL APELLIDO DE LA FAMILIA DE JHOSECAR.

    E,5) J.M., en el momento de los hechos indica que vio a varios vecinos, pero la falsedad de esto se demuestra por que los vecinos no lo ven en el lugar donde ocurren en los hachos, ni mucho menos que anduviese con JHOSECAR.

    F,6) J.M. indica además que fueron a orinar en la vereda, lo que además es ilógico, toda vez que en la festividades navideñas al ser un ambiente concurrido, los hubiesen visto, y llamado la atención por ser un acto obsceno considerado pues por la máxima experiencia habían niños, todo esto permite concluir que el testimonio de J.P.M. es poco confiable, y debiendo ser desechado.

    CAPITULO II

    MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE

    FUNDAMENTAN.

    UNICA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, art. 452 del C.O.P.P.): De la sentencia anteriormente citada se desprende a consideración de ésta Defensa Pública, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHOSEPCAR M.P.P., dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos y testigos, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de mi defendido y ello se puede verificar al leer el texto de la sentencia en donde el Tribunal A Quo no motivó sus razones para afirmar dicha culpabilidad, tornando en cuenta que de las declaraciones de los testigos en sala de juicio manifestaron de que manera ocurrieron los hechos

    En base a las referidas declaraciones las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Defensa alega como en efecto lo hace el VICIO DE INMOTIVACIÓN en la Sentencia condenatoria, toda vez que se pone de manifiesto dicho vicio al momento que la juzgadora luego de valorar individualmente cada elemento de prueba y realizar posterior análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no existiendo de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad del ciudadano JHOSECAR M.P.P., pues aunque afirma que existe responsabilidad por parte del mismo como autor material del hecho punible, considera ésta defensa que el Tribunal A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó este proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente rara cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador de Primera Instancia llega al convencimiento o no de los hechos que están Siendo objeto de análisis.

    Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, considera ésta Defensa Pública que la sentencia condenatoria no se encuentra suficientemente motivada siendo que este es un elemento esencial y más aun un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Así pues, es más que evidente que la inmotivación se configura por cuanto el tribunal está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado.

    PETITORIO

    Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial Penal.

    Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016)...

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Abogado W.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada M.C..

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.

    Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a la denuncia de infracción establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 11 de noviembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano JHOSEPCAR M.P.P., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (...), planteando falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Juzgadora no motivó las razones para afirmar la culpabilidad en contra de su defendido.

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dió lugar al recurso de apelación, observándose una denuncia relacionada al motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

    Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por la recurrente como único motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

    ...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    . (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

    La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

    Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

    La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

    ...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    . (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

    En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

    Por otra parte a los fines de responder las inconformidades planteadas por la recurrente, en relación a que en el juicio se prescindió de las testimoniales “... a) Que el juicio se prescindió de las testimoniales de J.A.P., PAULIVER DEL VALLE FARFAN, LA PATOLOGO ARIANNYS DEL P.L.E.J.L., A.N., LOS TESTIGOS (...) Y M.L., ASI COMO EL TESTIGO DE LA DEFENSA P.E.F....”

    Este Tribunal observa que la recurrida de instancia en la realización de juicio oral y público de fecha 11 de noviembre de 2015, prescindió de las testimoniales en los siguientes términos:

    ...Se pregunta al alguacil si existen otros órganos de pruebas. A lo que contesto que no existen más órganos de pruebas. MINISTERIO PUBLICO: Que se verifique la situación y si no se encuentran las boletas que se proceda en consecuencia. Acto seguido la Juez acuerda una prorroga de 20 minutos a fin de conseguir la boleta del ciudadano: P.E.F.. Acto seguido pasado los 20 minutos acordados por parte de la ciudadana Juez se reanuda la continuación del Juicio Oral y Público, le informa a las partes que en el folio **** corre inserta las boletas del testigo P.F. e igualmente 108. DEFENSA PRIVADA: Solicito que se prescinda del testigo P.E.F. y efectivamente ha sido corroborada la efectividad de la boleta. Se le informa al ministerio publico Experto A.N., informo que se encuentra de reposo medico. Así mismo informa que hay dos testigos J.A.P.S. Y PAULILLER DEL VALLE FARFAN, se le informa que no podrán ser evacuados. ASI MISMO SE PROCEDE A informar que no fue consignada la dirección de los mismos. MINISTERIO PUBLICO: visto que J.A.P. y Pauliller del Valle Farfán, se agotaron las vías, lo ajustado a derecho es prescindir de dicho testimonio. Así mismo con relación al funcionario A.N., considera prescindir de este testimonio y también pide se prescinda del órgano de prueba J.L.. Este tribunal informa que el oficio fue 169 CPC en relación al patólogo. MINISTERIO PUBLICO: Así mismo reitero la solicitud platea. DEFENSA PRIVADA: No tiene objeción. TRIBUNAL: Se Prescinde de los Testigos: JOSE AGUILES PERDOMO, PAULIVER DEL VALLE FARFAN, la Patólogo: Ariannys del Pilar, los expertos: J.L. y A.N. y los Testigos: (...) y M.L.. DEFENSA PRIVADA: Se ajusta a derecho que la defensa pueda promover sus propios expertos...

    (Copia textual cursiva de la sala).

    En relación a este punto de inconformidad, observa esta Alzada que la recurrente no indicó en su escrito recursivo, cuál es el fundamento de su inconformidad, no señaló el por qué considera que el haber desestimado los testigos y expertos a los que hace mención en su escrito recursivo, le genera una afectación a su defendido.

    Sin embargo quienes aquí deciden observan que en relación con esta inconformidad, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la jueza de la recurrida agotó todas las vías legalmente establecidas para hacer comparecer a los testigos y expertos. Por otra parte la Defensa del acusado en el acta del día 11 de noviembre del 2.015, de la cual se realizó anteriormente la cita textual, solicitó que se prescindiera de la declaración de los testigos, solicitud con la cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo por cuanto se el tribunal había agotado las vías para hacerlos comparecer, así como lo manifestó textualmente el Fiscal del Ministerio Público al hecer uso del derecho de palabra: “…visto que J.A.P. y Pauliller del Valle Farfán, se agotaron las vías, lo ajustado a derecho es prescindir de dicho testimonio. Así mismo con relación al funcionario A.N., considera prescindir de este testimonio y también pide se prescinda del órgano de prueba J.L.…”, así mismo el tribunal informa que el oficio fue 169 CPC en relación al patólogo. A lo que el Ministerio Publico informo al tribunal que reitera la solicitud planteada y la Defensa del acusado por su parte contestó, no tener objeción, todo en virtud, según lo manifestados por las partes en ese momento del juicio oral y público, que se habían cumplido las formalidades de notificación de los testigos y que con respecto a dos de los testigos, específicamente J.A.P.S. Y PAULILLER DEL VALLE FARFAN, el tribunal informó que no podrán ser evacuados por cuanto no fue consignada la dirección de los mismos, por lo que la recurrente como nueva defensa incorporada, no puede establecer como denuncia lo que la defensa anterior solicitó y le fue acordado, más aun cuando como quedó evidenciado, la desestimación de los testigos y expertos se realizó de pleno derecho, cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de lo solicitado en su oportunidad por la Defensa de ese entonces y por el Ministerio Público, representado por el fiscal actuante en el presente juicio, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta inconformidad planteada en el presente recurso.

    En cuanto a la inconformidad de la recurrente, que el tribunal de la recurrida le restó credibilidad a “...C) Que las declaraciones de los testigos de la Defensa, esto es M.P., WUILMARY PEREZ, H.C. Y ZAUDIVI SUAREZ PEREZ, LA JUEZ QUO, les resto credibilidad y no le hacen merece confianza sobre lo declarado, por lo cual lo rechazo...”Así lo estableció la recurrida en los siguientes términos:

  2. - Con la declaración de M.P. (....), quien es debidamente Juramentada y expone: ¿Por qué viene hoy? A mí me citaron por un problema de un niño. Pero no se que le responderé. yo no conozco nada de los hechos. DEFENSA PRIVADA: No hay preguntas. Es todo. FISCALIA: No hay preguntas. Es todo. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

  3. - Con la declaración del testigo WUILMARY J.R.P., (...), quien es debidamente juramentada y expone: quien es debidamente juramentada y expone: Soy esposa de Jhosepcar perez. Lo que yo conozco es que a el lo acusan por la muerte de un muchacho en las tejitas. A eso de las siete llegamos a casa de la señora miguelina y compartimos y ese dia como a las 3 nos acostamos a dormir y ellos quedaron allí. Es todo. DEFENSA: ¿en que fecha fue? El 24 de diciembre ¿hasta que hora? Hasta las 3 am ¿de que dia? Del 25. ¿en ese transcurso de tiempo vio si Jhosepcar salió? En ningún momento ¿Dónde estaban? En la sala ¿Quiénes estaban? Miguelina, iliana, pelon, jaidubi, justo y mi esposo y yo. ¿en ese tiempo llego alguien de la calle? Bueno tengo entendido que llego alguien a llevar un regalo a uno de los niños ¿a que hora se acostaron? A las 3 ¿de que dia? Del 25 ¿Quiénes se acostaron? Mi esposo mi hijo y yo ¿Quiénes se quedan? Zaidubi h.c. y otros. ¿Cómo se entera de la muerte? Que era un carlos pata e plancha por los rumores. ¿Quién era ese? El que había matado al Joven. Es todo. FISCALIA: ¿Dónde queda la casa? En las tejitas ¿Dónde? No se es como vereda 18 ¿primera vez que iba? No siempre vamos ¿Cuántas personas? Varios ¿el no salió? No nunca ¿puede decir como andaba vestido? Pantalón blanco, zapato casual y camisa manga larga ¿la camisa? De rayas azules ¿el cabello? Normal. ¿conoce al muchacho fallecido? No. ¿ni por nombre? No. ¿conoce a j.m.? No ¿Cuánto tiempo lleva frecuentando la zona? Como cuatro años ¿en ese tiempo no conoció a justo? No. Es todo. TRIBUNAL: ¿a que hora llegan? A las 7 ¿Cómo llegan? Caminando nos quedamos donde venden perros y nos fuimos ¿Dónde estaban? En mi casa ¿Dónde queda? En Ezequiel ¿alli viven? Si. ¿Quién es miguelina? La abuela de mi esposo. Es todo. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre en ningún momento josecar se retiro de la casa de su abuela que compartieron en la sala y se fue acostar a las 03:00 am, al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Wilmary J.R. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

