Decisión nº 000342 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.

(Actuando en sede Civil).

Expediente N° 000342.

VISTOS

; con informe de la parte actora.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: Ciudadano A.M. RANGEL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.712 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.777.

QUERELLADO: Ciudadano B.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° 2.954.738.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado EDGAR BONILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.182.789, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.468.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la acción propuesta por el actor, de cumplimiento de contrato de venta.

Capitulo I

DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL ACTOR

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Civil, le corresponde pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.777, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M. RANGEL, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, y titular de la cédula de identidad N° 1.565.712, en contra de la decisión dictada en fecha 24MAY2002, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.M. RANGEL.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 19JUN2002, que riela al folio ochenta (80) del expediente, se siguió el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente en esa misma fecha al Magistrado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS. (f. 82).

En fecha 06AGO2002, el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial del ciudadano A.M. RANGEL, presentó escrito de informes constante de veintiséis folios, y que riela a los (fs. 83 al 108).

Por auto que riela al folio 109, de fecha 06AGO2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, y se dejó transcurrir el lapso de los tres días a que tienen derecho las partes de recusar al nuevo juez.

Por auto de fecha 07AGO2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, y se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (f. 110).

Cursa al folio 111 de la causa, auto dictado por este Tribunal en fecha 03DIC2002, por el cual se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado JOSE ANGEL HURTADO, dejándose en consecuencia transcurrir el lapso de los tres días a que tienen derechos las partes de recusar al nuevo juez.

Riela al folio 114, diligencia de fecha 04DIC2002, presentada por el abogado EDGAR BONILLA ROMERO, apoderado judicial del querellado, por la cual solicita se dicte sentencia en el presente expediente.

Riela al folio 119, acta levantada con motivo del sorteo realizado con objeto de la reasignación de la presente causa, quedando como ponente quien con tal carácter suscribe la misma.

Capitulo III

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en fecha 31MAY2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M. RANGEL, asistido judicialmente por el abogado H.T.Z.V., antes identificado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.777, contra el ciudadano B.T., titular de la cédula de identidad N° 2.954.738, por cumplimiento de contrato de venta de dos locales comerciales ubicados en la avenida Orinoco “Sur”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (frente a la Agencia del Banco de Venezuela), enclavados en un lote de terreno urbano constante de 175,34 Mtrs2, con los siguientes linderos: N.E. 70° 15- 18.90m. Casa y terreno propiedad de la Sra. M. deM.; S.W.: 70° 15-11.80 M zona de la quebrada propiedad municipal del Territorio Federal Amazonas, (hoy Estado Amazonas); S.E. 2°, 32-26.70m. Solar y terreno del grupo escolar “Monseñor E.F.”, N. W.: 19° 45-215,13m.

Por auto de fecha 01JUN2000, que riela al folio 27 del expediente, se admitió la demanda, y se emplazó al ciudadano B.T.P., para que contestara la misma.

Riela a los folios 53 al 62 del expediente, reforma de demanda incoada en fecha 4JUL2000, por el abogado H.T.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M. RANGEL.

Al folio 66, corre inserto auto de fecha 04JUL2000, por el cual el Tribunal A-quo admitió la reforma de la demanda, y se fijó lapso de los veinte días siguientes a la fecha de admisión para que la parte querellada contestara la demanda.

Consta a los folios 70 al 74, escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexo marcado “A”, por el cual el abogado EDGAR BONILLA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, dio contestación a la demanda.

Riela a los folios 76 al 81, escrito de fecha 18SEP2002, constante de seis folios útiles, presentado por el apoderado judicial del actor, abogado H.T.Z.V., por el cual desconoce formalmente el documento producido por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, y que se encuentra identificado con letra “A”.

Cursa a los folios 84 al 86, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellado, abogado E.L.B. ROMERO, supra identificado, por el cual promovió en su capitulo PRIMERO, la prueba de cotejo, en cuanto al desconocimiento por parte del querellante del contenido y firma del documento privado, de fecha 15FEB1999, enviado por el actor al accionado, anexado a la contestación de la demanda, marcado con letra “A”, señalando los siguientes instrumentos, firmados por el querellante, para efectuar dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil; a).-demanda de cumplimiento de contrato de venta presentada por el actor con su apoderado ante el Tribunal A-quo, inserta a los folios 1 al 11 del expediente N° 00-5243, (última pagina y vuelto); b.- poder apud-acta inserto a los folios 51 y 52 del expediente señalado, c).- documento notariado por el querellante y su cónyuge confiriendo poder especial a los ciudadanos J.M.P. y Belkys Duarte de Montes, el cual anexa en copia fotostática certificada por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, marcado con letra “A”.

Igualmente señala, que el documento mediante el cual el querellante decide desistir de la negociación, acompañada en la contestación de la demanda marcado “A”, jamás puede considerarse una oferta, en los términos del artículo 1137 del Código Civil, que su representado no tenía un tiempo prudencial para aceptar este desistimiento voluntario, sino que dio tácitamente terminado el negocio.

