Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2008

Años 197° y 149°

N°:17_____-05

1CS-5426-08

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

Ossandon Lazo A.P.

DEFENSOR:

Abg. Eglis Sikiu Á.S.

SOLICITANTE: Fiscalía Tercera del Ministerio Público

Abg. G.B.

VICTIMA:

Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. A.G.R.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada. G.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-04-2008, siendo las 07:10 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Ossandon Lazo A.P., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de S. deC., nacido en fecha 26-09-1954, de 53 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio piloto, titular de la cedula de identidad N° 6.974.551, residenciado en residencia San Susi, edificio Araguaney, apto 153, Chacaito, Caracas Distrito Capital; quien fue detenido el día 08-04-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. G.B., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación en fecha 08-04-08 siendo las 03:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ossando Lazo A.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que es piloto de aviación y le hace viajes en avionetas propiedad del ciudadano G.L., ayer presuntamente lo llamo el propietario de la aeronave para que lo hiciera un vuelo de Barinas para la ciudad de Bocono, salio de Barinas como a las 05:30 horas de la tarde del día de ayer del aeropuerto hacia esa población, llego antes de amanecer, en 45 minutos aproximadamente realizo el viaje y parqueando el avión le llegaron varias personas por cuando se encontraba de espalda, lo someten colocándole un objeto que presumió era un arma fuego, lo llevaron hacia un vehiculo de color negro, tipo camioneta cerrada, desconoce la marca y demás características, lo montan en la misma y le colocan una capucha en la cabeza, lo dejan abandonado en una vía y luego de conseguir que lo auxiliarían lo dejan en esta ciudad, desde donde logra llamar al ciudadano Paredes V.O., quien lo viene a buscar desde la ciudad de Barinas y lo trae hasta esta Sub Delegación para que formule la denuncia.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Simulación de Hecho Punible), en perjuicio de Estado Venezolano y G.L. indicando que con ocasión a la experticia de barrido que dio positivo, que se le realizo al vehículo se verifica la comisión de otro hecho punible, la cual consigno en la presente audiencia conjuntamente con el acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con lo cual se puede evidenciar que existen delitos conexos de conformidad con los artículos 67 y 71 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declinatoria de la competencia al Tribunal de Control del Estado Apure no obstante haber recibido el Ministerio Público vía fax un oficio de orden de aprehensión del mencionado ciudadano emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Estado Apure por lo que el ciudadano Ossandon Lazo A.P. debe ser puesto a la orden de el mencionado Tribunal, solicitando se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se decline la competencia en un Juzgado de Control del Estado Apure.

Impuesto al ciudadano A.P.O.L., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, manifestando “Si Querer Declarar” y en tal sentido expone: “Manifestó el día 7 de abril el señor G.L. me informo sobre un vuelo para realizarlo desde Bocono al aeropuerto de Caracas a los Valles del Tuy eso era para realizarlo ayer a las 4 de la tarde de lo cual me traslade de Barinas a Bocono a las 5 pm llegando a Bocono antes de las 6:30pm, eso es un aeropuerto que no existe control y las comunicaciones se hacen entre aeronaves después de haber aterrizado dos personas se acercaron y me encañonaron y el otro me hablo y me amenazo, después me hicieron caminar viendo hacia el suelo lego vi que había una camioneta negra y me introdujeron dentro donde había dos personas, inmediatamente una vez dentro me pusieron una capucha, luego de allí empezaron a darme vueltas aproximadamente a las 7 p.m y no hablaban casi y me amenazaban con matarme a mi y a mi familia diciéndome que sabían donde yo vivía, a todas esto me dejaron abandonado en un árbol y me dijeron que no volteara eso fue como a eso de la 2 y media de la madrugada, estaba esperando por allí no pasa casi carro luego paso un carro blanco y me dio su numero de teléfono y me llevo hasta Barinas, fuimos hasta la delegación de PTJ de Barinas me dijeron que pusiera la denuncia en la PTJ de Guanare por eso me traslade en un taxi a la delegación de aquí de Guanare y de allí comenzó la declaración. Antes de venirme pase por el hotel y recogí mis cosas como a las 7 de la mañana. Es todo”.