  4. - Con la declaración del testigo H.R.C.N., (...), quien es debidamente Juramentado y expone: ¿tiene parientes en la sala? Mi sobrino Jhosepcar. ¿Qué sabe? Yo llegue a las 6 pm el 24 de diciembre y compartimos en familia hasta las 3 que nos fuimos. Es todo. DEFENSA: ¿desde qué horas? Desde las 6 a las 3 ¿Quiénes estaban? Mis sobrinos, su esposa su hijo mi mama mi hermana Eliana, y justo. ¿conoce el nombre? H.J. pero le decimos justo. ¿en ese tiempo logro apreciar si Jhosepcar salió? No. ¿Cuándo se fueron a las 3 am, recuerda donde estaba? Ya se había acostado con su esposa ¿llego alguien extraño? La comadre de mi hermana a llevar un regalo. ¿Dónde queda la casa? En las tejitas vereda 18. ¿esa casa la han robado? No nunca. ¿De quién es la casa? De mi mama. Es todo FISCALIA: ¿tiene conocimiento de si en esa vereda ese 24 de diciembre de 2014 habían vecinos? No la verdad no porque estábamos en familia. ¿Qué vecinos? Los del frente ¿nombres? No se. ¿concoce a sus vecinos? Si. ¿Quiénes son? La señora ines, la señora blanca. Esos son los que viven cerca. ¿conoce el apellido de la señora blanca? Sosa. ¿la residencia de su mama Miguelina se observa la casa de B.S.? No. ¿Cómo sabia? Porque cuando llegue llegue por ese lado y ellos estaban allí como todos los años. ¿puede indicar quienes viven con b.s.? No se decir. ¿vive allí? Prácticamente si ¿Cuánto tiempo? 5 meses. ¿Cómo andaba vestido Jhosepcar? Camisa azul pantalón blanco y zapatos negros ¿la camisa era manga larga o corta? Manga corta ¿conoce a j.m.? No. ¿puede decir a que hora sale de la casa? Me fui a las 3.30 porque andaba mi esposa y mis hijos ¿Quiénes quedan? Mi hermana Eliana y mi mama ¿Cómo fue la fiesta? Nos reunimos a compartir con los niños y ya. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre en ningún momento josecar se retiro de la casa de su abuela que compartieron en la sala y se fue acostar a las 03:00 am, al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano H.R.C.N. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

  5. - Con la declaración del testigo ZAIDUVI J.S.P., (...), quien es debidamente juramentada y expone: estuve reunida el 24 de diciembre en casa de mi suegra en familia con los niños, estábamos reunidos en familia. DEFENSA: ¿en qué hora estaban reunidos? Llegamos a las 6.30 y el llego a las 7. ¿Hasta qué hora? Hasta las 3.30 duramos nosotros y ellos se fueron a dormir ¿Cómo a qué hora? Como a las 2.30 de la mañana ¿el salió? No. ¿Cómo andaba vestido? Camisa azul y pantalón blanco. Manga corta. ¿Recuerda si en ese tiempo que estuvo allí llego alguien extraño? No. Es todo. FISCALIA: ¿el no se ausento de la casa? No. ¿No salió ni a la cera? No él estaba allí, hubo un momento que hablo con un amigo pero de reja a reja ¿hablaron dentro? No afuera. ¿Quién era? El vecino apodado tito pero él estaba afuera y Jhosepcar adentro ¿Dónde estaba? En la cera pegada a la casa ¿Cuánto tiempo lleva visitando? Es la casa de mi suegra tengo 19 años con el ¿tu casa es allí? No en E.Z. ¿conoce a J.M.? No. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre el acusado JOSECAR nunca se ausento de la casa al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana ZAIDUVI J.S.P. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado...” (Copia textual, cursiva de la sala).

    Observando esta Alzada, según el párrafo textualmente transcrito, que la jueza de la recurrida señaló expresamente las razones por las cuales desestimó el testimonio de los cudadanos: M.P., por ser un testimonio vago e inconcluso, evidenciándose la juzgadora que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, por lo que concluyó que dicha declaración no incidió en el ánimo que hagan merecer confianza sobre lo declarado y en relación con el testimonio de los ciudadanos: Wuilmary J.R.P., H.R.C.N. y Zaiduvi J.S.P., la jueza de la recurrida al realizar el análisis comparativo de estas declaraciones con la declaración del ciudadano T.B.P., y detalló de manera clara las contradicciones en que incurrieron los testigos por lo que la jueza de la recurrida textualmente señaló que esa circunstancia le resta credibilidad a sus dichos y priva de eficacia probatoria su testimonio, en consecuencia esta Alzada considera que la recurrida si realizó un análisis individual y comparativo de cada una de las pruebas señaladas por la recurrente, todo según lo establecido en el artículo 22 de la ley penal adjetiva vigente, y por esa valoración la jueza determinó cuál de los testimonios generaron en su ánimo convencimiento y cuáles no y en relación a los testigos a los que hace mención la defensa en este punto de inconformidad, no le generaron credibilidad, lo que a juicio de la juzgadora restó el valor probatorio, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

    Plantea la recurrente como inconformidad la falta de incorporación del acta de allanamiento, al juicio oral y público, ya que según la recurrente se observa que la misma fue admitida como prueba, no fue incorporada por su lectura en el debate del juicio oral y público, y de ella se desprende que en el inmueble objeto del allanamiento no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, la inasistencia del arma de fuego.

    Se observa de las actas:

    ...se procede a INCORPORAR POR SU LECTURA la siguiente prueba documental: ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 22 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), LA CUAL RIELA AL FOLIO 140 Y VTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS NAVIMIC COLMENARES, E.F., FRENYER APONTE, M.T., E.Z. Y E.C....

    (Copia textual, cursiva de la sala).

    De lo antes citado textualmente de la recurrida, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, ya que se evidencia en el acta de juicio oral y público de fecha 05 de octubre del 2.015, que el ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22 de enero del 2015, en la cual los funcionarios actuantes fueron Navimic Colmenares, E.F.; Frenyer Aponte, M.T., E.Z. y E.C., fue debidamente incorporada por su lectura, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto de inconformidad.

    Por otra parte establece como inconformidad la recurrente, que de las declaraciones de los testigos: WUILMARY RODRRGUEZ PEREZ, H.C., ZAUDIVI SUAREZ PEREZ Y H.J.J., permiten establecer que JHOSEPCAR P.P., llega a casa de su abuela a eso de la 7:00 pm del 24/12/2014, comparte con su familia en casa de su abuela Miguelina.

    Esta inconformidad guarda relación con la inconformidad que ya fue debidamente respondida en relación con el testimonio de los ciudadanos: Wuilmary R.P., H.C., Zaudivi Suárez Pérez y H.J.J., solo que en este planteamiento, la recurrente hace referencia al testimonio de H.J.J., quien textualmente declaró en el juicio lo siguiente:

    ...12.-Con la declaración del testigo H.J.J.R., (...).quien es juramentado y expone: solo conozco que acusan a Jhosepcar de un homicidio. Solo conozco que lo acusan de eso. Es todo. DEFENSA: ¿conoce algo más? Si de la fiesta donde estábamos que me invitaron a mi ¿a qué hora? El 24 de 2014 llegue como a las 7.10 ¿hasta qué hora estuvo? Como a las 3.30 ¿Quién se acostó? Jhosepcar con la esposa porque el niño estaba inquieto ¿Cómo andaba vestido? Pantalón blanco y camisa blanca con azul ¿el salió de la casa? No. En ningún momento ¿declaro en la fiscalía? Si. ¿Tiene apodo? Solo en la casa me dicen justo. Es todo. FISCALIA: ¿tiene alguna relación con jhosepcar? Amistad ¿Cuánto tiempo? Desde que trabajamos juntos como hace 8 años. ¿Dónde se reúnen? En la casa de la mama. ¿Hace cuanto lo visita? Desde que lo conozco ¿vive por allí? No. ¿A qué hora llega? A las 7 y me voy a las 3 ¿se fue después de que se acostaron? Si. Por eso me fui ¿el no salió? No. El estaba sentado al frente ¿el no salió? No el único momento fue cuando yo llegue que él estaba afuera y después se cerró la puerta. ¿Dónde hablo? En la vereda. ¿Dentro de la casa? Si. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre el acusado JOSECAR nunca se ausento de la casa al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano H.J.J.R. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Observa esta alzada que al igual que se señaló al dar respuesta a la inconformidad planteada anteriormente en relación a los demás testigos a los que hace mención la recurrente, la jueza igual como lo realizó con los demás testigos, al valorar la declaración del ciudadano H.J.J., realiza un análisis comparativo de esta declaración, con la declaración del ciudadano T.B.P., y detalló de manera clara las contradicciones en que incurrieron los testigos, por lo que la jueza de la recurrida textualmente señaló que esa circunstancia le resta credibilidad a sus dichos y priva de eficacia probatoria su testimonio, en consecuencia esta Alzada considera que la recurrida si realizo un análisis individual y comparativo de cada una de las pruebas señaladas por la recurrente, todo según lo establecido en el artículo 22 de la ley penal adjetiva vigente, y por esa valoración la jueza determinó cuál de los testimonios generaron en su ánimo el convencimiento y cuáles no, y en relación a los testigos a los que hace mención la defensa en este punto de inconformidad no le generaron credibilidad lo que a juicio de la juzgadora resto el valor probatorio, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

    En relación con la última inconformidad planteada por la recurrente, en base a lo que textualmente se transcribe: “…Que la declaraciones de T.B. Y J.G., estos testigo inicialmente los utiliza la Fiscalía del Ministerio Publico en la fase de la investigación, permiten establecer que JHOSEPCAR P.P. y J.P.M., la noche en que ocurren los hechos no se encontraban juntos, ni compartieron.