Sigue diciendo el apoderado judicial de la parte accionada, que en lo que concierne a la cancelación del monto restante de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) , no deja de ser una afirmación sin fundamento, ya que el actor había desistido del negocio a través de documento privado dirigido a su representado en fecha 15-01-99.

Al folio 90 al 93 del expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por el abogado H.T.Z.V., de fecha 24OCT2002, mediante el cual en el Capitulo I, solicitó sea acordada la citación personal del accionado, ciudadano B.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a su vez manifestó que su representado estaba dispuesto absolver posiciones juradas, en el Capitulo II, promovió el valor probatorio del documento privado que fue consignado en original con la demanda, marcado con letra “A”, manifestando, que del mismo se evidencia que el querellado le dio en venta a su representado A.M. RANGEL, dos (02) locales comerciales de su propiedad, ubicados en la Av. Orinoco “Sur”, frente a la Agencia del Banco de Venezuela de esta Ciudad, por el precio de cincuenta millones de bolívares, (Bs.50.000.000, 00), de los cuales fueron cancelados quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Que tal documento ha quedado reconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no manifestar en la demanda si lo reconocía o negaba.

Promovió en el Capitulo III del escrito, el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 16ENE1980, bajo el N° 1, folios 1 al 2 vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1980, el cual indica fue acompañado a la demanda, marcado con letra “B”.

Por último, señaló que se reserva el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Por autos de fecha, 13NOV2000, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; folios 95 al 96 y 97 al 99 respectivamente.

Por auto de fecha 13NOV2000, el A-quo, libró notificación al querellado ciudadano B.T., a fin de que compareciera al décimo día siguiente de despacho a su citación a fin de absolver posiciones juradas que le formulara la parte accionante.

En fecha 29NOV2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal A-quo, diligencia que riela al folio dos (02) de la 2° pieza del expediente, por la cual renunció a la prueba de posiciones juradas.

Por auto de fecha 28NOV2000, el Tribunal A-quo, insta al diligenciante, ciudadano H.T.Z.V., a que señale la fundamentación legal en la que basa tal renuncia. (f. 3).

En diligencia de fecha 30NOV2000, que riela a los folios 4 al 5 el apoderado judicial del querellante, indicó la fundamentación de la renuncia de la referida prueba.

Por auto de fecha 09ENE2001, el Tribunal de Primera Instancia Civil, admitió la diligencia presentada por el apoderado judicial del querellante, por la cual renuncia a la prueba de absolución de posiciones juradas.

En fecha 26ENE2001, se avocó al conocimiento de la causa la abogada E.L.. (f.9).

Por auto de fecha 01FEB2001, el tribunal A-quo, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, y fijó el lapso para que el Tribunal se constituya con asociados. (f.11).

Por auto de fecha 09FEB2001, el A-quo deja constancia del vencimiento del lapso para que el Tribunal se constituya con asociados, dejando en consecuencia abierto el término para la presentación de informes.

En fecha 09MAR2001, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, escrito de informes constante de 23 folios útiles, y que riela a los folios 16 al 38 de la 2° pieza del expediente, por el cual desglosa la relación de los hechos; los limites de la controversia, pruebas de las partes; y una fundamentación de hecho y de derecho que según afirma desvirtúan las defensas invocadas por el demandado, por carecer de base fáctica y jurídica; por último solicitó al tribunal A-quo, declarara Con Lugar la demanda; el querellante acompañó al escrito de informes marcado con letra “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 16MAR1992, bajo el N° 48, folios 158 al 160 vto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 1992.

Cursa al folio 47 del expediente, escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano B.T., por el cual solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se avocara al conocimiento de la causa, a fin de que proceda a dictar sentencia.

En fecha 14NOV2001, se avocó al conocimiento de la causa el abogado M.A.F., en su carácter de Juez Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Por auto de fecha 22NOV2001, se avocó al conocimiento de la causa el abogado M.A.F., en su condición de Juez Suplente Especial, reanudando el proceso, y notificando a las partes de la reanudación, igualmente se les notificó a las partes del derecho que tienen de recusar al nuevo Juez.

En sentencia de fecha 24MAY2002, el Juez de la causa declaró sin lugar la demanda. (fs. 55 al 70).

Corren a los folios 71 al 74, boletas de notificaciones libradas a las partes.

A los folios 75 al 77 corre inserta apelación de fecha 17JUN2002, interpuesta por el abogado H.T.Z.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 24MAY2002.

Por auto de fecha 19JUN2002, el Juez A-quo, oyó libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, ordenando en consecuencia remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (f. 79).

