Decisión nº HG212016000276 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Agosto de 2016.

206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000276

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007368.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000097 Y HP21-R-2016-000121 (ACUMULADAS)

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DECISIÓN: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO, D.C. Y R.R., FISCAL PROVISORIA Y AUXILIARES SEGUNDOS Y ABOGADA ARICELYS J.O.M. FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: H.R.L.P..

VÍCTIMA: LEWIS, JUAN Y JOSÉ (DATOS EN RESERVA).

DEFENSA: ABOGADA M.M., DEFENSORA PÚBLICA.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por los ciudadanos Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz, D.C. y R.R., Fiscal Provisoria y Auxiliares Segundos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.R.L.P., dándose entrada en fecha 25 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándole el Nº HP21-R-2016-000097.

Igualmente se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.R.L.P., dándose entrada en fecha 25 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándole el Nº HP21-R-2016-000121.

En fecha 27 de Julio de 2016, se dictó auto por cuanto se observó que los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2016-000097 y HP21-R-2016-000121, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se trata de recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2015-007368, siendo que la decisión versa sobre el mismo hecho objeto del proceso, y que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2016-000097 (Nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado) se ordenó acumular a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2016-000121 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose agregar la causa Nº HP21-R-2016-000121 a la causa Nº HP21-R-2016-000097 y continuar con la numeración pero con la nomenclatura HP21-R-2016-000097.

En fecha 28 de Julio de 2016, se dictó auto donde se acordó admitir los Recursos de Apelación ejercido por los ciudadanos Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz, D.C. y R.R., Fiscal Provisoria y Auxiliares Segundos del Ministerio Público y por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.R.L.P..

En fecha 03 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal signado con el N° HP21-P-2015-007368 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se hace necesaria a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a los recursos de apelación presentados por la representación fiscal.

En fecha 10 de Agosto de 2016, la Abogada M.H., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 09/08/2016 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, en virtud del cese del reposo médico.

En fecha 18 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal signado con el N° HP21-P-2015-007368, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 24 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal signado con el N° HP21-P-2015-007368 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

… Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de : H.R.L.P. (…) imputado por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1, en la ejecución de un robo, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LEWIS, y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN y JOSE, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser cumplida por el imputado en la siguiente dirección SECTOR MAPUEY, CALLE PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA ESCUELA, CASA S/N, SAN C.E.C., todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la L.P. y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día MARTES 08 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo este tribunal Autoriza al ciudadano: H.R.L.P. (…) para que se traslade por sus propios medios para la celebración de audiencia de imposición. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese boleta de Traslado del imputado desde su sitio de reclusión hasta este Tribunal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.…

(Copia Textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

  1. - Los recurrentes ciudadanos Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz, D.C. y R.R., Fiscal Provisoria y Auxiliares Segundos del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “…DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DEL IMPUTADO…

    En tal sentido, cabe acotar que en fecha 15 de MARZO de 2016, fue notificada esta Representación Fiscal de la sustitución de la medida del encausado de autos, por una medida de Detención Domiciliaria, acordada por el juez, según boleta de notificación de fecha 09 de Marzo de 2016, siendo motivado en esa misma fecha.

    De tal manera, se observa que en cuanto a dicho particular se refiere, existe una ausencia absoluta de motivación, toda vez que dicho sentenciador no expone las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto la medida cautelar de Detención Domiciliaria al acusado H.R.L.P., limitándose solo a indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo por el hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, lo cual contradice todos los postulados que se erigen como pilares de nuestro sistema penal, el cual fue revestido de un conjunto de garantías tendentes a erradicar la arbitrariedad judicial.

    Es decir, el sentenciador se limito a dar una referencia generalizada, indicando que por el hecho que “... en fecha 05 de de enero de 2016, se realizó Rueda de Reconocimiento de Individuo y la victima de nombre no reconoció al imputado de autos…”, le revisa la misma sin esgrimir de manera argumentativa el motivo para sostener esta afirmación, y menos aún de que manera esto se traduce en la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano H.R.L.P., exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:

    “... Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico". Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.

    "La obligación de motivación de los fallos es uno de los reguisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.... ". Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.

    De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad?, A criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, estas NO VARIARON, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

    Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

    En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03- 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

    “...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como es bien sabido. las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto. como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautela res destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo... “(Subrayado y negritas propias).

