Decisión nº 46 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14970

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogado L.E.M.L. y F.J.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.711 y 60.712, respectivamente, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO RECURRIDO: La abogada J.T.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, en su condición de Procuradora del estado Zulia; carácter que se desprende del Decreto No. 34 de fecha 02 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano F.J.A.C., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia. Asimismo, las abogadas M.I.M.U. y Y.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.241 y 37.869, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fechas 06 de mayo de 2013 y 04 de marzo de 2013, anotados bajo el No. 11, Tomo 22 y No. 12, Tomo 11, respectivamente; los cuales rielan inserto del folio ciento sententa (170) al ciento setenta y tres (173) y del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente, respectivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Decretos No. 842 y 850 de fechas 19 de noviembre y 08 de diciembre de 2012, respectivamente, dictados por ciudadano P.P.Á., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, publicados en Gaceta Oficial del estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012.

TERCEROS INTERVINIENTES: Los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P., D.A.M.R. e I.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.827.454, 7.716.779, 7.797.930, 7.701.326, 7.887.147 y 7.613.182, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Los abogados O.B.E. y O.B.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.411 y 13.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P. y D.A.M.R., según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 14 de febrero de 2014, el cual riela inserto al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, al cual se le dio entrada en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Zulia, Procuradora del Estado Zulia, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 02 de octubre de 2013, se amplió el auto de admisión, en el sentido de ordenar la notificación cartelaria a la cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2013, se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó correo especial al abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional.

El 10 de noviembre de 2013, el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, consignó resultas de notificación del ciudadano Procurador General de la República, provenientes del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El día 20 de noviembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Zulia y de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se libró el cartel de notificación.

El 26 de noviembre de 2013, se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado F.F., siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de notificación por parte del prenombrado profesional del derecho.

Por auto del 10 de enero de 2014, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

En fecha 17 de febrero de 2014, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, se providenció el escrito de prueba promovido en la audiencia de juicio.

El día 07 de abril de 2014, el abogado O.B.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P. y D.A.M.R., presentó escrito de informes.

Por auto del 07 de abril de 2014, se dio apertura al lapso de informes.

El 08 de abril de 2014, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de informes.

El día 04 de diciembre de 2012, el abogado E.D.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, consignó escrito e informes.

En fecha 11 de abril de 2014, la abogada Y.H., en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, presentó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Denunció el representante judicial del Ministerio Público “…la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, (…) los vicios de extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones, (…) la violación de la Garantía Constitucional a la Reserva Legal, (…) la errónea aplicación ultrativa de una norma derogada y del vicio de falso supuesto de derecho, en el Decreto Nº 842 de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por el entonces Gobernador del estado Zulia, ciudadano P.P.Á., y publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia, Nro. 1692 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 2012”.

Explanó, que “Se evidencia del contenido del Decreto Nº 842, que entre otros particulares, establece un período vacacional de disfrute de treinta (30) días, para aquellos funcionarios policiales con dieciséis (16) o más años de servicios. Asimismo, prevé el pago de un bono vacacional de noventa (90) días para aquellos funcionarios que tengan de 1 a 5 años de servicio prestado, un bono vacacional de cien (100) día para aquellos que tengan de 6 a 10 años de servicio, un bono vacacional de ciento diez (110) días para aquellos funcionarios con un tiempo de servicio entre 11 y 15 años, y el pago de un bono vacacional de ciento veinte (120) días para aquellos funcionarios policiales con 16 o más años de servicio; sobre este particular, es importante destacar que en los términos en que fueron acordados los beneficios socioeconómicos descritos, transgreden ostensiblemente el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna…”.

Esgrimió, que “…se evidencia del caso sub iudice que si bien el entonces Gobernador ciudadano P.P.Á., acredita en el Decreto Nº 842, obrar de conformidad con “las atribuciones que le confieren los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de la Función Pública, 78 1 .2 .32 de la Constitución del estado Zulia, 12, 14 de la Ley de Administración Pública del Estado Zulia, adminiculado con el artículo 33 de la Ley de Previsión social de la Policía del Estado Zulia”; ninguna de las normas en comento lo faculta para establecer discrecionalmente un período vacacional de disfrute de treinta (30) días, para aquellos funcionarios policiales con dieciséis (16) o más años de servicios y el pago de un bono vacacional de noventa (90) días, cien (100) días, ciento diez (110) días y ciento veinte (120) días, para los funcionarios policiales con tiempo de servicio de 1 a 5 años, de 6 a 10 años, de 11 a 15 años y de 16 años en adelante, respectivamente”.

