Decisión nº PJ0242010000359 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Diez (10) de Marzo de 2010

199º y 151º

Cuaderno de Medidas: AH51-X-2010-000173

ASUNTO: AP51-V-2010-001181

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Divorcio incoada por los Abogados A.A., A.B. ANATO y J.A.A. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.100, 47.556 y 90.906 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.823.690, en contra de la ciudadana M.M.A., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.610 mediante la cual expresa:

…En fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y uno (2/11/1991), nuestro representado MIODRAG SAVOVIC GALVIS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M. ALIA…por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…Ómissis…De dicha unión fueron procreados dos hijos…Ómissis…fijaron su último domicilio conyugal, en el inmueble denominado Quinta La Fernandera, situado en la Calle Yaracuy, Urbanización Sebucán, en jurisdicción del área metropolitana de ésta ciudad de Caracas, Distrito Capital...Ómissis…

IV

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

...En la actualidad, y en lo que respecta a la educación, alimentación, ropa y calzado, asistencia médica y misceláneos, de sus DOS (2) menores hijos, el cónyuge MIODRAG SAVOVIC GALVIS, suficientemente identificado ut-supra, costea y paga, a cuenta de su trabajo y profesión, la cantidad aproximada de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.905,00), de manera mensual…Ómissis…OFRECEMOS en este acto, y, en beneficio y defensa del interés superior de dichos menores, el pago de una pensión mensual por concepto de de (Sic.) Obligación de Manutención, por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.905,00), monto éste, que pagará nuestro representado por cada uno de los conceptos de la manera descrita…ora pagándolos directamente ora depositando las cantidades en una cuenta bancaria, que al efecto pedimos ordene aperturar ésta Sala de Juicio, y que, pedimos con todo respeto a ésta Sala, se sirva fijar prudencial y provisionalmente…

V

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

…Ómissis…solicitamos muy respetuosamente a ésta Sala de Juicio, se sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de la manera más amplia posible, a su prudente y sano arbitrio, hasta que sea dictada sentencia en la Definitiva en el presente juicio…

VI

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

…Ómissis…de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, pedimos respetuosamente a ésta Sala, dicte la medida establecida en el numeral 3º de éste último artículo; y en consecuencia, ordene se haga un inventario de los bienes comunes propiedad del matrimonio SAVOVIC-MINISTERI.

…según lo previsto en los artículos 585 y numeral 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …solicitamos respetuosamente a ésta Sala de Juicio, se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles -vehículos-propiedad de la comunidad conyugal habida, que se identifican a continuación:

• Marca: FORD, Modelo: EXPLORER E.B., Año: 2008, Color: Azul, Serial, Uso: Particular, Placa: JAR25C, que se encuentra titulado a nombre de M.M.;

• Marca: CHEVROLET , Modelo: LUMINA, Año: 1998, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Placa: AAM58Z, que se encuentra titulado a nombre de MIODRAG SAVOVIC;

• Marca: HONDA, Modelo: PILOT EX – L AT, Año: 2005, Clases: SPOT WAGON, Color: Plata, Uso: Particular, Placa: LAS84U, Serial de Carrocería: 2HKYF18525H901503; que se encuentra titulado a nombre de MIODRAG SAVOVIC;

A fin de asegurar la efectividad y resultado de la medida antes peticionada, y como disposición complementaria a tenor del único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos respetuosamente a ésta Sala de Juicio, se sirva oficiar lo conducente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (CVTTT), adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), a fin de que, se sirva retener los mencionados vehículos en cualquier parte del País, ordenando su depósito en el respectivo Estacionamiento autorizado, del lugar en donde se cumpla la disposición, informando de inmediato a ésta Sala de Juicio.

Solicitamos a esta Sala, con todo respeto, se sirva comisionar para la práctica de la medida de secuestro, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del lugar o localidad en donde se detenga el vehículo descrito, una vez, conste en autos, las resultas de la disposición complementaria que hemos solicitado precedentemente…

…Omissis…según lo previsto en los artículos 585 y numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…solicitamos respetuosamente a ésta Sala de Juicio, se sirva decretar medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Un (1) apartamento distinguido con el número uno-a-uno (No. 1-A-1), situado en el Piso uno (1), Torre “A”, del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigia con Calle Higuerote, Parcela No. 163, Manzana “P”, de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Capital Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.6, Tomo 35, Protocolo 1º, en fecha 20 de junio de 1991, y cuyos demás datos de identificación, medidas y linderos constan suficientemente del citado documento de propiedad..

