Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEmilio Alberto Casassa Padrón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2013-000343

APELANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, antes denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el cuatro (04) de junio de 1925, bajo el número 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de seis (06) de junio de 1925, número 3.262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el número 11 del tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión del veintiséis (26) de febrero de 2002. Institución Bancaria que rindió la garantía bancaria establecida en el artículo V del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1969 (CLC 69).

APODERADOS JUDICIALES DEL APELANTE: MARIOLGA Q.T., NILYAN SANTANA, E.T.S. y A.V.G., todos venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933, 47.037, 39.626 y 85.383 respectivamente.

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el cuatro (04) de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha nueve (09) de enero de 1960, Expediente No. 214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831 y 19.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de FACTOR MERCANTIL de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria del buque Plate Princess, domiciliada en Valleta, Malta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, respectivamente.

TERCERA PARTE INTERVINIENTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (EL FONDO). Organismo Internacional creado por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, con domicilio en Portland House, Bressenden Place, London, SW1E - 5PN, R.U.. Parte Interviniente en el proceso conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.C.A., H.M.P., P.M. SOUTO Y O.M.G., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas-Venezuela, con cédulas de identidad números V-1.856.366, V-5.881.853, V-10.969.197 y V-10.538.287 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614, 61.649 y 65.816 también respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El trece (13) de marzo de 2013 este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas recibió oficio Nº 071-13 del doce (12) de marzo de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, que se detallan a continuación: 1) Apelación interpuesta el siete (07) de febrero de 2013 contra la decisión dictada el cuatro (04) de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró expresamente “…extinguida la obligación del Fiador Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por cuanto la obligación del deudor principal fue satisfecha íntegramente con el pago realizado por dicho banco…”, escuchada el día catorce (14) de febrero de 2013; y, 2) Apelación interpuesta el quince (15) de enero de 2013 contra la decisión dictada el catorce (14) de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que decidió la resistencia de Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., en consignar ante el Tribunal de Ejecución, el monto correspondiente al fondo de limitación de responsabilidad constituido por el propietario del buque PLATE PRINCESS, resistencia ésta ejercida por dicha institución bancaria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, escuchada el veintitrés (23) de enero de 2013. Ambas apelaciones escuchadas en el sólo efecto devolutivo en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria del buque Plate Princess, en la persona del Capitán del buque SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN como FACTOR MERCANTIL de dicha empresa; así como contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (el FONDO), organismo creado por mandato del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

A dichas apelaciones se le dio entrada en este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el catorce (14) de marzo de 2013, quedando anotadas en el Libro Cronológico Nº 1, bajo el Nº 2013-000343, de las causas llevadas por este Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de las presentes apelaciones, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, pasa a decidir y para ello, observa:

La apelación es un recurso procesal a través del cual las partes en un proceso, recurren a un Tribunal Superior para que revise la decisión dictada por el tribunal de menor jerarquía, con el propósito de que dicho órgano jurisdiccional corrija conforme a Derecho dicha resolución si estima que la misma tiene defectos. Cuando una sentencia judicial no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.

Ahora bien, consta a los autos que el día catorce (14) de febrero de 2014 la abogada A.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. Banco Universal, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., procedió a desistir de las apelaciones presentadas, siendo que además el abogado A.R.M., antes identificado, apoderado del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., solicitó que no obstante el hecho de haber desistido el VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. de las apelaciones interpuestas contra los autos del catorce (14) de enero de 2013 y cuatro (04) de febrero de 2013, pide al Tribunal no homologar las mismas, antes bien por el contrario, solicita del Tribunal conocer y decidir sin lugar las referidas apelaciones sin necesidad de celebrar audiencia oral y pública, por ser el apelante un tercero ajeno al juicio, cuyas apelaciones ya desistidas fueron contra decisiones interlocutorias tomadas en fase de ejecución de un juicio cuya sentencia definitiva fue dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la cual adquirió carácter de cosa juzgada.

El apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., solicitó además al Tribunal: 1) dejar sin efecto las decisiones dictadas los días cuatro (04) de febrero de 2013, veintitrés (23) de enero de 2013, quince (15) de enero 2013, catorce (14) de enero de 2013, dieciocho (18) de enero de 2013, cuatro (04) de febrero de 2013 y veintidós (22) de enero de 2013; 2) se anulen las Notas de Secretaría de fechas dieciocho (18) y veintidós (22) de enero de 2013; y, 3) se desincorporen del expediente principal de la causa documentos que fueron presentados por el tercero ajeno al juicio, y sean éstos devueltos éstos como anexos al escrito con el que fueron presentados; todo fundamentado en ser contrario a lo decidido por sentencia firme dictada en la causa que adquirió carácter de cosa juzgada.

Consta a los autos instrumento poder que acredita a la abogada A.V.G., antes identificada, apoderada judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 07, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, el cual otorga a la referida profesional del derecho facultad expresa para desistir, no obstante dado que dichas apelaciones serán objeto de análisis por este Tribunal Superior, a los fines de establecer si las mismas fueron ejercidas conforme a derecho, el pronunciamiento de ley sobre éstas se hará en la parte dispositiva de este fallo.

Ahora bien, para conocer sobre lo planteado, esto es, entre otros, si la sentencia final dictada en este juicio el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas reviste carácter de cosa juzgada, si la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal es una parte en el proceso o por el contrario es un tercero ajeno al juicio, si las apelaciones proceden en derecho, y si además los vicios denunciados por el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. entran dentro de los actos procesales que pueden ser anulados, se hace absolutamente necesario apoyarnos en el principio jurídico de la notoriedad judicial.

En consecuencia a lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo reitera el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 06-1275, en la cual se señaló lo siguiente:

…la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.

En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:

(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica.

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal …o por cualquier otro mecanismo de divulgación …puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

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Precisado lo anterior, este Tribunal Superior considera además indispensable, antes de emitir decisión en esta causa, efectuar algunas consideraciones sobre el régimen internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos y sobre los Convenios Internacionales suscritos y aprobados por la República Bolivariana de Venezuela que son Ley de la República, y que gobiernan dicho régimen, y al respecto observa:

El siniestro del buque “Torrey Canyon”, que derramó miles de barriles de crudo en las costas de Inglaterra el 18 de marzo de 1967, causó considerables daños por contaminación cuyas víctimas nunca pudieron ser indemnizadas, a consecuencia de lo cual, la comunidad internacional se volcó a crear una normativa internacional que regulase la responsabilidad civil por daños causados por contaminación de hidrocarburos desde buques tanques y, a tal efecto, la Organización Marítima Internacional (OMI) -adscrita a la Organización de las Naciones Unidas- convocó una Conferencia Diplomática en Bruselas, en la cual se adoptó, el 29 de noviembre de 1969, el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1969.

El Convenio entró en vigor en el año 1.975, teniendo como objetivo la indemnización adecuada a quienes sufran daños causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de buques y otorgando competencia exclusiva, a los Tribunales del Estado Parte en el cual se produzca el daño derivado del siniestro, quienes deben aplicar a los litigios la ley interna de dicho Estado.

No obstante lo anterior, la comunidad internacional se percató que el referido Convenio, por sí mismo, no otorgaba una indemnización plena a quienes resultaran víctimas de este tipo de incidentes, reconociendo la necesidad de crear un Convenio Complementario a éste, que proporcionara un segundo nivel de pago a las víctimas, como indemnización complementaria a la establecida en dicha Convención Internacional.

