Decisión nº 08.031-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de febrero de 2008

197º y 149º

Vistos

con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: D.O.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.952.073.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.T., M.E.T., M.S.G. y R.M.W., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14823, 55456, 78566 y 97713, respectivamente.

    PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano K.F.H.N., venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.722.120.

    TERCEROS INTERESADOS: ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero y posteriormente por refundición de su Acta Constitutiva, en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: A.A.M., M.A.I., P.A.J., J.V.H., J.R., M.Á.M.C., J.C.S. y C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 84.836 y 112.655, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 03.05.2007 (f. 394) por el abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial del interesada, ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., contra la decisión interlocutoria dictada el 28.03.2007 (f. 366) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que (i) declaró sin lugar la solicitud de interdicción civil del ciudadano K.F.H.N.; y (ii) decretó la inhabilitación civil del mencionado ciudadano, nombrándole como curadora a la ciudadana C.G.B.D.. Todo en el p.d.i. civil del ciudadano K.F.H.N., solicitado por la ciudadana D.O.d.M. y al cual se incorporó la asociación civil apelante.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 03.10.2007 (f.412) dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 10.10.2007 (f413), los terceros interesados consignaron escrito de alegatos propios de la causa y solicitud de rogatoria dirigido al abogado A.D., radicado en el Estado de Florida, en los Estados Unidos de América.

    Por auto de fecha 19.10.2007 (f.418), este Juzgado Superior con vista al pedimento anterior, ordenó oficiar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público (de turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 31.10.2007 (f.420), la abogada C.B., en su carácter de curadora del presunto entredicho consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    En fecha 01.11.2007 (f.492), la parte solicitante consignó escrito de informes y lo propio hicieron los terceros interesados en la misma fecha (f.497).

    En fecha 13.11.2007 (f.519), la parte solicitante consignó escrito de observaciones y en la misma fecha lo hicieron los terceros interesados (f.528).

    Se ordenó abrir una nueva pieza y por auto de fecha 14.11.2007 (f.2, p2), este Tribunal Superior advirtió a las partes que la presente causa entro en termino para dictar sentencia a partir del día 14.11.2007, inclusive.

    Por auto del 10.01.2008 (f. 3, p 2) se acordó realizar una entrevista al solicitado en interdicción “para determinar sus condiciones personales y habitat en que se encuentra”. Dicha inspección-entrevista se realizó el día 16.01.2008 (f. 4, p2).

    Por auto del 30.01.2008 (f. 9, p2) se difirió la oportunidad de sentencia y estando dentro del lapso de ley para dictarla se hace bajo las consideraciones siguientes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente p.d.I. del ciudadano K.F.H.N., por solicitud de la ciudadana D.O.d.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.09.2005 (f.1).

    Por auto de fecha 19.10.2005 (f.111), el Tribunal de la causa le dio entrada a la solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 25.10.2005 (f.112), la parte solicitando de la interdicción pidió al Tribunal la notificación del Ministerio Público, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 25.10.2005 (f.113).

    Por diligencia de fecha 10.11.2005 (f.117), el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil E.J.H., consignó escrito mediante el cual explanan las razones por las cuales se adhieren a la presente causa como terceros interesados.

    Por diligencia de fecha 14.11.2005 (f.145), la representación judicial de la Asociación Civil E.J.H., señaló de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil a tres amigos cercanos del presunto entredicho para que sean interrogados. Y por diligencias de esa misma fecha solicitaron igualmente se fije la oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho (f.146) y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (f.147) y por auto de fecha 17.11.2005 (f.148) el Tribunal de la causa acordó de conformidad con lo solicitado.

    En fecha 22.11.2005 (f.152 al 158), el Tribunal de la causa evacuó el interrogatorio de tres amigos cercanos y del presunto entredicho.

    En fecha 31.01.2006 (f.162), los terceros interesados consignaron escrito mediante el cual solicitan la interdicción provisional del ciudadano K.H..

    En fecha 09.02.2006 (f.184), la parte solicitante consignó escrito mediante el cual solicitaron se desechará la petición de los terceros intervinientes.

    Por diligencia de fecha 15.02.2006 (f.187), la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señaló al Tribunal que antes de dictar la interdicción del presunto entredicho debe constar en el expediente la averiguación sumaria y solicitó se libre exhorto a la Embajada de la República de Alemania a los fines de que informe si el presunto entredicho tiene algún pariente conocido para que este en cuenta del presente procedimiento.

    Por diligencia de fecha 15.02.2006 (f.188), la parte solicitante consignó informe médico legal y solicitó la evacuación de los médicos que lo suscriben a fin de ratificar sus dichos.

    En fecha 15.02.2006 (f.192), los terceros consignaron escrito mediante el cual exponen los argumentos por los cuales debe ser declarada la interdicción provisional del ciudadano K.H..