  2. Una (1) casa y la parcela de terreno en donde esta construida, situado en la Séptima (7ma) Avenida Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda. La parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (826,68Mts2) , y está ubicada dentro de la Manzana No. 34 y distinguida con el número dieciséis (16) en el plano general de la Urbanización Altamira; inmueble éste, que pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 16, Protocolo 1º, en fecha 19 de junio de 2001, y cuyos demás datos de identificación, medidas y linderos constan suficientemente del citado documento de propiedad…

  3. Una (1) Acción del A.T.C., distinguida con el No. 541; que se encuentra titulada a nombre de MIODRAG SAVOVIC, y cuya certificación de titularidad acompañamos…y,

  4. Una (1) Acción del CLUB PUERTO AZUL, identificada con el No.4291; que se encuentra titulada a nombre de MIODRAG SAVOVIC, cuya (Sic.)documento de propiedad, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 72, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…

    Solicitamos respetuosamente, se decrete medida innominada, a tenor de lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tendente a evitar que la cónyuge-demandada M.M.A., pueda disponer, vender y/o gravar cualquier bien, mueble o inmueble, propiedad de la comunidad de gananciales, que se encuentre titulado a su nombre, oficiando lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), a fin de que, provea, informe y ordene lo pertinente, a través de los canales regulares, a todas las Oficinas de Registro Inmobiliario, Mercantil, y Notarias Públicas del País; así como, oficiando lo conducente a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), pues existen vehículos automotores de propiedad común, paralizando de inmediato cualquier otorgamiento u trámite que tenga esa finalidad.

    Asimismo, según lo previsto en los artículos 585 y numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… solicitamos respetuosamente a ésta Sala de Juicio, se sirva decretar medida preventiva de EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LOS HABERES Y CANTIDADES, QUE SE ENCUENTREN DISPONIBLES, EN LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS EN EL EXTERIOR, QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL SAVOVIC-MINISTERI, Y SE ENCUENTRAN TITULADAS INDISTINTAMENTE A NOMBRE DE UNO CUALEQUIERA DE LOS ESPOSOS, a saber:

  5. - WACHOVIA BANK.-

    Un (1) Certificado de Deposito por CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 40.000), y una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada: CAP account Nº 9077024241, Persona de Contacto: N.G., Dirección: Wells Fargo Advisors, 1111 Brickell Avenue, Suite 1800, Miami, Florida 33131, Teléfono (305)995-6248, Fax (305) 995-6301…

  6. - UBS BANK NEW YORK.-

    Una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada YR434772, y una (1) Cuenta a nombre de M.M., identificada YR501544, Persona de Contacto: L.H., UBS AG 101 Park Avenue, New Cork, NY 10178, Teléfonos: (212) 916 2893, (212) 916 2656…

    …SE LIBRE EXHORTO O CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO A UN TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORÍA Y MATERIA CON COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN EN LAS CIUDADES DE MIAMI, ESTADO DE FLORIDA Y NEW YORK, ESTADO DE NEW YORK, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA…Omissis…

    …según lo previsto en los artículos 585 y numeral 2ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3ª del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…solicitamos respetuosamente a ésta Sala de Juicio, se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO, sobre una (1) PISTOLA, Marca: BERETTA, Serial: E- 24519w, que forma parte de los bienes de la comunidad, pero que dada sus características propias, y a la manera agresiva y vejatoria como se ha comportado la cónyuge de nuestro representado hacía él, es prudente tenerla a buen resguardo y cuidado, motivo por el cual, solicitamos se sirva ordenar su depósito en la persona del cónyuge MIODRAG SAVOVIC.

    Adicionalmente, en fecha 05/03/2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.556, actuando en su carácter de autos, mediante la cual ratifica y solicita con carácter de urgencia el dictamen de las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto.

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:

    En fecha 29/01/2008, Se dictó auto de admisión de la demanda de DIVORCIO, incoada por los Abogados A.A., A.B. ANATO y J.A.A. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.100, 47.556 y 90.906 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.823.690, en contra de la ciudadana M.M.A., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.610.

    En fecha 19/02/2010, Se dictó auto instando a la parte actora a consignar el acta de matrimonio certificada y una vez constase en autos se proveería lo conducente.

    En fecha 23/02/2010, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.M. inscrito en el Inpreabogado N° 90.906 actuando en su carácter de autos, mediante la cual consignó dos juegos de copias simples a los fines que se librasen las correspondientes boletas.

    En fecha 24/02/2010, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.A.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.906, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna copia simple del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los niños, autorización judicial para separarse del hogar, títulos de propiedad de os (02) inmuebles y copias fotostáticas de las cédula s de identidad de las partes.

    En fecha 25/02/2010, Se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana M.M.A.. Se ordenó librar carta rogatoria al Tribunal con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y siendo que es requisito su traducción al idioma ingles, se ordenó remitir la rogatoria a la Oficina de Atención al Público (OAP), para que fuese entregada al accionante y la misma proceda a realizar la traducción a través de un Interprete Público certificado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

