Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 30 de Septiembre de 2011.

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2103-11

IMPUTADOS:

E.A.C.N.

VÍCTIMA: A.E.V.L. y Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO:

VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA.-

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado, O.A.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: E.A.C.; en la causa Nº 1C-8080-11 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2103-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 28JUN11, mediante la cual declara: la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Sexual y Actos Lascivos, de igual manera admite parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y en su totalidad los medios de prueba presentados por la Defensa Pública, así mismo declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa Pública, y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19SEP11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.V.F., A.S.M. y A.S.S. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2103-11, designándose como ponente a la última de los mencionados.

Para el 22SEP11, se admite el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A.P. en su carácter de Defensor Público del ciudadano: E.A.C..

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado: O.A.P. en su carácter de Defensor Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Doce (12) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 07JUL11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro con la finalidad de formalizar el Recurso de Apelación como en efecto lo interpongo, para resguardar los derechos y Garantías Procesales y Constitucionales de mi defendido en contra de la Decisión Judicial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 28 de junio de 2011.

…(Omissis)…

Durante de la celebración de la Audiencia Preliminar se lesionaron flagrantemente derechos constitucionales a mi defendido, frente a un administrador de justicia que en nada garantizó los derechos del imputado, al admitir una acusación viciada de nulidad absoluta, siendo éste su principal deber, toda vez que no se evidencia que el Juez de Control en modo alguno haya revisado la investigación fiscal y constatado la negativa de la solicitud realizada por la defensa o bien la práctica de dicha prueba, (Perfil Psicológico) por lo que no comprende como ligeramente puede indicar el Juez que no se evidencian violaciones de los derechos constitucionales y legales de mi representado, si de actas se evidencia que se ésta frente a una acusación producto de una acción irrita del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue realizada obviando la diligencia de investigación solicitada por la Defensa, tal y como era el reconocimiento médico forense y el estudio del perfil psicológico de las victimas.

.… (Omissis)…

El artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Carta Magna, se refiere a la no discriminación con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio y disfrute de los derechos y de la igualdad ante la ley real y efectiva, siendo esto reglamentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículo 1, 2, 3 y 19, por lo que la falta de practica de la diligencia solicitada a favor de mi defendido hace nula la acusación por expresa disposición de los artículos 190 y 191 ejusdem, a causa de la inobservancia de las normas referidas y la violación de derechos y garantías de mi defendido..

… (Omissis)…

Conforme a lo anterior, la decisión del Tribunal a quo, carece de todo fundamento, por lo que se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva, el debido proceso a ser juzgado en libertad y a obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional al que dirigió su petición.

.… (Omissis)…

En ese sentido, la Defensa señala en base a los artículos 49, 256 y 57 de la Constitución Nacional, y los artículos 4 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción de la actividad jurisdiccional a la ley y al derecho, así como el deber de respeto a las garantías procesales y a la realización de la Audiencia Preliminar dentro de los límites de dicho marco constitucional.

.… (Omissis)…

PETITORIO

Solicito se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de JUNIO de 2011, al haber NEGADO LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, así como la Nulidad Absoluta de los dos (02) actos conclusivos presentados por el Fiscal 12 del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la fase a la fase preparatoria donde le fueron conculcados los derechos a mi defendido y por ende se ordene al Ministerio Público la realización del reconocimiento médico forense e informe del perfil psicológico de las victimas en el presente caso.

....(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio setenta y dos (72) al noventa y dos (92), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor Siguiente:

“… (Omissis)…

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.145.470, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, natural de Cantón Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Caraqueña, última calle, casa sin numero, El Cantón Estado Barinas, teléfono 0426-2799780, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VIVAS LOZADA A.E., VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admite parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Admite en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la defensa pública. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública. SEXTO: Se ordena la apertura de Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. SEPTIMO: Se ordena a secretaría la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. OCTAVO: En cuanto al pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad decretada por este Tribunal, la mantiene.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado O.A.P. como defensor público del imputado, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión tomada en audiencia preliminar, por la cual se le dicta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los presuntos delitos de Amenaza, Violencia Sexual y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de dos Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

El recurrente funda su actividad impugnatoria en la negativa de nulidad solicitada por la defensa en contra de admitir la acusación, por considerar que el Ministerio Público declaro la impertinencia de dos pruebas que la como es un nuevo reconocimiento medico legal a la niña R.A.L.V., por parte de un profesional diferente al que lo practico, y un perfil psicológico a ambas victimas, las cuales esta alzada examinará a continuación:

A pesar del desorden de argumentos presentados por el recurrente, en el cual no utiliza ninguna técnica recursiva para la comprensión y desarrollo de la apelación, esta Corte; luego de examinar en varias oportunidades el recurso observa, que el impugnante tiene como pretensión que esta Alzada anule la audiencia preliminar, con basamento en la violación al derecho a la debido proceso y a la defensa del acusado, en virtud que no obstante, haber solicitado la nulidad de la acusación por defecto de forma, el a quo admitió una acusación viciada de nulidad absoluta, ya que el juez de control en modo alguno reviso la investigación fiscal y constatado la negativa de la solicitud de practicar dichas pruebas, fundando su recurso en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para la nulidad los articulo 190 y 191 del Código ejusdem. Por lo que alega que su defendido quedo en completa indefensión al no obtener pronunciamiento motivado y claro en cuanto a la negativa, dándole el a quo espalda a la jurisprudencia patria. Luego en el petitorio de su escrito argulle el impugnante, que pide la nulidad de la audiencia preliminar por haberle negado la solicitud de nulidad, por lo que solicita se anule y se reponga a la causa al estado de fijar y celebrar nueva preliminar, ordenándosele al Ministerio Público las prácticas de las pruebas solicitadas.

A este propósito el a quo en el punto sobre la solicitud de la nulidad, baso su sentencia bajo los siguientes términos, se cita textualmente para mayor exactitud:

El tribunal entra a a.l.c.a. la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública, en virtud de no realizar el examen psicológico a las victimas; se evidencia en el escrito presentado por la defensa pública, Abog. O.P. inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256), que solicita a la Fiscalía del Ministerio Público la realización de la prueba del perfil psicológico a las niñas, victimas de la investigación, lo cual debe canalizarse a través de la colaboración del psicólogo del consejo de los Derechos del Niño y Adolescente,……….prueba pertinente, útil y necesaria para la búsqueda de la verdad, en esa oportunidad simplemente el defensor público señala que es necesario para la búsqueda de la verdad, en esta audiencia el alega que alguna de las niñas esta mintiendo, lo cual no fue alegado en el oportunidad en que hizo el escrito ante al Fiscalía del Ministerio Público….pero no señala cual es el motivo, este tribunal observa que se encuentra inserto en la causa; oficio……………..emitido por la Fiscalía a este tribunal, que es impertinente e innecesario ya que la defensa pública no especifica la pertinencia y necesidad, en virtud de que esta en presencia de un delito de violencia sexual a una niña y actos lascivos a la otra niña, aunando a ello lo manifestado por su progenitora que no debía ser expuestas a ningún examen ya que ella teme que se les cause un daño irreparable, así mismo el Ministerio Público tiene como prioridad absoluta asegurar el cumplimiento de derecho y garantías de los niños, niñas y adolescentes debido a su honor intrínseco y constituye persona humana y en condiciones de desarrollo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en defensa de los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes según lo establecido en los artículos 7 y 8 de esta norma, la cual señala taxativamente que de existir un conflicto de interés de los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos, prevalecerán los derechos de los niños; igualmente anexa al mismo copia del escrito dirigido al defensor público Abg. O.P., de fecha 03 junio de 2011 con el mismo contenido, y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, acordó notificar al defensor público Abg. O.P., indicándole lo expuesto por el Ministerio Público en el referido escrito. Este Tribunal considera que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público dio una respuesta razonada de las circunstancias de hecho y de derecho para no realizar el perfil psicológico a las Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el defensor en esta Audiencia considera que las niñas estaban mintiendo pero en ningún momento se evidencia del escrito presentado por ante el Ministerio Público que haya alegado la pertinencia y la necesidad de esta prueba en cuanto a demostrar lo solicitado en esta Audiencia, en virtud de ello el Tribunal considera que no se ha violentado el derecho a la defensa del imputado establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentalizados en los artículos 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Público de acuerdo con la sentencia 418, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2011, dio una respuesta razonada al defensor público, por las cuales no realizaba dichas diligencias de investigación penal y no estaba obligado per se de llevarlas a cabo, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN realizada por el defensor público, Abg. O.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…..

En el acto decisorios sub examine se observa que, en forma clara el a quo analizo cada posición tanto del Ministerio Público, al señalar que el mismo dio una respuesta razonada, del porque consideraba que eran impertinentes y no necesarias las pruebas solicitadas, observando el a quo fundamento legalmente de su disposición y que la misma se ajusta a la jurisprudencia patria, en el sentido, que tiene la facultad para promover y evacuar pruebas que el crea necesarias, teniendo la obligación tan solo de dar respuesta motivada a las partes sobre sus solicitudes probatorias: Igualmente analiza el juzgador decidor, que el escrito de promoción de pruebas del defensor privado era carente de la pertinencia y necesidad, por lo que en forma razonada, motivada y además con un orden lógico y concatenado, por lo que el a quo motiva su decisión, es lógica y concatenada sus razonamientos; concatena las pretensiones de las partes con su decisión final, sus motivaciones son claros y precisos y por ultimo da solución a todo lo alegado, por lo que dicho fallo no adolece de ninguna de las manifestaciones de falta de motivación alegados y así se decide.

En cuanto al argumento que tal actuar del a quo violenta el derecho del acusado de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, por la negativa del Ministerio Público de no evacuar las pruebas. En este orden debe acotar esta Alzada que desde años anteriores la jurisprudencia patria determino de forma precisa las facultades del Ministerio Público en la etapa investigativa, como lo hizo en sentencia Nº 3507, de fecha 03 de mayo del año 2007, expediente Nº P-2007-038, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., al señalar lo siguiente:

Sin embargo, la Sala señala, que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, está en al obligación de dar respuesta oportuna a las partes, en cuanto a las solicitudes y practicas de diligencias que estas le hagan, de conformidad con el derecho a la defensa, en el caso de autos, si bien no ha terminado la fase de investigación, para poder dar respuesta a los requerimientos de los imputados, se exhorta a los Fiscales Militares del caso, a que se pronuncie oportunamente, para salvaguardar los derechos de los mismos y garantizarles una justicia responsable y expedita

.

De la sentencia que antecede, se desprende que la obligación de la vindicta pública se circunscribe a dar oportuna y razonada respuesta a los requerimientos de las partes y que del hecho de que s ele niegue alguna prueba, constituye violación a su derecho d e la defensa, puesto que si bien es cierto las partes tienen la facultad de solicitar y promover solicitudes y pruebas, también es cierto que el titular de la acción penal tiene la facultad de admitir o negar, y esto ultimo no configura una violación constitucional, ya que en la fase intermedia, previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán realizar actos promover pruebas a evacuar en el juicio oral, con indicación de la pertinencia y necesidad, es decir, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán el fiscal, victimas e imputados solicitar las pruebas que había solicitado, en etapa investigativa al Ministerio Público, actuación esta no existe evidencias en la causa que los defensores hubiesen ejercido, ni existe constancia tampoco de que s ele negares a l defensor la promoción de pruebas, o se le privara su ejerció, como bien lo dejo sentado el máximo tribunal en cuanto a que para que exista violación al derecho a la defensa, debe habérsele coartado, privado o disminuido el derecho a probar, a solicitar, o de acceso al expediente, como bien lo estableció y es reiterada la posición la sentencia de la Sala Constitucional Nº 05 de fecha 24 de octubre del año 2001, caso Supermercado Fátima, SRL, Expediente Nº 001323, consultada de la pagina Web del máximo tribunal, cuando estableció, se cita textual:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a al persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquiera clase de procedimientos. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al ley, u de ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a estableció que el mismo debe entenderse como la oportunidad par ale encausado o el presunto agraviado de que se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos u pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias..”

En consecuencia en base a los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones en forma unánime, decide declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado O.A.P., Defensor Público Primero de la Defensa Pública del Estado Apure, extensión Guasdualito . Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P. en su carácter de defensor público del ciudadano: E.A.C.N.; en la causa Nº 1C-8080-11 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2103-11, contra la decisión dictada por auto de fecha 28 de Junio de 2011 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San F.d.A. a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2103-11

ASS/JG/erk

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