    - Que las declaraciones de M.P., J.M., L.C.P., TITO BURGO Y J.G., estos testigos inicialmente los utiliza la fiscalía del ministerio publico en la fase de investigación, con la declaración de J.P.M., establecen los siguiente elementos contradictorios:

    A,1) Que entre J.P.M. y el OCCISO (...), había una serie de problemas, por cuanto el primero se metía con el occiso, AL PUNTO QUE LA FAMILIA DEL OCCISO DICEN QUE E.E..

    B,2) Que los dos últimos testigos vecinos y que residen cerca de la casa de la señora MIGUELINA, abuela de JHOSECAR, no lo vieron juntos ni compartiendo a JHOSEPCAR CON J.M., lo que implica que es falso que J.M. compartiera con esa familia, ni mucho menos con JHOSECAR, el día en que ocurren los hechos.

    C,3) Que a pesar de la fecha en que ocurren los hechos en las festividades navideñas del 2014, nadie los ve juntos, y pese a que J.M. en su declaración indica que en el momento de los hechos había gente, nadie los ve juntos, ni mucho menos compartiendo en la casa de la Abuela de JHOSECAR

    D,4) Que J.P.M., indica que era como de la familia de JHOSECAR, lo que constituye otro hecho falso, pues ni siquiera conoce EL APELLIDO DE LA FAMILIA DE JHOSECAR.

    E,5) J.M., en el momento de los hechos indica que vio a varios vecinos, pero la falsedad de esto se demuestra por que los vecinos no lo ven en el lugar donde ocurren en los hachos, ni mucho menos que anduviese con JHOSECAR.

    F,6) J.M. indica además que fueron a orinar en la vereda, lo que además es ilógico, toda vez que en la festividades navideñas al ser un ambiente concurrido, los hubiesen visto, y llamado la atención por ser un acto obsceno considerado pues por la máxima experiencia habían niños, todo esto permite concluir que el testimonio de J.P.M. es poco confiable, y debiendo ser desechado…

    .

    Observa esta alzada, de la sentencia recurrida, el siguiente análisis efectuado por al A quo:

    ...14.- Con la declaración del testigo J.R.P.M., (...), quien es debidamente Juramentado y expone: ¿tiene familiares como parte en la sala? No. ¿Qué conoce de los hechos en este caso? Bueno estábamos en la vereda tomando y Jhosepcar me dice que vamos a orinar y cuando estábamos orinando el saco la pistola y mato al chamito. Es todo. FISCAL: Buenas tardes, gracias por venir. ¿Estás nervioso? Si. ¿En qué fecha? El 25 de diciembre ¿de qué año? Del 2014. ¿Quiénes estaban en la vereda? Jhosepcar unos vecinos. Estábamos tomando en la vereda ¿Dónde es eso? Por detrás de mi casa ¿Dónde? En las tejitas calle 3. ¿Aquí en san Carlos? Si. ¿Cuánto tiempo llevas allí? Toda mi vida ¿Qué edad tienes? 21 años. ¿A qué hora llegaste ese día allí a la vereda? Como a las 7 pm. ¿Cuál fue el motivo por el que llegaste? Porque yo era como de la familia de ellos ¿la familia de quien? De jhosepcar (se deja constancia de la pregunta y la respuesta) ¿Qué vecinos habían? Estoy asustado. Estoy muy nervioso. ¿Recuerdas alguno? No. Porque estoy muy nervioso. ¿Estabas en la vereda en que parte? En todo el centro ¿eso es en la calle? Si afuera en la cera cerca de un poste. ¿Jhosepcar estaba ese día allí? Si. ¿Ese día el estaba dentro de su casa o fuera? Afuera en la vereda. (Se deja constancia de la pregunta y la respuesta) ¿Cómo andaba vestido? Con una camisa amarilla y un pantalón ¿Cómo era el jean? Azul ¿Cómo andabas vestido tu? Una camisa blanca y un pantalón blanco y unos zapatos ¿esa camisa blanca como era? Una franela como esta. ¿Recuerdas para esa fecha del 25/12/2014 como usabas el cabello? Igual ¿y Jhosepcar? Lo tenía largo ¿alguno tenía el cabello pintado? No. ¿Tú dices que eres como parte de la familia como es el apellido? No sé. ¿Cómo es el¿ gordo, alto. ¿Dónde vive el? Creo que vivía en E.Z.. ¿Qué hacía allí? En casa de la abuela. ¿Cómo se llama la abuela? Miguelina. ¿Tú mencionas que hubo un momento en que se fue a orinar, a qué hora fue? Entre las 02 o 03 am ¿A dónde van a orinar? A otra vereda diagonal, cerca de allí. ¿Indicas que cuando eso ocurre el saca un arma y mata al chamito, a quien? A (...). ¿Quién es él? Un vecino de por allá de las tejitas. ¿En dónde estaba (...) ese día? El paso por la vereda. ¿Recuerdas a qué hora paso? De las 02 a 03 de la mañana. ¿Recuerdas si paso solo? Acompañado de 03 personas. ¿Estos eran de que sexo? Una mujer y dos hombres. ¿Y la otra persona? Era el. ¿Conocías a esas personas? de vista y conocía a su esposa. ¿De vista a quien? A Aquiles y la esposa de él. ¿Estos que pasaron por allí e.A. y su esposa? Si. ¿De dónde los conoces? De por allí que se la pasaban por allí por las tejitas. ¿Pasan a pie o en algo? A pie ¿A dónde iban ellos? A la casa de ellos. ¿Al momento cuando pasan Jhosepcar te dice algo a ti? Que vayamos a orinar ¿y luego que pasa? El saca un arma ¿de dónde la saca? De la cintura. ¿A quién le dispara? A (...) ¿en dónde? No sé, cuando oí el disparo yo Salí corriendo a mi casa. ¿Escuchaste alguna detonación? Escuche 02. ¿Cuántas? 02. ¿Cuándo Jhosepcar le dispara a (...) donde e.A. y la esposa? Ellos salieron corriendo. ¿Al momento en que Jhosepcar saca el arma escuchaste si le dijo algo a (...)? No. ¿Ustedes van a orinar, cuando salen donde los ven a ellos? Cerca de allí. ¿Cómo estaban ellos? Ellos estaban caminando ¿los persiguieron? No. ¿Cómo fue eso? Los vimos Jhosepcar se les fue atrás y le disparo. (Se deja constancia de la pregunta y la respuesta). ¿Sabes porque él le dispara a (...)? Creo que por un robo. ¿Por qué tú dices que es por un robo? Creo que se habían metido ellos a robar ¿Quiénes? El ¿él es quien? (...). ¿Cómo sabes tú eso? Algo que escuche ¿de quién? De la gente que murmura pero lo escuche después que pasó lo que paso. ¿Lo escuchaste? Si. ¿A jhosepcar disparando a (...) lo escuchaste o lo viste? La primera detonación ¿viste cuando saco el arma? Si (se deja constancia de la pregunta y la respuesta). ¿Tenias enemistad con Jhosepcar? No. Es todo. DEFENSA: ¿Dónde? En las tejitas ¿Qué vereda? No recuerdo ¿a qué distancia estaba? En la t tomando y el hecho fue cerca como a 50 metros cuando cruzamos ¿ese día de los hechos al momento observo los vecinos en el sector? Estaban algunos ¿Cómo se llaman? No me acuerdo estoy nervioso ¿Quiénes? Blanca su hija y su hijo ¿Cómo se llama el hijo? Julito ¿y la hija? No recuerdo estoy asustado ¿Qué es una detonación? Un disparo por un arma de fuego ¿Cuándo habla digamos de lo que hizo ese dia a esa hora recuerda como andaban vestidas las personas blanca y el hijo? No. ¿a qué distancia estaba de ellos? A 10 metros ¿Cuántas personas habían? De 10 a 20 personas ¿Cuándo dice que era parte de la familia de el? Si de jhosepcar ¿Cómo era la casa? Una casa cerca de donde estábamos ¿Cuándo habla del sitio de los hechos usted estaba en casa de la señora miguelina y aquí está su casa, donde fueron los hechos? Hacia alla ¿en una intersección? No hacia alla ¿Cómo estaba vestido él? Con una camisa amarilla y un j.a. ¿Qué distancia habían de las personas? él y yo estábamos cerca y el los otros estaban lejos el saca el arma se le pego atrás y le disparo ¿estaba concurrido? Por allí no había nadie ¿y alrededor? No. Es todo. TRIBUNAL: ¿estaba con jhosepcar? Con la familia ¿en qué casa estaba? En la de miguelina ¿Quién es ella? La abuela de él ¿a qué hora van a orinar? A las 3 ¿A dónde fueron? A 2 casas ¿orinaron en la vereda? Si. Y allí el saco el arma se pego atrás de las personas y le disparo a (...) ¿a cuántas? A 04 ¿Quiénes? A (...), Aquiles, la esposa y otro ¿Cómo andaba vestido? Con una bermuda ¿Cómo era el arma? Plateada ¿vio el arma en la casa? No. ¿Cuándo la vio fue allí en ese sitio? Si. ¿Cuándo dice que se le pega atrás donde se queda? Salí corriendo ¿Cuándo sale corriendo? Cuando el detona el arma ¿a qué distancia estaba de el? Como a 15 metros ¿y el estaba yendo detrás de las personas? si. ¿Cuándo escucho la detonación que vio? El le disparo y cayó ¿a qué distancia estaba el de (...)? A menos de un metro ¿y los otros que hicieron? Se fueron ¿Cómo? Corriendo ¿Qué hace cuando ve que cae? Salí corriendo ¿escucho otra detonación? Si. ¿la escucho? Si ¿Dónde iba? Cerca de mi casa ¿A dónde queda su casa? Hacia adelante ¿Cuánto tiempo conoce a (...)? Casi de toda la vida ¿recuerda si él le comento algo? No sobre eso no me comento nada. Es todo