    En fecha 01/03/2010 Se dictó auto ordenando dejar sin efecto el auto de fecha 25/02/2010. En atención al contenido del auto de admisión se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó la citación de la ciudadana M.M.A.. Se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am), del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constase en autos la constancia que deje la Secretaria de la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio a dicho acto las partes podrán hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos por cada parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendrá lugar el Segundo Acto Conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior y, si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el Acto de la Contestación de la Demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio, en el horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y, se cerrará al vencimiento de las horas de despacho las cuales culminará a la una de la tarde (1:00 p. m.), todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le adviertió a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que puedan ser admitidos como variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda, no se refiere a los hechos conforme a lo establecido; el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente se le adviertió que en ese mismo acto deberá señalar la prueba o pruebas en que fundamenta su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos contenidos en el artículo 455 de la citada Ley. Asimismo y por disposición de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad y Crianza y Medidas Cautelares, esta Sala de Juicio, ordenó la apertura de dichos cuadernos separados, en tal sentido, se le previno a la demandada que al darse por citada en el cursante procedimiento principal, las incidencias se tendrán como accesorias y seguirán la misma suerte procesal que el presente asunto principal, y en consecuencia, se entenderá por citada igualmente en cada uno de los cuadernos separados respectivos, con fundamento en la disposición legal en mención. Por lo cual al ser citada en el presente procedimiento, en atención a lo previsto en el artículo 514 eiusdem, deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la misma, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (08:30am) hasta la una de la tarde (01:00pm), debidamente asistido de abogado, para que dé contestación a las incidencias de Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención. Asimismo y de conformidad con el artículo 516 ibidem, se le adviertió a las partes que el día de la comparecencia de la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00am), la Juez intentaría la conciliación entre las partes intervinientes, y de no lograrse la misma, debe proceder a dar contestación a la demanda, considerándose abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido los interesados. De igual forma, de conformidad con el artículo 387 de la ley in comento, se intentara la conciliación en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, y de no lograrse, actuando sumariamente, previos los informes técnicos correspondientes, esta Juez Unipersonal fijará la Convivencia Familiar que considere mas adecuada. Se ordenó Oficiar a la Empresa. Pepsi-Cola Venezuela, C.A, Gerencia laboral (R$BNC), a los fines de que informasen si el ciudadano MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.823.690, trabaja actualmente en dicha empresa, y en caso afirmativo, informasen en que fecha exactamente empezó a laborar, el cargo que ocupa actualmente y el salario mensual que devenga, determinando con claridad dicho concepto y las deducciones que se le hacen, precisando que monto percibe. Igualmente, se ordenó oficiar a la Dirección General Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), con el objeto de que indicasen información relacionada a los Vehículos automotores señalados en el escrito libelar. Se ordenó oficiar a la CLÍNICA EL AVILA, a los fines de que informasen a este Sala de Juicio, si el ciudadano MIODRAG SAVOVIC GALVIS, fue atendido e intervenido quirúrgicamente en ese Centro Asistencial, entre los años 2007-2009, indicando quien fue su medico tratante y quien lo operó, así mismo si en los registros internos del Área de seguridad de esa Clínica del año 2009, consta algún hecho particular ocurrido en horas nocturnas en el área de hospitalización, donde se viera involucrada la ciudadana M.M., quien es venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº V-11.230.610, el ciudadano MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-6.823.690 y otras personas. Por último, en relación al capitulo VI del escrito liberal en cuanto a las (Medidas Preventivas), se le informó que se proveería por auto separado.

    En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se procedió a abrir los cuadernos separados de Modificación de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Medidas Cautelares signados con las letras y números AH51-X-2010-000169, AH51-X-2010-000171, AH51-X-2010-000172 y AH51-X-2010-000173 respectivamente.

    Hechas las recapitulaciones correspondientes, y vista la solicitud efectuada por la parte accionante, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:

    La Sección III, referida a las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos del Código Civil expresamente señala en su artículo 191, cuáles son las facultades cautelares de que dispone el Juez que conozca de la acción de divorcio, en tal sentido, el texto de dicha norma es del tenor siguiente:

    “Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

    2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

    3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

    Nótese cómo el legislador patrio confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas a que se contrae el referido artículo 191 del Código Civil, pues la tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y también para sus hijos menores de edad.

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

    Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

    A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil, páginas 206 y 207 ha señalado:

    No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.

    En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    (Negritas y Subrayado añadidos)

    Tampoco exige el legislador patrio, que se agote la citación del demandado a los fines de proceder a dictarse las medidas en referencia, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.

    Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.

    Sin embargo, consideramos que tampoco debe obviarse el señalamiento deliberado que realiza el tantas veces citado legislador, en el último párrafo del referido artículo 191, cuando expresa:

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

    A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:

    …la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…

    (Subrayado y Negritas añadidos)

    En consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, observa ésta Juzgadora que la parte accionante solicita:

    1) Se fije prudencial y provisionalmente la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.905,00) y se ordene la apertura de una cuenta bancaria, así como también que se acuerde la apertura de un Cuaderno Separado donde se tramite, sustancie y decida la petición de conformidad con la Ley.

