Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009

AÑOS 199º Y 150º

AP21-R-2009-000587

PARTE ACTORA: C.E.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.824.195.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L.V., abogado en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.26.264

PARTE DEMANDADA: Tintorerías Unidas Las Mercedes, C.A., Tintorerías Unidas Sabana Grande, Inversiones Cuatro Estaciones, Tintorería Soberana Plaza, Tintorería Glus Apamates Sabana Grande C.A., Restaurante Doña Caraotica C.A. y de forma personal al ciudadano M.J.d.T.G. titular de la cedula de identidad N° 6.283.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial ante esta instancia.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de junio de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: apelan del auto por cuanto se les dice que su prueba no constituye ningún objeto, que se les negó la exhibición de documentos ya que son copias simples, la de las facturas fiscales, se negó la exhibición de la nomina de trabajadores, de la solvencia del trabajador en el IVSS, LPH, la exhibición de informe de utilidad, se negaron también el libro de horas extras, el horario de trabajo, las facturas canceladas de la ley programa alimentación, la participación de despido y la declaración de impuesto, por lo que solicita le sean admitidas las pruebas negadas.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición) propuesto por la parte actora.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de las nominas de los trabajadores de todo el grupo económico demandado (identificada con el Nº 5 y 8); de los comprobantes de inscripción o participación, su solvencia del trabajador en distintos organismos de la seguridad social (identificada con el Nº 6, y 12); Informe de utilidades del grupo económico (identificada con el Nº 7); los horarios de trabajo (identificada con el Nº 10); los listados diarios de asistencia de las empresas del grupo (identificada con el Nº 11); los recibos de pago de cesta ticket (identificada con el Nº 13); comunicaciones dirigidas a diversos organismos de la seguridad social (identificada con el Nº 14); los balance de estados financieros (identificada con el Nº 17); declaración de impuesto sobre la renta de las empresas del grupo económico (identificada con el Nº 18), sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, y sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba. Así se decide.

Solicita la exhibición de la Planilla de liquidación (identificada con el Nº 15); y la autorización de despido (identificada con el Nº 16), sobre las mismas el propio recurrente afirma su inexistencia, por lo que no es posible ser promovida mediante la prueba de exhibición, lo que trae como consecuencia su inadmisibilidad. Así se decide.

Solicita la exhibición de las actas de asamblea de accionistas registradas en el Registro Mercantil (identificadas con el Nº 19), al respecto observa esta alzada que las mismas debieron ser traídas al proceso mediante copias certificadas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003-para el caso de la prueba de informe, aplicable a juicio de esta alzada para la prueba de exhibición-.en consecuencia, debe confirmarse su inadmisibilidad. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de las copias de facturas fiscal (identificada con el Nº 20 y 21), observa esta alzada que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al promovente de la prueba dos requisitos concurrentes, a saber: 1) Acompañar una copia del documento, lo cual en este caso cumplió y 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no siendo las facturas, documentos que por mandato de ley debe llevar el patrono, debía el promovente acompañar prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario demostrar, lo cual no se verifico en la presente causa, en consecuencia, debe confirmarse su inadmisibilidad. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del libro de horas extras (identificada con el Nº 9), observa esta alzada que mediante sentencia Nº 1604 de fecha 21 de octubre de 2008 y la Nº 779 de fecha 18 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social destaco la obligación del patrono de llevar el libro de registro de horas extras de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que del escrito de promoción de prueba se evidencia el cumplimiento de los dos requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos es: a) la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual cumplió, tal como se evidencia del escrito de promoción de prueba y b) que se trata de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, en consecuencia, debe admitirse dicha prueba en los términos señalados en el escrito de promoción de prueba. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo señalado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a que “se insta a la parte promovente a que solicite copias certificadas de los oficios acordados y se traslade a la sede de los terceros para ponerlos en conocimiento del requerimiento acordado por el Tribunal, solicitarle a la persona receptora la identificación del nombre, cargo y numero telefónico, para luego consignar la copia del oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, todo esto, con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal realice todas las gestiones con el tercero, para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten en los autos las resultas de las pruebas de informes, haciéndole saber a la parte promovente que el Tribunal tomará en cuenta la conducta desplegada para la obtención de las resultas.” Al respecto observa esta alzada que al no esta prevista en la Ley como carga del promovente de la prueba la actividad descrita por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma debe ser entendida como una invitación de colaboración, sin que en caso de incumplimiento pueda derivar consecuencia perjudiciales para el promovente de la prueba. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de Exhibición del Libro de horas extras (prueba promovida en el numeral 9 del capitulo III del escrito de promoción de pruebas), en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado, solo en lo que respecta a la prueba de exhibición del libro de horas extras. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.O.

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