Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000084

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8, 318.3 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción, al haber operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 108.6, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano S.S.P., venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 06.01.79, de edad, soltero, chofer, indocumentado, residenciada en el sector Los Posones, entrada a Parque Chama, Bodega La Lucha, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana L.M.C.S., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.539.814, residenciada en el sector Los Posones, entrada a Parque Chama, Bodega La Lucha, El Vigía, Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    El día 02 de Agosto de 1.999, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., se encontraba la ciudadana L.M.C.S. en su casa hablando con un muchacho, cuando llegó su concubino y la llamó para el cuarto y le pidió una ropa, pero como estaba sucia porque él no había comprado jabón, entonces la agarró, la golpeó con los puños, le dio tres patadas, le haló el pelo, la tiró contra la pared, la arrastró por el piso y la amenazó con un cuchillo, y luego de todo eso la forzó a hacer el amor con él.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, así se desprende del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-790, de fecha 20.08.99, suscrito por el experto forense I, Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado en la persona de L.M.C.S. (f.8), se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días, en aplicación del artículo 37, eiusdem, , y tiene establecido un término de prescripción de un (01) año, conforme al artículo 108.6, del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (02.08.1.999), más de nueve (09) años, habiendo transcurrido en demasía, más del año requerido conforme al artículo 108.6, del Código Penal Sustantivo, vigente para el momento de la perpetración, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110 y 416, del Código Penal de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano S.S.P., venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 06.01.79, de edad, soltero, chofer, indocumentado, residenciada en el sector Los Posones, entrada a Parque Chama, Bodega La Lucha, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.C.S., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.539.814, residenciada en el sector Los Posones, entrada a Parque Chama, Bodega La Lucha, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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