    Por diligencia de fecha 16.02.2006 (f.199), la representación judicial de los terceros solicitaron se declare inadmisible por extemporáneo el informe médico legal consignado.

    En fecha 16.02.2006 (f.200), la parte solicitante consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    Por diligencia de fecha 15.03.2005 (f.205), los terceros solicitaron al Tribunal ordene la practica de un examen toxicológico al presunto entredicho, pedimento éste que fue acordado por el A Quo, mediante auto de fecha 16.03.2006.

    Por diligencia de fecha 08.06.2006 (f.214), la representación fiscal ratificó su pedimento de fecha 15.02.2006.

    En fecha 26.07.2006 (f.223), los terceros consignaron escrito ratificando su solicitud de interdicción provisional del ciudadano K.H. y en fecha 31.07.2006 (f.230) solicitaron el nombramiento de un tutor interino. Igualmente, en fecha 16.10.2006 (f.223), los terceros consignaron escrito ratificando su solicitud de interdicción provisional del ciudadano K.H..

    En fecha 24.10.2006 (f.311), el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa, ordenando mediante auto de fecha 27.10.2006 (f. 314) la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Pasaron los autos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

    Por diligencia de fecha 17.11.2006 (f.319), la parte solicitante consignó declaración notariada de dos médicos psiquiatras.

    En fecha 22.11.2006 (f.326), los terceros consignaron escrito mediante el cual señalan al Tribunal las causas por las cuales consideran que la investigación para dictar la interdicción provisional está totalmente terminada.

    En fecha 27.11.2007 (f.337), los terceros consignaron escrito mediante el cual objetaron por irregular el informe psiquiátrico presentado por la parte solicitante, ciudadana A.M..

    Por auto de fecha 20.12.2006 (f.339), el Tribunal de la causa vista las contradicciones existentes entre los informes médico, designó a la ciudadana Y.A.P. a los fines de que procediera, previa designación del cargo, a evaluar psiquiátricamente al presunto entredicho y por diligencia de fecha 10.01.2007 (f.343), los terceros apelaron de la anterior decisión.

    En fecha 21.02.2007 (f.347), la Dra. Y.A.P., psiquiatra designada, una vez aceptado le cargo y prestado el juramento de ley, consignó informe médico contentivo de evaluación siquiátrica del presunto entredicho.

    Por diligencia de fecha 26.02.2007 (f.353), la Fiscal 97° del Ministerio Público ratificó su pedimento de exhorto a la Embajada de Alemania.

    En fecha 27.02.2007 (f.357), los terceros consignaron escrito mediante el cual señalan que el informe presentado por la psiquiatra designada presenta irregularidades.

    Por auto de fecha 05.03.2007 (f.362) el A Quo oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20.12.2006 en un solo efecto.

    En fecha 28.03.2007 (f366), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) sin lugar la solicitud de interdicción civil del ciudadano K.F.H.N., identificados en autos, por no padecer éste de enfermedad mental ni defecto intelectual grave que lo incapacite para proveerse a sus propias necesidades; (ii) En vista que en el presente caso sí concurren circunstancias que no siendo tan graves, requieren de cierta protección mediante un régimen de asistencia, se decreta la inhabilitación civil del señor K.F.H.N., por lo que éste queda impedido de realizar actos que excedan de la simple administración sobre su patrimonio, tales como comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos , dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de índole similar, sin la asistencia del Curador que le ha sido nombrado en este fallo. Asimismo se designa como curadora del ciudadano K.F.H.N., venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.722.120, a la ciudadana C.G.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.153.214, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.695, a quien se ordenó notificarle por boleta; (iii) De conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en el Registro Subalterno de la Jurisdiccióndel domicilio del señor K.F.H.N.. Igualmente, con fundamento en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar esta sentencia quede firme, se ordena librar copias certificadas de la presente decisión para ser acompañadas a los oficios correspondientes; (iv) de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar esta decisión con el Tribunal Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, en su condición de Superior de este Juzgado; y (v) no se condenó en costas.

    Notificados los interesados y juramentada la curadora, por diligencia de fecha 03.05.2007 (f.394) el tercero interesado apeló de la decisión de fecha 28.03.2007.

    Por auto de fecha 24.09.2007 (f.409), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó la remisión de los autos al juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 28.03.2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: (i) sin lugar la solicitud de interdicción civil del ciudadano K.F.H.N., identificados en autos, por no padecer éste de enfermedad mental ni defecto intelectual grave que lo incapacite para proveerse a sus propias necesidades; (ii) En vista que en el presente caso sí concurren circunstancias que no siendo tan graves, requieren de cierta protección mediante un régimen de asistencia, se decreta la inhabilitación civil del señor K.F.H.N., por lo que éste queda impedido de realizar actos que excedan de la simple administración sobre su patrimonio, tales como comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos , dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de índole similar, sin la asistencia del Curador que le ha sido nombrado en este fallo. Asimismo se designa como curadora del ciudadano K.F.H.N., venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.722.120, a la ciudadana C.G.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.153.214, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.695, a quien se ordenó notificarle por boleta; (iii) De conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en el Registro Subalterno de la Jurisdicción del domicilio del señor K.F.H.N.. Igualmente, con fundamento en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar esta sentencia quede firme, se ordena librar copias certificadas de la presente decisión para ser acompañadas a los oficios correspondientes; (iv) de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar esta decisión con el Tribunal Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, en su condición de Superior de este Juzgado; y (v) no se condenó en costas.