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo J.P.M. expuso que estaban en la vereda tomando y Johsecar me dice que fueran a orinar a eso de 02 a 03 de la mañana y cuando estaban orinando Josecar saco la pistola y mato al chamito (...), que eso fue el 25 de diciembre de 2014, que en la vereda estaba Josecar y unos vecinos, en la Tejitas calle 3, en San Carlos, que llego a la vereda a las 07:00 pm, que llego al sitio a la casa de Miguelina porque era como de la familia de josecar, que (...) paso acompañado de otras persona que fueron dos detonaciones, que josecar se le pego por detrás a (...) y le deiparo y ve cuando (...) cae al suelo que andaba con una bermuda, que josecar le dispara a (...) a menos de 01 metro, y el se va corriendo y las demás personas también, se compara esta testimonial con el testigo L.C.P. indico que su hermano (...) lo vio la última vez el día 24 de diciembre de 2014 llego del trabajo se baño y salió con sus amigos a pies, como a la 07 de la mañana se entera que él estaba muerto, se compara esta testimonial con el testigo J.M.P. indico que es familiar de la victima quien tenía 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que el sale a pies con sus compañeros, que tiene noticias a las 2 de la mañana le dicen que está muerto en el sector el campito estaba cerca de la acera por una vereda, que conoce a justo mathey que vive por el sector y nunca supo que ellos dos hayan tenido algún problema, que por ese sector bien un familiar de josecar, se compara esta testimonial con el testigo M.E.P. quien indico que por cuanto la testigo M.E.P. indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P..

    9.- Con la declaración del testigo T.J.B.P., (...), quien es debidamente juramentado y expone: ¿tiene familiares? No. ¿Qué sabe de los hechos? ¿Por qué fue citado? Bueno por cuestión por lo que esta escrito en la boleta de citación. ¿Que sabe de estos hechos? Bueno en ese momento estábamos en mi casa compartiendo la noche del 24 con mi familia y habían mas personas porque ese sitio es muy concurrido estaba todos presentes pero lo normal hasta que terminamos de beber y cada quien se recogió. Es todo. DEFENSA: ¿desde que hora compartió? Desde las 7 a las 2.30 o 3 am ¿en que parte vive? Vereda 43 ¿a que distancia esta la casa de miguelina? Es lejos ¿Cómo es concurrida? Mucha familia ¿pero cada quien en su casa? Si. ¿hay visibilidad a la casa de miguelina? Si ¿conoce a j.m.? Si ¿Dónde vive? Detrás ¿conoce a jhosepcar? Si ¿Dónde vive? No se. ¿Dónde vive miguelina? Al lado ¿en alguna oportunidad vio a justo con jhosepcar? No. ¿vio a jhosepcar fuera de la casa? El estaba con su familia ¿dentro de la casa? Si ¿se entero si hubo disparos? No ¿se entero de la muerte de (...)? Si al dia siguiente ¿a que distancia? Solo escuche los rumores al dia siguiente. Es todo. FISCALIA: ¿estaba compartiendo ese 24, donde fue eso? En la cera de mi casa. ¿Qué numero es la vereda? 33 ¿con quien estaba? Con mi esposa, mi hija, mi sobrino, los niños, mi compadre, la esposa y mi ahijada ¿Cómo se llama su esposa? Rosa ¿el compadre? Pablo ¿los otros? Carlos y Dany. ¿en esa vereda vive alguna señora de nombre blanca? Si. ¿Cuál es el apellido? Sosa ¿a cuanto vive? Diagonal como a tres metros ¿queda en la vereda 33? Si. ¿Cuánto tiempo lleva viviendo allí? Toda la vida ¿durante ese tiempo quien vive en casa de Blanca? Su hija Diosangel, su otra hija, sus dos hijos el Gordo y el Negro. ¿esa vereda es muy concurrida ese dia que estaba allí la familia de blanca estaba afuera? Si tenían su grupo allí. ¿recuerda las personas que estaban ese dia? No los recuerdo a todos, sus hijas, las amigas, el esposo y los niños ¿el esposo cual es? Julio. ¿conoce a J.M.? De vista. ¿de donde de vista? Es vecino. ¿a cuantas casas vive? Detrás. ¿Cómo es el? Es moreno, no muy alto como 1.60 o 1.70 rellenito, ojos oscuros. ¿recuerda si el compartió en uno de los grupos de esa vereda ese dia? No recuerdo. ¿Qué señores estaban? La señora miguelina, blanca con sus hijos y otros grupos en casas mas alla. ¿con quien estaba miguelina? Sus nietos, sus hijas su familia. ¿en donde estaban? En su casa ¿dentro o fuera? Adentro y afuera (se deja constancia de la pregunta y la respuesta). ¿conoce a Jhosepcar perez? Si. ¿lo vio? Si ¿Dónde? Con su familia. ¿Dónde? En su casa ¿a que hora? Como a las 7.30 o 8.00 pm ¿Cuánto hablaron? Como 15 o 20 minutos ¿despues de eso lo vio? Si el estaba con su familia y yo con la mia ¿Cómo estaba vestido Jhosepcar? No recuerdo. ¿al dia siguiente conoció de la muerte de (...) lo conocía? Si lo escuche ¿el nombre? (...) ¿lo conocía de vista? Si. ¿lo vio por allí? Pasaron unos niños pero a el no recuerdo haberlo visto. ¿son niños o adolescentes? Adolescentes ¿conoce a ese grupo? No solo que andan por allí. Para cortar camino ¿esa vereda se comunica con la calle donde está la casa de miguelina? Si la avenida dos y tres. Es todo. DEFENSA: Objecion. Solicito que se declare la objeción tomando en consideración que él no dijo dónde. ¿diga que es eso entre casas? Bueno eso que este es el límite y al frente está en la casa de el y estamos en el medio de la vereda ¿después de eso a dónde va el? A la casa de su familia. ¿Cuándo esta en ese límite, que hay entre su casa y la casa de la abuela? La vereda. ¿se puede ver? Si. ¿Cuándo indica que es la vereda 33 alguna parte colinda o esta al frente de miguelina? No. ¿a qué distancia esta? Lo que hay de distancia como a 2 aceras y lo ancho de la vereda. ¿con relación a su casa, las paredes la construcción tiene rejas que permiten ver? Si. ¿Qué ancho tienen? Como 15 centimetros ¿luego de la charla lo observo fuera? Si con su grupo familiar. Es todo. FISCALIA: ¿Cuándo dice en casa a casa es que estaban desde la casa? No. Hablamos personalmente en el medio ¿ambos salieron y hablaron frente a frente? Si en la esquina de mi casa en la vereda. (se deja constancia de la pregunta y la respuesta). Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, al ser comparado este testimonio con los ciudadanos: I.C.V., Wuilmary R.H.C., estos indicaron que el dia 24 de diciembre en ningún momento josecar se retiro de la casa de su abuela que compartieron en la sala y se fue acostar a, se evidencia contradicción entre estos los testimonios de I.C.V., Wuilmary R.H.C., y por las Máximas de Experiencia, que de acuerdo a H.D.E. en su Teoría General de Prueba(1981) pág. 233 las define como simples normas de criterio para el entendimiento de los hechos que el juez aplica de acuerdo a su conocimiento privado y que no son objetos de pruebas judiciales puesto, esta Juzgadora hace énfasis en lo manifestado por los I.C.V., Wuilmary R.H.C., de que el ciudadano JOSECAR en ningún momento salió de la casa de su abuela, cuando por las máximas de experiencia se conoce que los días festivo como un 24 de diciembre es común que las personas comparten con sus vecinos, siendo ilógico lo manifestado por los ciudadanos I.C.V., Wuilmary R.H.C., de la declaración del T.J.B.P., emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado.

