Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000030

En fecha 14 de julio de 1997, el abogado Á.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.048, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recurso de nulidad contra la Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación en fecha 4 de junio de 1996; la Resolución emanada de la Junta Médica Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1994; la Resolución del Director de la Zona Educativa del estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 1994, y la actuación de ese mismo funcionario de fecha 24 de octubre de 1994.

Visto que la presente acción fue ejercida ante el referido tribunal civil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual facultaba a la parte a consignar su escrito “…ante cualquier Juez de la jurisdicción…”, para que este lo remitiera al Tribunal de la Carrera Administrativa, por auto de fecha 31 de julio de 1997, el referido Tribunal de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en Caracas.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la acción ejercida.

En fecha 27 de enero de 1998, la abogada M.C.L.G., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.623, actuando como representante judicial del Ministerio de Educación, presentó escrito de contestación a la acción interpuesta.

El 3 de marzo de 1999, el abogado Á.Á.A. consignó escrito de informes.

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para decidir y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución.

El 10 de octubre de 2001, el abogado Á.Á.A. solicitó aclaratoria del fallo.

En fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la solicitud de aclaratoria formulada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

No obstante la aclaratoria efectuada, mediante oficio número 0594-02 de fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por decisión de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo).

El 12 de diciembre de 2006, previa distribución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de resolver el conflicto de competencia surgido en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2009, publicada el día 21 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa declinó en la Sala Plena la competencia para conocer el conflicto de competencia planteado.

El 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 2 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar su pretensión, el accionante relató que prestó servicio como “…PROFESOR POR HORAS…” desde el 1° de octubre de 1975, hasta el 14 de abril de 1994, fecha en la cual fue incapacitado “…por presentar cuadro clínico crónico…”, por una Junta Médica Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica del IPASME del estado Mérida, y agregó que el último colegio donde laboró fue en la Escuela Básica J.R.G..

Destacó, que esa decisión de la Junta Médica fue notificada formalmente a la Jefatura de la Zona Educativa del estado Mérida el 25 de abril de 1994 y a la Dirección del plantel donde trabajaba el 26 de abril de 1994.

Señaló, que el 29 de septiembre de 1994, se constituyó una “…presunta…” Junta Médica Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica del IPASME del estado Mérida y en una “…hoja de evolución clínica del paciente…” determinó que debía reincorporarse a sus labores como docente, en vista que no tenía daño incapacitante, decisión que fue notificada mediante oficio a la Jefatura de Zona en fecha 5 de octubre de 1994, sin ningún anexo que certificara los motivos de la decisión.

Alegó, que una vez que fue notificado sobre la declaratoria de incapacidad, cesaron sus obligaciones laborales como docente activo, así que la Jefatura de Zona Educativa contrató a un profesor para que supliera su vacante.

Refirió, que el 25 de octubre de 1994, fecha en la cual acudió al plantel donde laboraba para retirar el cheque correspondiente a su pago, el Director le dio un oficio sin número mediante el cual la Dirección de la Zona Educativa del estado Mérida ordenaba que debía reincorporarse a las actividades laborales.

Sostuvo, que el 9 de noviembre de 1994, el Director de la Zona Educativa del estado Mérida le instruyó al Director del plantel que no le entregara el cheque correspondiente a la quincena 21, ni los sucesivos, ello, sin cumplir con el procedimiento contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante adujo, que con fundamento en el acto previo que lo había incapacitado para trabajar, no se reincorporó a las labores educativas y por ello, la Dirección del colegio levantó actas de inasistencia. Agregó, que la Dirección del plantel informó de la situación a la Supervisora del Distrito Escolar en fecha 13 de diciembre de 1994, la cual inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, el 25 de enero de 1995.

Expuso que como consecuencia de ese procedimiento, en fecha 4 de junio de 1996, mediante Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación, fue suspendido del cargo por el lapso de dos (2) años sin goce de sueldo, fundamentando dicho acto en la supuesta comisión de una falta grave.

Seguidamente, expresó que una vez que le fue entregado el oficio que ordenaba su reincorporación el 25 de octubre de 1994, acudió en tres (3) oportunidades a la Dirección Médico Asistencial y al Departamento de Trabajo Social, a los fines de que le notificaran formalmente de la Resolución dictada el 29 de septiembre de 1994, solicitudes que fueron negadas, fundamentándose en que el acto había sido plasmado en la hoja de evolución clínica y que, por tal motivo, no le podían entregar copia de su contenido. Afirmó, que por esa negativa estaba impedido de ejercer su derecho a la defensa, por lo que realizó inspección judicial sobre su historia clínica el 17 de mayo de 1995, sin embargo, para el momento de interposición de la acción, no había sido notificado formalmente del acto.