    A tales efectos, quien aquí decide en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los adolescentes de autos, le hace saber al accionante que dicho cuaderno de Obligación de Manutención se encuentra abierto y en sustanciación desde el 01/03/2010, signado con las letras y números AH51-X-2010-000171. En el mismo orden de ideas, esta Jueza considera que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el Derecho Alimentario de los referidos adolescentes cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a los autos en el presente asunto, y por otra con la cualidad de quien la solicita, es decir, en el presente caso con el progenitor no custodio, quien en definitiva resulta ser el legitimado activo por disposición expresa de la ley especial que rige la materia, y por último, con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo avalar el sustento a través de un monto correspondiente a la Obligación de Manutención provisional hasta que se fije un monto final mediante sentencia definitiva.

    Hechas estas breves precisiones, y visto que el actor para cumplir con su deber de proveer de alimentos a sus hijos no requiere en un primer momento de la intervención del órgano judicial, sino que por el contrario el mismo consiste en un acto enteramente voluntario, observándose de las actas que conforman el presente asunto que el co-obligado alimentario ofrece la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.905,00). A tales efectos, en atención al Principio del Interés Superior del Niño y como quiera que el progenitor no custodio y co-obligado manutencionista asegura contar con la capacidad económica suficiente para contribuir con la cobertura de las necesidades básicas de los adolescentes de autos, tal como destaca el actor al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente asunto, en consecuencia quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de los jóvenes de autos supra identificados, de conformidad al artículo 365 y siguiente y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, y para ello, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para la apertura de la misma, en la sucursal más cercana a la residencia de los adolescentes de autos, a nombre de la ciudadana M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.610 en beneficio de los supra identificados jóvenes, con la finalidad de que sea depositado allí oportunamente el monto que asciende a la cantidad provisional de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.905,00) durante el desarrollo del presente juicio. Así se decide.

    2) Se fije de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la manera más amplia posible hasta que sea dictada sentencia en la Definitiva en el presente juicio, para lo cual solicita se acuerde la apertura de un Cuaderno Separado donde se tramite, sustancie y decida la petición de conformidad con la Ley. A propósito de ello, esta Jueza Unipersonal considera prudente y oportuno señalar al actor que dicho cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar, se encuentra abierto y en sustanciación desde el 01/03/2010, signado con las letras y números AH51-X-2010-000172.

    El legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Los adolescentes y el progenitor no custodio, tienen derecho a mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

    Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    El contenido de este derecho constituye la garantía para los adolescentes de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada: padre e hijos se necesitan aunque no convivan.

    Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que esencialmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

    En conclusión, analizado como ha sido lo expuesto por la parte accionante, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) Provisional mientras dure el presente procedimiento, a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de la Coparentalidad y resguardar el derecho de los adolescentes de autos a mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y satisfacer sus necesidades a través del contacto directo con ambos padres y así mismo, por cuanto los adolescentes de autos son seres humanos que necesitan de la presencia física de su progenitor ya que son necesidades impostergables de cualquier persona, éste Despacho Judicial lo acuerda de conformidad al derecho que tienen los adolescentes de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia de conformidad a lo estatuido en los artículos 466 del mismo cuerpo legal, y en aras de garantizar el derecho de los jóvenes de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, se acuerda lo siguiente a favor de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que se llevará a cabo en la residencia del ciudadano MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.823.690, ubicada en la Av. S.A., Res. Bosque San Miguel, Edificio N° 3, PH; Urbanización S.M., Sebucán, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; en la cual compartirá con los adolescentes de autos dos (2) fines de semana alternos al mes con pernocta, iniciando el día Viernes a la 5:00pm y culminando el día Domingo a las 6:00pm, debiendo el progenitor retirar a los adolescentes en el lugar donde habitan con su progenitora y llevarlos de vuelta con su madre nuevamente al lugar donde residen (progenitora e hijos) los días correspondientes, a los fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de los adolescentes supra identificados, de igual modo, los referidos adolescentes podrán compartir con sus familiares paternos de ser el caso. Es importante destacar, que mientras los adolescentes se encuentren bajo el cuidado del progenitor no custodio, éste será el responsable de custodiar a los mismos y en caso de ocurrir algún incidente con los adolescentes durante el desarrollo del presente régimen, el progenitor MIODRAG SAVOVIC GALVIS, debe notificar inmediatamente a la madre de los mismos. De igual modo el referido régimen no sólo se debe circunscribir en el compartir de forma presencial sino que de igual modo podrán comunicarse telefónicamente, así como vía Internet y demás medios y formas de comunicación modernos. Tal Régimen es estrictamente de carácter provisional hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Así se establece.

    3) De conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, se dicte la medida establecida en el numeral 3º de éste último artículo y en consecuencia se ordene un inventario de los bienes comunes propiedad del matrimonio SAVOVIC –MINISTERI.

    Así las cosas y en aras de evitar la dilapidación del acervo conyugal, se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 191 numeral tercero del Código Civil la realización de un inventario exhaustivo de todos los bienes comunes del matrimonio SAVOVIC –MINISTERI. Así se decide.