Advirtió, que “…al haber acordado, el entonces Gobernador del estado Zulia, (…) los beneficios socio-económicos en los términos descritos, haciendo caso omiso a lo expresamente consagrado en los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (que regula de manera pormenorizada los días de disfrute de vacaciones de los funcionarios policiales, en razón de su antigüedad, en cuyo límite máximo no excede 25 días hábiles, amén de precisar dicho cuerpo normativo “un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo”); es evidente que, el referido funcionario transgredió el principio de legalidad administrativa e incurrió en los vicios de extralimitación de atribuciones, pues aun cuando ejercía funciones de dirección de la función pública en el estado Zulia, debía sujetarse para ello a los límites que le imponen las leyes, y en usurpación de funciones, al haber consagrado un supuesto que se refieren a aspectos ya regulados expresamente por la ley nacional, vale decir, la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicables a todos los funcionarios policiales de los distintos niveles del Poder Público”..

Manifestó, que “…el entonces funcionario pretendió mediante el Decreto en comento, la aplicación ultractiva del artículo 33 de la Reforma Parcial de la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia decretada por el C.L. del estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2005, que establecía los requisitos para el otorgamiento de la jubilación a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que el contenido de dicha disposición normativa, fue derogado de manera tácita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 7 de diciembre de 2009”.

Señaló, que “...al acordar mediante el mismo, la jubilación de funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, amparado en el artículo 33 de la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia decretada por el C.L. de esa entidad, constituyen materia de reserva legal, atribuido a la Asamblea Nacional, quien desarrolló dichos postulados a través de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y hacer caso omiso al acto impugnado de lo establecido en sus artículos 3 y 9 de esta última ley, referentes a los requisitos para el otorgamiento de la jubilación y a que no podrá excederse del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; incurrió en la materialización flagrante de una conducta administrativa que lesiona la garantía constitucional de la reserva legal… ”.

Delató “[el] vicio de Desviación de Poder, (…) la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa y de los vicios de extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones, en el Decreto Nº 850 de fecha 08 de diciembre de 2012, dictado por el entonces Gobernador del estado Zulia, ciudadano p.P.Á., publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia, N° 1962 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 2012”.

Indicó, que “Se evidencia del contenido del Decreto de Nº 850, que en el mismo, el (…) ExGobernador del estado Zulia –luego de haber permitido que se produjera la reconducción del presupuesto del año 2012 (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 1968 de fecha 03 de enero de 2013 (…)), por no haber presentado en tiempo hábil la Ley de Presupuesto del estado para el año 2013 – acordó, luego que perdió su intento de reelección como Gobernador, otorgar a partir del 1 de enero de 2013, “…el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores de forma extensiva a los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Estadal, quienes lo percibirán en las mismas condiciones que el personal activo…”; así que obviamente, no previó el respectivo apartado presupuestario para cubrir tales compromisos, tal como lo exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…), de donde se evidencia que comprometió con ello, de manera deliberada y maliciosa un monto significativo del presupuesto 2013, sin la debida previsión legal”.

Destacó, que “…el ciudadano P.P.Á., acordó hacer extensiva el beneficio de alimentación a los jubilados y pensionados de la Gobernación del estado Zulia, haciendo caso omiso al mandato expresado en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (2011), posteriormente reformada en fecha 18 de febrero de 2013, que reserva el beneficio de alimentación de manera exclusiva a los trabajadores “durante la jornada de trabajo”, salvo las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem”.

