Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008)

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-000459

PARTE ACTORA: B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.157.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P., inscrito en el Ipsa bajo el número 45.812.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. ABOUD SOL inscrita en el Ipsa bajo el número 13.841

MOTIVO: Demanda de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de fallo dictado, en fecha 18-03-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.M.M.R. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Recibidos los autos, en fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dispositivo para el día 03 de julio de 2008, fecha en el cual fue emitido, tal como consta en acta que cursa a los folios 213 y 271.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo in extenso, de acuerdo al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

En el decurso de la audiencia oral la representación de la demandada señala que su apelación la fundamenta en los artículos 12, 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Señala que el juzgado de primera instancia no tomó en consideración las defensas de la República y tampoco valoró sus pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar, que la demandada alegó su falta de cualidad pasiva en el presente juicio ya que nunca fue patrono de la actora, especialmente para el proyecto que estaba realizando la empresa HARZA ENGINEERING COMPANI INTERNATIONAL LP, la cual, alega, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, que dicha empresa celebró un contrato con la demandada a los efectos de ejecutar un proyecto en relación con el proyecto el Guapo. Afirma que dicha empresa privada contrató su propio personal al cual cancelaba salarios, que la actora era trabajadora de dicha empresa, tal como se evidencia, en su decir, de los recibos de pago, los cuales eran elaborados por la empresa HARZA ENGINEERING COMPANI INTERNATIONAL LP, la cual no estaba adscrita a la demandada. Afirma que la demandada impugnó una constancia de trabajo expedida por un Director de Equipamiento Ambiental y según la Gaceta Oficial conocida en toda la Administración el único facultado para contratar personal en un Ministerio es el Director General de Recursos Humanos y el ciudadano que emitió la constancia de trabajo a favor de la actora que consta en autos no tiene competencia para emitir constancias de trabajos. Asimismo, el Coordinador del Proyecto para el cual fue contratada HARZA ENGINEERING COMPANI INTERNATIONAL LP no tiene facultad para contratar personal ni emitir constancias de trabajo. Alega que la cláusula 6ta del contrato suscrito entre la demandada y la empresa HARZA ENGINEERING COMPANI INTERNATIONAL LP señala que los encargados de contratar el personal para dicho proyecto seria su Coordinador y el Consultor Jurídico de dicha empresa y no del Ministerio demandado. Alega que la actora nunca recibió recibo de pago de salario de la demandada, tampoco aparece en el registro de sus empleados.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en el expediente cursan constancias de trabajo emitidas por funcionarios del Ministerio del Ambiente, una constancia de trabajo emitida por un Director General y otra por el Jefe del Programa al cual estaba asignada la actora. Alega que en casos idénticos con una sola constancia de trabajo se calificó esas pruebas como indicios importantes de la existencia de relación laboral, aunados con la declaración de parte. A tal efecto cita el expediente AP21-R-2008-1859 cuya parte demandada es el Ministerio accionado. Alega que en el caso de autos la realidad es que la trabajadora era una trabajadora del MINISTERIO DEL AMBIENTE, solicita que prive la realidad sobre las formas a los efectos de evitar la evasión de responsabilidad laboral, invoca los articulo 5, 56, 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de esclarecer la verdad en el presente caso y declarar CON LUGAR la demanda. Invoca el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece el in dubio pro-operario, la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Alega que lo más importante para establecer la relación laboral es la subordinación y ajenidad más que el salario. Por otra parte alega que no existe solidaridad de la empresa contratante con la República.