Capitulo IV

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el querellante, ciudadano A.M. RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.712, asistido por el abogado H.T.Z.V., supra identificado, interpuso libelo de demanda por ante el Tribunal A-quo, en contra del querellado ciudadano B.T.P., antes identificado, por cumplimiento de contrato de venta de dos locales comerciales ubicados en la avenida Orinoco “Sur” de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (frente a la agencia del Banco Venezuela), enclavados en un lote de terreno urbano constante de de 175, 34 Mts2, con los siguientes linderos: N.E. 70° 15- 18.90m. Casa y terreno propiedad de la Sra. M. deM.; S.W.: 70° 15-11.80 M zona de la quebrada propiedad municipal del Territorio Federal Amazonas; S.E. 2°, 32-26.70m. Solar y terreno del grupo escolar “Monseñor E.F.”, N. W.: 19° 45-215,13m. Avenida Orinoco, cuya propiedad según afirma, se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho, el 16 de Enero de 1980, anotada bajo el N. 1, folios 1 al 2 Vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de 1980, celebrado entre el demandante y la persona a quien demanda en este juicio, según documento privado de fecha 18 de Mayo de 1998.

1). Que el día 18 de Mayo de 1998, el ciudadano B.T.P., le vendió los dos locales comerciales, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

2). Que dio como parte del pago del precio acordado y conforme a la forma convenida, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); DIEZ MILLONES DE BOLIVARES mediante la emisión de un cheque N° 0093079 de fecha 18 de Mayo de 1998, girado contra la cuenta corriente N° 27-00284-10-8 del Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en efectivo, según recibo de esa misma fecha firmado por el vendedor, (que anexa a su libelo marcado con letra “A”).

3).- Que tal venta, fue realizada bajo la modalidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Indicando artículo 1474 del Código Civil.

4). Que hasta la fecha el vendedor, ciudadano B.T., no lo ha puesto en posesión de comprador de los dos (2) locales comerciales objeto de la venta.

5).- Que es por las razones alegadas que demanda y solicita,

a).- Que el demandado convenga o sea condenado a dar cumplimiento al contrato mencionado; b). Que el demandado convenga o sea condenado a ponerlo en posesión de los inmuebles que fueron objeto del contrato de venta, invocando los artículos 1487 y 1488 del Código Civil; c). Y que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte actora anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales: a). Constancia de recibo de Bs. (15.000.000,00), cancelados por el demandante a título de abono al monto total de la venta de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Orinoco, frente al Banco Venezuela (folio 12), expedida y suscrita por el demandado en fecha 18 de Mayo 1998; b). Copia Certificada del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho (anotado bajo el N°. 1 folios 1 al 2 Vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de 1980), contentivo de contrato de venta celebrado entre el ciudadano L.C.N., en carácter de vendedor y B.T.P., en su condición de comprador de una casa y terrenos, ubicados en la avenida Orinoco sur de esta Ciudad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el N° 1 (folios 1 al 2) Vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1980, que dicha casa se identifica de la siguiente manera; 20,25 mts de largo por 9,70 mts de ancho, paredes de bloque, techo de acerolit, tejalít y piso de cemento, constante de cuatro locales para comercio y un salón grande, cocina, baño, y patio de árboles frutales; señala el actor, que el terreno se identifica de la siguiente manera: 330Mts2, tanto el terreno como la casa en referencia se encuentra dentro de los linderos. Riela en los (fs.17 al 26), copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales el demandante solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (fs. 9 al 10).

Capitulo V

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En fecha 09AGO2000, el apoderado judicial del querellado, abogado E.L.B., contestó la demanda desglosando y exponiendo en el capitulo que denomina PRIMERO, los alegatos de la parte querellante en el libelo de demanda.

Continúa explanando en su escrito, específicamente en el capitulo que denomina SEGUNDO, lo siguiente:

  1. - Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del apoderado judicial del querellante en la reforma de demanda.

  2. - Que niega contradice y desconoce, la cualidad e interés en la presente causa del querellante ciudadano A.M. RANGEL, ya que según afirma, él mismo no puede considerársele como comprador de los 2 locales comerciales, arriba alinderados, toda vez que el mismo decidió rescindir del contrato de compra venta, manifiesta que al carecer el querellante de la cualidad de comprador, adolece también de interés en el presente juicio. (Anexó marcado “A”, comunicación privada suscrita por el querellante, dirigida al querellado, de fecha 15-01-99).

  3. - Que rechaza y contradice la pretensión del demandante, de que su representado deba entregarle la propiedad de los locales señalados, ni hacerle tradición alguna, ni obligarse al saneamiento de ley, ya que al faltarle cualidad e interés al querellante para sostener el presente juicio, es indudable que su representado no está obligado a cumplir con contrato alguno.

  4. - Que rechaza niega y contradice, que su poderdante tenga la obligación de hacer la tradición inmediata al accionante, toda vez que según afirma, el mismo carece de la cualidad que invoca y de interés necesario para sostener la demanda.

  5. - Que rechaza niega y contradice, que la actuación de su representado haya causado daños y perjuicios al querellante, ya que fue este mismo quien decidió rescindir unilateralmente del negocio.

  6. - Que rechaza niega y contradice el valor de la demanda, ya que según afirma es infundada, por cuanto el ciudadano A.M. RANGEL, carece de cualidad de comprador y de cualidad para sostener la demanda.

Por último solicitó que el escrito sea admitido, y que la demanda objeto de juicio sea declarada sin lugar, y que se condene en costas procesales al demandante.

Anexó a su escrito de contestación recaudo marcado con letra “A”.