Por otra parte, se refirió a los aspectos legales de los actos emanados de la Junta Médica Evaluadora y, en tal sentido, expresó que la Resolución dictada el 14 de abril de 1994, mediante la cual fue declarada su incapacidad, cumplió con todos los requisitos legales generales de los actos administrativos, así como los presupuestos específicos contemplados en el Instructivo sobre Otorgamiento de Reposos por parte de las Unidades Médico Odontológicas a los afiliados del IPASME, ya que fue dictado por el organismo competente, plasmado en un “…acta administrativa…” y le generó derechos subjetivos, por lo que no puede ser revocado por la autoridad que lo dictó, salvo que adolezca de vicios de nulidad absoluta.

Respecto al acto de fecha 29 de septiembre de 1994, mediante el cual se ordenó su reincorporación a las funciones como docente, afirmó que fue dictado con total prescindencia de los procedimientos, ya que nunca le fue notificado de un proceso administrativo que pretendía revocar un acto anterior que le generó derechos subjetivos, por lo tanto, afirmó que es contrario a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó, que la actuación que ordenó su reincorporación fue dictada por una autoridad incompetente, ya que de conformidad con el Estatuto Orgánico y el Instructivo para el Otorgamiento de Reposos del Personal adscrito al Ministerio de Educación, las juntas médicas evaluadoras del IPASME están facultadas para conceder reposos, incapacitar temporal o indefinidamente, determinar incapacidades laborales reducidas y revocar, dentro de los términos legales, esos reposos e incapacidades, no obstante, las referidas normas no facultan a las juntas médicas evaluadoras para ordenar a un docente que se reincorpore a sus funciones, ya que esas funciones le corresponden al Ministro de Educación, al Director General del Ministerio, a la Jefatura de la Zona y a la Dirección del plantel, todo ello según aplicación analógica del artículo 148 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Continuó destacando, que el acto carece de eficacia jurídica por cuanto fue plasmado en una hoja de evolución médica que sólo tiene efectos internos, no consta en el libro de actas de la Junta Médica Evaluadora y no se indica en su contenido el lugar, fecha y hora del día de reunión y los datos de los participantes, sino que “…sólo aparecen las firmas autógrafas ilegibles…”.

Refirió, que el acto impugnado no expresó las bases legales ni los fundamentos de hecho de la decisión y revocó un acto definitivamente firme que le había generado derechos subjetivos, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Alegó, que la orden dictada por el Director de la Zona Educativa del estado Mérida, mediante la cual suspendió la entrega de los cheques correspondientes a su salario, violenta el principio de legalidad de los actos administrativos y su derecho a la defensa, en vista de que fue dictada sin haberlo oído y con absoluta prescindencia del procedimiento legal administrativo.

Por último, manifestó que la Resolución dictada por el Ministro de Educación, mediante la cual lo suspendió por dos (2) años sin goce de sueldo, estuvo sustentada en el acto de la Junta Médica Evaluadora, el cual, como se refirió anteriormente, carece de base legal y, por tanto, lo vicia de nulidad absoluta por “…falta de causa lícita y falso supuesto…”. Asimismo, estimó que el Ministro de Educación no comprobó los hechos que fueron señalados por la referida Junta, “…lo cual conduce a determinar que la administración actuó basada en una causa ilícita y con absoluta desviación de poder…”.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación el 4 de junio de 1996, mediante la cual fue suspendido por dos (2) años sin goce de sueldo, así como de la Resolución de la Junta Médica Evaluadora de fecha 29 de septiembre de 1994, en la que se ordenó su reincorporación a las funciones como docente, de la Resolución del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida del 9 de noviembre de 1994, que ordenó suspender la entrega de cheques correspondientes a su salario y de la actuación del 24 de octubre de 1994, en la que se ordenó su reincorporación a las actividades docentes. Así mismo, solicitó que el órgano judicial reconociera la firmeza del acto de fecha 14 de abril de 1994 dictado por la Junta Médica Evaluadora del estado Mérida que declaró su incapacidad para trabajar y que se le restituyeran todas las remuneraciones que dejó de percibir y que legalmente le corresponden.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2001, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

Como punto previo debe determina el Tribunal su competencia en el caso.

El mismo versa sobre las prestaciones de un docente sometido a la Ley Orgánica de Educación.

Al respecto, la SCS/TSJ, al decidir distintos conflictos de competencia, determinó que el caso de los docentes sometidos a la Ley Orgánica de Educación, la competencia la tienen los tribunales laborales. Por auto de la misma Sala, el 22-2-2001 (Exp. 01043, sentencia N° 11), ratificó dicho criterio.

En tal virtud, este Tribunal debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo excedería su competencia.

(…)

En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), al que se ordena remitir los autos

(sic).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2004, se declaró incompetente sobre la base de los argumentos siguientes:

En sentencia de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en fecha 20 de noviembre de 2002, estableció que las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo (…) por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo, corresponde en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) y como quiera que la Sala de Casación Social, estableció que ‘los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario’. Este Juzgado, acogiendo tal decisión, declara su incompetencia para seguir conociendo del juicio, y estima competente para continuar conociendo del mismo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva del fallo

.

Correspondió el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal laboral señalado anteriormente fue el segundo juzgado en declararse incompetente para decidir.