    4) Según lo previsto en los artículos 585 y numeral 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles -vehículos-: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER E.B., Año: 2008, Color: Azul, Serial, Uso: Particular, Placa: JAR25C, que se encuentra titulado a nombre de M.M.; Marca: CHEVROLET , Modelo: LUMINA, Año: 1998, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Placa: AAM58Z, que se encuentra titulado a nombre de MIODRAG SAVOVIC y Marca: HONDA, Modelo: PILOT EX – L AT, Año: 2005, Clases: SPOT WAGON, Color: Plata, Uso: Particular, Placa: LAS84U, Serial de Carrocería: 2HKYF18525H901503; que se encuentra titulado a nombre de MIODRAG SAVOVIC; propiedad de la comunidad conyugal habida, así mismo que se oficie lo conducente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre (CVTTT) adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) para la retención de los vehículos en cualquier parte del país y se comisione para la practica de la medida de secuestro al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del lugar o localidad en donde se detenga el vehículo descrito y se deposite en el estacionamiento autorizado del lugar en donde se cumpla la disposición, informando de inmediato a este Despacho :

    Así las cosas, si bien es cierto que no puede soslayarse que “… la ley faculta al juez para dictar las medidas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento,…”, también es cierto, que esta juzgadora prudentemente aprecia que la solicitud presentada por la parte accionante, no se encuentra acompañada de los elementos de convicción suficientes para el dictamen de lo solicitado, y en consecuencia y con el objeto de recabar la información mínima necesaria acerca de los referidos bienes muebles, a fin de proveer lo conducente, se acuerda oficiar a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.) a los fines de solicitar información detallada referida a los vehículos 1) Marca: FORD, Modelo: EXPLORER E.B., Año: 2008, Color: Azul, Serial, Uso: Particular, Placa: JAR25C; 2) Marca: CHEVROLET , Modelo: LUMINA, Año: 1998, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Placa: AAM58Z; y 3) Marca: HONDA, Modelo: PILOT EX – L AT, Año: 2005, Clases: SPOT WAGON, Color: Plata, Uso: Particular, Placa: LAS84U, Serial de Carrocería: 2HKYF18525H901503, específicamente sobre su inscripción y registro, nombre de los titulados y la remisión a este Despacho Judicial de todos los datos necesarios de identificación y certificación de datos y una vez conste en autos las resultas de lo solicitado, se procederá a proveer lo que ha bien se considere. Así se establece.

    5) Según lo previsto en los artículos 585 y numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:

    1. Un (1) apartamento distinguido con el número uno-a-uno (No. 1-A-1), situado en el Piso uno (1), Torre “A”, del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con Calle Higuerote, Parcela No. 163, Manzana “P”, de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Capital Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.6, Tomo 35, Protocolo 1º, en fecha 20 de junio de 1991, y cuyos demás datos de identificación, medidas y linderos constan suficientemente del citado documento de propiedad.

    2. Una (1) casa y la parcela de terreno en donde esta construida, situado en la Séptima (7ma) Avenida Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda. La parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (826,68Mts2), y está ubicada dentro de la Manzana No. 34 y distinguida con el número dieciséis (16) en el plano general de la Urbanización Altamira; inmueble éste, que pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 16, Protocolo 1º, en fecha 19 de junio de 2001, y cuyos demás datos de identificación, medidas y linderos constan suficientemente del citado documento de propiedad.

    3. Una (1) Acción del A.T.C., distinguida con el No. 541; que se encuentra titulada a nombre de MIODRAG SAVOVIC.

    4. Una (1) Acción del CLUB PUERTO AZUL, identificada con el No.4291; que se encuentra titulada a nombre de MIODRAG SAVOVIC, cuya (Sic.) documento de propiedad, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 72, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observó que corren insertos del folio 155 al 160 y del 164 al 167 del presente asunto respectivamente, Copias Certificadas del documento de Propiedad correspondiente a ambos inmuebles, constituidos por un Un (1) apartamento distinguido con el número uno-a-uno (No. 1-A-1), situado en el Piso uno (1), Torre “A”, del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con Calle Higuerote, Parcela No. 163, Manzana “P”, de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Capital Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.6, Tomo 35, Protocolo 1º, en fecha 20 de junio de 1991 y Una (1) casa y la parcela de terreno en donde esta construida, situado en la Séptima (7ma) Avenida Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, cuya parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (826,68Mts2), y está ubicada dentro de la Manzana No. 34 y distinguida con el número dieciséis (16) en el plano general de la Urbanización Altamira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 16, Protocolo 1º, en fecha 19 de junio de 2001, y verificada la titularidad sobre los referidos bienes, se colige entonces que la medida solicitada debe recaer sobre los referidos bienes inmuebles supra identificados, cuya existencia y titularidad se encuentra debidamente probada. Particípese de la presente medida al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda respectivamente, Así se decide.