Asentó, que “…resulta evidente del contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que por su fin axiológico el beneficio de alimentación solo es otorgado pro regla general a los trabajadores por jornada efectivamente laborada (salvo las excepciones del artículo 6 ejusdem), y dado que el beneficio de alimentación otorgado al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del estado Zulia, en las mismas condiciones que el personal activo, mediante el Decreto 850 (…), no fue debidamente acreditada en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013, sino que por el contrario, por una actuación deliberada del ciudadano P.P.Á., entonces Gobernador del estado Zulia, se produjo una reconducción del presupuesto del estado Zulia que fuera previsto para el ejercicio fiscal 2012 y por lo tanto que no comprendía la erogación comprometida con el otorgamiento de tal beneficio a los jubilados y pensionados del estado Zulia, comprometiendo ostensiblemente el presupuesto del estado sin la debida previsión legal, es evidente que el entonces Gobernador al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de Desviación de Poder, toda vez que con su obra pretendía una finalidad diferente del interés público y de la finalidad específica que tuvo en cuenta la ley para la acreditación del beneficio de alimentación”.

Arguyó, que “…con su obrar, el ex-Gobernador P.P.Á. al haber acordado mediante el Decreto 850 de fecha 8 de diciembre de 2012, que se hiciera extensivo tal beneficio socio-económico a los jubilados y pensionados de la Gobernación del estado Zulia, obró contra legen, incurriendo con ello en vicios de extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones, pues por una parte, se excedió en sus funciones de conceder beneficios socio-económicos a los funcionarios al servicio del estado, al traspasar los limites legales concediendo el beneficio de alimentación en contravención al espíritu, propósito y razón de la ley de la materia y, por otro lado, dispuso algo distinto a lo estipulado por el Poder Nacional en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, estableciendo nuevos supuestos de procedencia del indicado beneficio”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación del Ministerio Público, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos en el capítulo I de esta decisión intitulado “PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE”

Asimismo, compareció la abogada J.T.G.C., con el carácter de Procuradora del estado Zulia, quien expuso lo siguientes:

Que “El régimen de Jubilaciones y Pensiones, se encuentra comprendido dentro de la Previsión de Seguridad Social, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 86 y artículo 156 numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, representado por la Asamblea Nacional, quien tiene potestad exclusiva de legislar en el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, de allí que la Ley Nacional que rige es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que “…la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato especifico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional”.

Que “El Decreto N° 850, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia N° 1698 de fecha 03 de enero de 2013, dictado por el ciudadano P.P.Á., ex Gobernador del estado Zulia, responsable de la reducción del presupuestario 2012-2013, por no haber presentado en tiempo hábil la Ley de Presupuesto del estado para el año 2013 – acordó, luego que perdió su intento de reelección como Gobernador, otorgar a partir del 1 de enero de 2013, el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores de forma extensiva a los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Estadal, quienes lo percibirán en las mismas condiciones que el personal activo, pero más grave aún, en esta situación atípica, el Gobernador ex tempore, fue más alla, no solo público esos dos decretos cuando ya no le correspondía hacerlo, si no que no previó ninguna partida presupuestaria para cubrir tales compromisos”.

Que “Conforme al principio de periocidad presupuestaria, se debe partir el año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Entendiéndose que después del 31 de diciembre no podrá asumirse compromisos con cargo a las aprobaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y a los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”.

Que “…el ciudadano Ex Gobernador se aparta de los postulados legales y desnaturaliza el propósito del legislador, al hacer extensiva el beneficio de Alimentación a los Jubilados y Pensionados de la Gobernación del estado Zulia, haciendo caso omiso al mandato expresado en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (2011), posteriormente reformada en fecha 18 de febrero de 2013, que reserva el beneficio de la alimentación de manera exclusiva a los trabajadores durante la jornada de trabajo, salvo las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem”.

Que “….resulta evidente, que los Decretos Nos.- 842 de fecha 19 de noviembre de 2012 y 850 de fecha 08 de diciembre de 2012, dictaos por el Gobernador del Estado Zulia, ex tempore ciudadano P.P.Á., ambos publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.. 1692 de fecha 20 de diciembre de 2012, son inconstitucionales e ilegales, toda vez que fueron dictados en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico”.

También, comparecieron los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P. y D.A.M.R., asistidos por los abogados O.B.E. y O.B.E., quienes expresaron lo siguiente:

Que “…[han] venido disfrutando de derechos adquiridos con los cuales [lo] han venido jubilando a los compañeros que cumplan con los requisitos del tiempo de servicio y de la edad para tales fines, reconocidos tradicionalmente por [su] Previsión Social, y por la Gobernación del Estado Zulia, la cual viene jubilando con el cien por ciento (100%) del sueldo mensual, beneficios estos socioeconómicos adquiridos con anterioridad a la existencia de los decretos impugnados en esta causa…”.