Igualmente, insta a esta alzada para que en búsqueda de la verdad interrogue a la parte actora ciudadana B.M., quien voluntariamente compareció a la audiencia oral.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, en primera instancia y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

En fecha 09 de Mayo de 2006, la actora presenta libelo demanda constante de siete ( 07) folios útiles, en el cual alega que comenzó a prestar servicios para el PROGRAMA TAGUAZA TUY IV/REHABILITACIÓN PRESA EL GUAPO, que estaba adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en forma personal e ininterrumpida, bajo la figura del contrato, desde el 01-08-00, afirma que desempeñó el cargo de Técnico II, en la Oficina de la Coordinación de los Proyectos de Reparación y Reconstrucción de la Presa El Guapo/Sistema Taguaza Tuy IV, del Estado Miranda. Afirma que fue trasladada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA FINANCIERA Y DE PROCURA DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE PROYECTOS COMO TÉCNICO V, en fecha 01-02-2004, con una remuneración mensual de Bs. 2.432.203,67, hasta el día 28-02-2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Alega que ingresó a la demandada como contratada, por cuanto se requería personal altamente calificado por un tiempo determinado. Reclama se le cancele los siguientes conceptos y montos: 150 días por Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 12.161.018,35; 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 4.864.380,00; Prestaciones Sociales: Bs. 11.607.516,11; Vacaciones Fraccionadas periodo 2004-2005: Bs.729.657,00; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.324.292,00; Utilidades Fraccionadas 2005: Bs.567.511,00, respectivamente.

En fecha 07-06-2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 09 folios útiles, en el cual invoca la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la actora no prestó servicios a su favor, afirma que la accionante fue trabajadora para el PROGRAMA TAGUAZA TUY IV REHABILITACIÓN PRESA EL GUAPO el cual fue ejecutado directamente por la empresa HARZA ENGINEERING COMPANI INTERNATIONAL LP, la cual, en su decir, es una compañía de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no adscrita ni depende de la demandada, que la actora no aparece en la base de datos del personal contratado de la demandada ni ostenta la cualidad de funcionario público, que la empresa HARZA ENGINEERING COMPANI INTERNATIONAL LP contaba con su propio personal para la realización de sus proyectos. Niega que la actora fuera despedida injustificadamente por la demandada. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, debemos precisar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente los hechos demostrativos de la presunta falta de cualidad alegada, a la luz de los argumentos de que la parte actora prestó servicios para la empresa HARZA ENGINEERING COMPANI INTERNATIONAL LP, quien solo fue contratista del Ministerio, más nunca a en su decir, fue trabajadora del ente demandado. En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre la actora y la demandada, salvo demostración en contrario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

CAPITULO IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Producidas con el libelo de demanda:

• Escritos emanados de la parte actora, en los cuales expone los mismos hechos alegados en la demanda y reclama el pago de los mismos conceptos objeto del presente juicio, los cual tienen estampados sellos del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE) ( folios 10 al 16, 17 al 20 y 41 al 47)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la parte demandada recibió reclamos de prestaciones sociales de la actora, pero no evidencian la prestación personal de servicios de la accionante; siendo que son instrumentos que emanan de la propia parte actora, los cuales violentarían el principio de Alteridad de la Prueba, no pueden ser opuestos a la accionada como prueba de la existencia de la negada relación laboral, por lo cual se desechan.

Pruebas producidas en la Audiencia Preliminar:

• Original Constancia de trabajo, emanada del ciudadano L.C.S.S., Coordinador del Programa Taguaza Tuy IV Rehabilitación Presa El Guapo, de fecha 04-04-2005 ( folio 92).-

El contenido de este documento se refiere a que la actora prestó servicios en la Oficina de Coordinación de los Proyectos Reparación y Reconstrucción de la Presa El Guapo / Sistema Taguaza Tuy IV, la misma fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, sin embargo, al ser un original, debió ser desconocida en su firma o contenido y al no utilizarse el mecanismo procesal adecuado resulta forzoso para este Juzgado otorgarle valor probatorio.

