Decisión nº HG212016000024 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Enero de 2016.

205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212016000024

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-003210

ASUNTO ANTIGUO: HP21-R-2015-000241

ASUNTO: HG21-R-2015-000018

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G. Y V.C.G., FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: YOSMAN J.G..

VÍCTIMAS: LISBETH (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NADEIDA Y.V..

RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA Y.V., Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano imputado YOSMAN J.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de LISBETH, dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano imputado YOSMAN J.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 13 de octubre de 2015.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2015-003210, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Nadeida Y.V..

En fecha 04 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar oficio Nº 1012-15 de fecha 15/12/2015 de solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-003210 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Nadeida Y.V..

En fecha 13 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar oficios Nº 1012-15 de fecha 15/12/2015 y 007-16 de fecha 04/01/2016 de solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-003210 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Nadeida Y.V..

En fecha 15 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-003210, recibido en este Despacho mediante oficio de fecha 13/01/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 18 de Enero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-003210, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión decretada en contra del imputado de autos y se acoge provisionalmente la Precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 177 del Código Penal,. Así de decide. SEGUNDO: Es razonable considerar el peligro de fuga en relación al Imputado YOSMAN J.G., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 177 del Código Penal,. a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de ocho (08) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado. En consecuencia, se RATIFICA, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOSMAN J.G., plenamente identificados en autos" por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación con el artículo 99 de la norma sustantiva penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 177 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 97 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerdan las copias Simples solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la L.P. realizada por la defensa pública. SEPTIMO: Seguidamente el imputado manifestó que lo trasladen al Centro Penitenciario Sargento D.V.B.E.L.. Es todo. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al Centro Penitenciario Sargento D.V.B.E.L.. OCTAVO: se acuerda la medida de seguridad del artículo 90 Ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. NOVENO: Se acuerda oficiar al C.I.C.P.C. a los fines de ordenar la desincorporación SIIPOL del lo conducente. Notifíquese, diarícese, regístrese y certifíquese...

(Copia textual, cursiva de la Alzada).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, NADEIDA Y.V., Defensora Pública Penal Segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano YOSMAN J.G., a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015-003210, por presuntamente hallarse incurso en el negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, FENICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el párrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano YOSMAN J.G..

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINAUDAD DEL PROCESO", previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse al Juez al adoptar su decisión", Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel. Alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

    CAPITULO III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: YOSMAN J.G..

    CAPITULO IV

    FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

    Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N 04 en fecha 15 de Septiembre de 20:15, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: YOSMAN J.G..

    En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido. A consecuencia del PRINCIPIO, DE LIBERTAD en el p.p., las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1,981, Articulo 7 numeral 50. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3D, Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los " Tribunales y demás órganos del, Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta, fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscrito por la República.

    La decisión de fecha 15 de Septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, es totalmente, inmotivada; ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados son Violencia, Sexual Agravada Continuada y Femicidio Agravado en Grado de Frustración, y mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladado a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...

    En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes. en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de, libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado... "

    ….Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principio de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.

    En la Audiencia de Presentación, de fecha 15/09/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos del convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del artículo: 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no índico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo exprese anteriormente, no tiene nada que ver con los hecho que le imputan.

    Invoco en representación de mi defendido: Y.J.G., se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específica mente en la presente actuación los derechos y garantías que asistencial Procesado.-

    Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

    Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.

    Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad; por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de los Imputados prenombrados o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.

    Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…

    . (Copia textual y cursiva de la sala).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G. Y V.C.G., Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Tercera del Ministerio público, DIERÓN CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Publica Penal, de la siguiente manera:

    …Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1,2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal N° HP21-P-2015-003210, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Nadeida Vadillo, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YOSMAN J.G., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 15 de Septiembre de 2015, en la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado YOSMAN J.G., por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

    Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO

    DE CONTEST ACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA

    DEFENSA.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en una razón, la cual fue esgrimida de la siguiente manera:

    ...La detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Artículo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mi defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público..."

    La Decisión de fecha 15 de Septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados son Violencia Sexual Agravada Continuada y Femicidio Agravado en Grado de Frustración y mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales son tener nada que ver con los hechos que se le imputan... "

    III

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Considera ésta representación Fiscal que el juez a qua dicto una decisión ajustada a derecho Gil decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano YOSMAN J.G. toda vez que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de aprehensión la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 28 de Marzo del año en curso, siendo acordad por el Tribunal de Control' N° 4 de ésta circunscripción judicial y tal como lo señala el artículo 44 de la Constitución Nacional al establecer: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial..." es por lo que la actuación de los funcionarios policiales al practicar la detención del imputado de autos y la decisión del juez es conforme a los parámetros exigidos por la ley.

    Por otra parte manifiesta la recurrente que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Encontrándonos así en presencia de delitos graves, que ataca la vida humana, como es el caso del Femicidio, el cual tiene una pena que excede de diez años, lo cual conlleva el peligro de fuga, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, más aún con el hecho de que dicho ciudadano fue detenido en flagrancia por la comisión de nuevos delitos en contra de la misma víctima.