A estos fines, la Organización Marítima Internacional (OMI) convocó una nueva Conferencia Internacional en Bruselas, en la que se adoptó, el 18 de diciembre de 1971, el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, como Convenio Complementario al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el cual estableció la creación de un Fondo para la Indemnización por daños por contaminación a ser denominado 'El Fondo Internacional de Indemnización de Daños', el que se conocería en adelante como 'el Fondo'; dicho ente internacional fue constituido como una organización intergubernamental, dotado de personalidad jurídica y administrado por una Secretaría al frente de la cual estaría un Director. Este organismo internacional conocido mundialmente por sus siglas en inglés 'IOPC Fund' (International Oil Pollution Compensation Fund), a partir del 16 de mayo de 2003, se le identifica también como 'IOPC Funds' o Fidac, dado que la organización, a través de la adopción en el año 2003 de un Protocolo especial vinculado al Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional para la Indemnización de Daños por Contaminación por Hidrocarburos, 1992, asumió manejar un Fondo adicional conocido como 'Fondo Complementario'.

En el año 1976 son adoptados los primeros Protocolos de Enmienda del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y del Convenio del Fondo de 1971, los cuales entraron en vigor en 1.981, conocidos como Protocolos de 1976, por los cuales se modificó la unidad de cuenta basada en el valor oficial oro (francos oro), prevista en dichas Convenciones para las indemnizaciones, a Derechos Especiales de Giro (DEG) como unidad de cuenta establecida por el Fondo Monetario Internacional. Dichos Protocolos mantuvieron la posibilidad, para un Estado Contratante que no fuese miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permitiera la aplicación de los Derechos Especiales de Giro (DEG), la utilización del franco oro como unidad monetaria equivalente.

Debido a que los montos de indemnización establecidos tanto en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1.969, como en el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, resultaban demasiado bajos, la Organización Marítima Internacional (OMI), para el año 1984, convoca una Conferencia Diplomática en la cual se adoptan los Protocolos de Enmienda conocidos como 'Protocolos de 1984', los cuales ampliaban el ámbito de aplicación y los montos de indemnización. Dichos Protocolos de 1984 nunca llegaron a entrar en vigor debido, entre otros, a la resistencia de Estados Unidos a aceptarlo, dado que dicho Estado prefería un régimen de responsabilidad ilimitada.

Al hacerse evidente que los Protocolos de 1984 no entrarían en vigor, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños (el Fondo), como organismo creado por el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, procedió a la elaboración de nuevos protocolos de enmienda que mantuvieran las mismas disposiciones sustantivas establecidas en los Protocolos de 1984, sin que se necesitara la ratificación de EE.UU. para garantizar su entrada en vigor. Estos Proyectos fueron aprobados por el Comité Marítimo de la OMI y posteriormente adoptados por 55 Estados Partes, entre los cuales se encontraba la República de Venezuela, en una Conferencia Diplomática convocada por la OMI. Dichos Protocolos de 1992 entraron en vigor en el año de 1996.

La República Bolivariana de Venezuela inicia su pase como Estado Parte a estas Convenciones a través de la Ley Aprobatoria dictada el tres (03) de julio de 1991, que aprobó sin reserva, el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil Sobre Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969; el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos 1971, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971; los Protocolos de 1976, suscritos en Londres el 19 de noviembre de 1976, que enmiendan ambos Convenios; y, los Protocolos de 1984, suscritos en Londres el 25 de mayo de 1984, emitiéndose el correspondiente instrumento de adhesión el 28 de noviembre de 1991, en la Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinario.

En fecha 28 de noviembre de 1992, Venezuela firma el Acta Final de la Conferencia convocada por la Organización Marítima Internacional (OMI) en Londres, R.U., a través de la cual se adoptaron los Protocolos de 1992 que Enmendaron el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos 1971, con lo cual se obligó al texto de dichos Protocolos, tal como aparece del texto publicado por la Organización Marítima Internacional, depositario de dichas Convenciones (V. Texts of Conventions on LIABILITY AND COMPENSATION FOR OIL POLLUTION DAMAGE. International Maritime Organization. London 1996. IMO PUBLICATION Sales number: IMO-473E).