Capitulo VI.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 24OCT2000, el abogado H.T.Z.V., actuando en su condición de apoderado judicial del querellante de autos, ciudadano A.M. RANGEL, presentó escrito de pruebas que riela a los folios 90 al 93 del expediente, en el cual explanó sus argumentaciones de la siguiente forma:

En el Capitulo I, solicitó sea acordada la citación personal del accionado, ciudadano B.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a su vez manifestó que su representado está dispuesto absolver posiciones juradas.

En el Capitulo II, promovió el valor probatorio del documento privado que fue consignado en original con la demanda, marcado con letra “A”, manifestando, que del mismo se evidencia que el querellado le dió en venta a su representado A.M. RANGEL, dos (02) locales comerciales de su propiedad, ubicados en la Av. Orinoco “Sur”, frente a la Agencia del Banco de Venezuela de esta Ciudad, por el precio de cincuenta millones de bolívares, (Bs.50.000.000, 00), de los cuales fueron cancelados quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Que tal documento ha quedado reconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no manifestar en su escrito de contestación si lo reconocía o negaba.

Promovió en el Capitulo III, el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 16ENE1980, bajo el N° 1, folios 1al 2 vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1980, el cual indica fue acompañado a la demanda, marcado con letra “B”.

Por último señaló, que se reserva el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Capitulo VII.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 18OCT2000, el abogado E.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas en el cual promovió en su capitulo que identifica PRIMERO, la prueba de cotejo, en cuanto al desconocimiento por parte del querellante del contenido y firma del documento privado, de fecha 15FEB1999, enviado por el actor al accionado, anexado a la contestación de la demanda, marcado con letra “A”, señalando los siguientes instrumentos, firmados por el querellante, para efectuar dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil; a).-demanda de cumplimiento de contrato de venta presentada por el actor con su apoderado ante el Tribunal A-quo, inserta a los folios 1 al 11 del expediente N° 00-5243, (última pagina y vuelto); b.- poder apud-acta inserto a los folios 51 y 52 del expediente señalado, c).- documento notariado por el querellante y su cónyuge confiriendo poder especial a los ciudadanos J.M.P. y Belkys Duarte de Montes, el cual anexa en copia fotostática certificada por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, marcado con letra “A”.

Igualmente, señala en su capitulo que identifica SEGUNDO, que el documento mediante el cual el querellante decide desistir de la negociación, acompañada en la contestación de la demanda marcado “A”, jamás puede considerarse una oferta, en los términos del artículo 1.137 del Código Civil, que su representado no tenía un tiempo prudencial para aceptar este desistimiento voluntario, sino que dio tácitamente terminado el negocio.

Indica en el capitulo denominado TERCERO, que en lo que concierne a la cancelación del monto restante de 35 millones de bolívares, no deja de ser una afirmación sin fundamento, ya que el actor había desistido del negocio a través de documento privado dirigido a su representado en fecha 15-01-99.

Acompañó a su escrito, copia fotostática certificada de documento notariado por el querellante y su cónyuge confiriendo poder especial a los ciudadanos J.M.P. y Belkys Duarte de Montes, (anexo marcado con letra “A”).

Capitulo VIII

DEL FALLO RECURRIDO.

Observa este Tribunal Colegiado, que la sentencia dictada en fecha 24MAY2002, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, específicamente en su dispositiva, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por el ciudadano A.M. RANGEL, en contra del ciudadano B.T., ambos suficientemente identificados en este expediente, en consecuencia: 1) Se niega ordenar la ejecución del contrato de venta a que se ha referido este fallo. 2) Se niega la solicitud del demandante relativa a que este Tribunal lo ponga en posesión de los de (sic) dos locales comerciales ubicados en la Avenida Orinoco “Sur” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (frente a la agencia del Banco de Venezuela), enclavados en un lote de terreno urbano constante de 175Mts2, con los siguientes linderos: N.E 70° 15- 18.90m. Casa y terreno propiedad de la Sra. M. deM.; S.W.: 70° 15-11.80 m. Zona de la quebrada propiedad municipal del Territorio Federal Amazonas; S.E. 2°, 32-26.70m. Solar y terreno del Grupo Escolar “Monseñor E. deF.”, N. W: 19° 45-215,13m. Avenida Orinoco, cuya propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho, el 16 de enero de 1980, anotada bajo el No. 1, folios 1 al 2 Vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de 1980, 3) Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2000, y que riela a los folios 35 al 36 de este expediente, sobre el inmueble ubicado en la avenida Orinoco Sur, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, en fecha 16 de enero de 1980, anotada bajo el número 01, folios 1 al 2, vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1980. En virtud de que la demanda ha sido declarada totalmente sin lugar, se condena en costas al demandante perdidoso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Capitulo IX