    De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sindicados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:

    "...Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...

    Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

    Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias).

    Asi las cosas, honorables magistrados, como se puede evidenciar en el dossier del asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, y también fueron recabados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción que fueron considerados por el juzgador para mantener la medida de coerción personal, en la audiencia de presentación, y de igual forma atendiendo al hecho que el reprochable amerita una pena cuyo limite máximo supera los diez años de presidio, sorprende a esta vindicta pública el pronunciamiento dictado en fecha 03 de marzo del 2016, por tribunal de instancia, al indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el acto de reconocimiento de rueda de individuos es: "...una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio". (Sala de Casación Penal, sentencia N° 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185). subrayado propio... " (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

    En tal virtud ciudadanos Magistrados, en el presente caso considera la recurrente, que el Juez ad qua, ligeramente arguye que le surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado basándose en el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, pareciera ser que lo tomara como una prueba contundente, y le revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado, aun no habiéndose desarrollado el debate oral y público donde deberá una vez concluido el debate valorar esta prueba siempre y cuando pues, la misma haya sido debidamente admitida por el Juez de Control, y además tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios, para poder arribar a su decisión en relación a la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente “ Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a los diecisiete (17) años de presidio, ya que el límite máximo del delito de tentativo de Robo Agravado de Vehículo Automotor y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido, el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue. Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues la misma arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, pues la misma no ha dado oportunidad a que se destruya o no el principio de inocencia que reviste al imputado, pues aún no se ha celebrado ni menos oído el conjunto de medios probatorios que tomo en cuenta el juez de control para mantener la medida de coerción que detentaban los encausados, como lo era la Privación judicial Preventiva de Libertad; motivos estos por los cuales el justiciable debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano H.R.L.P., dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva penal.

    Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control-se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

    ... debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de das pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio v las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción...

    (Subrayado y negritas propio)

    Precisado los anteriores razonamientos, se verifica que dicho juzgador, en función de control, y en el marco de la Rueda de Reconocimiento, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal.

    De igual forma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia Nº 77, Exp. 23-02-2011, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, lo siguiente:

    ... no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio", también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales...

    …Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano ... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

    …En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). El/o no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

    ... esta Sala observa que El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad de los imputados, con lo cual, no sólo actuó fuera de su competencia natural -establecida en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal- e invadió la del Juez de Juicio .. "

    Sobre la actuación desarrollada en este particular, por el juzgador de instancia, de sumo esta indicar que haciendo especial referencia a que existe un reconocimiento en rueda de individuos, el cual resulto ser negativo, siendo pues que, mal puede el sentenciador en esta fase procesal (etapa intermedia) valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que los mismos no son suficientes para acreditar autoría o participación de los sindicados en los delitos imputados y pretender, con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encartados detentaban.

    En tal virtud, la razón jurídica esgrimida por el tribunal de instancia es violatoria del debido proceso, y mal pude sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados.

    Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el ciudadano H.R.L. PEREZ…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

  2. - La recurrente ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de marzo de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado H.R.L.P., consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la medida CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

    Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

    “... se destaca que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado, y en el caso en estudio se evidencia una c.V. de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por el. Tribunal Primero En Funciones De Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes (SIC), en fecha 10-08-15, toda vez que consta el acta de reconocimiento de imputado de fecha 11-09-15, en la cual la víctima JOSE MAlTA, manifestó libre de apremió y con pleno conocimiento de sus derechos... que no reconoció a la persona, dejándose constancia que no se encuentra la persona que perpetro el delito... en cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se evidencia que el acto de reconocimiento se dejó constancia que la víctima en la primera rueda manifestó que "No reconocí a ninguno ... y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país ... POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente POR UNA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dado que solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre a los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia ... ".

    De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que la víctima de autos, en la Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada, no reconoció al encartado de autos. En consecuencia, se hace necesario precisar lo siguiente:

    -.DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    En tal sentido, cabe acotar que en fecha 11 de abril de 2016, fue notificada esta Representación Fiscal de la sustitución de la medida del encausado de autos, por una medida de Detención Domiciliaria, acordada por el juez, siendo motivado en fecha 03 marzo de 2016.