    En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que los imputados de autos incurrieron en tipos penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:

    "...Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados. previa evaluación de la gravedad del delito...".

    En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno "Ciclo de la Violencia".

    En relación esta Representación Fiscal respetuosamente solo va a señalar lo que indica la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo:

    "...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…"

    Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto impetrado por la abogada Nadeida Vadillo, en su condición de Defensora Publico del ciudadano YOSMAN J.G., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Cojedes, en fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PROVATIVA DE LIBERTAD al imputado YOSMAN J.G., por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

    IV

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Vadillo, en su condición de Defensor Publico del ciudadano YOSMAN J.G., y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 15 de Septiembre de 2015.

    A los fines de ilustrar el criterio d los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro el asunto HP21-P-2015-003210, o en su defecto copia certificada de la misma…

    (Copia textual y cursiva de la sala).

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    La recurrente ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano imputado YOSMAN J.G., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

    • Que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito, ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que su defendido es presentado ante el Juez de Control sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto Legal adjetivo.

    • Que la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, es totalmente, inmotivada; ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados son Violencia, Sexual Agravada Continuada y Femicidio Agravado en Grado de Frustración, y su representado fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan.

    • Que el juez no motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la sentencia.

    • Que en fecha 15/09/2015, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos del convicción en contra de su defendido, que no se cumplían extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cuál fue la conducta asumida por su representado, además su representado, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado YOSMAN J.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado YOSMAN J.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD.

    En relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos para llenar los extremos de la flagrancia, en atención a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.

    Cabe acotar además, que el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

    …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    El lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado, ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).

    En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

    Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensión de un ciudadano aun sin orden judicial. En el presente caso, la aprehensión del imputado YOSMAN J.G., se realizó mediante orden judicial tal como se evidencia de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del 2015, el cual riela desde el folio 37 al 41 única pieza, y una vez puesto a la orden del tribunal y verificándose los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el tribunal a solicitud del Ministerio Público decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

    Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

    ..."El día 27/03/2015, se ordeno previa denuncia el inicio de la investigación, en virtud de unos hechos que según la denuncia sucedieron el día 19 de Marzo de 2015, como a las 08:00 de la noche, en el sector buenos aires, calle monseñor sosa, casa N° 12-131, donde manifestó la víctima que su ex pareja la amenazo de muerte y la agredió físicamente. Ahora bien, en fecha 27-03-2015, compareció por ante Despacho Fiscal, la víctima de autos, ampliando los hechos que tuvieron un inicio el día 19-03-2015, indicando ella que desde ese día hasta el día 23-03-15, ella estuvo privada de su libertad en su propia casa, donde su ex parejas durante esos días la agredió físicamente, fue objeto de amenaza de muerte y la obligó a tener relaciones sexuales, como lo señala en la entrevista que se le tomó en este Despacho Fiscal el día 27-03- 2015. Posteriormente se comisiono a los funcionaros adscritos al Centro de Coordinación policial, quienes habían tomado la denuncia a que se trasladaron al lugar de los hechos a recabar elementos de interés criminalística. De igual manera fue comisionado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., a realizar las diligencias de investigación, entre las cuales realzar la inspección ocular al lugar de los hechos…

    (Copia textual y cursiva de la sala).

    De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

    …elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

    1.- DENUNCIA, de fecha 23-03-2015 rendida por la ciudadana L.R.P., ante el Centro de Coordinación Policial W 02, Estación Policial Tinaco Estado Cojedes, donde manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue objeto de amenaza y violencia física por parte del ciudadano YOSMAN J.G..

    2.- ACTA DE INVESTIGACÍON PENAL, de fecha 23-03-2015, donde los funcionarios C.C. y M.L., ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Estación Policial Tinaco Estado Cojedes, dejan constancia que realizaron recorrido para ubicar y capturar al denunciado.

    3.- INFORME MÉDICO, de fecha 23-03-2015, suscrita por la Dra. JUNISBEL J.G.R., Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.270.447, adscrita al Hospital "Dr. E.G." de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, el cual deja constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana L.R.P., para el momento de la evaluación médica.

    4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2015, rendida por la ciudadana L.R.P., ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, donde manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue objeto de amenaza y violencia física y violencia sexual, por parte del ciudadano YOSMAN J.G..

    5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-03-2015, donde los funcionarios F.C. y A.C., ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Tinaco Estado Cojedes, dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos y recabaron elementos de interés criminalística.

    6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2015, rendida por el ciudadano L.A.R.P., ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, donde manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos.

    7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2015, rendida por el ciudadano A.F.G.D., ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, donde manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos.

    8.- RECONOCIMIENTO MEOICO LEGAL de fecha 28-03-2015 suscrito por el Médico Forense J.H., realizado a la ciudadana L.R..…

    .

    En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del imputado YOSMAN J.G., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOSMAN J.G., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado YOSMAN J.G., por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOSMAN J.G., por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Negrillas y cursiva de la Sala).

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano imputado YOSMAN J.G., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Y.V., en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado de fecha 15 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado YOSMAN J.G., por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde.-

    M.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Ec.

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