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 06AGO2002, el abogado H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M. RANGEL, consignó escrito de informes, mediante el cual manifiesta que la sentencia definitiva impugnada, no fue dictada por el Juez de la causa con sujeción a las normas del derecho, por no haber fallado dentro de los límites en que quedó planteada la controversia, y que la misma viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem. Que dicha sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, lo que deviene de la circunstancia de que el sentenciador a quo, después de haber declarado sin lugar los alegatos de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción de cumplimiento de contrato de venta, procedió a declarar sin lugar la demanda, basado en el hecho de que el demandante y comprador, A.M. RANGEL, no pagó el precio convenido para la venta de dichos inmuebles, como condición para que se efectuara la tradición legal de los mismos y de que en caso de que esta no se hiciera, proceder a interpelar al demandado con base a lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, señalando el apelante, que esa falta de pago del precio de la venta y la interpelación prevista en el artículo 1269 del Código Civilo, no fueron alegadas como excepciones o defensas de hecho por parte de la demandada, y que el fundamentar su decisión en esos hechos, el a quo se extralimitó en la delicada función de administrar justicia, motivado a que basó su fallo en excepciones o defensas de hecho no invocadas por el demandado.

Que sobre el punto de la falta de pago de la totalidad del precio de la venta, el cual tomó en consideración el juez de la causa para declarar sin lugar la demanda, resalta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1528 del Código Civil, dicho pago debe efectuarse en el momento de hacerse la tradición de los bienes inmuebles objeto del contrato, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y no antes, salvo acuerdo de las partes en contrario, que ello se desprende de lo dispuesto en los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil. Que en el mismo libelo de la demanda, se pidió que se cumpliera con la obligación de hacer la tradición legal de dichos bienes, previo el pago al vendedor demandado de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto citó criterio sustentado por le extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10MAR1999, publicada en la Obra Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Primer Trimestre, Tomo CLII, páginas 130 y siguientes.

Afirma que de “…los diversos alegatos expuestos precedentemente, se impone concluir, que cuando el comprador no ha pagado la totalidad del precio de venta de la cosa, en virtud de que el vendedor no ha efectuado la tradición legal y por esta razón lo demanda por cumplimiento de contrato, no obsta para que la demanda intentada por ese comprador, sea declarada CON LUGAR, criterio este del cual se apartó el Juez de la causa, al declarar SIN LUGAR, la demanda por falta de pago de ese precio, supliendo así, una excepción o defensa de hecho no alegada por el demandado, que de haber sido planteada tampoco tendría éxito, por las razones antes invocadas”.

El apoderado judicial del querellante solicita a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, declare la nulidad de la sentencia definitiva objeto del recurso de apelación, y conforme a lo establecido en el artículo 209 ibidem, entre a fallar sobre el fondo del litigio.

Finaliza su escrito señalando, que encontrándose debidamente demostrados y probados los hechos en que se sustenta la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta y siendo improcedente las excepciones o defensas de falta de cualidad e interés que opuso la parte demandada a la accionante de autos, para intentar el presente juicio, ciertamente la demanda merece ser declarada con lugar y condenada en costas la contraparte.

Capítulo X

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho planteados por las partes, procede a decidir de la siguiente manera:

Que la presente acción recae sobre el juicio realizado en fecha 31MAY2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M. RANGEL, asistido judicialmente por el abogado H.T.Z.V., por cumplimiento de contrato de venta de dos locales comerciales ubicados en la avenida Orinoco “Sur”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, (frente a la Agencia del Banco de Venezuela), enclavados en un lote de terreno urbano constante de 175,34 Mtrs2, con los siguientes linderos: N.E. 70° 15- 18.90m. Casa y terreno propiedad de la Sra. M. deM.; S.W.: 70° 15-11.80 M zona de la quebrada propiedad municipal del Territorio Federal Amazonas, (hoy Estado Amazonas); S.E. 2°, 32-26.70m. Solar y terreno del grupo escolar “Monseñor E.F.”, N. W.: 19° 45-215,13m.

A tal efecto, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, dejar sentado las normativas que regulan la materia de contratos y específicamente el contrato de compra venta las cuales se encuentran contenidas en el Código Civil vigente, y al respecto vemos lo siguiente:

Artículo 1.133. C. C.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159. C.C.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.163. C.C.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Artículo 1.161. C.C.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.160. C.C.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.474. C.C.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.488. C.C.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

Artículo 1.493. C.C.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.

Artículo 1.269. C.C.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Artículo 444. C.P.C. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De lo anterior se colige en primer lugar, que el contrato de compra venta se define como un contrato en el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa sea esta de mueble o inmueble a otra persona, quien tiene la obligación de pagar el precio convenido

Igualmente, advierte este Tribunal de Alzada, que la parte demandante argumenta que el demandado le vendió dos locales comerciales a un precio establecido de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000.00) dándole como parte del pago convenido Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000.00), conviniendo en que los Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000.00), pendientes serían cancelados efectivamente cuando se hiciera entrega de los locales en litigio, indicando el demandante, que el demandado no ha dado cumplimiento con lo estipulado al no transferirle la propiedad de los inmuebles antes descritos, no dando cumplimiento al contrato de venta que ambas partes tenían.