    Sobre este particular, conviene recordar que la razón por la cual el juzgado de instancia resolvió sustituir la medida de coerción personal, fue que la víctima de autos, ciudadano JOSE MAlTA, no reconoció al encartado de autos en el Reconocimiento de Individuos, celebrado el día 11 de septiembre de 2015.

    De tal manera, se observa que en cuanto a dicho particular se refiere, existe una ausencia absoluta de motivación, toda vez que dicho sentenciador no expone las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto la medida cautelar de Detención Domiciliaria al acusado H.R.L.P., limitándose solo a indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, sólo por el hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, lo cual contradice totalmente los postulados que se erigen como pilares de nuestro sistema penal, el cual fue revestido de un conjunto de garantías tendentes a erradicar la arbitrariedad judicial.

    Es decir, el sentenciador se limito a dar una referencia generalizada, indicando que por el hecho que “...que la victima... manifestó que “No reconocí a ninguno...", le revisa la misma sin esgrimir de manera !argumentativa el motivo para sostener esta afirmación, y menos aún de que manera esto se traduce en la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano H.R.L.P.. exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:

    " … Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico". Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.

    "La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de aquella es posible la destitución entre lo que esuna imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia Imparcial. …". Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.

    De esta circunstancia, se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

    Asi las cosas, honorables magistrados, como se puede evidenciar en el dossier del asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, y también fueron recabados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción que fueron considerados por el juzgador para mantener la medida de coerción personal, en la audiencia de presentación, y de igual forma atendiendo al hecho que el reprochable amerita una pena cuyo limite máximo supera los diez años de presidio, sorprende a esta vindicta pública el pronunciamiento dictado en fecha 03 de marzo de 2016, por tribunal de instancia, al indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de justicia al señalar que el acto de reconocimiento de rueda de individuos es: "... una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio". (Sala de casación penal,. sentencia Nº 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185).• subrayado propio ... " (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

    En tal virtud ciudadanos Magistrados, en el presente caso considera la recurrente, que el Juez ad qua, arguye que le surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado basándose en el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, pareciera ser que lo tomara como una prueba contundente, y le revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado, aún no habiéndose desarrollado el debate oral y público donde deberá una vez concluido el debate valorar esta prueba siempre y cuando pues, la misma haya sido debidamente admitida por el juez de Control, y además tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios, para poder arribar a su decisión en relación a la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, con relación a las circunstancias que a criterio de esta vindicta pública en cuanto al peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose' de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a los diez (10) años de presidio, ya que esta siendo juzgado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, Homicidio calificado en grado de Frustración y Homicidio Agravado en grado de Frustración, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral .2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido, el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue. De esta manera, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues la misma arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, pues la misma no ha dado oportunidad a que se destruya o no el principio de inocencia que reviste al imputado, pues aún no se ha celebrado ni menos se ha oído el conjunto de medios probatorios que tomo en cuenta el juez de control para mantener la medida de coerción que detentaba el encausado, como lo era la Privación judicial Preventiva de Libertad; motivos estos por los cuales el justiciable debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano H.R.L.P., dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva penal.

    Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expreso en Sentencia Nº 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

    ... debe advertir esta Sala, que el juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral. fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo, conforme al principio de inmediación y contradicción.. " (Subrayado y 'negritas propio)

    Precisado los anteriores razonamientos, se verifica que dicho juzgador, en función de control, y en el marco de la Rueda de Reconocimiento, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para 'su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal.

    Por otro lado, arguye el juez de instancia que es merecedor de una medida cautelar, en virtud de que el acusado posee domicilio fijo y aunado a la situación de emergencia que viven actualmente los Internados judiciales y Centros Penitenciarios en la cual se encuentran cumpliendo las medidas de privativas ordenadas por los Tribunales del país, siendo contrario a derecho este argumento, ya que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificada mente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como el juzgador de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia.

    Igual suerte corre el argumento explanado por el juzgado ad quo, aludiendo al lapso de tiempo en el cual el sindicado ha estado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo este de seis (06) meses, lo cual no vulnera ninguna de las garantías que le asisten al encartado de autos, dado que la causa que nos ocupa se ha diferido por hechos no atribuibles al órgano jurisdiccional, así como tampoco al Ministerio Público, siendo que el legislador patrio fijo, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso temporal por el cual puede sostener vigencia las medidas de coerción penal en contra del imputado, estableciéndolo en dos (02) años.