    1. - Precisiones conceptuales.

      Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

      * Del Trámite.-

      El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

      …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

      .

      ** Competencia y legitimación activa

      Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

      *** Presupuestos de procedencia.

      El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

      Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le tatribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

      El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

      1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

      3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

      Esos constituye los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      **** Interdicción provisoria

      Esto rije para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

      De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

      La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

      Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

      ***** Interdicción definitiva.

      Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y sig CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    2. - Del alegato de inadmisibilidad de la apelación.

      La parte solicitante de la apelación, invocando el artículo 736 del Código Civil, alega la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la tercero interesado ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., “pues ésta no es parte de la averiguación sumaria del procedimiento de interdicción y, por ende, carece de legitimación para recurrir de la decisión que durante esa fase ha sido proferida por el tribunal de primera instancia”.

      De una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la apelación está referida a la sentencia dictada en la fase sumaria que negó la interdicción civil y decretó la inhabilitación civil del ciudadano K.F.H.N.. Y hacer las precisiones conceptuales se dijo que lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

      La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

      Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad, como sucede en el presente asunto en el que se consideró improcedente y de una buena vez se decretó la inhabilitación civil. Esta decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. En la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y en la tercera hipótesis -acontecida en el presente asunto- porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de decretar la inhabilitación sin cumplir trámite alguno, lo que constituyó una evidente subversión procesal en que incurrió la primera instancia.

      Ahora en estas dos últimas hipótesis si hay consulta, y también debe estar dado el derecho a apelar por aquellos interesados que se han incorporado al proceso, porque tienen interés y se ha producido un fallo que termina el procedimiento de interdicción. Fallo que tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, aun cuando tenga la fuerza de definitiva. Y si dice esto a propósito de que este Juzgado Superior cuando recibió los autos en apelación acordó darle el trámite de definitiva por dos razones, uno, porque el propio fallo apelado enunciaba que era una definitiva; y dos, porque en su dispositiva, decretaba una inhabilitación. Empero, hoy cuando se revisan todas las actuaciones se observa que la decisión fue dictada en la fase sumaria, por lo que se trata de una interlocutoria y no se acuerda la nulidad del trámite envista de que el lapso otorgado fue mayor, garantizándose así el derecho a la defensa de los intervinientes. ASI SE DECLARA.

      Luego, bajo este predicamento hay que considerar admisible la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., en su condición de interesada, y desechar el alegato de improcedencia planteado por la representación de la ciudadana D.O.d.M.. ASI SE DECLARA.

    3. - De las actas del proceso.

      Establecido lo anterior, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana D.O.d.M., quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana es persona legitima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de amiga del denotado en incapacidad por más de 30 años, amistad que ha sido reconocida en el libro sobre la obra del señor K.H.. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.

      De otro lado, se han hecho parte en la presente causa, como terceros interesados, la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., asociación constituida por la cónyuge del presunto entredicho, finada E.J.H., bajo el argumento de que es una institución creada para velar “por la salud, protección, bienestar, derechos e intereses en Venezuela y en el exterior” del ciudadano K.H., debido a su estado de salud.

      Su incorporación al proceso es admisible, ya que legitimidad para intervenir nace de esa demostrada condición de ser una asociación destinada a velar “por la salud, protección, bienestar, derechos e intereses en Venezuela y en el exterior” del ciudadano K.H., tal como se evidencia de las actas de constitución de la asociación. ASI SE DECLARA..

      Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.

    4. - Aportaciones probatorias.-

      1) De la parte solicitante.

      1.1 De los recaudos acompañados a la solicitud.

      o Copia simple de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil E.J.H., celebrada en fecha 22.12.2004, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “A”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de una copia simple de documento público, la cual no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que el día 22.12.2004 se realizó una asamblea extraordinaria para modificar el acta constitutiva y estatutos de la asociación civil mencionada. ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de libelo de demanda, contentiva de acción de amparo constitucional, seguida por la Asociación Civil E.H.H. contra los ciudadanos A.M., M.S.G., J.A.A., Ulf Th JAeger, Magnolia y M.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “B”.

      En cuanto a este medio probatorio, marcado “B”, observa este Juzgador de Alzada que el mismo se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público traído en copia simple -permitida su reproducción por éste medio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

      o Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos K.F.H.N. y E.A.J.K., en fecha 01.08.1969, marcado “C”.

      o Copia simple de acta de defunción de la ciudadana E.A.J.d.H., marcado “D”.