Se reserva esta alzada el análisis y valoración de dicha instrumental, en un punto de consideraciones previas al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

• Copia de Constancia de trabajo, de fecha 08-04-2005, emanada del Director General de Equipamiento Ambiental, ciudadano C.T. ( folio 93)

Esta prueba deja constancia que la actora prestó servicios en la Unidad Administrativa de la Coordinación de Proyectos TAGUAZA TUY IV REHABILITACIÓN PRESA EL GUAPO , desde el 01-08-2000 al 28-02-05, la misma fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, bajo el argumento de que la persona quien la suscribe es incompetente para emitir constancias de trabajo, por lo cual esta alzada se reserva emitir su pronunciamiento en cuanto al valor probatorio de dicho instrumento en punto previo a la resolución de la controversia.

• Declaración de la actora en la Audiencia de Juicio:

El Juzgado de Primera Instancia haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora quien declaró que no estaba en la nómina de recursos humanos de la demandada, que laboró en una dirección adscrita a la demandada, que rendía cuentas a la Dirección de Infraestructura de la demandada, que no le rendía cuentas a ninguna empresa contratista, que la contrató el Ministerio del Ambiente, que éste era quien le cancelaba el salario (declaración realizada al minuto 39 con 36 segundos de la audiencia), que le depositaban en una cuenta corriente abierta por orden del Ministerio, que en los casi 05 años que prestó servicios solo disfrutó una semana de descanso, reconoce que el Ministerio demandado le daba la orden a las empresas para que le pagaran a la actora como contratada que no aparecía en nómina ( minuto 47 con 15 segundos).

• Declaración de la actora en la Audiencia ante esta Alzada:

La Juez indicó de manera clara y categórica a la actora que se le permitiría permanecer en la Sala únicamente a los fines de presenciar el acto, como público, sin embargo, ante la insistencia de la actora a los fines de aclarar los puntos dudosos de la Juzgadora, se procedió a tomar su declaración. Señala que prestó servicios para el Programa Taguaza y para varios proyectos, que no solamente Harza le pagaba sino otras empresas, que no recibió pago por el Ministerio, que siempre le cancelaron con cheques de contratistas más nunca por depósitos sino cheques; reconoce que no estaba en la nómina del Ministerio (declaración realizada a los 31 minutos y 25 segundos de la Audiencia). Reconoce que nunca le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades ni aguinaldos (36 minutos con 46 segundos de la Audiencia), que estaba consciente que no estaba en una nómina del Ministerio (37 minutos y 33 segundos)

• Documentos consignados en la Audiencia celebrada en segunda instancia: Actas de control perceptivo, suscritas por funcionario del Ministerio demandado ( folios 204 al 212)

Estas documentales son desestimadas por las siguientes razones: son copia simple de documentos públicos administrativos los cuales deben ser promovidos en el lapso probatorio ordinario, el cual ya venció. A mayor abundamiento, sobre la naturaleza de tales actuaciones se destaca que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de hubiere hecho constar en su acta. Sin embargo, tales pruebas no pueden ser promovidas en segunda instancia ya que no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, pues los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

Los documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares.

Los documentos públicos administrativos no se refieren a negocios jurídicos sino a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) que gozan de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a las documentales que rielan desde el folio 204 al 212 ya que son extemporáneas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Producidas en la Audiencia Preliminar:

• Copia certificada de Contrato de Servicios de Ingeniería Especializada, Nro DGI-DC-97-OBR, suscrito entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE) y por la otra la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL LP ( folios 98 al 121)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( en lo sucesivo LOPTRA), deja constancia que entre la demandada y la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL LP fue celebrada contratación cuyo objeto fue suministrarle a la demandada conocimientos y datos técnicos y los servicios de supervisión de obras. De la Cláusula QUINTA, puntos 5.1, 5.2, se evidencia que la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL LP cuenta con su propio personal. En la cláusula SEXTA de dicho contrato se establece de manera expresa y categórica que la empresa ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL LP será la única responsable por el personal que utilice en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con dicho contrato, y, en consecuencia, pagará a dicho personal sus prestaciones sociales, remuneraciones, indemnizaciones que puedan corresponderle de acuerdo a la legislación laboral correspondiente. Asimismo, la cláusula SEXTA en el punto 6.4 establece que la empresa ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL LP prestará sus servicios como un CONSULTOR independiente de acuerdo con sus propios métodos. De esta prueba se concluye que la actora era personal de la mencionada empresa no de la demandada.