En consecuencia a la obligación asumida con la firma del Acta final de la Conferencia, la República de Venezuela, el veintiocho (28) de abril de 1998, aprueba la Ley Aprobatoria que incorpora dichos Protocolos a la legislación venezolana, publicando el 20 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial Nº 36.457, el correspondiente instrumento de adhesión presentado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

El Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1969 (en adelante Convenio de Responsabilidad Civil, 1969), conforme al cual la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD., estableció la limitación de responsabilidad según el monto previamente fijado por el Comité Ejecutivo del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (el Fondo), según se evidencia en Actas de Sesiones 71FUND/EXC.54/7 y 71FUND/EXC.55/15 que rielan a este expediente y que fueron valoradas en la sentencia final que adquirió carácter de cosa juzgada, a través de garantía bancaria que presentó ante tribunales venezolanos, atribuye responsabilidad al propietario de un buque al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, por todos los daños ocasionados por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados por ese buque, hasta un monto de 133 Derechos Especiales de Giro por cada tonelada de arqueo bruto del buque, con una responsabilidad máxima de 14 millones de Derechos Especiales de Giro por siniestro, conforme a lo establecido en el Protocolo de 1976, que enmendó dicho Convenio, debiéndose convertir la cuantía que resulte, a la moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo, utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo.

El Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1969, amplió el límite respecto de cada suceso a una cuantía de 3 millones de Derechos Especiales de Giro para buques cuyo arqueo bruto no exceda de 5 mil unidades de arqueo, sumando al monto base, para los casos en que excediese estas unidades de arqueo bruto, 420 Derechos Especiales de Giro por cada unidad de arqueo adicional, con una responsabilidad máxima por siniestro de 59,7 millones de Derechos Especiales de Giro.

Para poder beneficiarse de la limitación de responsabilidad, el propietario del buque debe constituir ante el Tribunal competente del Estado Parte en el que se haya producido el siniestro, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma ante el Tribunal o depositando una garantía bancaria o de otra clase (como la de una empresa de seguro), reconocida por la legislación del Estado contratante en la que se constituyó el fondo y considerada suficiente por el Tribunal, a fin de que quede asegurado el cobro de la respectiva indemnización.

El asegurador del buque u otra persona que provea la garantía financiera podrá constituir un fondo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que si lo constituyera el propietario, dicha constitución no limitará los derechos de resarcimiento de cualquier acreedor frente al propietario.

Constituido el fondo de limitación, el tribunal ordenará la liberación del buque u otros bienes pertenecientes al propietario que hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de daños por contaminación derivados de ese siniestro.

Por tanto, de las actas que conforman el presente expediente, así como del estudio del régimen internacional de responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, este Tribunal Superior Marítimo, pasa a pronunciarse con respecto al asunto de mérito, consistente en las apelaciones ejercidas por Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el catorce (14) de enero de 2013, en la que se decretó medida ejecutiva de embargo de bienes propiedad de Venezolano de Crédito S.A. y la dictada el cuatro (04) de febrero de 2013, que declaró extinguida la obligación de Venezolano de Crédito S.A., toda vez que según el a quo, con el pago realizado se daba por satisfecha íntegramente la obligación del deudor principal; apelaciones estas ejercidas en el juicio que sigue el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., contra la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietario del buque Plate Princess, así como contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS (el Fondo), cuya sentencia definitiva dictada en la causa se encuentra en fase de ejecución.

Tal como se ha señalado reiteradamente, riela a los autos de este expediente desistimiento hecho por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, a las apelaciones ejercidas en esta instancia, manifestando con ello su voluntad expresa de abandonar los recursos antes de su resolución en segunda instancia.

De la misma manera, se evidencia a los autos, la solicitud realizada por el apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., como parte actora en el juicio, a través de la cual exhorta a este Tribunal Superior Marítimo a conocer y decidir las apelaciones sin necesidad de celebración de Audiencia Oral, habida cuenta del desistimiento que hiciera el tercero ajeno al juicio, argumentando además la cosa juzgada en este juicio, requiriendo que el desistimiento de dichas apelaciones no debe ser homologado.