    En tal razón, se observa que dicho lapso no ha sido superado en la presente causa, por lo cual, mal puede emplearse este criterio como un motivo jurídico que obligara a concretar el cambio de la medida de coerción impuesta al encartado de autos.

    Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a favor del imputado de autos, ciudadano H.R.L.P., no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesto nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La Abogada M.M., Defensora Pública, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

    …Así pues, alega el Representante Fiscal que no existe una motivación por parte del Ministerio Público más sin embargo, puede verificar quien aquí suscribe que de la Decisión proferida de parte del Tribunal de Instancia se verifica de forma clara y precisa el motivo por el cual variaron las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Privativa de Libertad. toda vez que se evidencia que la víctima señala una serie de características que no concuerdan con las características del imputados, de igual forma en el reconocimiento en Rueda de Individuo la víctima no reconoció a ninguno como autor del robo, por lo que evidentemente variaron las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa: y en base a ello es por lo que el Tribunal procedió como en efecto lo hizo a otorgar una medida Menos gravosa. Ésta defensa promueve copia del acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos y del acta procesaI penal .-

    Ahora bien, considera esta Representación de la Defensa Pública ante la Primera y única denuncia alegada en su escrito recursivo alega que no existieron circunstancias que variaran el examen de medida, más sin embargo aun y cuando la Representante Fiscal alega haber "verificado minuciosamente el asunto", se puede constatar ciudadanos

    Magistrados que en el caso de marras existe una c.v. de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la victima describió características distintas al del imputados así como no reconoció a ninguno de los señalados como autor del hecho punible; de modo pues

    que el Tribunal A Quo sí motivo suficientemente y sí estableció el motivo por el cual variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad y en consecuencia acordó la medida cautelar de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano H.R.L.P..

    De manera pues que, aun cuando el Ministerio Público alega que el acusado "debe permanecer privado de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso

    , considera quien aquí suscribe que a través de la Medida otorgada por el Tribunal de Primera Instancia se pueden asegurar las resultas del proceso, y tan es así que actualmente se encuentra el proceso penal del asunto HP2I-P-20I5-007368.

    Finalmente requiere esta Defensa que en el caso de marras debe observarse que en el presente caso. el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumple sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad) aplicación de la justicia: dado el principio de Estado de Libertad, adminiculado con la proporcionalidad, que el acusado tiene un domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo en el país, todo ello con sustento de igual forma en lo contenido en los articules 21. 22. 23. 26. 29) 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia al Derecho al Trabajo, a la integridad personal, y las garantías judiciales, así como también de conformidad con los principios de libertad, razón por la cual SOLICITO se sirva DECLARAR SIN LUGAR recurso de Apelación del Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ratifique la decisión recurrida…

    .

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    Los recurrentes de autos, ciudadanos Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz, D.C. y R.R., Fiscal Provisoria y Auxiliares Segundos del Ministerio Público y por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.R.L.P., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de : H.R.L.P. (…) imputado por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1, en la ejecución de un robo, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LEWIS, y el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JUAN y JOSE, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

    De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 03-03-2016, sólo se limita a señalar que se acuerda la revisión como consecuencia del cambio de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación, sólo por el hecho de que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, por cuanto la víctima José (Datos en reserva) señaló que; “No reconocí a ninguno..."; ahora bien, se puede observar de los hechos que existen tres víctimas a saber: ciudadano Lewis (Datos en reserva), victima en los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en la ejecución de un robo, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; los ciudadanos Juan y José (Datos en reserva), victimas en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que, si bien el resultado del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos dio negativo con respecto a la víctima José (Datos en reserva) la recurrida no hace señalamiento alguno con respecto a las otras dos víctimas ciudadanos Lewis y Juan (Datos en reserva), y al no decir nada sobre este particular, circunstancias que motivan la revisión de la medida privativa, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar los recursos de apelación. Así se decide.

    De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

    Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercido por los ciudadanos Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz, D.C. y R.R., Fiscal Provisoria y Auxiliares Segundos del Ministerio Público y por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.R.L.P., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y se le ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercido por los ciudadanos Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz, D.C. y R.R., Fiscal Provisoria y Auxiliares Segundos del Ministerio Público y por la ciudadana Abogada Aricelys J.O.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano H.R.L.P., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y TERCERO: SE le ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:25 horas de la tarde.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR