Sentencia nº 0312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada I.P.M. (INPREABOGADO N° 99.052), actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:306/13, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana M.d.V.R.B., titular de la cédula de identidad N° 9.119.211, le diagnostican:

(…) hernia discal C3-C4, protrusión discal C6-C7; intervenida quirúrgicamente; hernia discal L5-S1 extruida protrusión discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente; meniscopatia interna, ruptura de cuerno posterior en ambas rodillas (Código CIE10: M511, M232) consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…) determinándose (…) un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un sesenta y siete 67%), con limitación para realizar las actividades que impliquen exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, realizar tareas que impliquen planos de trabajo por encima del nivel de los hombros, uso de fuerza física con miembros superiores, realizar actividades que impliquen realizar cuclillas (…)

. (Destacado del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 16 de septiembre de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el 13 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2014, la abogada I.P.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:306/13, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO y YARACUY, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD y S.D.L.T.L., TRUJILLO y YARACUY (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que la ciudadana M.d.V.R.B., también identificada, se le diagnosticó:

(…) hernia discal C3-C4, protrusión discal C6-C7; intervenida quirúrgicamente; hernia discal L5-S1 extruida protrusión discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente; meniscopatia interna, ruptura de cuerno posterior en ambas rodillas (Código CIE10: M511, M232) consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…) determinándose (…) un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un sesenta y siete 67%), con limitación para realizar las actividades que impliquen exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, realizar tareas que impliquen planos de trabajo por encima del nivel de los hombros, uso de fuerza física con miembros superiores, realizar actividades que impliquen realizar cuclillas (…)

. (Destacados del original).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que en el acto administrativo cuya nulidad demanda, indica lo siguiente:

(…) fue dictado por un ente desconcentrado manifiestamente incompetente, por cuanto la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puede dictar actos administrativos que estén referidos única y exclusivamente, a entidades de trabajo ubicadas en su jurisdicción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada su nulidad absoluta

.

Asimismo, señaló que el referido acto “(…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto (…) declaró la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en un sesenta y siete por ciento (67%), de la ciudadana M.D.V.R.B., quien para la fecha ya se encontraba disfrutando de su pensión de invalidez”. (Destacados del original).

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, sostuvo que:

 

“(…) el periculum in mora “(…) viene dado por la Certificación por parte del INPSASEL (…) siendo que el Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante Resolución N° 1085, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, otorgó a la ciudadana M.D.V.R.B., Pensión de Invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 143 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo cual dicha ciudadana no forma parte del personal activo (…) condición fundamental para determinar su incapacidad (…) en caso de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente recurso se generarían sobre el Ministerio Público lesiones graves o de difícil reparación”. (Destacados del original).

Con relación al fumus bonis iuris indicó que:

deriva de la manifiesta violación de las normas aludidas con anterioridad, toda vez que el acto fue dictado en manifiesta violación a la competencia territorial que tienen legalmente atribuidas las Geresat del INPSASEL; asimismo, se evidencia que el mismo está fundado en hechos inexistentes, toda vez que la ciudadana M.D.V.R.B., no forma parte del personal activo del Ministerio Público, lo cual es requisito sine qua non para que se verifique la aludía enfermedad ocupacional  (…)

(sic).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha l3 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los razonamientos siguientes:

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que la accionante fue notificada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, tal como consta en la copia fotostática marcada como anexo “F”, la cual riela en al folio veinte (20) de la presente causa.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1º del artículo 32, eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

En ese mismo sentido, de un simple cómputo del lapso transcurrido a partir del cinco (05) de febrero de 2014 -fecha de la notificación del acto-, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha cinco (05) de agosto del presente año, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…Omissis…)

 

Finalmente, verificado como fue, que desde el momento en que tuvo conocimiento la institución hoy recurrente de la providencia dictada, esto es, el cinco (05) de febrero de 2014, hasta el momento de interposición de la demanda de nulidad, esto es, el cinco (05) de agosto del presente año, transcurrió el término de 180 días establecido en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que la parte interesada interpusiera la acción correspondiente, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de nulidad del acto administrativo dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.                                    

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Ministerio Público apeló en los términos siguientes:

(…) APELO de la decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2014 (…) Al respecto, ciudadano Juez, es menester señalar que del contenido de la notificación del acto administrativo cuya nulidad hoy se pretende, se desprende que el lapso señalado para interponer el correspondiente recurso fue el establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, seis (06) meses. En tal sentido se observa que en el presente caso que la referida notificación incumplió lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar un lapso para recurrir incorrecto, lo cual hace a la notificación realizada a mi representado defectuosa y errónea (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa:

La representación judicial de la parte accionante alegó que:

del contenido de la notificación del acto administrativo cuya nulidad hoy se pretende, se desprende que el lapso señalado para interponer el correspondiente recurso fue el establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, seis (06) meses. En tal sentido se observa que en el presente caso que la referida notificación incumplió lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar un lapso para recurrir incorrecto, lo cual hace a la notificación realizada a mi representado defectuosa y errónea (…)

.

Frente a dicha denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…Omissis…)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…Omissis…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…Omissis…)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

.

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, entendido este último, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la parte recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informada de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por haber operado la caducidad, sin tomar en consideración que en el Oficio identificado con el alfanumérico DSL-LTY/517-2013 de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se practicó la notificación de la parte accionante del acto administrativo impugnado, se señaló:

En este mismo sentido, recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses

(sic).

De lo anterior, observa la Sala que el contenido del oficio de notificación es erróneo, por cuanto indicó a la parte actora la posibilidad de demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:306/13, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido “en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses”, siendo lo correcto,  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.

En esta línea argumentativa, esta Sala de Casación Social estima que dicha situación indujo a error al justiciable, por lo que, mal podía producir efectos jurídicos, en este caso en concreto el transcurso del lapso de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Administración señaló de forma equívoca el referido lapso, debiendo el a quo aplicar la norma fijada en el citado oficio y no la dispuesta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado que la parte recurrente incoó su acción en fecha 5 de agosto de 2014, es decir, a los 6 meses de haber sido notificada (5 de febrero de 2014), se declara que la referida actuación, bajo tales circunstancias, fue realizada de manera tempestiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Civil. (Vid. sentencia N° 00892 del 25 de julio de 2013 de la Sala Político-Administrativa, caso: M.J.C.).

Por las razones expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la sentencia apelada y se ordena al a quo emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida, con prescindencia de la caducidad ya analizada en este fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SEGUNDO: se REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la caducidad ya analizada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,

______________________________________          ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA              C.E.P.D.R.

Magistrado,                                                                          Magistrado,

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-000069

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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