Para resolver lo planteado, este Tribunal Superior Marítimo observa que la sentencia final dictada en esta causa el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en expediente No. 2009-000192 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, correspondiente al expediente No. 2006-000141 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, cuya copia certificada se mantiene en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior conforme lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que las partes en dicho juicio son: PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical constituida el cuatro (04) de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo el nueve (9) de enero de 1960 en el Expediente No. 214; PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, …FACTOR MERCANTIL del propietario del Buque; TERCERO: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, domiciliado en Pórtland House, Londres SW1E 5PN, R.U..

En consecuencia, queda evidenciado que VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, antes denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., nunca ha sido parte en el juicio, apreciándose sin embargo, que repetidamente aparece nombrado en el señalado fallo, como garante de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., para hacer frente a los daños de contaminación producidos por el derrame de petróleo causado por el buque tanque Plate Princess, el 27 de mayo de 1997 en las aguas del Lago de Maracaibo del Municipio M.d.E.Z., conforme a lo establecido por el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil, 1969.- Así se declara.-

Determinado lo anterior, corresponde entonces a este Tribunal Superior Marítimo entrar a conocer si la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, adquirió carácter de cosa juzgada.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional el once (11) de marzo de 2014, con Ponencia de la Magistrada LUÍSA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 09-0619, estableció lo que se debe entender por autoridad de cosa juzgada:

…en la doctrina calificada la cosa juzgada no es otra cosa que ‘…fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.’ (GUASP, Jaime. ‘Derecho Procesal civil’. Pág.588), otros han manifestado que ‘…el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero…’ (BELLO Lozano, Humberto. ‘procedimiento Ordinario’. Pág.265), nuestra Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01107 del 19 de junio 06 de 2001 señaló sobre la Cosa Juzgada lo siguiente: ‘… la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…'

De tal manera que hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa…

(…)

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

En este sentido, si bien es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, este impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces (…) …pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.

(…)

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo)…

.

De igual manera, en sentencia dictada el 18 de marzo de 2002, en el Expediente No. 01-2218, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido).

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Por tanto, es criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto tribunal de justicia, tal como ha sido parcialmente transcrito ut supra que una sentencia debe considerarse, en nuestro sistema judicial, como "definitivamente firme", cuando se han ejercido o han precluido contra ésta las oportunidades de interponer recursos ordinarios o el recurso de casación, en tanto que será "inmutable" cuando no se pueda impugnar por algún otro recurso, ni la ley permita su ulterior revisión.

En acatamiento a lo anterior, este Juez Superior Marítimo, por notoriedad judicial, conoce que la sentencia final dictada en este juicio el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, condenó al ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de FACTOR MERCANTIL de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., por concepto de Daño Material o Emergente y Lucro Cesante, hasta la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.844.982,95), como monto por el cual limitó la responsabilidad civil el propietario del buque conforme a lo dispuesto en el artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil; recayendo adicionalmente contra la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., condena por intereses y costas. De igual forma fue condenado también el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, organismo creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, a pagar hasta un monto de Sesenta Millones de Derechos Especiales de Giro (DEG 60.000.000,00), por concepto de daño emergente, lucro cesante, intereses y costas.

También conoce este Juez Superior que contra la referida sentencia final dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 fueron interpuestos todos los recursos ordinarios que la ley venezolana concede, además del recurso de casación que fue declarado SIN LUGAR el ocho (08) de octubre de 2010, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Expediente Nº 2009-000662.

Por tanto, atendiendo al criterio adoptado por nuestro m.t. de justicia, la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, es una sentencia definitivamente firme toda vez que contra la misma fueron interpuestos todos los recursos ordinarios que la ley concede, además del recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.-

De la misma forma, dicha sentencia adquirió carácter de cosa juzgada, toda vez que contra la misma se ejerció además revisión constitucional, que fue declarado NO HA LUGAR por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (08) de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente 11-0357. Dicha revisión constitucional, estableció, entre otras cosas que:

“…En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, y por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,

…visto que el caso de autos se deriva de un hecho ocurrido en aguas venezolanas el 27 de mayo de 1997, cuando del buque tanque “Plate Princess” de bandera maltesa produjo un derrame de más de ocho mil (8.000) toneladas de lastre contaminado con petróleo mientras se encontraba en labores de carga de hidrocarburo en el terminal de Puerto Miranda en el Estado Zulia, esta Sala estima que el Convenio Internacional de Constitución del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1971 resultaba aplicable frente a la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada por el grupo de ciudadanos agrupados en el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., afectados por el referido derrame, tal como acertadamente fue considerado por la Sala de Casación Civil y por los tribunales de instancia que tramitaron la referida acción.