    En relación a la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Acciones de A.T.C., distinguida con el No. 541; titulada a nombre de MIODRAG SAVOVIC y la Acción del CLUB PUERTO AZUL, identificada con el No.4291 titulada a nombre de MIODRAG SAVOVIC, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la solicitud presentada por la parte accionante, no se encuentra acompañada de los elementos de convicción suficientes para el dictamen de lo solicitado, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 587 del código de Procedimiento Civil y con el objeto de recabar la información mínima necesaria acerca de la titularidad de los referidos bienes inmuebles, se ordena oficiar al Gerente General de A.T.C., ubicado en la Avenida entre 6 y 7 transversal de Altamira-Caracas a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible a este Despacho sobre la titularidad de una Acción del referido Club identificada con el número 541 a nombre de MIODRAG SAVOVIC y demás datos de registro y adquisición; y en lo atinente a la Acción CLUB PUERTO AZUL, identificada con el No.4291, se ordena librar oficio a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de solicitar sus buenos oficios y se sirva remitir a este Despacho Judicial a la brevedad posible copia certificada del documento debidamente autenticado ante ese Despacho asentado bajo el N° 72, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1995, cuyos otorgantes se encuentran identificados como A.B. viuda de LAIRET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-229.085 y MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.690, y una vez conste en autos la información solicitada, se procederá a proveer lo conducente. Así se decide.

    6) Se decrete medida innominada, a tenor de lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tendente a evitar que la cónyuge-demandada M.M.A., pueda disponer, vender y/o gravar cualquier bien, mueble o inmueble, propiedad de la comunidad de gananciales, que se encuentre titulado a su nombre, oficiando lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), a fin de que, provea, informe y ordene lo pertinente, a través de los canales regulares, a todas las Oficinas de Registro Inmobiliario, Mercantil, y Notarias Públicas del País; así como, oficiando lo conducente a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), pues existen vehículos automotores de propiedad común, paralizando de inmediato cualquier otorgamiento u trámite que tenga esa finalidad.

    En lo atinente a lo anteriormente solicitado y a los fines de proveer lo conducente, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), a fin de solicitar información referente a los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad pertenezca a los ciudadanos MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.690 y/o M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.610 y en caso de ser positiva la existencia de tales bienes, se le informe a este Tribunal a la brevedad posible y con la urgencia del caso así como también sean giradas las instrucciones pertinentes a todas las Oficinas de Registro Inmobiliario Mercantil, y Notarias Públicas del País en relación a las operaciones mercantiles que cualesquiera de estos ciudadanos pretendan efectuar, debiendo abstenerse de canalizar y/o tramitar tales operaciones hasta tanto se encuentre al corriente este Tribunal. Así se decide.

    7) Se decrete medida preventiva de embargo según lo previsto en los artículos 585 y numeral 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los haberes y cantidades, que se encuentren disponibles, en las siguientes cuentas bancarias en el exterior, que pertenecen a la comunidad conyugal SAVOVIC-MINISTERI, y se encuentran tituladas indistintamente a nombre de uno cualesquiera de los esposos, y se libre exhorto o carta rogatoria internacional mediante oficio dirigido a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en las ciudades de Miami, Estado de Florida y New York, Estado de New York, de los Estados Unidos de Norteamérica: 1.- WACHOVIA BANK: Un (1) Certificado de Deposito por CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 40.000), y una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada: CAP account Nº 9077024241, Persona de Contacto: N.G., Dirección: Wells Fargo Advisors, 1111 Brickell Avenue, Suite 1800, Miami, Florida 33131. 2.- UBS BANK NEW YORK: Una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada YR434772, y una (1) Cuenta a nombre de M.M., identificada YR501544, Persona de Contacto: L.H., UBS AG 101 Park Avenue, New Cork, NY 10178.

    A tales efectos, y como quiera que la parte actora en su propio escrito de demanda señala que “…entre los años 2008 y 2009, sin la debida autorización ni conocimiento de nuestro representado, su cónyuge M.M.A., procedió a retirar la totalidad de los fondos existentes en dos (2) cuentas bancarias aperturazas y existente en los BANCOS WACHOVIA BANK, N.A., y UBS BANK de los Estados Unidos de Norteamérica…” (Negritas y subrayado añadidos) y adicionalmente a ello, no acompaña a su solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, generando en quien suscribe serias dudas respecto a la existencia de fondos algunos en las cuentas en referencia, es por ello que de conformidad con las previsiones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1979, SE ORDENA LIBRAR EXHORTO O CARTA ROGATORIA a WACHOVIA BANK, Wells Fargo Advisors, 1111 Brickell Avenue, Suite 1800, Miami, Florida 33131 Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitar información referida a Un (1) Certificado de Deposito por CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 40.000), y una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada: CAP account Nº 9077024241, en especial se requiere la identidad completa del titular o titulares del certificado de Depósito y de la Cuenta Mancomunada CAP account Nº 9077024241 así como los movimientos del certificado y de la cuenta durante los últimos seis (6) meses del año 2009 y el estado y saldo actual de las mismas. Así se decide.-

    De igual modo y de conformidad con las ya mencionadas previsiones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1979, SE ORDENA LIBRAR EXHORTO O CARTA ROGATORIA a UBS BANK NEW YORK, UBS AG 101 Park Avenue, New Cork, NY 10178, Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitar información referida a Una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada YR434772, y una (1) Cuenta a nombre de M.M., identificada YR501544, en especial se requiere la identidad completa del titular o titulares de las referidas Cuentas así como los movimientos de las mismas durante los últimos seis (6) meses del año 2009 y el estado y saldo actual de ambas cuentas.