    ...10.- Con la declaración del testigo J.E.G.P., (...), quien es debidamente Juramentado y expone: ¿tiene familiares como parte? No. ¿Qué conoce de los hechos? Nada. Yo estaba con mi suegra ese día pero nada. DEFENSA: ¿de qué hora y en que parte? De 7 como a la 1 ¿en qué parte? En la vereda 33 ¿logro ver quien paso? No vi a nadie ¿había gente? Si lo normal ¿conoce a J.M.? Solo de que es de las tejitas pero de trato no. ¿en ese tiempo paso? No. Es todo. FISCALIA: ¿Dónde queda esa casa donde estaba? En las tejitas, vereda 33. ¿Cuándo estaba compartiendo estaban dentro o fuera? Al frente ¿Quiénes estaban? María sosa, pero le dicen blanca. (se deja constancia de la pregunta y la respuesta). ¿Quién más? Diosangel Sosa. ¿Quién es? Mi cuñada ¿alguien mas? Mas nadie. ¿Conoce a Jhosepcar Pérez? Si de trato y como la abuela vive al lado lo conozco de niñez ¿Dónde queda la casa de la abuela? Al frente de la casa de mi suegra ¿en la misma vereda? No otro. ¿Qué numero tiene? No sé. ¿De esa casa se ve la casa de Jhosepcar? No. ¿Ese 24 de diciembre lo vio a el? No. ¿Conoce de vista a J.M.? Si. ¿Cómo es? Nos criamos de hola y hola ¿Cómo es él? Gordito y bajito y entre moreno y blanco ¿el cabello? Normal. ¿J.M. estaba por allí? No. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe...

    ...1.- Con la declaración de la ciudadana M.E.P., (...), quien es debidamente juramentada y expone: ¿tiene usted algún parentesco con alguna de las partes en la sala?. Bueno tienen son las muchachas afuera. ¿Qué sabe de los hechos? Mi hijo salas 8.30 de la noche y cuando venia para la casa paso lo que paso. Es todo. FISCAL: ¿Cuál es el nombre de su hijo? (...). ¿Qué edad tenia? 15 años. ¿en dónde queda esa casa? (...). ¿en qué ciudad? En san Carlos. ¿recuerda que dia fue? El 24 de diciembre de 2014. ¿(...) salió solo o acompañado? Salió con el Aquiles y la muchacha, paulina. ¿en donde lo esperaban? Afuera de la casa. ¿estas dos personas estaban a pie o en carro? A pie. ¿en ese momento el le dijo para donde iba? No porque yo le dije que si iba a salir se quedara por allí mismo pero el se fue con el muchacho no se para donde. ¿sale a las 8.30? si. ¿Cuándo tiene noticias de el? A las 2 de la mañana. ¿Qué noticias tiene y quien se las da? H.n.. ¿Quién es el? Vive en las tejitas. El fue a la casa. ¿Qué le dijo? Que (...) estaba muerto. ¿esta persona le dio detalles de eso? Bueno en el momento no estaba en la casa sino que una persona que le decían el negrito estaba muerto por allí y el fue hasta alla y vio que era (...). ¿una vez que le dicen eso que hace usted? Me voy hasta el sitio ¿Dónde se encontraba (...)? En una carnicería. ¿Qué sector era? No se como se llama eso es una vereda. ¿Qué distancia hay de su casa al campito? No es lejos. Ya iba a llegar a casa. ¿Cuántas cuadras hay? Como 5 cuadras. Yo vivo de la broma esa de la victima a la otra esquina en fama. ¿en que parte estaba (...)? Tirado en el suelo, en la cera. ¿sobre la cera? Si en la cera pegado de una casa. ¿en esa noche, logro escuchar algún disparo? No. No escuche nada. ¿con quien vivía (...)? Conmigo, la hermana, el hermanito y con una muchachita que tiene como 2 años. ¿Sabe por medio de (...), cuando estaba vivo, si tenia algún problema con alguien? No se. El me dijo que el tenia un percance con un tal Justo que el le estaba poniendo sobre nombre y a el no le gustaba . por hay por la casa. ¿eso se lo dijo (...)? Si. El mismo. ¿Cuándo se lo dijo? Mucho tiempo antes de morir me lo dijo y cuando murió R.s. el se fue para caracas y el se iba metiendo con el ¿Quién? Justo. ¿con quien se metia? Con (...). ¿estaba solo (...)? Andaba con una gente. ¿con quien? Con Aquiles y las muchachas. ¿le dijeron que había pasado? No. Nunca. DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo llega al sitio donde esta (...) estaba cerca de una casa? Si. ¿En la cera? Si ¿recuerda el color? Si. ¿Qué color es? No recuerdo era como amarilla. ¿Cuándo ubica a (...), recuerda si es una calle horizontal o vertical? Es derecho por la carnicería. ¿Es la transversal? Si. ¿Qué le dijo H.n.? Que (...) estaba muerto. Que fuera para allá. ¿Qué fue lo que vio? Bueno vi al gobierno, había gente y la policía, en ese momento que yo fui. ¿Recuerda la vereda, el número? No sé. No recuerdo. Es todo. TRIBUNAL: ¿Quién era (...) para usted? Era mi hijo y mi nieto, como mi hija murió yo lo crie. Me quedo el y uno de 1 año. ¿Quién era su hija? A.r.p.. ¿Qué hacia (...)? Trabajaba en un auto lavado en las tejitas por la avenida cuatro ¿Qué estudiaba? En la guardia, pero él se salió del liceo porque estaba enfermo. ¿Qué tenía? VIH ¿Cuántos años tenía cuando falleció? 15 años. ¿Vivía con usted? Si. ¿Tenía problemas con alguien? No. El era muy tranquilo no se metía con nadie, nadie puede quejarse de él. ¿Qué paso con justo? Eso fue hace como 1 año más o menos, que el llego a casa de una persona que lo quería mucho y justo estaba allí y se comenzó a meter con el y el le dio una cachetada a justo. ¿Quién le dio la cachetada? (...) a justo. Y después de eso él quería agarrar a golpes a (...) y la gente se metió. ¿ese fue el único problema? Si. Y después cuando murió R.s. el se fue en un bus taguanes y justo se iba metiendo con él. ¿Conoce a justo? No. ¿le dijeron de que murió? Si esa misma noche. ¿De qué muere? Lo mataron ¿Cómo lo mataron? Con una pistola ¿eso fue lo que le dijeron? Si. ¿Alguien le dijo porque paso eso? Yo creo que fue que los muchachos que están grandes salen a la calle y se juntan con alguien y dispone. El andaba con Aquiles. ¿Aquiles era amigo de (...)? Si. El siempre lo iba a buscar a la casa y yo no sabía porque yo pensé que era para trabajar. ¿Sabe el nombre de Aquiles? No. Solo lo conozco por Aquiles. ¿Vive donde? En bambucito, de las tejitas. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P....