Seguidamente la Juez le explica al Imputado que la Fiscal va a hacer uso del derecho de preguntas, quien hace uso de su derecho concedido y formula las siguientes preguntas: Diga usted lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? A pregunta contesto: El día 7 en Barinas y finalice el 8 hasta la llegada donde puse la denuncia en Guanare. Diga usted a que hora llego a la población de Bocono. A pregunta contesto: llegue a las 6:15 o 6:20 pm. Diga usted cuantas personas se encontraba en el aeropuerto de Bocono. A Pregunta contesto: solo las personas que me atracaron dos nada más. El aeropuerto de Bocono tiene torre de control. A pregunta contesto, no tiene. Con cual torre de control se comunico usted o reporto el vuelo. A pregunta contesto, es la torre de Barinas es la única que tuve comunicación. Logro usted comunicarse vía radio con alguna frecuencia. A pregunta contesto Si con la frecuencia de Barinas que esta gravado con la torre de control. Donde le fue expedida la autorización de vuelo. A pregunta contesto, en el despacho de vuelo del aeropuerto de Barinas que eso esta establecido en el plan de vuelo de Barinas, la copia mía la presente en la PTJ firmada y sellada. Diga usted de que objeto fue despojado en el aeropuerto de la población de Bocono. A pregunta: Un avión Cessna de 10 a seis puestos. Diga el año y matricula serial y color. A pregunta contesto Eso esta en los papeles del avión la matricula es Yanquis- víctor.-1935, de color blanco. Diga a que empresa o persona pertenece dicha avioneta. A pregunta contesto al seño G.L.. Donde se puede localizar el señor que menciona y a que se dedica el. A pregunta contesto, en el único taller de mantenimiento de aeronaves en Barinas. Que personas son responsables del mantenimiento y cuidado de dicha avioneta. A pregunta contesto allí hay dos o tres mecánicos y dos ayudante no conozco los nombres ya que estoy desde el año pasado. Diga usted el nombre de la persona que lo acompaño a colocar la denuncia de los hechos que usted narro. A pregunta contesto, yo llegue solo a la delegación de Guanare a poner la denuncia. Diga usted que tiempo tiene trabajando con la referida avioneta .A pregunta contesto, desde finales de noviembre del año pasado hasta la presente fecha. Diga usted a quien pertenece un vehículo marca chevrolet modelo silverado, color azul placas 08G-FAM. A pregunta contesto, desconozco el propietario de esa camioneta. Diga usted que personas tenían conocimiento del viaje a dicha población. A pregunta contesto: el señor G.L.. Diga usted la finalidad de dicho viaje. A pregunta contesto, trasladar a un matrimonio desde Bocono hacia los Valles del Tuy en Caracas. Le aportaron a usted los nombres de esas personas. A pregunta contesto, no le aportaron tenia la matrícula de avión. Diga usted aparte de dicha avioneta lo despojaron de otra pertenencias. A pregunta contesto, si. Diga que eran esas pertenencias descríbalas. A pregunta contesto, uno de los Koalas que yo llevaba. Que contenían esos Koalas: A pregunta contesto: pertenecías personales. Como cuales descríbalas: A pregunta contesto cepillo dental, jabón, champú, colonia, pasta dental. Diga usted las características del sitio donde lo dejaron abandonado. A pregunta contesto del carretera de Bocono hacia Guanare en una semi- recta que había unos árboles. Diga usted si posee documentos de la avioneta en cuestión. A pregunta contesto, Yo no poseo lo deposite en original a la PTJ para que le sacaran copias. Conoce usted al ciudadano Paredes V.O.. A pregunta contesto, no personalmente no lo he visto en el aeropuerto. A que se dedica ese ciudadano en el aeropuerto. A pregunta contesto, no tengo la menor idea.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, representado por el Abg. Eglis Sikiu Á.S., a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En mi condición de defensora privada del ciudadano A.P.O.L., vista la precalificación hecha por el Ministerio Publico de la flagrancia hago oposición a la misma primero por la vía de aprehensión y segundo el imputado no esta cometiendo ningún delito se desprende de los folios de la presente causa que no estamos en presencia del delito flagrante y se evidencia que mi representado es en este acto imputado, en condición de victima fue voluntariamente a interponer una denuncia, de que fue objeto de un robo por parte de sujetos desconocidos aún por identificar, también señala el Ministerio publico una precalificación de simulación de hecho punible señalado en el ordenamiento jurídico pero no señala la precalificación Jurídica con relación a los hechos los cuales es un requisito indispensable para la responsabilidad jurídica de un delito, quedo claro que mi representado, en su declaración, relata los hechos, cumplió con un trabajo de piloto comercial, iba a realizar un vuelo comercial con plan de vuelo consignado en la presente causa de un aeropuerto controlado como los es el aeropuerto del estado Barinas al aeropuerto de Bocono y fue reportado en su frecuencia establecida por la Ley de Aeronáutica Civil, el Rap y el Oasis, eso se evidencia a la presente causa cuando se consigna plan de vuelo certificado aunado a esto el Ministerio Publico esta precalificando como una presunción de delito en la cual tiene que señalar basamento en el tipo penal la conducta que arroje esa precalificación de mi representado, es decir no estamos en presencia del delito precalificado y establecido en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, y ese delito tiene una pena a imponer de 1 a 15 meses de prisión, por lo cual de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito al tribunal se le imponga una ,medida cautelar sustitutiva de libertad la que en todo caso este tribunal considere pertinente ya que el tipo penal atribuido no excede la pena de 3 años, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano A.P.O.L., es autor o participe del hecho punible atribuido:

  1. - Denuncia Común: de fecha 08-04-2008, formulada por el ciudadano Ossandon Lazo A.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual manifiesta: “Yo hago viajes en avionetas del señor G.L., el me llamo para que hiciera un vuelo de Barinas para la ciudad de Bocono, salí de Barinas como a las 05:30 horas de la tarde del día de ayer del aeropuerto hacia esa población, llegue antes de la puesta del sol, dure como cuarenta y cinco minutos de vuelo para llegar a ese pueblo, ya parqueando el avión y cuando estaba cerrando la puerta del avión me llegaron unas personas por detrás y me pusieron algo por detrás y me dijeron que volteara poco a poco y caminara, me llevaron hacia un carro de color negro tipo camioneta cerrada, no se decir la marca porque estaba muy asustado, en eso, al montarme, me pusieron una capucha en la cabeza y comenzó a rodar el carro, como en la madrugada me soltaron y me dejaron abandonado en la carretera, todo el tiempo que me estuvieron en ese carro me amenazaron que si colocaba la denuncia me iban a matar porque ya que me conocían; me quede allí hasta que amaneciera, logre de conseguir la cola en un camión y me dejo aquí en Guanare y conseguí hacer una llamada telefónica a la compañía de la avioneta y me vinieron a buscar, es todo.” Folio 01 al 02 y reverso.

  2. - Documentos consignados: Certificado de Aeronavegabilidad, de solvencia, Control de Directivas de Aeronavegabilidad, de componentes, de equipos de avionica, Certificación de cambio de plantas Propulsoras-Hélices, Control de cumplimiento del mantenimiento programado, certificados de transponder, cuadro de póliza y otros. Cursan a los folios 03 al 21 de las actuaciones.