• Copia certificada de Contrato suscrito entre la demandada y la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL LP

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que entre la demandada y la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL L.P. fue celebrado contrato cuyo objeto es la reparación de la presa el GUAPO del Estado Miranda.

• Copias de cheque de fechas 30-01-01, 22-11-00, emanados del BANCO CARIBE, emitido contra cuenta de la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY LP ( folios 125, 128). Recibos de pago, de fechas 30-01-01, 22-11-00, emanados de la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY LP ( folio 126)

Estas pruebas son valoradas como indicios precisos y concordantes con las declaraciones de la actora en la Audiencia ante esta Alzada, respecto a que quien realizaba el pago del salario a la actora era la mencionada empresa y no la demandada.

• Comunicación, emanada del ciudadano G.M., Coordinador del Programa Taguaza Tuy IV, de fecha 27-07-00 ( folio 127)

Esta prueba deja constancia que la actora prestó servicios profesionales para el Proyecto de Reparación de la Presa El Guapo, que la actora fue contratada por la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL LP ya que el Coordinador de dicha empresa. Esta prueba es analizada en concatenación con el punto 4.3 de la Cláusula Cuarta del contrato suscrita entre la demandada y la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL LP según la cual el mencionado coordinador es el encargado de la oficina ejecutora del los Proyectos de Reparación de la Presa El Guapo / Sistema Taguaza Tuy IV responsabilidad de HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL LP dicha oficina no pertenecía a la demandada. Poe lo cual tal prueba es inconducente para probar la relación laboral alegada en la demanda.

• Comunicación e fecha 01-08-2000, emanada del Coordinador de Rehabilitación Presa El Guapo ( folio 130)

A pesar que en la misma no se menciona concretamente a la actora si se hace mención a los profesionales adscritos a la Coordinación de Rehabilitación Presa El Guapo, cuyos salarios serian cancelados directamente por la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL LP y no por la demandada.

• Copia de comunicación de fecha 15-08-2000, emanada del Coordinador del Proyecto de Rehabilitación Presa el Guapo ( folio 132)

Esta prueba es valorada por el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que la actora se encontraba adscrita administrativamente al Programa para la Rehabilitación de la Presa el Guapo.

• Contrato suscrito entre el Ministerio del Ambiente y la empresa GAUFF GMBH & ENGINEERING KG ( folios 134 al 151)

Esta prueba no es valorada por cuanto se encuentra suscrita por una tercera persona jurídica quien no es parte en el presente juicio.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera prudente esta alzadas, previo a entrar a la resolución del fondo de la controversia, me permito efectuar la siguiente disquisición, relativa a la competencia de los órganos de la administración pública, específicamente la determinación legal de dichas las atribuciones, a la l.d.P. de la Competencia y de Jerarquía, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública; así tenemos:

…Artículo 26: Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

Asignación de Competencias a la Administración sin Determinación Orgánica

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Principio de Jerarquía:

Artículo 28: Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley…

Ahora bien, la parte actora consigna, como bien fue analizado del material probatorio, dos Constancias que cursan a los folios , las cuales fueron atacadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, argumentando entre otras cosas, que mal podría la parte actora dar por demostrada la prestación de servicios subordinados a favor del Ministerio, como patrono, por cuanto dicho instrumentos, específicamente el cursante al folio…, no emana del órgano competente para suscribir las constancias de trabajo en el Ministerio del Trabajo, como sería el Director General de Recursos Humanos, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.126 de fecha 14 de febrero de 2005, en la cual se publicó la Resolución N° 005, mediante la cual se procede a la designación de MARIENELA MORREO AOÚN, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.768.336, como Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio accionado.