    ...2.- Con la declaración de J.M.P., (...), quien es debidamente juramentada y expone: ¿Qué conoce de los hechos? Lo único que sé es que mi primo estuvo conmigo y en la tarde a eso de las seis estuvimos como as las 8.30 de allí no supe mas nada de él. Es todo. FISCAL: ¿Cuál es el nombre del? (...). ¿Qué edad tenia? 15 años. ¿vivías con el? No. ¿Cuándo fue ese día? Ese día fue el 23 de diciembre y el 24 de diciembre. ¿de qué año? 2014. ¿Cuándo lo viste por última vez? El 24. ¿a qué hora? A las 8 pm ¿Dónde? En casa de mi tia donde el vivía. ¿Dónde queda? En las tejitas. ¿Ese día porque lo dejaste de ver? Porque el salió ¿salió solo o acompañado? Salió solo y luego volvió y afuera lo esperaba un compañero. ¿Lo conoces? Se llama Aquiles ¿Aquiles andaba solo? Solo se que andaba el ¿andaba a pie? Si a pie. ¿Hacia dónde salió? Hacia un compartir en la mapora. ¿Quién te dijo eso? (...). ¿Cuándo tienes noticias del? A las 2 de la mañana. ¿Qué noticia tuviste? Mi p.D. me dijo que estaba muerto. ¿Llego a donde? A mi casa ¿te dijo como había muerto? Solo me dijo que lo habían matado. ¿Una vez que sabes eso? Ella me pidió que me vistiera y en eso vino el forense preguntando donde era y cuando llegamos a la cancha nos bajamos y lo vimos ¿lo viste? Si. ¿Dónde estaba? Más delante de una puerta con la cara pal piso la mano derecha estirada y la otra doblada. ¿Tenía una herida? Si una en el brazo. ¿Cómo se llama el sitio donde lo viste? Le dicen el campito de las tejitas. ¿ese campito queda cerca o lejos de la casa donde vivía (...)? Queda cerca ¿a cuantas cuadras? Como a 1 cuadra. ¿Cuántas cuadras en total? Podrían ser dos. ¿el cuerpo de (...) estaba donde? En la cera por donde queda la vereda, como cemento. ¿Cómo era tu relación con (...)? Era cercana el se la pasaba en mi casa, y como su trabajo queda cerca se la pasaba allá, comía allá y a veces desayunaba. ¿Cuándo el estaba vivo te dijo si tenía problemas con alguien? No. Nunca me dijo nada. ¿Conoces a justo matei? Si. ¿de dónde? De practicar judo ¿Dónde vive? En la misma vereda donde fue el hecho. ¿el era amigo de (...)? Hasta donde yo sé nunca supe si tuvieron un problema. ¿Conoces a Jhosepcar Pérez? De vista ¿de dónde? Cuando pasaba en moto. ¿Sabes donde vive? No. ¿en ese sector vive algún familiar de jhosepcar? Si en la misma vereda supe fue que me conto mi familia que él vive allí ¿Cuánto llevas allí? 22 años ¿y no sabes si el tiene familia allí? No ¿tu familia te dijo que el tenia familia? Si. ¿Dónde? En donde la abuela. ¿Sabes dónde? Puedo decir que entrando por donde vive justo en una casa amarilla. ¿Qué distancia hay entre la casa de jhosepcar y la de justo? Dos o tres casas. ¿Qué distancia hay entre la casa de jhosepcar y la de (...)? Solo hay una vereda corta y cruzas y un trayecto largo. ¿Cómo de cuánto? No sé decir. ¿En esos 22 años, sabes si entre justo y jhosepcar hay amistad? No sé. ¿ Los viste juntos? No. Es todo. DEFENSA: ¿Cuándo dice que le informaron que había muerto y cuando llega lo consigue en una cera la vereda en donde estaba (...) era horizontal o vertical? Quedaba en línea recta. ¿de qué color era la casa? No lo recuerdo bien, porque en ese momento no pase. ¿él le comentaba todo? No, el no me contaba todo. Es todo. TRIBUNAL: ¿ese día compartió en dos tiempos con (...) en qué fecha? El 23 de diciembre al medio día y el 24 al medio día y luego a las 7 como hasta las 8.30 de la noche. ¿en que año? 2014. ¿a qué hora se entera y que día? De 24 para 25 a las 2 am. ¿Qué te dijo (...)? Que iba a ir con sus compañeros con Aquiles. ¿le dijo cuales? Con Aquiles, y él es el único que conozco ¿Cómo se llama Aquiles? Solo lo conozco por Aquiles ¿Dónde vive? En M.M. ¿es menor? No es mayor ¿A dónde iban? A la mapora ¿Dónde queda eso? Por los jardines cerca de la ptj. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo J.M.P. indico que es familiar de la victima quien tenía 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que el sale a pies con sus compañeros, que tiene noticias a las 2 de la mañana le dicen que está muerto en el sector el campito estaba cerca de la acera por una vereda, que conoce a justo mathey que vive por el sector y nunca supo que ellos dos hayan tenido algún problema, que por ese sector bien un familiar de josecar, se compara esta testimonial con el testigo M.E.P. quien indico que por cuanto la testigo M.E.P. indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P....

    ...3.- Con la declaración de la testigo L.C.P. es debidamente juramentada y expone: ¿Qué conoce de los hechos? Bueno desde el comienzo mi hermano estudiaba en la guardia vieja y el empezó a decir que se iba a retirar porque el tenia vih y el empezó a desahogarse con el alcohol después empezó a juntarse con Aquiles y a salir con el, después se metió en el gimnasio y Aquiles lo iba a buscar, cuando mi hermano muere nos dicen que su muerte fue por un robo y yo nunca supe que el andaba robando el nunca llego a la casa con nada robado y el era muy querido, cuando me dijo que había sido por el robo de la abuela del señor, yo no se si fue asi pero si lo hizo no fue solo lo hizo con Aquiles, y el día que el murió el salió con Aquiles y hubo un tiempo que no se vieron mas y en ese tiempo el estaba saliendo con la mujer de Aquiles cuando me dijeron que lo habían matado yo no supe nada como a los 3 dias me dijeron que era el, cuando me dijeron que había sido por el robo me dijeron que justo decía algo y si es el mismo justo era j.p. y un dia que estaban tomando justo le dijo algo de su enfermedad y el le metió una cachetada a justo y cuando el se fue a pegarle la gente lo detuvo. También cuando muere R.s. el se va con la gente y justo se estaba metiendo con el y cuando el me conto yo le dije que no le hiciera caso a el. Es todo. FISCAL: ¿Quién es tu hermano? (...). ¿Qué edad tenía el? 15 años. ¿recuerdas cuando lo viste por ultima vez? La noche del 24. ¿a que hora? 8 o 8.30 de la noche ¿Dónde? En mi casa ¿Dónde es? En las tejitas. ¿el 24 de que? 24 de diciembre de 2014. ¿Por qué motivos tu lo viste ese dia? Porque el llego había trabajado llego se baño, salió, el regreso con Aquiles y el tenia una botella por la mitad y el regresa por la botella y yo le dije que para donde iba me dijo que se iba con Aquiles. ¿con quien mas? Con Aquiles y p.o. que es la esposa de Aquiles. ¿andaban a pie? Si. ¿A dónde iban? A la plaza miranda. ¿Cuándo el se va cuando es la próxima oportunidad que sabes de el? A la mañana siguiente como a las 7. ¿Cómo lo sabes? Cuando llego a mi casa veo a janeth y pregunto que pasa y me dicen que mataron a (...) y yo lo primero que hice fue ir al cicpc y allí estaba mi abuela y mi prima. ¿Cuándo sabes eso te vas al cicpc no vas al sitio? No pero yo como me fui caminando pase por allí. ¿el cuerpo estaba allí? No estaba en el cicpc ¿alguien te dice que paso? No. Nadie me dijo nada. Solo me dijeron que fue por arma de fuego y ya. ¿Cómo era tu relación con (...)? Apegada. El me contaba todos sus secretos. ¿en esa relación el te dijo si tenia problemas con alguien? No, no me dijo nada nunca. ¿tu conoces a j.m.? No sé si es el mismo pero conozco a j.p. que vive cerca de la casa. ¿Cómo es él? Es alto como de 1.70 es gordito, moreno, pelo castaño, ojos claros, tiene un brazo tatuado. ¿Qué tatuaje tiene? No no recuerdo bien. ¿el era amigo de (...)? Era enemigo tenían muchos problemas. ¿conoces a Jhosepcar Pérez? De vista. ¿sabes si entre Jhosepcar y (...) había amistad? No se si se conocían ellos. Nunca supe de eso. ¿de donde? Del mismo sector ¿el vive allá? No se pero su familia vive cerca. ¿por donde? Por la escuela R.S. ¿Qué familia vive allí? No sé. ¿Qué distancia hay de la casa al sitio donde pasa todo? Eso como es vereda fue como a 20 o 30 casas. ¿en donde vivía j.P.? Cerca de la casa de la familia de Jhosepcar, como a 4 casas vive la familia de j.P.. ¿Cuánto tiempo llevas viviendo allí? Toda mi vida ¿durante ese tiempo sabes si entre jhosepcar y j.P. hay amistad? Si porque ellos viven cerca. ¿puedes decir quien te dijo lo del robo? Cuando pasa eso que lo matan fuimos días después allí nos dicen que pudo haber sido por un robo. Y preguntamos a quien robaron y era porque mi hermano le había robado a la abuela de él, pero de verdad no sé si fue por eso o por otra cosa y mi hermano no me dice nada solo del problema con justo. ¿alguien más te comenta lo del robo? No. ¿Después de eso, tu tuviste comunicación con Aquiles o P.O.? No de eso no. Si los veía ellos me saludaban pero no comentamos nada. ¿a qué te refieres con lo de que Aquiles se fue? Si Aquiles se fue como un mes y mi hermano ese mes no se quedaba en la casa él se quedaba con P.O., yo siempre le pregunte que si el tenia algo con ella y el nunca me afirmo nada, pero yo siempre le decía que si el tenia algo con ella que tenía que cuidarla. Los hijos de ella le decían a mi hermano papa y a mí me decían tía. ¿De qué forma usaba justo el cabello? Corto. ¿Cómo lo peinaba? Usaba gorra. Es todo. DEFENSA PRIVADA: ¿él le contaba todo? Si. ¿Quién le dijo eso en la fiscalía? Un funcionario. ¿Quién? N.E. ¿el llevaba la investigación? Si. ¿Qué le dijo? Que fue por un robo de una bombona. ¿Cuáles fueron los problemas? El primer problema que él me comento fue lo de la cachetada porque él estaba insinuando cosas de su enfermedad y la segunda fue con la muerte de R.S. que en el bus él iba metiéndose con él. ¿En alguna oportunidad él le dijo si había tenido algún problema con Jhosepcar? No, nunca. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo L.C.P. indico que su hermano (...) lo vio la última vez el día 24 de diciembre de 2014 llego del trabajo se baño y salió con sus amigos a pies, como a la 07 de la mañana se entera que él estaba muerto, se compara esta testimonial con el testigo J.M.P. indico que es familiar de la victima quien tenía 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que el sale a pies con sus compañeros, que tiene noticias a las 2 de la mañana le dicen que está muerto en el sector el campito estaba cerca de la acera por una vereda, que conoce a justo mathey que vive por el sector y nunca supo que ellos dos hayan tenido algún problema, que por ese sector bien un familiar de josecar, se compara esta testimonial con el testigo M.E.P. quien indico que por cuanto la testigo M.E.P. indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P....

    (Copia textual, cursiva de la sala).