Al efecto, el demandado alegó que rechazaba y desconocía lo sostenido por el demandante primeramente en cuanto a la cualidad e interés que tiene el demandante como comprador de los locales tantas veces mencionados, por cuanto él decidió rescindir unilateralmente de conformidad con la comunicación del 15-01-99 (f,75); y en consecuencia de ello, al faltar dicho interés por parte del demandante al haber decidido dar por terminada la negociación, no esta obligado a cumplir contrato alguno respecto otorgarle la propiedad sobre los mencionados locales, ni realizar tradición alguna, ni obligarse al saneamiento de la ley, y menos haber generado daños y perjuicios a A.M., por cuanto reitera, no hubo incumplimiento alguno conforme a la resolución unilateral que hizo el demandante.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales consignó al efecto y tenemos que:

En el Capitulo II, promovió el valor probatorio del documento privado que fue consignado en original con la demanda, marcado con letra “A”, manifestando, que del mismo se evidencia que el querellado le dio en venta a su representado A.M. RANGEL, dos (02) locales comerciales de su propiedad, ubicados en la Av. Orinoco “Sur”, frente a la Agencia del Banco de Venezuela de esta ciudad, por el precio de Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs.50.000.000,00), de los cuales fueron cancelados Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) lo cual se toma como cierto en virtud que tal hecho no fue negado ni desvirtuado por el demandado, según recibo de esa misma fecha firmado por el vendedor, (que anexa a su libelo marcado con letra “A”), estimando este Tribunal, que tal documento ha quedado reconocido por el demandado, por no expresar en el lapso legal establecido si lo desconocía, por lo que tácitamente dicho instrumento se toma como aceptado , de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose además de dicho documento la voluntad real de las partes de realizar el contrato de compra venta objeto de la presente impugnación, así como el pago de una parte del dinero convenido, como es la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000.00), dados como adelanto del demandante al demandado.

Igualmente, promovió en el Capitulo III de su escrito de demanda, el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 16ENE1980, bajo el N° 1, folios 1al 2 vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1980, el cual indica fue acompañado a la demanda, marcado con letra “B”, lo cual esta Corte, toma como suyo el criterio sustentado por el tribunal a quo, respecto a la apreciación de esta prueba, cuando señala que desecha este instrumento probatorio por no estar relacionado con los hechos debatidos, y por otro lado, por no haber sido discutido en la presente causa si el demandado era o no el propietario de los inmuebles objeto de la presente impugnación, por lo tanto, se debe declarar impertinente dicha documental, pues efectivamente lo que se debe resolver es el hecho relacionado con cumplimiento del contrato de compra venta y el documento antes mencionado, no contribuye a la determinación de tal situación. Y así se declara.

Por otro lado la parte demandada, promovió al folio 75 de la causa, documento privado, suscrito por el ciudadano A.M. RANGEL, dirigido al ciudadano B.T.P., mediante el cual le notifica que; …“he decido rescindir de la idea de comprarle el local comercial de la avenida Orinoco…”. Observa este Tribunal de Alzada, que este documento fue objeto del desconocimiento por parte del demandante, lo cual recayó en su contenido y firma oportunamente. Señalando el tribunal a quo, en este sentido, que ante el desconocimiento del contenido y firma por el demandante (fs.76 al 81), se imponía pronunciarse acerca de la idoneidad del medio procesal impugnatorio, que ciertamente, indica la instancia, cuando una de las partes, desconoce la firma le corresponde al promovente probar la autenticidad de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero distinto es el caso, agrega la recurrida, cuando se desconoce el contenido y la firma de un documento de la contraparte, ya que la vía correcta es la tacha para causar la invalidez, aperturándose en el caso de autos, se sustanció la evacuación del cotejo promovido por la parte demandada sobre la firma del demandado, en la cual concluyo el experto en que “ la FIRMA DESCONOCIDA”, la cual se reprodujo en la correspondencia dirigida a B.T.P., “ HA SIDO PRODUCIDA EN EL LUGAR DONDE APARECE POR LA MISMA PERSONA, QUE APARECE IDENTIFICADA como A.N. MIRABAL RANGEL. CI.1565.712, EN EL DOCUMENTO “LIBELO DE DEMANDA”, “PODER APUC ACTA” Y PODER ESPECIAL”.

Al respecto, el demandante en el acto informes en cuanto a lo anterior, refiere que la prueba de cotejo fue tramitada irregularmente, siendo que fue desconocida en fecha 18 de octubre de 2000, evacuándose fuera del lapso de los ocho (8) días de despacho sin la solicitud de extensión del lapso el cual es hasta quince (15) días, según lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil los cuales transcurrieron, según el demandante de la siguiente manera, 19 de septiembre de 2002, 16, 17,18, 19, 20, 23 y 24 de Octubre del 2002. Que esa prueba de cotejo así promovida fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2000, en el decimo octavo (18) día de despacho siguiente a la fecha de su desconocimiento de dicho documento privado que lo fue el 18 de septiembre de 2002, lo cual deviene de la circunstancia de haber transcurrido los siguientes días: 19 de septiembre de 2002; 16, 17, 18, 19, 20. 23, 24, 25, 26, 30, 31 de octubre de 2000; 1, 2, 3, 6, 7 y 13 de noviembre de 2000, según computo cursante en los folios 119 al 120, lo cual a criterio del demandante, demuestra que esa prueba no fue evacuada en tiempo hábil y útil, añadiendo, que la mencionada prueba fue practicada por un solo experto el cual fue nombrado por el apoderado de la parte demandada lo cual viola lo dispuesto en el artículo 454 de Código de Procedimiento Civil, que prevé la designación de tres (3) expertos para practicar tal prueba no permitiéndosele, tampoco participar en el control y contradicción de la prueba así evacuada violándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le permitió a la parte demandante, participar en el control y contradicción de la prueba así evacuada, y que el Tribunal de la causa desestimó la impugnación realizada por la demandante por cuanto en la oportunidad legal correspondiente al desconocimiento del contenido y firma del supra citado documento, el apoderado del demandante no promovió la tacha del mismo por vía incidental.