    Ahora bien, como quiera que lo aquí acordado debe ser traducido al idioma Inglés, a continuación se indican los datos de identificación y ubicación de un grupo de Intérpretes Públicos en el Idioma Inglés debidamente acreditados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que la parte accionante escoja de ellos cuál habrá de hacer la traducción requerida:

     N° 1 M.M.M. - Teléfonos: 0412 3023344/0212 9933186

     N° 4 J.M.F.H. - Teléfonos: 0212 2386517/0212 2378483

     N° 80 D.R.G. - Teléfono: 0212 7829537

     N° 139 M.I.P.d.R. - Teléfonos: 0212 2391279/0414 2327709

    8) Se decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre una (1) PISTOLA, Marca: BERETTA, Serial: E- 24519w, que forma parte de los bienes de la comunidad, pero que dada sus características propias, y a la manera agresiva y vejatoria como se ha comportado la cónyuge demandada, es prudente tenerla a buen resguardo y cuidado, motivo por el cual, solicita se sirva ordenar su depósito en la persona del cónyuge MIODRAG SAVOVIC, según lo previsto en los artículos 585 y numeral 2ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3ª del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al respecto de la solicitud presentada por la parte accionante, esta juzgadora aprecia que la misma no se encuentra acompañada de los elementos probatorios y de convicción suficientes para el dictamen de lo solicitado, y en consecuencia y con el objeto de recabar la información mínima necesaria acerca del referido bien, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Estado Mayor de la Defensa, Dirección de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a los fines de solicitar sea remitida a la brevedad posible información referida a la titularidad sobre una (1) PISTOLA, Marca: BERETTA, Serial: E- 24519w y demás datos de interés, a fin de proveer lo conducente.- Así se decide.

    De conformidad con los fundamentos expuestos, este Juzgado Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    1º) Fijar provisionalmente la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.905,00) y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.610 en beneficio de los supra identificados jóvenes, con la finalidad de que sea depositado allí oportunamente el monto provisional fijado, mientras haya un pronunciamiento definitivo, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para la apertura de la misma, en la sucursal más cercana a la residencia de los adolescentes de autos.-

    2º) Fijar provisionalmente un Régimen de Convivencia Familiar, que se llevará a cabo en la residencia del ciudadano MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.823.690, ubicada en la Av. S.A., Res. Bosque San Miguel, Edificio N° 3, PH; Urbanización S.M., Sebucán, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; en la cual compartirá con los adolescentes de autos dos (2) fines de semana alternos al mes con pernocta, iniciando el día Viernes a la 5:00pm y culminando el día Domingo a las 6:00pm, debiendo el progenitor retirar a los adolescentes en el lugar donde habitan con su progenitora y llevarlos de vuelta con su madre nuevamente al lugar donde residen (progenitora e hijos) los días correspondientes, a los fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de los adolescentes supra identificados, de igual modo, los referidos adolescentes podrán compartir con sus familiares paternos de ser el caso. Es importante destacar, que mientras los adolescentes se encuentren bajo el cuidado del progenitor no custodio, éste será el responsable de custodiar a los mismos y en caso de ocurrir algún incidente con los adolescentes durante el desarrollo del presente régimen, el progenitor MIODRAG SAVOVIC GALVIS, debe notificar inmediatamente a la madre de los mismos. De igual modo el referido régimen no sólo se debe circunscribir en el compartir de forma presencial sino que de igual modo podrán comunicarse telefónicamente, así como vía Internet y demás medios y formas de comunicación modernos. Tal Régimen es estrictamente de carácter provisional hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

    3º) Ordenar la realización de un inventario exhaustivo de todos los bienes comunes muebles e inmuebles que son propiedad de la comunidad conyugal SAVOVIC-MINISTERI.

    4º) Ordenar librar oficio a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.) a los fines de solicitar información detallada referida a los vehículos 1) Marca: FORD, Modelo: EXPLORER E.B., Año: 2008, Color: Azul, Serial, Uso: Particular, Placa: JAR25C; 2) Marca: CHEVROLET , Modelo: LUMINA, Año: 1998, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Placa: AAM58Z; y 3) Marca: HONDA, Modelo: PILOT EX – L AT, Año: 2005, Clases: SPOT WAGON, Color: Plata, Uso: Particular, Placa: LAS84U, Serial de Carrocería: 2HKYF18525H901503, específicamente sobre su inscripción y registro, nombre de los titulados y la remisión a este Despacho Judicial de todos los datos necesarios de identificación y certificación de datos, con el objeto de recabar la información mínima necesaria acerca de los referidos bienes, a fin de proveer lo conducente, y una vez conste en autos las resultas de lo solicitado, se procederá a proveer lo que ha bien se considere. Así se establece.