Que “Es cierto, que la función policial es de una naturaleza espacialísima, distinta a cualquier función pública debido a los riesgos, amenazas y sacrificios a lo que están expuestos y sometidos este tipo de funcionarios públicos y se requiere que se [les] respete [sus] derechos adquiridos a los fines de que se tomen en cuenta al momento de otorgar [su] derecho de jubilación”.

Que “Los decretos impugnados objeto de este proceso, nunca fueron ejecutados y los terceros que [fueron] notificaos en este proceso, no [tienen] interés en los mismos, ni en esta causa, por cuanto [sus] derechos adquiridos son anteriores a la existencia de los señalados decretos”-

Por último, compareció el ciudadano I.V.M., asistido por la abogada E.V. de Vielma, quien solicitó, que “se vele por la seguridad social de los funcionarios”, y la “cancelación de sus prestaciones sociales”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas producidas por la representación judicial de la parte actora junto con el escrito recursivo:

  1. Produjo ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Z.E.N.. 1692 del 20 de diciembre de 2012, en la cual fueron publicados los Decretos 842 y 850 de fechas 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, respectivamente, dictados por ciudadano P.P.Á., en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

  2. Produjo ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Z.E.N.. 1698 del 03 de enero de 2013, en la cual fue publicada el Decreto 32 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictados por ciudadano F.A.C., en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

  3. Produjo ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Z.E.N.. 5041 del 28 de diciembre de 2012, en la cual fue publicada el Decreto 32 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictados por ciudadano F.A.C., en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

    En lo que respecta a las referidas instrumentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Produjo copia certifica de “ESTIMADO DE BENEFICIOS SOCIO LABORALES PARA EL PERSONAL ACTIVO DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL DECRETO N° 842 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, DICTADO POR EL EX-GOBERNADOR DEL ESTADO Z.P.P. ÁLVAREZ”.

  5. Produjo copia certificada de “DATA DE POLICIAS JUBILABLES DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL DECRETO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, DICTADO POR EL EX-GOBERNADOR DEL ESTADO Z.P.P. ÁLVAREZ”.

  6. Produjo copia certifica de “ESTIMADO DE BENEFICIOS SOCIO LABORALES PARA EL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL DECRETO 850 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADO POR EL EX-GOBERNADOR DEL ESTADO Z.P.P. ÁLVAREZ”.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  7. Produjo formato impreso de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2008, en el expediente signado con el No. AP42-N-2007-000461.

  8. Produjo formato impreso de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 08 de marzo de 2012, en el expediente signado con el No. 11-1081.

  9. Produjo formato impreso de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 09 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el No. 09-0749.

    Al respecto, este Tribunal observa que las identificadas instrumentales, no se encuentran dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario se contraen a ilustrar el criterio que han sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al presente proceso.

    En este sentido, es menester resaltar que el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”; en consecuencia se desestiman las identificadas documentales.

    IV

    PUNTO PREVIO:

    i) De la intervención de los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P. y D.A.M.R.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P. y D.A.M.R., en su condición de terceros intervinientes.

    Al efecto, resulta necesario traer a colación el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…)

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    (…).

    La disposición parcialmente transcrita permite que a terceros ajenos al proceso les sea posible su intervención en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos contenidos en la aludida norma.

    Con relación a la intervención voluntaria de terceros en una causa, la Sala Político Administrativa ha señalado que esta requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual sobre lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada (intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma). (Ver, Sentencia No. 4577 del 30 de junio de 2005)

    Igualmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige para actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa “un interés jurídico actual”.

    Bajo esta premisa resulta insoslayable precisar que en el caso de autos, los citados ciudadanos consignaron escrito de alegatos en la audiencia de juicio, del cual se lee textualmente lo siguiente:

    Los decretos impugnados objeto de este proceso, nunca fueron ejecutados y los terceros que fuimos notificados en este proceso, no tenemos interés en los mismos, ni esta causa, por nuestros derechos adquiridos son anteriores a la existencia de los señalados decretos

    . (Folio 190)

    De una lectura de lo anterior, resulta evidente para este Juzgado que los propios intervinientes manifestaron de manera expresa y clara que no tienen interés jurídico actual sobre lo discutido en el proceso. Así se establece.