Pus bien, esta Corte visto lo anterior advierte que en principio es claro y evidente que el documento marcado “A” (f.75), promovido por la parte demandada fue desconocido por la parte demandante en su contenido y firma oportunamente, no obstante, si bien es cierto que ella no promovió la tacha del documento por vía incidental como una de las opciones legales establecidas para la impugnación del instrumento en cuestión, queda la parte demandada en la situación de promover el cotejo del instrumento desconocido el cual se realizo, en fecha 27 de Noviembre de 2000 por el experto LIC. OTTO GRANADILLO. Al respecto se observa de la prueba de cotejo fue tramitada y evacuada de manera irregular dado que se encuentra meridianamente claro que de acuerdo al computo de los días de despacho realizado por el Tribunal de la causa (f.13 de la segunda pieza), se desprende que si hubo violación los lapsos procesales, ya que como asienta la parte demandante, aun cuando la admisión se hizo de manera tácita de acuerdo al 399 por no haber providencia alguna y menos oposición de las partes esta se toma como tal, y por otro lado, conforme a lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico, se debió abrir el término probatorio de esta incidencia, el cual es de ocho (8) días, pudiendo extenderse hasta quince (15) días, tal como lo alega el apoderado de la parte.

Ante tal circunstancia, se puede apreciar que entre el lapso del desconocimiento hasta el día 13 de noviembre del 2000 fecha en que se proveyó la incidencia antes mencionada pasaron realmente 18 días de despacho excediéndose efectivamente del lapso legal establecido, sin mediar notificación alguna sobre dicho acto y menos sobre la fijación del día para la designación de los expertos por las partes, así como, la infracción del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento correspondiente dicho nombramiento y que señala:

Artículo 454

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un sólo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordarán en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un sólo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

De lo anterior denota que existió una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa en cuanto a la falta de seguridad jurídica que hubo con respecto a la promoción como a la evacuación de la prueba de cotejo a si como en la designación del experto designado para realizar tal prueba, pues muy bien lo refiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que las partes deberán estar presentes el día y hora señalado por el tribunal, con la constancia de aceptación del experto escogido por cada una de ellas, manifestando expresamente si están de acuerdo en que la experticia se practique por un solo experto, o sino, en caso de no haber convenido en ello, el experto lo designará el Juez. Igualmente, el artículo 1424 del Código Civil, prescribe que los expertos serán nombrados por las parte, de común acuerdo, y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro, estando facultado el Juez nombrarlo de oficio.

Para este Tribunal de Alzada, la violación de lo contenido en las normativas antes citadas, plantea un estado de desigualdad del demandante con respecto al promovente de la prueba en cuestión, ya que se desprende de los autos que cursan en la causa en estudio, que el experto designado fue el propuesto por la parte promovente sin mediar la avenencia de la otra parte, ni la oportunidad para que el mismo haya sido impugnado, lo cual no garantiza lo meritorio de esa prueba, siendo criterio de esta Corte, desechar la misma por las razones antes expuestas. Y así se declara.

Siendo así las cosas, se hace imperativo en virtud de lo antes expuesto resolver lo planteado por la parte accionada en su contestación de la demanda, sobre la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción propuesta por cuanto el demandante decidió voluntariamente dar por terminada la negociación, este alegato, fue resuelto por el tribunal a quo, indicando entre otras cosas que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que no puede el contrato terminarse sino de mutuo consentimiento o por lo dispuesto por la ley para el caso en concreto, y que al no estar el contrato de compra venta dentro de los supuestos en los cuales la ley permite la revocación del contrato por voluntad de una sola de las partes, que no basta la sola voluntad del demandante para extinguir los efectos del contrato de venta que celebró con el demandado, pues se requería el mutuo disenso, lo cual significa el consentimiento expreso del vendedor.

Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones, que al ser desechado el instrumento promovido por la parte demandada en el cual presuntamente le notifica el demandante rescindir el contrato de compra venta de los locales comerciales (f.75) objeto de la presente impugnación por los razonamientos anteriormente expresados, se hace innecesario establecer la cualidad o el interés del actor para ejercer la acción con base a este documento, por lo que esta excepción queda desvirtuada indudablemente cuando ambas partes concuerdan, tal como se desprende de los autos, en la existencia del contrato de compra venta . Y así se declara.