  3. - Acta de Entrevista: de fecha 08-04-2008, formulada por el ciudadano Paredes V.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual manifiesta: “Yo trabajo en el hangar del aeropuerto Barinas, estado Barinas. El día de ayer 07-04-2008, a las cinco de la tarde, salio rumbo a la cuidad de Bocono, estado Trujillo, el ciudadano A.P., a bordo de l aeronave YV1935 CESSNA, como piloto de la misma. El día de hoy seria como las diez a once la mañana, llego al aeropuerto, manifestando que la avioneta se había caído por los lados de Apure, no dijo en que sitio especifico. Esa novedad se la hizo saber al dueño de la avioneta, quien se comunico con su abogado y este le dijo a A.P., que debía poner la denuncia y lo hiciera por robo y escogieron la ciudad de Guanare, por la cercanía de Bocono. Quiero salvar mi responsabilidad en cuanto a la denuncia que el señor Adolfo realizo, ya que no se trato de ningún robo, si no que llego al aeropuerto de Bocono con la finalidad de entregársela a alguien y por eso tiene que justificar el hecho de que la avioneta se cayo en Apure, cuando debía estar era en Bocono es todo cuanto tengo que decir”. Cursa a los folios 26 y 27 de las actuaciones.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2008, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial: que a las 06:30 horas de la tarde el funcionario Agente de investigaciones Jakson García adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número H-890.126, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Seguridad de los medios de transporte y Comunicación (Robo de Aeronave) me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho, con el funcionario J.R., conjuntamente con el ciudadano PAREDES V.O., ampliamente identificado en actas anteriores, con el objeto de realizar Inspección Técnica al vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color azul, placas 08G-FAM, tipo pick-up, la cual quedo fijada a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, en la cual se logro colectar 33 billetes de la denominación de 20 bolívares fuertes, un reloj casio, un teléfono celular, marca nokia, modelo 1600, serial 0515347F027GF, un teléfono celular, marca motorota, color gris y blanco, sin modelo ni serial aparente, dos b9illetes de la denominación 50.000,oo pesos colombianos, una calculadora, marca casio, tres protectores auditivos con su estuche, unos lentes para lectura, un koala, marca Arcadia, se deja constancia que dicho vehiculo quedara en calidad de deposito en el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de realizarle experticia de rigor, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por lo que presumiendo que la conducta del ciudadano OSSANDON LAZO A.P., quien figura como denunciante, se encuentra subsumida en uno de los delitos de Simulación de Hecho Punible, al manifestar que le había sido robada la aeronave, lo cual fue desmentido por el ciudadano Paredes V.O., quien sin coacción ni apremio manifestó de forma voluntaria que el denunciante había mentido en su denuncia, que este había manifestado el robo de la aeronave para justificar el hecho que la misma presuntamente se siniestro en la población de Mantecal estado Apure, ya que el mismo se la había entregado a terceras personas para que realizaran un viaje para esa localidad sin el conocimiento del propietario de dicha aeronave y no como había manifestado en su denuncia que fue sometido por personas desconocidas quienes lo despojaron de la avioneta que acababa de estacionar en el aeropuerto de Bocono estado Trujillo. Por lo que se procedió a solicitar información vía telefónica las sub. Delegaciones de Bocono Estado Trujillo y San F. deA.E.A. con el objeto de que averigüen si en los aeropuertos de dichas localidades había aterrizado una avioneta con las características de la denunciada, donde informaron que en Bocono, no había aterrizado en dicho aeropuerto ninguna avioneta con las características señaladas y en San F. deA. informaron que tenían noticias de el siniestro de una aeronave en Mantecal, específicamente en el hato Mata de Totumo, con esas características. Por lo que dicho denunciante fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”. Cursante a los folios 28 y 29 de las actuaciones.

  5. - Inspección N° 458, de fecha 08-04-2008, suscrita por los funcionarios Agentes G.J. y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a Un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de la siguiente “El lugar a ser inspeccionado, un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental calido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehiculo presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Alfanuméricas: 08G-FAM, Color: Azul, Uso: Particular. Cursante al folio 30 de las actuaciones.

  6. - Acta de Investigación Policial: de fecha 08-04-2008 en el que deja constancia que a las 10:00 de la noche del citado día se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare integrada por los funcionarios Sub Comisario J.M., Inspector Osney Zambrano y Agente W.R. en el Hotel Comercio, ubicado en avenida M.G.P.B.E.B., con la finalidad de recibirle entrevista al ciudadano Pumar Lopo Antonio quien manifestó en entrevista policial lo siguiente: “En re3lacion al ciudadano Ossandon Lazo A.P., que me acaba de referir el se encontraba hospedado en este hotel desde el día 06-04-20008, en la habitación 249 y el día de hoy como a las siete horas de la mañana se retiro llevándose su equipaje y no dijo nada. Es todo”. Cursante a los folios 39 y 40 de las actuaciones.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 09-04-2008 suscrita por el Agente J.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado al material suministrado consistente en: 01- Un bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color azul y negro, el cual presenta como sistema de seguridad un cierre sintético con su respectiva cremallera de color negro y como medida de sujeción posee dos asas elaboradas en fibra natural color azul, el mismo presenta tres compartimiento en su parte externa y siete en su parte interna, en la parte frontal de dicha pieza se observan inscripciones identificativos en bordado de color blanco donde se lee Acadia, la presente pieza se encuentra buen estado de uso y conservación y contenido de las piezas que a continuación se describen. 02.- Un teléfono celular marca Motorola, elaborado en material sintético de color gris, no presenta modelo, serial no lugar de fabricación, el mismo una pantalla liquida de color gris, igualmente se parecía en la parte superior de esta, un orificio que funciona como auricular y en su parte inferior del lado izquierdo, otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico, utilizado para operaciones básicas; dicha pieza esta dotada de su respectiva batería marca Motorola, cubierta por un forro de material sintético color blanco, fabricada en china, serial SNN5749AZ6G602EMQCJZ; Dichas pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03.-Un teléfono celular marca NOKIA, elaborado en material sintético de color Gris y Plata, modelo 1600, serial 0515347F027G, fabricado en Brasil, el mismo una pantalla liquida de color gris, igualmente se parecía en la parte superior de esta, dos orificios que funciona como auricular; y en su parte inferior lado izquierdo, otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico, utilizado para operaciones básicas; dichas pieza esta dotada de su respectiva batería marca NOKIA, cubierta por un forro de material sintético de color gris, fabricada en JAPAN, serial 0670398380257; dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación. 4.-Treinta y tres, ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación veinte bolívares fuerte, su color predominante rosado, apreciándose en el anverso la imagen de L.C. de Arismendi, en el reverso La Tortuga Carey, Montañas de Macanao y Parque Nacional y laguna de la Restinga; de ambos lados se lee en letras y en números “Veinte Bolívares” signados con los siguientes seriales: A36129455, D15385114, E12686741, A36320310, A03061955, A10988600, E58930328, A39011136, A33944843, A13443159, A64303166, C67236566, B19922145, D71934231, A12446877, B75648795, D27635595, A84506546, A24763779, D27644150, E58792797, B42450263, C37854281, B45702179, B69739192, A66945032, B43102215, A46315422, B44413353, MA50045593, A80198813, A84409755, A36541887. 5.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la Republica de Colombia, de la denominación de Cincuenta mil Pesos, teñidos en colores blancos, verdes, marrón y morado, apreciándose en el anverso de la imagen de J.I., y en el reverso una figura alucava a una árbol, dos matas desalma y una vivienda, en ambos lados se lee en letras y en numeraos cincuenta mil pesos, signados con los siguientes seriales 21991148 y 60328893. 06.- Un (01) accesorio de los denominados reloj, tipo pulsera confeccionado en metal de aspecto plateado, marca Casio, modelo: “WR200M” sistema automático, constituido por una pieza de forma circular protegida por un cristal presentando en su parte interior tres (03) agujas de diferentes tamaños que tiene por finalidad llevar el tiempo, igualmente se le observa doce (12) barras pequeñas elaboradas en metal y sesenta barras pintadas de color blanco que tiene por finalidad ver la hora, minutos y segundos, en su parte intermedia derecho vista del observador se encuentra un espacio donde señala la fecha en dígitos, dicha pieza igualmente esta constituida por una pulsera metálica elaborada que en su parte inferior se unen mediante un broche del mismo material. 7.-Una pieza de las denominadas calculadoras, marca CASIO, modelo HL-820lV, fabricada en China, elaborada en material sintético de color Blanco y Gris, la misma presenta una tapa que al ser abierta nos permite observar una pantalla liquida color gris y en la parte superior de esta se observa inscripciones identificativos donde se lee Casio, así mismo presenta un teclado numérico utilizado para operaciones básicas, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 8.- Un (01) anteojos confeccionados en metal de aspecto plateado, con cristales transparentes, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 9.- Un (01) estuche en forma circular elaborado en material sintético de color azul, contentivo de tres piezas de material sintética de color azul, comúnmente conocidos como protectores auditivos, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. Concluyendo: 01.- Las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor alguna otra función que le de. 02.- Las piezas en estudio, se encuentran en la sala de reguardo y custodia de evidencia según plantilla de Remisión numero P-10594. Cursante a los folios 44 y 45 de las actuaciones.

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2008, suscrita por el funcionario Agente C.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, siendo las cinco horas con quince minutos de la tarde, se recibe llamada telefónica del funcionario Sub Comisario Lic. J.M., adscrito a la Sub Delegación Guanare, quien manifestó que en ese despacho se esta aperturando una averiguación signada con el numero H-890.126, por uno de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Avioneta) ya que presuntamente en el aeropuerto de esta localidad se llevaron una avioneta Cessna, color blanco siglas YV1935, serial C21065007, por lo que me traslade en la unidad P-492, en compañía de los funcionarios Sub Comisario Abg. J.B., Supervisor de Investigaciones (E), Inspector Jefe Lic. Arnoldo Goita e Inspector Lic. Hernán Pineda, hacia la dirección antes nombrada, a fin de verificar lo relacionado con dicha llamada, una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policía e imponerlo del motivo de nuestra presencia, se identifico de la manera siguiente: Mejias Bastidas José de los Santos, quien nos permitió el acceso al hangar existente en dicho aeropuerto, donde pudimos apreciar una avioneta monomotor, color azul y blanco, siglas YV1357, así mismo el referido ciudadano nos manifestó que dicha aeronave pertenece al ciudadano C.G., por lo que se indago por alguna aeronave, que haya aterrizado o salido de ese aeropuerto, en días recientes, manifestando el mismo, que la única aeronave que realizo vuelo hace dos días, es la que ahí se encuentra aparcada, por lo que nos trasladamos a este despacho conjuntamente con el ciudadano en mención, a fin de recibirle entrevista entorno al caso que se investiga…, es todo”. Cursante al folio 49 de las actuaciones.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2008, formulada por el ciudadano Espinosa Anderson, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: “ Bueno resulta que yo soy vigilante del Aeropuerto Don R.G., de esta localidad y allí guardan las avionetas los Ingenieros E.M. y C.G., pero el Ingeniero Marcacio y C.G., pero el Ingeniero Marcacio Elio, se llevo la avioneta de el para la ciudad de Caracas hace aproximadamente tres semanas, a fin de realizarle el debido mantenimiento mecánico y la que esta en el Aeropuerto es la del Ingeniero C.G., es todo”. Cursante a los folios 50 y 51 de las actuaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, al momento de interponer la denuncia de un presunto robo de la avioneta que conducía y que para el momento en que estaba parqueando el avión le llegaron varias personas y lo someten colocándole un objeto que el presumió era una arma de fuego, denuncia esta que fue desvirtuada con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Paredes V.O. quien manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy seria como las diez a once la mañana, llego al aeropuerto, manifestando que la avioneta se había caído por los lados de Apure, no dijo en que sitio especifico. Esa novedad se la hizo saber al dueño de la avioneta, quien se comunico con su abogado y este le dijo a A.P., que debía poner la denuncia y lo hiciera por robo y escogieron la ciudad de Guanare, por la cercanía de Bocono. Quiero salvar mi responsabilidad en cuanto a la denuncia que el señor Adolfo realizo, ya que no se trato de ningún robo, si no que llego al aeropuerto de Bocono con la finalidad de entregársela a alguien y por eso tiene que justificar el hecho de que la avioneta se cayo en Apure, cuando debía estar era en Bocono…,”; así como lo dejado sentado en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente J.G., inserta a los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones en la cual se dejo constancia entre otras cosas de: “…por lo que presumiendo que la conducta del ciudadano OSSANDON LAZO A.P., quien figura como denunciante, se encuentra subsumida en uno de los delitos de Simulación de Hecho Punible, al manifestar que le había sido robada la aeronave, lo cual fue desmentido por el ciudadano Paredes V.O., quien sin coacción ni apremio manifestó de forma voluntaria que el denunciante había mentido en su denuncia, que este había manifestado el robo de la aeronave para justificar el hecho que la misma presuntamente se siniestro en la población de Mantecal estado Apure, ya que el mismo se la había entregado a terceras personas para que realizaran un viaje para esa localidad sin el conocimiento del propietario de dicha aeronave y no como había manifestado en su denuncia que fue sometido por personas desconocidas quienes lo despojaron de la avioneta que acababa de estacionar en el aeropuerto de Bocono estado Trujillo. Por lo que se procedió a solicitar información vía telefónica las sub. Delegaciones de Bocono Estado Trujillo y San F. deA.E.A. con el objeto de que averigüen si en los aeropuertos de dichas localidades había aterrizado una avioneta con las características de la denunciada, donde informaron que en Bocono, no había aterrizado en dicho aeropuerto ninguna avioneta con las características señaladas y en San F. deA. informaron que tenían noticias de el siniestro de una aeronave en Mantecal, específicamente en el hato Mata de Totumo, con esas características…”; acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, por existir actuaciones pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 1 a 15 meses de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que no es procedente la imposición de medida privativa judicial de libertad, tal como fuere requerido por la representación fiscal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, aunado a lo establecido en el artículo 253 ejusdem que establece la improcedencia de medida judicial privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual debe decretarse la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado Ossandon Lazo A.P., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constante en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado en audiencia establece una pena que no excede de tres años de prisión en su limite máximo.

Después de las consideraciones anteriores, en las cuales resultó establecido en audiencia que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 10-04-2008 libro orden de aprehensión en contra del imputado Ossandon Lazo A.P., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; lo procedente de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar la competencia por delitos conexos en el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez, que existe una orden de aprehensión dictada por este Juzgado en contra del ciudadano Ossandon Lazo A.P., conformidad con el artículo 70.2, 71 y 73 ejusdem, no obstante, haberse producido la aprehensión del imputado en la jurisdicción del estado Portuguesa, en consecuencia, esta Juzgadora se declara incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento y declina en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Apure, ordenándose la remisión de la totalidad de las actuaciones en copia certificadas, y quedando el imputado a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Apure y recluido en la Comandancia de Policía de dicho estado, razón por la cuál no se ejecuta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado A.P.O.L., en esta audiencia de presentación por encontrarse requerido por el Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Apure en consecuencia se pone a la orden de dicho Tribunal, acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Guanare a los fines de que trasladen a dicho ciudadano al Tribunal que lo requiere, con las seguridades del caso respetándoles sus derechos y garantías constitucionales.

. DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano A.P.O.L., como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Simulación de Hecho Punible), previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano y del ciudadano G.L..

3) Se impone la Medida Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado establece una pena que no excede de tres años en su limite máximo.

4) Se acuerda la declinatoria de la Competencia de conformidad con los artículos 70.2, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que el delito aquí imputado es conexo al delito que consta en la orden de aprehensión consignada por el Ministerio Publico en la presente audiencia emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure; razón por la cuál no se ejecuta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado A.P.O.L., en esta audiencia de presentación por encontrarse requerido por el Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Apure en consecuencia se pone a la orden de dicho Tribunal, acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Guanare a los fines de que trasladen a dicho ciudadano al Tribunal que lo requiere, con las seguridades del caso respetándoles sus derechos y garantías constitucionales.

5) Se acuerda agregar a las presentes actuaciones los recaudos consignados por el Ministerio Publico, constantes de 5 Folios referentes a orden de aprehensión, acta de investigación policial, y experticia de barrido practicada a el vehículo.

6) Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al oficio 1357-C1, con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encargados de practicar el traslado respectivo del ciudadano Ossandon Lazo A.P..

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de ley, una vez transcurrido el lapso legal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.R. +ro

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