Sentencia nº 2274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. Cabrera Romero

Mediante Oficio de fecha 13 de noviembre de 2000, fue enviado por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República a este Tribunal Supremo de Justicia un ejemplar del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictado por el ciudadano Presidente de la República, en C. deM., conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 numeral 6, literal a), de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

El referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica fue recibido el 13 de noviembre de 2001 por esta Sala Constitucional. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el ciudadano Presidente de la República, en C. deM. y estando dentro del término previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la emisión del pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa:

I

COMPETENCIA

En primer término, debe este Tribunal pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente asunto y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deben ser remitidas antes de su promulgación a esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

Ahora bien, en el caso de autos, el cuerpo normativo que debe ser analizado por esta Sala, a los fines de emitir tal pronunciamiento, es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el ciudadano Presidente de la República, en C. deM..

Al respecto, esta Sala en cuanto concierne a la competencia para conocer en estos casos, ha sostenido lo siguiente:

... el artículo 236, numeral 8 de la Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin ningún tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución de 1961, que atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos leyes exclusivamente “en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial” (artículo 190, ordinal 8º).

Puede apreciarse, en consecuencia, que, de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino también de una ley orgánica (Subrayado de la Sala).

(...) omissis

Así, visto que el Presidente de la República puede dictar decretos con rango de leyes orgánicas, debe esta Sala determinar si los mismos están sujetos al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de la Sala Constitucional

.

En este contexto, sostuvo la Sala que “... si en virtud de una habilitación de la Asamblea Nacional se autoriza al Presidente para legislar, el resultado de dicha habilitación (legislación delegada) tiene que someterse al mismo control previo por parte de la Sala Constitucional.

En este sentido, el control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República en virtud de la habilitación legislativa)”.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

II

CONTENIDO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El Decreto bajo análisis plantea dentro del Título I, correspondiente a las Disposiciones Fundamentales, como objetivo, establecer las normas relativas a las competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

Es de hacer notar que dicho ente, de conformidad con el artículo 26 del Decreto, dispone de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.

Igualmente se plantean en el Título I las competencias de la Procuraduría General de la República de asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, competencias estas de carácter exclusivo.

Dentro de estas competencias generales debe el referido órgano actuar en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional; representar y defender a la República en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, en materia de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional, así como lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental, que celebre el Ejecutivo Nacional.

Igualmente se le confieren atribuciones consultivas y asesoras en materia de documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como respecto a convenios, contratos de interés público nacional o tratados internacionales a ser suscritos por la República, entre otros.

En este contexto, extiende la Procuraduría General de la República tales atribuciones a los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando el asunto guarde relación con los intereses patrimoniales de la República.

Por otra parte se crea mediante el Decreto Ley objeto de análisis el C. deC.J. de la Administración Pública Nacional, a los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la Administración Pública Nacional.

Contempla además el aludido Decreto Ley dentro de sus previsiones, normas relativas a la determinación del contenido, términos y alcances del procedimiento previo a las acciones contra la República, aunado a otras atinentes a los privilegios procesales y medidas cautelares que pueda disponer la República en aquellos juicios en los cuales tenga interés.

Finalmente, el Decreto Ley a que se ha hecho referencia deroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2 de diciembre de 1965 y el artículo 95 y 96 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

III

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 537 de fecha 12 de junio de 2000, expediente Nº 00-1799. Caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de Leyes Orgánicas, a saber: 1) las que así determina la Constitución; 2) las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3) las que desarrollen derechos constitucionales, y 4) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Según el mencionado fallo, la clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1 y 4 obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de Ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2 y 3 obedecen a un principio material relativo a la organicidad del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales.

En el fondo, la categoría 4 implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.

Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “... las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2, 3 y 4.

La calificación de la Asamblea Nacional depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material), para las categorías 2 y 3, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4. En esta última categoría, el carácter técnico-formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especificidad de la Ley o leyes subordinadas, ello permitiría establecer, en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1, 2, y 3, las condiciones materiales de su organicidad.

Ahora bien, esta Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos anteriormente anotados, considera que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes:

  1. - Se trata de un Decreto Ley dictado por el ciudadano Presidente de la República, en C. deM., conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 numeral 6, literal a), de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000

  2. - Se trata de un Decreto Ley que contempla, desde esta perspectiva, la actuación de la Procuraduría General de la República en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las funciones que a ella le han sido encomendadas en materia consultiva y asesora de la Administración Pública.

    De lo anterior puede colegirse que se trata de un cuerpo de normas relativas a las competencias, organización y funcionamiento de un órgano de origen constitucional como es la Procuraduría General de la República, perteneciente a uno de los Poderes Públicos del Estado.

  3. - Se trata de un Decreto Ley aplicable a todos los órganos de la República, así como a las personas de derecho público territoriales e institucionales (Estados, Municipios, institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, entre otros).

    Se trata, adicionalmente, de un Decreto Ley que satisface las exigencias técnico-formales de la prescripción general sobre la materia que regula, mediante principios normativos válidos para otras leyes.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Magistrados,

    A.J.G.G.J.M. DELGADO OCANDO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 01-2591 JEC

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