    En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE la intervención de los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P. y D.A.M.R.. Así se declara.

    ii) De la intervención del ciudadano I.V.M..

    De igual forma, el ciudadano I.V.M., compareció en la oportunidad de la anuencia de juicio, como tercero interviniente.

    Al respecto, no pasa por alto este Órgano Jurisdiccional, que en la audiencia de juicio la abogada asistente del ciudadano I.V.M. pretende modificar el objeto de la presente causa, pues solicita el pago de las prestaciones sociales del ciudadano en cuestión.

    En tal sentido, se destaca que la Sala Político Administrativa ha precisado que el tercero adhesivo está subordinado a la pretensión de las partes principales, por lo cual no puede modificar el objeto de la litis. (Ver, sentencia No. 01113 de fecha 10 de agosto de 2011)

    Ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR INADMISIBLE la intervención del ciudadano I.V.M. en la presente causa. Así se decide.

    No obstante a la anterior declaratoria, y en aras de orientar al ciudadano I.V.M., es menester destacar las siguientes:

    Se observa que la abogada asistente del ciudadano en mención solicitó la “cancelación de sus prestaciones sociales”.

    Así las cosas, en los términos en que fue redactada la referida solicitud, se hace indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    …Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

    .

    De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

    De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1085, de fecha 6 de abril de 2004).

    Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 1029 del 27 de mayo de 2004, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009).

    De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando que “…la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones…”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007).

    De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que lo pretendido por el ciudadano I.V.M., es decir, que le cancelación de sus prestaciones sociales, debió ser solicitado mediante la interposición de un recurso contencioso funcionarial y no mediante una acción distinta. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El objeto de la presente controversia, lo constituye la solicitud del Ministerio Público de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos No. 842 y 850 de fechas 19 de noviembre y 08 de diciembre de 2012, respectivamente, dictados por ciudadano P.P.Á., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, publicados en Gaceta Oficial del estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a los actos recurridos:

    i) Decreto No. 842 de fecha 19 de noviembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012.

    En lo que refiere al identificado acto administrativo, la parte recurrente denunció que el mismo quebranta el principio de la legalidad y la garantía constitucional a la reserva legal. Asimismo, delató que dicho acto adolece del vicio de extralimitación de funciones, usurpación de funciones, y la aplicación ultrativa de una forma derogada.

    Ello así, se observa que en el Decreto No. 842 del 19 de noviembre de 2012, resolvió lo siguiente:

    ARTICULO PRIMERO: Acuerda otorga los siguientes beneficios Socio-Económicos para los Oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), detallados de la siguiente forma:

    DESCRIPCIÓN MONTO PERIODO

    Texto y Útiles Escolares 180 Bs. Por cada hijo

    2012

    Juguetes 120 Bs. Por cada hijo menor de 12 años

    Cesta Navideña 200 Bs. por oficial

    VACACIONES

    Años de Servicio Días de Disfrute Bono

    Vacacional

    Vigencia a

    partir

    Enero de

    2013

    1) 01 al 05 20 90

    2) 06 al 10 23 100

    3) 11 al 15 25 110

    4) 16 en adelante 30 120

    ARTICULO SEGUNDO: Acuerda Homologar los salarios de los Oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) al Tabulador Nacional.

    ARTICULO TERCERO: Conceder el Beneficio de Jubilación a partir del 01 de Enero de 2013, a los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), que hayan cumplido con los supuestos legales exigidos en la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia antes de la entrada de la Ley Orgánica del Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

    . (Folio 32)

    Observa quien suscribe que el Decreto en mención, estableció un período vacacional anual de: i) veinte (20) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, ii) veintitrés (23) días hábiles el segundo quinquenio de servicio, iii) veinticinco (25) días hábiles el tercer quinquenio de servicio; y iv) treinta (30) días hábiles el cuarto quinquenio de servicio en adelante.

    Asimismo, se aprecia que el referido acto administrativo, acordó que los funcionarios y funcionarias adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, tendrían derecho a un bono vacacional anual de: i) noventa (90) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios, ii) cien (100) días de sueldo el segundo quinquenio de servicio, iii) ciento (110) días de sueldo el tercer quinquenio de servicio; y iv) ciento veinte (120) días de sueldo el cuarto quinquenio de servicio en adelante.