Por su parte, en la sentencia recurrida el Juez a quo, declara textualmente en los siguientes términos:

… En el caso que nos ocupa, la demandada admite … que la accionante prestaba servicios para la empresa Harza Engineering Company Internacional S.L., la cual suscribió un contrato con el Ministerio del Ambiente y que fue en la mencionada empresa en la cual la accionante prestó sus servicios. Consta en autos marcadas “1” y “2” constancias de trabajo, suscritas por representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a las cuales se les concedió valor probatorio y en las mismas se señala que la accionante prestó servicios en dicha institución, específicamente en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como Técnico IV en la Unidad de la Coordinación de Proyectos adscrita a la Dirección General de Equipamiento y que ingresó en condición de contratada desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005… logró la demandante probar que prestó sus servicios para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales mediante las constancias de trabajo traídas a los autos…”

Ahora bien, a los fines de dilucidar la validez de la Constancia consignada por la parte actora, la cual fue atacada como se indicó por la accionada, esta alzada pasa al análisis de los limites legales en cuanto al ámbito de Competencia de los Ministros respectivo como máxima autoridad de ente, en este caso muy específico del Ministerio accionado, así como sus facultades para delegar atribuciones propias otorgadas por ley. Tenemos, la ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:

Artículo 76: Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:…

11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio…

15. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio…

18. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo…

21. Legalizar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del ministerio…

22. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funcionarias del ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias…

23. Contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada…

25. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones de la presente Ley y su reglamento respectivo…

26. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos… (subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 34: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.

Limitación a las Delegaciones Intersubjetivas e Interorgánicas…

Artículo 35: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.

Las delegaciones Intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

Consecuencia de la Delegación Intersubjetiva…

Artículo 36: La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos por esta Ley, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia delegada, serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho ente.

Consecuencia de la Delegación Interorgánica

Artículo 37: Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.

Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.

Artículo 38: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley…

Sobre este aspecto, de la delegación de atribuciones o de firma, la Sala Político-Administrativa, se pronunció en Sentencia N° 02925 de fecha 19-12-2006, publicada en la página Web. En fecha 20 del mismo mes y año, Expediente 2006-1150, reseñando:

…En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que:

(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.

…omissis…

Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)

.

Ahora bien, esta Juzgadora, evidencia que efectivamente dentro de las facultades delegadas al Director General de Recursos Humanos, esta dirigida al control y administración del personal empleado y obrero adscrito al ministerio, lo cual como bien indica en la sentencia trascrita, es un método administrativo de los entes públicos para la efectividad y la eficacia en la prestación del servicio, bajo los parámetros de desconcentrar de un solo funcionario en orden de jerarquía (Ejemplo Ministro), la ejecución y firma de gran parte de las atribuciones de administración del personal de ente, la cual es delegada única y exclusivamente al órgano que por la competencia a la materia asignada a sus funciones específicas le corresponde, en este caso muy específico, todo lo relativo a la administración del personal, cuyas funciones son típicas y legalmente atribuciones de los Directores de Recursos Humanos; por lo que genera que efectivamente, la constancia de trabajo que cursa al folio 93 del expediente, esta suscrita por un funcionario que usurpa las funciones específicas del funcionario competente por la Resolución N° 005 de fecha 14 de febrero de 2005, identificada supra; todo lo cual a la luz de las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hace nula dicha actuación e inexistente dicha constancia en cuanto a los efectos que de ella se generen. En consecuencia, se revoca la declaratoria de veracidad otorgada a dicho instrumento por el juez a quo, quedando desechado dicho argumento y sin efecto legal alguno dicha constancia. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