    5º) Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles constituidos por: a) Un (1) apartamento distinguido con el número uno-a-uno (No. 1-A-1), situado en el Piso uno (1), Torre “A”, del Edificio Residencias Parque Miranda, situado en la Calle El Vigía con Calle Higuerote, Parcela No. 163, Manzana “P”, de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Capital Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.6, Tomo 35, Protocolo 1º, en fecha 20 de junio de 1991 y b) Una (1) casa y la parcela de terreno en donde esta construida, situado en la Séptima (7ma) Avenida Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, cuya parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (826,68Mts2), y está ubicada dentro de la Manzana No. 34 y distinguida con el número dieciséis (16) en el plano general de la Urbanización Altamira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 16, Protocolo 1º, en fecha 19 de junio de 2001. Líbrese oficio informando lo conducente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda respectivamente. Cúmplase.

    6º) Ordenar librar oficio al Gerente General de A.T.C., ubicado en la Avenida entre 6 y 7 transversal de Altamira-Caracas a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible a este Despacho sobre la titularidad de una Acción del referido Club identificada con el número 541 a nombre de MIODRAG SAVOVIC y demás datos de registro y adquisición; y en lo atinente a la Acción CLUB PUERTO AZUL, identificada con el No.4291, se ordena librar oficio a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de solicitar sus buenos oficios y se sirva remitir a este Despacho Judicial a la brevedad posible copia certificada del documento debidamente autenticado ante ese Despacho asentado bajo el N° 72, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría durante el año 1995, cuyos otorgantes se encuentran identificados como A.B. viuda de LAIRET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-229.085 y MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.690, y una vez conste en autos la información solicitada, se procederá a proveer lo conducente. Así se decide

    7º) Ordenar librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), a fin de solicitar información referente a los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad pertenezca a los ciudadanos MIODRAG SAVOVIC GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.690 y/o M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.610 y en caso de ser positiva la existencia de tales bienes, se le informe a este Tribunal a la brevedad posible así como también sean giradas las instrucciones pertinentes a todas las Oficinas de Registro Inmobiliario, Mercantil, y Notarias Públicas del País en relación a las operaciones mercantiles que cualesquiera de estos ciudadanos pretendan efectuar, debiendo abstenerse de canalizar y/o tramitar tales operaciones hasta tanto se encuentre al corriente este Tribunal. Así se decide

    8º) De conformidad con las previsiones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1979, ordenar librar Exhorto o Carta Rogatoria a WACHOVIA BANK, Wells Fargo Advisors, 1111 Brickell Avenue, Suite 1800, Miami, Florida 33131 Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitar información referida a Un (1) Certificado de Deposito por CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 40.000), y una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada: CAP account Nº 9077024241, en especial se requiere la identidad completa del titular o titulares del certificado de Depósito y de la Cuenta Mancomunada CAP account Nº 9077024241 así como los movimientos del certificado y de la cuenta durante los últimos seis (6) meses del año 2009 y el estado y saldo actual de las mismas.-

    De igual modo de conformidad con las previsiones de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1979, ordenar librar Exhorto o Carta Rogatoria a UBS BANK NEW YORK, UBS AG 101 Park Avenue, New Cork, NY 10178, Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitar información referida a Una (1) Cuenta Mancomunada, a nombre de MIODRAG SAVOVIC y M.M.A., identificada YR434772, y una (1) Cuenta a nombre de M.M., identificada YR501544, en especial se requiere la identidad completa del titular o titulares de las referidas Cuentas así como los movimientos de las mismas durante los últimos seis (6) meses del año 2009 y el estado y saldo actual de ambas cuentas. Para la traducción al idioma Inglés de las actuaciones en referencia, a continuación se indica el Listado de Intérpretes Públicos en el Idioma Inglés debidamente acreditados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes:

     N° 1 M.M.M.T.: 0412 3023344/0212 9933186

     N° 4 J.M.F.H.T.: 0212 2386517/0212 2378483

     N° 80 D.R.G.T.: 0212 7829537

     N°139 M.I.P.d.R.T.: 0212 2391279/0414 2327709

    9º) En relación a la medida preventiva de SECUESTRO, solicitada sobre una (1) PISTOLA, Marca: BERETTA, Serial: E- 24519w, con el objeto de recabar la información mínima necesaria acerca del referido bien, ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Estado Mayor de la Defensa, Dirección de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a los fines de solicitar sea remitida a este Tribunal a la brevedad posible, información referida a la titularidad sobre una (1) PISTOLA, Marca: BERETTA, Serial: E- 24519w y demás datos de interés. Así se decide.

    10º) Ordenar el traslado y consignación de una copia certificada del presente fallo al Cuaderno Separado de Incidencia de Obligación de Manutención y en el Cuaderno separado de Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, signados con las letras y números AH51-X-2010-000171 y AH51-X-2010-000172 respectivamente que forman parte integrante del asunto principal identificado por este Despacho como AP51-V-2010-001181, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

    Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/Yvette

    ASUNTO: AH51-X-2010-00173 (Medidas Preventiva)

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