    Al respecto, resulta ineludible traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.940 del 07 de diciembre de 2009, cuyo objeto -tal como lo prevé su artículo 1- es “regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal”.

    De esta manera, dicho instrumento legal regula en su capítulo V intitulado “Remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo”, artículos 50 y 51, lo concerniente a los períodos vacacionales y bonos vacacionales, respectivamente, en los siguientes términos:

    Artículo 51. Los funcionarios o funcionarias policiales tienen derecho a disfrutar de una vacación anual de:

    1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio.

    2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

    3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

    (…)

    Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones

    .

    Así pues, al comparar las regulaciones contendidas en el Decreto No. 842 del 19 de noviembre de 2012 y la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta evidente para este Juzgado que el para entonces Gobernador del Estado Zulia, ciudadano P.P.Á., desconoció las previsiones antes citadas de la Ley in comento, toda vez que otorgó periodos y bonos vacacionales superiores a lo establecidos en ésta.

    Establecido lo anterior, se aprecia que el vicio de usurpación de funciones, esgrimido por la parte actora, se presenta cuando en el acto administrativo una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución, en concordancia con la norma constitucional o legal que prevea las correspondientes atribuciones, “en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio”. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 539 de esta Sala del 1º de junio de 2004).

    En suma, la separación de poderes en el sistema venezolano es orgánica, en virtud de la asignación de funciones propias de cada órgano pero no atribuidas con carácter exclusivo, es decir, se reserva a ciertos órganos el ejercicio de una función como propia y de una manera específica, sin que quede excluida la posibilidad de que otros órganos la ejerzan de otra forma.

    Precisado lo anterior, cabe destacar que la sola lectura del artículo 144 de la Constitución de la República lleva a considerar, que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública.

    Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.940 del 07 de diciembre de 2009, cuyo artículo 1° dispone -se reitera- que “La presente Ley tiene por objeto las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal”.

    Se evidencia de lo anterior, que el ciudadano P.P.Á., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, incurrió en el vicio de usurpación de funciones al invadir la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, al haber regulado supuestos ya regulados expresamente por la Ley, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.

    Cabe considerar, por otra parte, que el Decreto No. 842 bajo análisis, resolvió en su particular tercero, lo siguiente:

    Conceder el Beneficio de Jubilación a partir del 01 de Enero de 2013, a los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), que hayan cumplido con los supuestos legales exigidos en la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia antes de la entrada de la Ley Orgánica del Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

    .

    Sobre el particular, este Juzgado trae a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia del Texto Fundamental de 1999, el cual dispone en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre "la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”, le corresponde al Poder Nacional, aunado a que no se establece facultad alguna a las Entidades Estadales y Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    (...).

    22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (...).

    32) La legislación en materia de (...) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)

    .

    En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    (Negrillas de esta decisión)

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-168 de fecha 05 de febrero de 2009).

    Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 359, de fecha 11 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

    De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.

    (…)

    De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios

    .

    Igualmente, la Sala Constitucional de la Sala Constitucional en sentencia No. 433 de fecha 25 de marzo de 2008, precisó lo siguiente:

    "La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y Nº 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’ (Resaltado añadido). (…)”

    En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Lo anterior, es recogido de manera acertada por el legislador al establecer en la disposición transitoria Sexta, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto al régimen de jubilaciones, lo siguiente:

    Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y las pensiones de los funcionarias y funcionarios policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios

    . (Subrayado del Juzgado)

    Así las cosas, queda evidenciado que al resolver el Gobernador del Estado Zulia, el otorgamiento del beneficio de la jubilación a las funcionarias y funcionarios judiciales adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad a los requisitos establecidos por la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia decretada por el C.L. de la entidad federal en mención, desconoció el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. Así se establece.

    De esta manera, queda suficientemente demostrado para este Juzgado que el Decreto No. 842 del 19 de noviembre de 2012 infringe la reserva legal y adolece del vicio de usurpación de funciones. Así se declara.