      En cuanto a los medios probatorios marcados “C” y “D”, observa quien sentencia, que se trata copia simple de un documento público, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      o Copia simple de informe médico, de fecha 12.06.2005, emitido por los Dres. R.H.S. y H.V.S., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.06.2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 38, mediante el cual señalan que al realizar examen médico psiquiátrico legal al p.K.F.H.N., llegaron a la siguiente conclusión, marcado “E”:

      …Se trata de un adulto mayor de 82 años, brillante en su carrera profesional, quien en la actualidad posteriormente a la muerte de su esposa queda solo en su casa de habitación, modelo ejemplar de su arquitectura, bajo el cuidado familiar de terceros.

      Al examen mental no se evidencian signos ni síntomas de patología psiquiátrica de acuerdo a la CIE-10 (OMS) o a la DSM IV (APA).

      Existen Alteraciones de memoria, marcha y temblor fino, consecuencias directas de la edad y de evento neurológico anterior, claramente evidenciado en Resonancia Magnética Cerebral (29/5/2005), y de sobredosis medicamentosa, la cual no tiene ninguna explicación de tipo médico científico.

      Muchas alteraciones tienen claros periodos de intermitencia tal y como lo describe la literatura científica…

      Observa este Juzgador, respecto a la anterior documental, que la misma emana de tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tengan valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, que aunque fue solicitada tal evacuación al a quo no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador no valorar el informe médico a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      1.2 De los recaudos acompañados al escrito de fecha 13.10.2005

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 25, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 16, 4to piso del Edificio Regent Palace, ubicado en la Calle Real de Chacao del Estado Miranda en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “A”.

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 17, 4to piso del Edificio Regent Palace, ubicado en la Calle Real de Chacao del Estado Miranda en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “B”.

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 18, 4to piso del Edificio Regent Palace, ubicado en la Calle Real de Chacao del Estado Miranda en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “C”.

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 20, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 121, del Edificio denominado Cuarta Avenida, ubicado entre la primera y Segunda Transversal, cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “D”.

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 122, del Edificio denominado Cuarta Avenida, ubicado entre la primera y Segunda Transversal, cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “E”.

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 125, del Edificio denominado Cuarta Avenida, ubicado entre la primera y Segunda Transversal, cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “F”.

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 21, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, letra B raya dos (7B-2), ubicado en la Planta séptima, Torre B del Conjunto Residencial Tercera Avenida, Ubicado en la Tercera Avenida, entre la Novena y Décima Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “G”.

      o Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J.d.H. cedió y traspasó a título de donación a la Asociación Civil E.J.H., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A, ubicado en la Planta décima quinta (15) del Edificio HABITAT, ubicado en la primera transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, marcado “H”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se tratan de copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que en fecha 23.12.2004, la ciudadana E.J.D.H. realizó varias donaciones de inmuebles de su propiedad, ubicados en la ciudad de Caracas a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.D.H. . ASÍ SE DECLARA.

      2) De los terceros intervinientes.-

      2.1. De los recaudos acompañados al escrito de fecha 31.07.2006

      o Marcado “A”, copia simple de documento contentivo de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil E.J.d.H., autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12.01.2006, anotada bajo el N° 31, Tomo 5.

      o Marcada “B”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 21, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 7B-2, ubicado en la planta 7ma, Torre B del Conjunto Residencial Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “C”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 16, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 126, del Edificio denominado Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “D”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 125, del Edificio denominado Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “E”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 122, del Edificio denominado Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “F”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 20, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 121, del Edificio denominado Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “G”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 15-A, ubicada en la planta 15°, del Edificio Habitat, ubicado en la primera trasversal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “H”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 25, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 16, 4to piso del Edificio Regent Palace, ubicado Av. F.d.M., en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “I”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 17, 4° piso, del Edificio Regent Palace, ubicado la Av. F.d.M., Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “J”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 18, 4° piso, del Edificio Regent Palace, ubicado la Av. F.d.M., Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “K”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un Edificio denominado Quinta, ubicado al lado oeste de la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “L”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 18, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 124, del Edificio denominado Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “M”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.12.2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 207, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un apartamento signado con el N° 123, del Edificio denominado Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      o Marcado “N”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08.05.2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 32, mediante el cual la ciudadana E.J. cedió y traspasó a la Asociación Civil E.J.d.H. a titulo de donación un lote de terreno y el Edificio sobre el construido, distinguido con el nombre DANTE, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Caracas.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se tratan de copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que en fecha 23.12.2004, la ciudadana E.J.D.H. realizó varias donaciones de inmuebles de su propiedad, ubicados en la ciudad de Caracas a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.D.H. . ASÍ SE DECLARA.

      1. Peritajes psiquiátricos.

        • Informes médicos emanado de los médicos psiquíatras R.H.S. y H.V.S., realizado el día 11.02.2006 al señor K.H., mediante el cual se pretende ratificar el informe por ellos rendidos en fecha 12.06.2005, y en el cual se concluye (f.189):

        …El Señor K.H., evoluciona lenta y progresivamente de acuerdo con su edad cronológica.