Ahora bien, esta Corte luego de los razonamientos anteriores, pasa a entrar al fondo de lo debatido en relación a la acción interpuesta con motivo del cumplimiento del contrato de compra-venta, al respecto tenemos que de los argumentos explanados por las partes contratantes en sus escritos de demanda y contestación se desprenden que positivamente ambos contratantes convinieron de mutuo acuerdo en realizar dicha contratación, en virtud de que en sus dichos así lo confirman, tal es el caso, de la parte demandada cuando señala que al faltar la cualidad y el interés para sostener el presente juicio al decidir dar por terminada la relación contractual mediante rescisión unilateral, hace que él no este obligado a cumplir contrato alguno, está manifestando la existencia de la compra-venta quedando evidenciado el carácter de comprador que el actor posee en esta relación contractual y el demandado el de vendedor del modo como lo estimó el A quo .

En tal sentido, vemos que en el documento marcado “A”, aportado por la parte demandante, el cual no fue desvirtuado por la demandada, no establece fecha alguna de cumplimiento a fin de ejecutar las obligaciones que posee tanto el vendedor como el comprador como es según el artículo 1.474 del Código Civil la obligación del vendedor de transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, lo cual complica el carácter de bilateral que tiene el contrato de venta, pues ciertamente cada contratante esta facultado para negarse a cumplir su obligación si el otro no la ejecuta, y tal es así, que el artículo 1493 ejusdem, indica que cuando no se ha el acordado plazo para el pago, el vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio, por lo que la traslación de la propiedad no se puede materializar, y así concretarse de esta manera las obligaciones principales del vendedor y del comprador como es entregar la cosa y el cancelar el precio en su totalidad respectivamente. Siendo que al no quedar determinado el plazo para dicho pago, el cual fue especificado en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), dando un pago parcial el comprador de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), y restando un saldo de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), esta Corte considera en el caso in comento, no hubo incumplimiento del contrato por parte del demandado dado que no se estableció el término para efectuar el pago previamente determinado, no estando obligado el vendedor- demandado a entregar los bienes objeto de la presente apelación.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que al no haber conducta alguna por parte del comprador de hacer efectivo el pago del precio establecido, no se puede realizar la tradición de los inmuebles de acuerdo al artículo 1488 del Código Civil como el mismo lo indica, a través del otorgamiento del correspondiente documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual no consta en autos que este acto se haya realizado por parte del demandante la cancelación del precio restante del total convenido. Y así se declara.

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida, en sus alegatos hizo referencia a la falta de pago del precio como un elemento determinante para realizar la tradición de los inmuebles, señalando el demandante en sus informes, que tal circunstancia conlleva a la violación de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, por lo que solicita la nulidad de la sentencia objeto de la presente apelación (fs. 83 al 108).

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que el argumento de la falta de pago referida por el tribunal a quo en su decisión, no puede considerarse como una extralimitación de los extremos en que quedó planteada la littis por cuanto ello no fue alegado por las partes, pues tenemos que es obligación principal del comprador entre otras, el pago de la totalidad del precio establecido debiendo necesariamente establecer tanto el A quo como esta Alzada, que dicha obligación no se verificó lo cual claramente no fue así, evidenciándose que si el pago se hubiera hecho efectivo en su totalidad por razonamiento en contrario, el efecto inmediato de este contrato verbis habría sido la tradición de los bienes hoy sometido a litigio. Por tanto, estima esta Corte, que el Tribunal de Primera Instancia, no esta incurso en infracción alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de los argumentos explanados por la instancia, que se tomaron en cuenta las normas que rigen la materia contractual y que de tal análisis el juez estableció la falta de pago como componente primordial del contrato de venta de acuerdo al artículo 1474 del Código Civil que dice “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y de esta manera fundar su convencimiento en que no hubo incumplimiento del contrato alegado. Y así se declara.

En tal sentido, esta Corte con fundamento en todos los argumentos antes expuesto, considera procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.M. RANGEL, por cumplimiento de contrato de venta de dos locales comerciales ubicados en la avenida Orinoco “Sur”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, (frente a la Agencia del Banco de Venezuela), enclavados en un lote de terreno urbano constante de 175,34 Mtrs2, con los siguientes linderos: N.E. 70° 15- 18.90m. Casa y terreno propiedad de la Sra. M. deM.; S.W.: 70° 15-11.80 M zona de la quebrada propiedad municipal del Territorio Federal Amazonas, (hoy Estado Amazonas); S.E. 2°, 32-26.70m. Solar y terreno del grupo escolar “Monseñor E.F.”, N. W.: 19° 45-215,13m. Y así se declara.

Capitulo XI

DISPOSITIVA

Por la argumentación precedente y de conformidad con lo previsto en los artículos, 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M. RANGEL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 24MAY2002, por la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta interpuesta por el ciudadano A.M. RANGEL. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, con las modificaciones asentadas en la presente la decisión.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 192° y 144°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

LA MAGISTRADA S.E.,

P.S. LOAIZA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Nro. 000342.-

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