    La anterior declaratoria, fue reconocida por la ciudadana Procuradora del Estado Zulia en la audiencia de juicio, y también en el escrito de alegatos consignado en la mencionada oportunidad, en los siguientes términos:

    …el Gobernador del estado Zulia ex tempore, ciudadano P.P.Á., al haber dictado el Decreto de Policía Regional del estado Zulia que hubiesen cumplido con los supuestos legales exigidos en la hoy derogada ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se apartó de los postulados constitucionales y legales; incurriendo en los vicios de extralimitación atribuciones y usurpación de funciones, afectando la validez de los actos dictados, que acarrean la nulidad absoluta, prevista en el literal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar se atentó contra el principio de la reserva legal..

    . (Folio 206 – subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, debe este Juzgado de conformidad con lo establecido el artículo 25 de la Constitución de la República y en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto No. 842 de fecha 19 de noviembre, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012. Así se declara.

    ii) Decreto No. 850 de fecha 08 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012.

    En lo atinente al identificado acto administrativo, la representación judicial del Ministerio Público arguyó que éste adolece del vicio de desviación de poder, de la trasgresión del principio de legalidad, extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones.

    Al respecto, se verifica que al folio treinta y tres (33), riela el acto administrativo en cuestión, mediante el cual el para entonces Gobernador del Estado Zulia, P.P.Á., decretó lo siguiente:

    ARTÍCULO PRIMERO: Acuerda otorgar el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores de forma extensiva a los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Estadal, quienes lo percibirán en las mismas condiciones que el personal activo.

    ARTÍCULO SEGUNDO: La concesión del Beneficio de Alimentación, entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2013

    .

    De lo anterior, se aprecia que el ciudadano P.P.Á., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, acordó hacer extensivo el beneficio de alimentación al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Zulia.

    Así, no puede este Juzgado soslayar que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, prevé el beneficio de alimentación de manera exclusiva a los trabajadores “durante la jornada de trabajo”, en los siguiente términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada del trabajo

    .

    De las normas antes mencionadas se desprende que el beneficio de alimentación será otorgado por la jornada de trabajo, con lo cual se evidencia que para que sea procedente el pago del beneficio de alimentación a un trabajador el mismo debe de manera efectiva asistir a su jornada laboral, por lo tanto por interpretación en contrario del artículo 6 eiusdem cuando el trabajador no asista a la jornada laboral, esté no será acreedor del pago del beneficio de alimentación.

    Ello así, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que cuando un trabajador no asista a su jornada laboral, el empleador no está obligado a otorgar el beneficio de alimentación, ya que esto sería desnaturalizar la figura del referido beneficio, ya que la misma es pagada por el efectivo cumplimiento de la jornada laboral. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013-0498 del 16 de abril de 2013)

    Así pues, al otorgar al personal pensionado y jubilado de la Gobernación del Estado Zulia, el ex Gobernador de dicha entidad federal, ciudadano P.P.Á., incurrió en el vicio de usurpación de funciones al invadir la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, al haber regulado supuestos ya regulados expresamente por la Ley, a saber, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.

    La anterior declaratoria, fue reconocida por la ciudadana Procuradora del Estado Zulia en la audiencia de juicio, y también en el escrito de alegatos consignado en la mencionada oportunidad, en los siguientes términos:

    Nuevamente el ciudadano Ex Gobernador se aparta de los postulados legales y desnaturaliza el propósito del legislador, al hacer extensiva el beneficio de Alimentación a los Jubilados y Pensionados de la Gobernación del estado Zulia, haciendo caso omiso al mandato expresado en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (2011), posteriormente reformada en fecha 18 de febrero de 2013, que reserva el beneficio de alimentación de manera exclusiva a los trabajadores durante la jornada del trabajo, salvo las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem..

    . (Folio 210 – subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, debe este Juzgado de conformidad con lo establecido el artículo 25 de la Constitución de la República y en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto No. 850 de fecha 08 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Juzgado DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Procuradora del Estado Zulia y Fiscal General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la misma.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la intervención de los ciudadanos C.A.G.F., J.G.E.R., M.A.G.R., G.J.P.P. y D.A.M.R., en la presente causa.

SEGUNDO

INADMISIBLE la intervención del ciudadano I.V.M., en la presente causa.

TERCERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional.

CUARTO

LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto No. 842 de fecha 19 de noviembre, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012.

QUINTO

LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto No. 850 de fecha 08 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1692 Extraordinaria del 20 de diciembre de 2012.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Procuradora del Estado Zulia y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 46.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14970.

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