    Del análisis realizado por esta Alzada con respecto de la ultima inconformidad planteada por la recurrente en su escrito recursivo, se evidencia que la recurrente al momento de hacer referencia a la declaración de los ciudadanos: J.P.M., T.B., J.G., M.P., J.M., L.C.P., lo hace de una manera sesgada y con un evidente interés de generar confusión, siendo que hace referencia a varias circunstancias que no fueron materia de juicio como el caso de una supuesta enemistad entre uno de los testigos y la víctima, quedando establecido que lo que fue sometido al juicio que generó la sentencia que hoy se analiza, en virtud del recurso de apelación, es la participación o no del ciudadano Josepcar M.P., por lo que consideran quienes aquí deciden que la jueza de la recurrida si realizó un análisis individual y comparativo de cada uno de los testimonios a los que hace referencia la recurrente en este último punto de inconformidad y de la valoración realizada por la jueza estableció los elementos probatorios que llevaron a establecer la responsabilidad del acusado. Por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto de inconformidad.

    De tal manera, que no habiendo sido constatado el vicio denunciado, no le asiste la razón a la recurrente y se procede a declarar sin lugar los puntos de inconformidad a que se refiere y así se declara.

    Observa esta alzada que la recurrente manifiesta en su denuncia, que el A quo no expresó de qué manera efectúo el análisis y comparación de los medios de pruebas practicados en el juicio, por lo que el fallo adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello observa este Tribunal que, la recurrida en el Capítulo III que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS” si efectúo un análisis de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

    ...CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de M.E.P., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), de 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P..

    Con la declaración de J.M.P., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo J.M.P. indico que es familiar de la victima quien tenía 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que el sale a pies con sus compañeros, que tiene noticias a las 2 de la mañana le dicen que está muerto en el sector el campito estaba cerca de la acera por una vereda, que conoce a justo mathey que vive por el sector y nunca supo que ellos dos hayan tenido algún problema, que por ese sector bien un familiar de josecar, se compara esta testimonial con el testigo M.E.P. quien indico que por cuanto la testigo M.E.P. indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), de 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P..

    Con la declaración de la testigo L.C.P. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo L.C.P. indico que su hermano (...) lo vio la última vez el día 24 de diciembre de 2014 llego del trabajo se baño y salió con sus amigos a pies, como a la 07 de la mañana se entera que él estaba muerto, se compara esta testimonial con el testigo J.M.P. indico que es familiar de la victima quien tenía 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que el sale a pies con sus compañeros, que tiene noticias a las 2 de la mañana le dicen que está muerto en el sector el campito estaba cerca de la acera por una vereda, que conoce a justo mathey que vive por el sector y nunca supo que ellos dos hayan tenido algún problema, que por ese sector bien un familiar de josecar, se compara esta testimonial con el testigo M.E.P. quien indico que por cuanto la testigo M.E.P. indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), de 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P..

    Con la declaración de M.P. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración del testigo: I.V.N., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre en ningún momento josecar se retiro de la casa de su abuela que compartieron en la sala y se fue acostar a las 2:30 am, al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana I.V.N., restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración del testigo WUILMARY J.R.P., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre en ningún momento josecar se retiro de la casa de su abuela que compartieron en la sala y se fue acostar a las 03:00 am, al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Wilmary J.R. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración del testigo SOSA MARIA, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

    Con la declaración del testigo H.R.C.N., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre en ningún momento josecar se retiro de la casa de su abuela que compartieron en la sala y se fue acostar a las 03:00 am, al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano H.R.C.N. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración del testigo T.J.B.P., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, al ser comparado este testimonio con los ciudadanos: I.C.V., Wuilmary R.H.C., estos indicaron que el dia 24 de diciembre en ningún momento josecar se retiro de la casa de su abuela que compartieron en la sala y se fue acostar a, se evidencia contradicción entre estos los testimonios de I.C.V., Wuilmary R.H.C., y por las Máximas de Experiencia, que de acuerdo a H.D.E. en su Teoría General de Prueba(1981) pág. 233 las define como simples normas de criterio para el entendimiento de los hechos que el juez aplica de acuerdo a su conocimiento privado y que no son objetos de pruebas judiciales puesto, esta Juzgadora hace énfasis en lo manifestado por los I.C.V., Wuilmary R.H.C., de que el ciudadano JOSECAR en ningún momento salió de la casa de su abuela, cuando por las máximas de experiencia se conoce que los días festivo como un 24 de diciembre es común que las personas comparten con sus vecinos, siendo ilógico lo manifestado por los ciudadanos I.C.V., Wuilmary R.H.C., de la declaración del T.J.B.P., emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado.

    Con la declaración del testigo J.E.G.P., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

    Con la declaración del testigo ZAIDUVI J.S.P., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre el acusado JOSECAR nunca se ausento de la casa al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana ZAIDUVI J.S.P. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración del testigo H.J.J.R., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que el dia 24 de diciembre el acusado JOSECAR nunca se ausento de la casa al ser comparado con el testigo T.B.P. no es conteste ya que este indico que los familiares de la señora miguelina (abuela de josecar) estaba dentro y fuera de su casa y que ese día 24 de diciembre el converso con josecar en medio de la vereda, es decir en la parte de afuera de la casa de su abuela, se evidencia contradicción entre estos dos testimonios, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano H.J.J.R. restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración del testigo IRALIS VIATZELYS M.L., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

    Con la declaración del testigo presencial J.R.P.M., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo J.P.M. expuso que estaban en la vereda tomando y Johsecar me dice que fueran a orinar a eso de 02 a 03 de la mañana y cuando estaban orinando Josecar saco la pistola y mato al chamito (...), que eso fue el 25 de diciembre de 2014, que en la vereda estaba Josecar y unos vecinos, en la Tejitas calle 3, en San Carlos, que llego a la vereda a las 07:00 pm, que llego al sitio a la casa de Miguelina porque era como de la familia de josecar, que (...) paso acompañado de otras persona que fueron dos detonaciones, que josecar se le pego por detrás a (...) y le deiparo y ve cuando (...) cae al suelo que andaba con una bermuda, que josecar le dispara a (...) a menos de 01 metro, y el se va corriendo y las demás personas también, se compara esta testimonial con el testigo L.C.P. indico que su hermano (...) lo vio la última vez el día 24 de diciembre de 2014 llego del trabajo se baño y salió con sus amigos a pies, como a la 07 de la mañana se entera que él estaba muerto, se compara esta testimonial con el testigo J.M.P. indico que es familiar de la victima quien tenía 15 años de edad, que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que el sale a pies con sus compañeros, que tiene noticias a las 2 de la mañana le dicen que está muerto en el sector el campito estaba cerca de la acera por una vereda, que conoce a justo mathey que vive por el sector y nunca supo que ellos dos hayan tenido algún problema, que por ese sector bien un familiar de josecar, se compara esta testimonial con el testigo M.E.P. quien indico que por cuanto la testigo M.E.P. indico que el día de los hechos, indico que es familiar de la victima (...), que eso fue el 24 de diciembre de 2014 que (...) sale de su casa acompañado por Aquiles y Paulina, sales a pies, a las 02 de mañana le informan que estaba muerto, que ella va al sitio y ve a (...) en una vereda tirado en el suelo en la acera, que las personas se metían con su nieto porque padecía de VIH, se compara esta testimonial con los demás testigos, funcionarios y expertos emergen elementos que hace presumir la responsabilidad penal del acusado de autos JHOSEPCAR M.P.P..

    Con la declaración del testigo DIOSANGEL L.A.S.S., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

    Con la declaración del testigo V.H.L.G., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testigo V.H.L.G. fue promovido por la defensa técnica en la fase intermedia por el informe del croquis de ubicación de la planimetría, en su carácter de asesor técnico, dicha testimonial y documental fue admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, es necesario reiterar el contenido del artículo 226 del código orgánico procesal el cual establece que cuando los informes sean dudosas, insuficientes o contradictorios se podrá nombrar uno o más peritos nuevos de oficio o a petición de parte para que los examinen, y el artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal los peritos serán designados y juramentados por el juez, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, en el presente caso se evidencia que no se cumplieron los normas previstas en los artículos 224 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la obtención, incorporación, admisión de la prueba documental del informe del croquis de ubicación de la planimetría y del testimonio de V.H.L.G. y la misma no se ajusta a los parámetros de LEGALIDAD de la prueba por cuanto se efectuó con INOBSERVANCIA de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el testigo V.H.L.G. informo que los datos que dejo plasmado en el informe que suscribe lo obtuvo “preguntando” y personas lo ubicaron en la calle que su actuación fue hace tiempo del hecho, evidenciado este tribunal la carencia de técnica y de método conforme a los principios de su ciencia tal como lo prevé el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal

    Con la declaración del experto del cicpc E.Z., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto es el experto quien practico la inspección técnica 025 y 026, practicada en el lugar de los hechos (...), tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y el examen al cadáver de sexo masculino de piel morena, contextura delgada al examen marcroscopico del cadáver no presento rigidez ni livideces cadavéricas, presento 01 herida de forma circular en la región deltoidea del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la región infraclavicular izquierda, no presenta otro tipo de herida, se colecto como evidencia una franelilla presentando solución de continuación e impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, una bermuda multicolor, y un par de zapatos, como funcionario actuante indico que de la investigación arrojaron como autor e investigado a un ciudadano de nombre JHOSECAR y la víctima fue un adolescente de nombre Jhair, al ser comparada esta testimonial con la de los testigos, y demás expertos emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado.