“…La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Acorde con la anterior referencia se observa que no consta en autos que la actora prestara servicios personales para la demandada en el periodo que va desde el 01-08-00 al 28-02-2005 ni en ningún otro periodo, solo consta la constancia emitida por el ciudadano Ing. L.C.S.S., en su condición de Coordinador del Programa Taguaza Tuy IV-Rehabilitación Presa El Guapo, la cual cursa al folio 92 del expediente, de cuyo texto lo se evidencia es la prestación de servicios para el programa de Rehabilitación, más no da fé, bajo los mismos argumentos citados anteriormente de que exista prueba en autos de que la parte actora haya sido empleada fija o contratada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; por cuanto como bien se indico supra, lo que se desprende del texto del Contrato de Servicios de Ingeniería especializada, que cursa a los folios 98 al 123, es que el Ministerio contrata a la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNATIONAL LP, quien en el texto de dicho instrumento se denomina EL CONSULTOR, y dentro de sus obligaciones, en los términos del contrato, deberá bajo los parámetros de la Cláusula Cuarta, 4.3, designará a un funcionario que se denominará el Coordinador, es decir, empleado de la empresa contratista, no del Ministerio contratante; por lo cual dicha constancia solo demuestra la veracidad de los dichos de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de relación laboral de la parte atora con el ministerio. ASI SE ESTABLECE.-

Aunado a esto quedo plenamente demostrada la falsedad de los hechos narrados por la parte actora, quien como bien se indico en el análisis probatorio, tanto en la audiencia de juicio como ante esta alzada, se contradijo, narrando hechos totalmente contrarios entre sí por cuanto, en primera instancia habla de presuntas cuentas aperturazas a su favor por parte del Ministerio, y pago del salario por parte de dicho ente por medio de deposito en la presunta cuenta; todo lo cual queda bajo la determinación de confesión, en el establecimiento de la falsedad en la declaración de parte, por cuanto ante este Tribunal de alzada, la parte actora, indica que el ministerio nunca le pago el salario directamente, sino que le era cancelado por medio de cheques emitidos por indistintas empresas contratistas del ente, siempre mediante cheque, tal como constan a los folios 125 al 133 del expediente, instrumentales que reconoce ante este Tribunal, y asevera que nunca le depositó el Ministerio en ninguna cuenta; la misma actora ante esta alzada indicó que no aparecía en nómina de la demandada (minuto 47 con 15 segundos de la Audiencia). La actora no acreditó en autos contrató de trabajo escrito con la demandada, ni la tramitación y aprobación de los respectivos puntos de cuenta para suscribir tales contratos, lo cual por razones de controles presupuestarios debe ser escritos entre los contratistas y el ente de la administración pública, por exigirlo la Ley, y las justificaciones presupuestarias del gasto público. Por el contrario, consta en autos que la actora si prestó servicios profesionales personales a favor de la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL LP. Esta empresa era quien cancelaba los salarios según consta de a los folios 125, 126, 128 y 130 del expediente. De la Cláusula QUINTA, puntos 5.1, 5.2, del contrato suscrito entre la demandada y la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL LP, se evidencia que ésta cuenta con su propio personal, en la cláusula SEXTA de dicho contrato se establece de manera expresa será la única responsable por el personal que utilice en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad, y, en consecuencia, pagará prestaciones sociales.

No consta que la actora se encontrara sometida directamente a las directrices de la demandada, ni que cumpliera un horario a su favor, que recibiera de la demandada pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket ni otros conceptos de similar naturaleza o la inscripción en el Sistema de Seguridad Social, por el contrario la propia actora en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada admite que la demandada no le cancelaba ningún beneficio, a lo cual ella nunca formulo reclamo alguno.

Quedando bajo todos los argumentos expuestos, demostrado plenamente que los servicios que prestó la parte actora estaban dirigidos a la contratación que la empresa HARZA ENGINEERING COMPANY INTERNACIONAL LP, le otorgó en base a los parámetros de la Cláusula sexta del Contrato analizado supra, y con quien mantuvo una relación de servicios, no bajo la subordinación y dependencia del Ministerio demandado, por lo que se hace forzoso declara Con Lugar la falta de cualidad alegada como defensa principal de la accionada, generándose la declaratoria Sin Lugar la demanda vista la inexistencia de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley pasa a dictar su fallo Declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.M.R. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES). TERCERO: Se Revoca la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el Diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-000459

FIHL

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