Por último, la Sala Político Administrativa en sentencia número 52 de fecha 20 de enero de 2009, con fundamento en el criterio de la Sala Plena contenido en la sentencia número 24 del 26 de octubre de 2004, declinó el conocimiento del presente conflicto de competencia a la Sala Plena.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para el momento que se planteó el conflicto), se debían remitir a la Sala que fuera afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis.

De modo que, visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia funcionarial y otro del trabajo) y, no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas (aplicables ratio temporis), esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (actuales Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano Á.Á.A., contra la Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación en fecha 4 de junio de 1996; la Resolución emanada de la Junta Médica Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1994; la Resolución del Director de la Zona Educativa del estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 1994, y, la actuación de ese mismo funcionario de fecha 24 de octubre de 1994.

Al respecto, el Tribunal de la Carrera Administrativa sostuvo que el presente caso se refiere al cobro de prestaciones sociales de un docente sometido a la Ley Orgánica de Educación y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente sobre la base de la “…sentencia de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en fecha 20 de noviembre de 2002, [mediante la cual] estableció que las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo (…) por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. (…) Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo, corresponde en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (corchetes de esta Sala).

Ahora bien, del libelo que dio inicio a esta causa, se observa, que el ciudadano Á.Á.A. solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación en fecha 4 de junio de 1996, mediante la cual fue suspendido de sus funciones de docente por dos (2) años sin goce de sueldo, así como de la Resolución emanada de la Junta Médica Evaluadora de la Unidad Médico Odontológica de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1994, de la Resolución del Director de la Zona Educativa del estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 1994, y la actuación de ese mismo funcionario de fecha 24 de octubre de 1994, que fueron anteriores a la Resolución del Ministro y que, según alega el accionante, le sirvieron de base.

Al respecto, se aprecia que la Sala Político Administrativa mediante decisión número 723 del 14 de noviembre de 1996, declaró lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el ordinal 10 de su artículo 42, en concordancia con el artículo 43 del mismo texto legal, asigna a esta Sala Político Administrativa la competencia para conocer de la declaratoria de nulidad sea por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos individuales administrativos dictados por el Ejecutivo Nacional. Siendo el Ministerio de Hacienda un órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional y dirigido el acto administrativo aquí recurrido a la persona de R.A., estamos ante los dos requerimientos contenidos en el citado artículo que determinan la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa.

Llenos como han sido los extremos de ley, se declara esta Sala competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 2.238 emitida por el Ministro de Hacienda. Así se declara.

Así, conforme al fallo parcialmente transcrito, dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

-aplicable al presente caso ratio temporis a los fines de determinar la competencia- corresponde a la Sala Político Administrativa “…declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional…”, tal lo preceptuaba el artículo 42.10 ejusdem.

Más reciente, la misma Sala mediante sentencia número 1.157 de fecha 4 de agosto de 2009, publicada el día 5 del mismo mes y año, acogida por la Sala Plena en sentencia número 35 del 2 de junio de 2010, publicada el 29 de julio de 2010, asumió la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra un acto dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, con fundamento en el aparte 30 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, el cual disponía que la Sala Político Administrativa era competente para “[d]eclarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)” (corchetes de esta Sala). En dicho fallo la Sala Político Administrativa, declaró lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Asimismo ha considerado la Sala, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En tal virtud, dado que el acto impugnado se atribuye como emanado de una autoridad que actuó en representación de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es el Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

El texto citado es claro al atribuirle la competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los Ministros, sin embargo, es necesario destacar que el numeral 5 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla que esa misma Sala es competente para conocer de “[l]as demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia” (resaltado y corchete de esta Sala).

Por otra parte se observa, que la parte accionante solicita la nulidad de otros actos dictados por la Dirección de la Zona Educativa del estado Mérida que sirvieron de base al acto del Ministro, no obstante, conforme al análisis concatenado de los artículos 42.17 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratio temporis, correspondía a la Sala Político Administrativa “Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas…” siempre que a esa Sala “…la esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”; lo que actualmente está recogido en el numeral 17 del aludido artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual contempla que esa misma Sala es competente para conocer de “[l]os juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas” (corchetes de esta Sala).

Por lo tanto, acogiendo la normativa citada y el criterio jurisprudencial contenido en los fallos parcialmente transcritos, esta Sala Plena sin más consideraciones declara competente a la Sala Político Administrativa para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Á.Á.A. contra la Resolución número 274 dictada por el Ministro de Educación el 4 de junio de 1996 mediante la cual fue suspendido por dos (2) años sin goce de sueldo, así como en contra de la Resolución de la Junta Médica Evaluadora de fecha 29 de septiembre de 1994 en la que se ordenó su reincorporación a las funciones como docente, de la Resolución del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida del 9 de noviembre de 1994 que ordenó suspender la entrega de cheques correspondientes a su salario y de la actuación de ese mismo funcionario del 24 de octubre de 1994, en la que se ordena su reincorporación a las actividades docentes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (actuales Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA ANTONIO R.J.

…/…

…/…

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000030

FRVT/

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