        Al EXAMEN MENTAL no se evidencian signos ni síntomas de patología siquiátrica de acuerdo con las CLASIFICACIONES INTERNACIONALES DE ENFERMEDADES MENTALES (CIE 10 OMS) (DSM IV APA)

        Persisten sin mayores cambios los trastornos leves de memoria, marcha y temblor fino, propios de su edad, con características intermitentes, lo cual es propio del proceso de arteriosclerosis, concordante con sus años de vida particularmente intensos…

        Este informe fue ratificado por los referidos médicos especialistas, mediante informe autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.11.2006 (f.320), anotado bajo el N° 30, Tomo 243, mediante el cual concluyen:

        De acuerdo con nuestro criterio clínico no hay elementos suficientes para establecer SINDROME DEMENCIAL.

        Existen alteraciones moderadas en su memoria propias de la edad del paciente, 83 años.

        No encontramos mayores variaciones en el Estado Mental del Sr. Heufer comparados con los Exámenes realizados por nosotros en Junio de 2005 y febrero de 2006.

        Es más consideramos que su afectividad ha mejorado significativamente.

        Existe la posibilidad que debería ser descartada de que este recibiendo hipnóticos o sedantes en la noche…

        En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que aun cuando se trata de un documento público por haber sido autenticado ante Notaria Pública, promovido en original, no es menos cierto que se trata de un justificativo de testigo que aun cuando tenga pericia médica, no puede excluirse de la regla de que para que tenga valor probatorio en juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por quienes rindieron el informe ante la Notaria, y no siendo cumplido tal requisito este Juzgador no puede apreciarlo y debe ser desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-

        • Experticia toxicológica N° 9700-130-213, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, de fecha 22.03.2007 (f. 212), practicada al señor K.F.H.N..

        Esta experticia toxicológica, que arrojó resultados negativos en muestras de alcohol etílico y cocaína, marihuana, se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión en vista de haber sido realizada por el organismo forense del Estado, que merece fe y no requiere de la ratificación en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

        • Examen psiquiátrico forense (f. 217), emanado del Ministerio de Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de fecha 06.06.2006, Oficio N° 9700-129-A (000461).

        En este examen los especialistas concluyen que:

        “… Se concluye que posterior a las evaluaciones practicadas al consultante, se evidencian signos y síntomas en éste que cumplen los criterios para una Demencia vascular, la cual se caracteriza por alteraciones en el área cognitiva (perdida de memoria, deterioro intelectual y del pensamiento, entre otros), signos neurológicos focales. De igual modo, se observa labilidad emocional, depresión pasajera, llanto o risa intempestiva, episodios transitorios de obnubilación de conciencia o delirium en el peor de los casos. Así como también observamos cambios en la personalidad, apatía o desinhibición o acentuación de rasgos previos, tales como egocentrismo, actitud paranoide o irritabilidad. Por lo que esta condición de incapacidad cognoscitiva y funcional motora en el consultante, requiere de la intervención de terceros para mantener cierta calidad de vida; debido a ello, se recomienda atención especializada y tutoría o supervisión constante en el ejercicio de sus derechos civiles.

        Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del denotado en demencia, presenta una Demencia vascular, “la cual se caracteriza por alteraciones en el área cognitiva (perdida de memoria, deterioro intelectual y del pensamiento, entre otros), signos neurológicos focales. De igual modo, se observa labilidad emocional, depresión pasajera, llanto o risa intempestiva, episodios transitorios de obnubilación de conciencia o delirium en el peor de los casos. Así como también observamos cambios en la personalidad, apatía o desinhibición o acentuación de rasgos previos, tales como egocentrismo, actitud paranoide o irritabilidad. Por lo que esta condición de incapacidad cognoscitiva y funcional motora en el consultante, requiere de la intervención de terceros para mantener cierta calidad de vida; debido a ello, se recomienda atención especializada y tutoría o supervisión constante en el ejercicio de sus derechos civiles”. ASI SE DECLARA.

        • Nueva evaluación médico psiquiátrico ordenada por la juez de la causa, para la cual designó a la Dra. Y.A., quien rindió el informe respectivo en fecha 12.02.2007 (f.347), concluyendo lo que seguida se transcribe:

        “…Se trata de un adulto mayor de 83 años, venezolano, de origen alemán, arquitecto de reconocida trayectoria profesional en Venezuela, en quien a la evaluación psiquiátrica, en estos momento NO se evidencia criterio clínica de enfermedad mental por lo tanto conserva plena conciencia de sus actuaciones, su juicio de realidad esta conservada pesar de sus alteraciones cognoscitivas intermitentes en el área de memoria predominio de la memoria reciente, derivadas de su insuficiencia vascular cerebral o proceso de artereoesclerosis por su edad. Todo esto de acuerdo a los criterios de la Clasificación de la Asociación Internacional de los Trastornos Psiquiátricos (CIEM-10/OMS) y el Manual Diagnostico de la Asociación Psiquiátrica Americana: DSM-IV/APA.