    Con la declaración del experto del cicpc E.F., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto es el experto quien practico la inspección técnica 025 y 026, practicada en el lugar de los hechos Urbanización Las Tejitas, Sector 2, estacionamiento El Campito, vía publica Municipio E.Z., Parroquia San C.d.A.e.C., tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y el examen al cadáver de sexo masculino de piel morena, contextura delgada al examen marcroscopico del cadáver no presento rigidez ni livideces cadavéricas, presento 01 herida de forma circular en la región deltoidea del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la región infraclavicular izquierda, no presenta otro tipo de herida, se colecto como evidencia una franelilla presentando solución de continuación e impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, una bermuda multicolor, y un par de zapatos, como funcionario actuante indico que de la investigación arrojaron como autor e investigado a un ciudadano de nombre JHOSECAR indica que un testigo presencial Dijo que se encontraba compartiendo con JHOSEPCAR, y ve que pasa la víctima con dos personas más y luego JHOSEPCAR le dice que lo acompañara a orinar y es cuando ve que le dispara al ser comparada esta testimonial con la de los testigos, que en el sitio se encuentra una concha de bala percutida 380, indicado el experto que le corresponde por su experiencia a una pistola, al ser comparada esta testimonial con los demás expertos, y de los testigos emergen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado.

    Con la declaración del experto del cicpc NAVIMIR COROMOTO COLMENAREZ, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la funcionaria indico que su trabajo fue tomarle la declaración en la fase de investigación al TESTIGO JUSTO, quien fue que aporto los datos del investigado, se compara esta testimonial con la de los expertos, testigos y surgen elementos sobre la responsabilidad penal del acusado.

    Con la declaración del testigo K.D.V.R., su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

    Con la declaración del ACUSADO JHOSECAR M.P.P.: su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el acusado indico que el dia 24 de diciembre estuvo dentro de la casa de su abuela y se fue acostar se evidencia contradicción de su testimonio con la experiencia común ya que lo que comúnmente acontece en estos días es que las personas compartan con sus familiares amigos y vecinos, y este caso el acusado indico que permenecio dentro de la casa de su abuel desde las 07 pm hasta el dia siguiente por las Máximas de Experiencia, que de acuerdo a H.D.E. en su Teoría General de Prueba(1981) pág. 233 las define como simples normas de criterio para el entendimiento de los hechos que el juez aplica de acuerdo a su conocimiento privado y que no son objetos de pruebas judiciales esta Juzgadora hace énfasis en lo manifestado por los I.C.V., Wuilmary R.H.C., de que el ciudadano JOSECAR en ningún momento salió de la casa de su abuela, cuando por las máximas de experiencia se conoce que los días festivo como un 24 de diciembre es común que las personas comparten con sus vecinos, siendo ilógico lo manifestado por el acusado de autos y los ciudadanos I.C.V., Wuilmary R.H.C., careciendo de eficacia probatoria el testimonio del acusado de autos.

    Se deja constancia que la fiscalía del ministerio público y la defensa prescinde de las testimoniales de P.E.F., J.A.P., PAULIVER DEL VALLE FARFAN, PATOLOGO ARIANNYS DEL PILAR, EXPERTO J.L., E.C. Y A.N., y testigo JHATZAIR P.P. Y M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

    01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 025 de fecha 25-12-2014 suscrita por E.Z. y E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso Urbanización Las Tejitas, sector 2, Estacionamiento del Campito, via publica, Municipio E.Z., Parroquia San C.d.A.E.C. sitio de suceso abierto donde se localizo un cadáver que vestia franelilla, bermuda y par de zapatos, y a una distancia de 7 metros con 50 cm, con respecto de la región cefálica del cadáver se observa un poste de tendido eléctrico signado con el numero 0639018, sobre la superficie de cemento se evidencia una concha de bala percutida de color dorado donde se lee 380 auto mrp.

    02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 026 de fecha 25-12-2014 suscrita por el E.Z. y E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal practicado al cadáver de sexo masculino al examen del cadáver no presento rigidez ni livideces cadavéricas, presento 01 herida de forma circular en la región deltoidea del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la región infraclavicular izquierda, no presenta otro tipo de herida, se colecto como evidencia una franelilla presentando solución de continuación e impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, una bermuda multicolor, y un par de zapatos.

    03.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22-01-2015 suscrita por los funcionarios Navimir colmenarez, detective E.F., E.Z. y E.C. adscrito al cicpc practicada en el sector las Tejitas verda 18 casa 7 San Carlos, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 2992 714 suscrito por la patólogo ARIANNYS DEL P.P. al cadáver de (...) de 15 años de edad, fecha de muerte 25-12-2014 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la que deja constancia que presento dos heridas de entrada la primera redondeada con halo de contusión de 1 cm, de diámetro localizada en hemitorax anterior izquierdo con la línea medio clavicular a nivel del 4 espacio intercostal orificio de salida de proyectil se aloja localiza y extrae en hemitorax posterior derecho, proyectil a su paso penetra y perfora pulmones y aorta, trayectoria de adelante atrás de ligeramente arriba abajo y de izquierda a derecha. Y el segundo orificio de entrada redondeado con halo de contusión de aproximadamente 1 cm de diámetro localizado en cara posterior tercio medio de miembro superior izquierdo sin orificio de salida proyectil se aloja localiza y extrae en hemitorax anterior izquierdo proyectil a su paso penetra y perfora partes blandas trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, CAUSA DE MUERTE chock hipovolemico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por arma de fuego al torax, se extraen dos proyectiles.

    05.- DICTAMEN PERICIAL 9700-0258-00072 de fecha 12-01-2015 suscrita por J.L. adscrito al CCICPC se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia de unas evidencia un short, una franelilla, un par de zapatos, los cuales presentan manchas de color parduzco son de naturaleza hemática pertenecen a la especie humana.

    06.- INFORME DEL CROQUIS DE UBICACIÓN DE LA PLANIMETRÍA, fue admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, es necesario reiterar el contenido del artículo 226 del código orgánico procesal el cual establece que cuando los informes sean dudosas, insuficientes o contradictorios se podrá nombrar uno o más peritos nuevos de oficio o a petición de parte para que los examinen, y el artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal los peritos serán designados y juramentados por el juez, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, en el presente caso se evidencia que no se cumplieron los normas previstas en los artículos 224 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora realizo un JUICIO DE LEGALIDAD sobre la obtención, incorporación, admisión de la prueba documental del informe del croquis de ubicación de la planimetría y la misma no se ajusta a los parámetros de LEGALIDAD de la prueba por cuanto se efectuó con INOBSERVANCIA de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el testigo V.H.L.G. informo que no fue juramentado por el Tribunal de Control y los datos que dejo plasmado en el informe que suscribe lo obtuvo “preguntando” y personas lo ubicaron en la calle que su actuación fue hace tiempo del hecho, evidenciado este tribunal la carencia de técnica y de método conforme a los principios de su ciencia tal como lo estipula el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal

    Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al ADMINICULAR las pruebas documentales se deja constancia: del sitio del suceso Urbanización Las Tejitas, sector 2, Estacionamiento del Campito, via publica, Municipio E.Z., Parroquia San C.d.A.E.C. sitio de suceso abierto donde se localizo un cadáver que vestia franelilla, bermuda y par de zapatos, y a una distancia de 7 metros con 50 cm, con respecto de la región cefálica del cadáver se observa un poste de tendido eléctrico signado con el numero 0639018, sobre la superficie de cemento se evidencia una concha de bala percutida de color dorado donde se lee 380 auto mrp, el cadáver no presento rigidez ni livideces cadavéricas, presento 01 herida de forma circular en la región deltoidea del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la región infraclavicular izquierda, no presenta otro tipo de herida, el cadáver de (...), fecha de muerte 25-12-2014 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la que deja constancia que presento dos heridas de entrada la primera redondeada con halo de contusión de 1 cm, de diámetro localizada en hemitorax anterior izquierdo con la línea medio clavicular a nivel del 4 espacio intercostal orificio de salida de proyectil se aloja localiza y extrae en hemitorax posterior derecho, proyectil a su paso penetra y perfora pulmones y aorta, trayectoria de adelante atrás de ligeramente arriba abajo y de izquierda a derecha. Y el segundo orificio de entrada redondeado con halo de contusión de aproximadamente 1 cm de diámetro localizado en cara posterior tercio medio de miembro superior izquierdo sin orificio de salida proyectil se aloja localiza y extrae en hemitorax anterior izquierdo proyectil a su paso penetra y perfora partes blandas trayectoria de atrás delante de abajo arriba y de izquierda a derecha, CAUSA DE MUERTE chock hipovolemico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por arma de fuego al torax, se extraen dos proyectiles, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “...La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo que denominó “Fundamentos de Hechos y Derechos” menciona las pruebas, las relaciona y las compara; analizando la declaración de los testigos y las adminiculó con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en falta de motivación al afirmar que luego de valorar individualmente cada elemento de prueba y de su posterior análisis y comparación con los medios de pruebas practicados en el juicio, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de su defendido, argumentando de manera muy general, sin poder apreciarse en concreto sus planteamientos, considera este tribunal que el A quo, si expresó los fundamentos de hecho y derecho, exteriorizando los argumentos que le permitieron arribar a su decisión, y dictar la Sentencia Condenatoria, llegando en su conclusión: “...Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano (...).

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Jhosepcar M.P.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado Ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., Defensora Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, y publicado el texto integro en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Jhosepcar M.P.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, en perjuicio de (...) (occiso); y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, y publicado el texto integro en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Jhosepcar M.P.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, en perjuicio de (...) (occiso). Así se declara.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA

    La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 05:01 horas de la tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MJH/FCM/GEG/MR/Nh-

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