        Sus limitaciones físicas como las de la locomoción, temblor fino de mano y lentitud psíquica NO son consideradas componentes esenciales de un diagnostico de demencia, por cuanto sus actividades cotidianas y sociales como son: comer en su casa por sus propias manos y en restaurantes acompañado de sus cuidadores, pedir lo que le apetece, ver TV., y leer la prensa no están limitadas actualmente.

        Importante destacar que de acuerdo a las Clasificaciones ya señaladas no hay criterio clínico para hablar en estos momentos de delirium (F:05), pues la conciencia se encuentra totalmente conservada, lo mismo la atención. NO hay “estado de sueño” cuando se habla con él, (no esta obnubilado) por eso se describe en este examen como vigil (despierto), es decir, no hay interferencia en el ciclo normal sueño-vigilia al momento de la evaluación…”

        Este nuevo peritaje psiquiátrico fue ordenado hacer por el juez de la causa, apoyado en lo dispuesto por el artículo 1426 del Código Civil –aun cuando no se diga-, en vista de de “las contradicciones existentes entre los informes médicos consignados”, señalando en su auto del 20.12.2006 (f. 339) “debe realizar una comparación y pormenorización (sic) sobre los informes ya realizados (...) y de esta manera dictar un pronunciamiento”. Este mandato de la jueza no fue cumplido por la auxiliar de justicia designada, quien realizó su peritaje sin hacer referencias a los peritajes que le antecedieron, en especial al peritaje forense, es decir, no realizó la comparación y pormenorización (sic) de los peritajes anteriores, para dar sus conclusiones. Dio su opinión y punto. La ausencia de cumplimiento de ese mandato determina la nulidad del peritaje psiquiátrico presentado por la doctora Y.A.. ASI SE DECLARA.

        En consecuencia, acogido el peritaje psiquiátrico forense se observa que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos que examinaron al presunto entredicho ciudadano K.F.H.N.. Y ASÍ SE DECLARA.

      2. De las testimoniales de amigos.

        Se observa igualmente de autos que fueron interrogados tres (3) amigos del presunto entredicho, ciudadanos LILIJA KUPFERS de FOLDATS, A.S.B. y MARTIN GUSTAV GEORG MEISER ROHLERDER, mayores de edad y de este domicilio, quienes declararon conocer de vista trato y comunicación al presunto entredicho K.F.H.N., los cuales coincidieron en señalar que el mencionado ciudadano, quien hoy es objeto de interdicción que (i) no mantienen vínculos familiares más si lazos de amistad con el arquitecto K.F.H.N.; (ii) que conocieron a su esposa la finada E.J.D.H.; (iii) que el señor K.F.H.N., no se encuentra bien, su salud ha ido degenerando porque confunde hechos y presenta lagunas. mezclando el pasado con el presente; y (iv) que se encuentra en sillas de ruedas por lo que no se encuentra bien ni física ni mentalmente.

        Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      3. Del interrogatorio al presunto entredicho.

        El presunto entredicho K.F.H.N., rindió declaración, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código de Trámites, la cual fue evacuada en fecha 01.12.2005 (f.155), de la siguiente forma:

        …El Tribunal hace constar que en la mencionada dirección se encontraba el indicado ciudadano, quien manifestó ser y llamarse K.H., manifestando además ser venezolano, y haber nacido en Alemania, específicamente en la ciudad de Hagen. Indico haber nacido el 4 de junio de 1923, siendo su padre el ciudadano Friedrich Heufer y su madre M.L.. Luego de serle preguntada su edad actual manifestó contar con 83 años, pero dudando indico posteriormente que eran 82 años. Cuando el Tribunal le pregunto el año en que vino a Venezuela manifestó no recordar. Consultado sobre su estado civil manifestó ser viudo de la ciudadana Elga sin recordar su apellido. Afirmó no tener hijos, ni familia cercana, teniendo tres (3) primos en Alemania, cuyos nombres son: Herman y otros dos cuyos nombres no recuerdan. Consultado sobre su ocupación manifestó ser arquitecto graduado en Alemania, en la Universidad de C.V., pero no recuerda el año de graduación. Dijo también que se graduó este año. Consultado sobre sí conocía a C.R.V., manifestó y agregó que esa perdona era arquitecto. También manifestó haber conocido a Fruto Vivas, quien también era arquitecto. Indico que actualmente no trabajaba y que cuando egreso de la Universidad trabajaba en su propia oficina particular. Indico haber trabajado en obras como: EL hotel Maracay, con L.M., quien era un famoso arquitecto. También indicó haber trabajado en la obra del Macuto Sheraton y que tiene un libro donde se señalan las obras en que trabajo, que son muchas. Sobre sus actividades diarias afirmó que caminaba casi todos los días, en lugares como el Parque del Este y por la ciudad para ver las obras actuales. También afirmó que lee habitualmente los periódicos El Nacional y El Universal. Indico luego de ser consultado sobre las noticias relacionadas con las próximas elecciones, que el asunto le resultaba un poco confuso porque los líderes políticos cambian mucho. Consultado sobre su estado de salud afirmó sentirse normal, aunque a veces un poco cansado porque tiene 82 años, agregando que sentía ocasionales dolores en las piernas. Luego de serle preguntado con quien vivía en está casa, afirmó que vivía con su mujer, llamada Elga. Afirmó no recordar la fecha de su matrimonio. En cuanto a su cuidado afirmó que contaba con los servicios de una cocinera, llamada Magnolia, quien trabajaba con ellos hace muchos años y que es muy buena mujer. En cuanto a sus visitas al médico, manifestó ir al oculista, masajista y otros acompañado de una persona que es un jovencito de 38 años, que es simpático y fuerte pero no recuerda su nombre. Sobre la actualidad que lee en los periódicos afirmó que le llamaba la atención las noticias relacionadas con C.A.P. en la Presidencia. Interrogado sobre la fecha de esta entrevista indicó que hoy era 2 de diciembre, pero no recuerda el año. Consultado sobre el entorno de sus amigos, indicó que los mismos en su mayoría son más jóvenes que él, entre sus amigos cuenta con el señor M.M.D.M.. Finalmente indicó que tenía un amigo que trató de quitarle ésta casa. Agregando que vive muy cómodamente en ésta casa, siendo bien atendido. El Tribunal hace constar que el entrevistado se observa adecuadamente vestido, adecuadamente aseado y sin signos evidentes de ningún tipo de maltrato físico…

        Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    5. - Del mérito.

      En virtud de lo anterior, cumplido como fueron los trámites para la solicitud de la interdicción del ciudadano K.F.H.N., en el sentido de que (i) la solicitud fue presentada por un amigo (art.395 Cciv), (ii) se consignó peritaje psiquiátrico forense que efectuó evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho, (iii) fueron evacuadas tres (3) testimoniales de amigos y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción, evidenciándose, que ciertamente el ciudadano K.F.H.N., presenta una Demencia vascular, “la cual se caracteriza por alteraciones en el área cognitiva (perdida de memoria, deterioro intelectual y del pensamiento, entre otros), signos neurológicos focales.

      ¿Ahora esta demencia vascular podrá inscribirse dentro del defecto intelectual grave a que alude el artículo 393 del Código Civil?.

      Conocer ese límite constituye una dificultad para el jurisdicente y comenta el doctor E.C.B. que por defecto intelectual grave debe entenderse aquel que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas, hasta el punto que le impida al sujeto proveer sobre sus intereses. Es la presencia de un trastorno psíquico temporal o permanente, que niega la capacidad de juicio, de raciocinio y de actuar libremente.

      En este caso, esa demencia vascular que presenta el denotado en incapacidad, considera quien decide, es una enfermedad mental suficiente, un estado de debilidad mental grave, condición de incapacidad cognoscitiva y funcional motora que le hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal, requiriendo de la intervención de terceros para mantener cierta calidad de vida.

      Luego, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas de expediente, considera que el referido ciudadano K.F.H.N., llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción provisional, por –se repite- presentar defecto mental grave, que le hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y más aún, le hace incapaz para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero decreta la interdicción provisional del mencionado ciudadano K.F.H.N., conforme lo previsto en la Ley, y consecuentemente revoca la inhabilitación civil decretada por la primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. - Medidas complementarias.

      Vista la decisión de decretar la interdicción provisional del ciudadano K.F.H.N., durante el régimen de la interdicción provisoria y hasta tanto se cumpla con la fase plenaria del procedimiento de interdicción, este Juzgado Superior Primero, con conocimiento de causa y a los fines de resguardar los derechos del ciudadano K.F.H.N., acuerda las siguientes medidas complementarias:

    7. - Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, se le ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio cuya primera obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este objeto se deberá aplicar principalmente los productos de sus bienes (art. 400 Cciv), debiendo informar al tribunal quincenalmente sobre la situación del denotado incapaz. El tutor interino designado asumirá la simple administración de los bienes del denotado incapaz, requiriendo de autorización judicial para aquellos actos que excedan de la simple administración, así como para aquellos que refiere el artículo 365 del Código Civil. Así mismo el tutor interino deberá hacer un inventario de los bienes del denotado incapaz, presentarlo al tribunal conjuntamente con un presupuesto de gastos e ingresos necesarios para el cuidado y mantenimiento del denotado incapaz.

      Para la designación del tutor interino el juez de la primera instancia (i) requerirá de la solicitante y de los terceros interesados la presentación de sendas ternas de candidatos con sus respectivas curriculas, y (ii) con audición de ellos y de los amigos declarantes, escogerá la persona que asumirá la tutela interina. ASI SE DECLARA.

    8. - Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, este juzgador con conocimiento de causa en vista de la inspección realizada, ordena que debe ser cuidado en su casa (art. 400 Cciv), en la cual se le prestará la debida asistencia médica, sicológica y fisiátrica Además de que se cuidará de tenerlo en óptimas condiciones de higiene y alimentación. Y no tendrá restricciones en cuanto a visitas, salvo las que determine su médico tratante, es decir que debe permitírsele hacer una vida normal. ASI SE DECLARA.

    9. - Por cuanto se encuentra acreditado en autos que la administración y disposición de bienes perteneciente al ciudadano K.F.H.N., en su periodo de debilidad mental, ha sido asumido por otras personas, se le ordena a la primera instancia requerir (i) a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C.; y (ii) a las ciudadanas M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.385.935 y D.O.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.073, que rindan cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control o poder.

      Dicha rendición de cuentas deberá ser rendida en la fase del plenario, correspondiendo al juez de la causa tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla. A los fines del rendimiento de estas cuentas, y para que el tutor interino pueda adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, ampliando los efectos de la interdicción provisional hoy decretada, se establece desde el 20.01.2004 -fecha de la constitución de la asociación civil interviniente- como período de sospecha. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 03.05.2007 (f. 394) por el abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial del interesada, ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., contra la decisión interlocutoria dictada el 28.03.2007 (f. 366) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que (i) declaró sin lugar la solicitud de interdicción civil del ciudadano K.F.H.N.; y (ii) decretó la inhabilitación civil del mencionado ciudadano, nombrándole como curadora a la ciudadana C.G.B.D.. Todo en el p.d.i. civil del ciudadano K.F.H.N., solicitado por la ciudadana D.O.d.M. y al cual se incorporó la asociación civil apelante.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de interdicción del ciudadano K.F.H.N., formulada por la ciudadana D.O.D.M., asistida de abogado. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISORIA del mencionado ciudadano K.F.H.N., identificado en autos. Y se ordena que el presente asunto se continúe, abriéndose a la fase plenaria.

TERCERO

Se acuerdan las siguientes medidas complementarias: (1) Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, se le ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio cuya primera obligación será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este objeto se deberá aplicar principalmente los productos de sus bienes (art. 400 Cciv), debiendo informar al tribunal quincenalmente sobre la situación del denotado incapaz. El tutor interino designado asumirá la simple administración de los bienes del denotado incapaz, requiriendo de autorización judicial para aquellos actos que excedan de la simple administración, así como para aquellos que refiere el artículo 365 del Código Civil. Así mismo el tutor interino deberá hacer un inventario de los bienes del denotado incapaz, presentarlo al tribunal conjuntamente con un presupuesto de gastos e ingresos necesarios para el cuidado y mantenimiento del denotado incapaz. Para la designación del tutor interino el juez de la primera instancia (i) requerirá de la solicitante y de los terceros interesados la presentación de sendas ternas de candidatos con sus respectivas curriculas, y (ii) con audición de ellos y de los amigos declarantes, escogerá la persona que asumirá la tutela interina. (2) Por cuanto el interdictado provisoriamente, ciudadano K.F.H.N., no tiene cónyuge, ni padre o madre, este juzgador con conocimiento de causa en vista de la inspección realizada, ordena que debe ser cuidado en su casa (art. 400 Cciv), en la cual se le prestará la debida asistencia médica, sicológica y fisiátrica Además de que se cuidará de tenerlo en óptimas condiciones de higiene y alimentación. Y no tendrá restricciones en cuanto a visitas, salvo las que determine su médico tratante, es decir que debe permitírsele hacer una vida normal. (3) Por cuanto se encuentra acreditado en autos que la administración y disposición de bienes perteneciente al ciudadano K.F.H.N., en su periodo de debilidad mental, ha sido asumido por otras personas, se le ordena a la primera instancia requerir (i) a la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C.; y (ii) a las ciudadanas M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.385.935 y D.O.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.073, que rindan cuenta detallada de la administración y disposición de los bienes que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz, y los cuales se encuentran bajo su control o poder. Dicha rendición de cuentas deberá ser rendida en la fase del plenario, correspondiendo al juez de la causa tomar las medidas necesarias en caso de observar alguna irregularidad, o haber negativa a rendirla. A los fines del rendimiento de estas cuentas, y para que el tutor interino pueda adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, ampliando los efectos de la interdicción provisional hoy decretada, se establece desde el 20.01.2004 -fecha de la constitución de la asociación civil interviniente- como período de sospecha.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay costas, dada la naturaleza de la decisión y tratarse de una acción relativa al estado y capacidad de las personas..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A.

Exp. Nº 07.9922

Interdicción/Def.

Materia: Civil

FPDC/fca/rgm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

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