(…)Analizado el contenido de los argumentos expuestos por el solicitante, aprecia esta Sala que los mismos se centraron en cuestionar la actividad juzgadora desplegada por la Sala de Casación Civil, específicamente en lo atinente a la manera como fueron valoradas las pruebas (testimoniales e instrumentales) y los parámetros sobre los cuales versó la experticia complementaria del fallo para determinar el quantum de los daños sufridos por los accionantes, sin invocar la transgresión de algún criterio vinculante emitido por este órgano jurisdiccional sobre esa materia, ni la violación directa de alguna disposición de carácter constitucional, que hicieran procedente, en caso de confirmarse tal discrepancia, la referida solicitud de revisión.

Los alegatos expuestos por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, no constituyen una fundamentación que determine la procedencia de la solicitud de revisión presentada.

…no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la referida decisión quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Asimismo, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide…”.(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional confirma que la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, debe tenerse como "inmutable" y revestida con autoridad de cosa juzgada, toda vez que contra ésta ya no es posible interponer ningún otro recurso ni la ley permite su ulterior revisión.- Así se declara.-

Al existir cosa juzgada formal en la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dicha sentencia pasa a ser inimpugnable, ya que no es posible revisarla en el mismo proceso en el que fue dictada, tal como surge de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Además, tampoco los jueces podrán decidir sobre lo ya resuelto, es decir, que impide toda decisión judicial futura que verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes o personas a las que la cosa juzgada afecte, tal como lo consagra el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Toma en cuenta este órgano jurisdiccional que las apelaciones ejercidas y posteriormente desistidas en esta instancia, son apelaciones ejercidas en el juicio seguido por el Sindicato de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., contra el propietario del buque Plate Princess, como responsable de los daños de contaminación causados a pescadores artesanales agremiados a ese Sindicato con ocasión a descargas de hidrocarburos vertidas a las aguas del Lago de Maracaibo el 27 de mayo de 1997 por el buque Plate Princess, mientras se encontraba en operaciones de carga de petróleo en el Muelle de Puerto Miranda, ubicado en el Municipio M.d.E.Z.; y siendo que, la actividad de pesca es materia protegida por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 305 de dicho texto Constitucional “El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca…”, y además, materia declarada de utilidad pública, interés nacional e interés social por la Ley de Pesca y Acuicultura, debe este Tribunal determinar la veracidad de los vicios denunciados por el apoderado Judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z..

La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad de un acto viciado la expresa el código en estos términos: "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público...", esta excepción viene dada por cuanto las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, ya que equivaldría a autorizar la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden público por convenio expreso o tácito de las partes.

Ahora bien, vemos que el Sindicato de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., en la primera oportunidad de hacerse presente en autos, solicitó la nulidad de actuaciones que de acuerdo a lo alegado por el apoderado judicial que representa a dicha institución gremial le causa gravamen a su representado, expresando no consentir las mismas. Corresponderá por tanto, a este Tribunal Superior Marítimo, declarar respecto a las nulidades solicitadas por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., formuladas en la primera oportunidad de hacerse presente en los autos de este expediente.

También toma en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que, con motivo de incidencia surgida en la fase de ejecución de este juicio respecto a la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por mandato de la sentencia firme dictada el 24 de septiembre de 2009, en fecha 15 de julio de 2011 fue dictada decisión por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, así como aclaratoria de esta decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, la cual fue motivo de recurso de hecho ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y solicitud de Revisión Constitucional, estos últimos recursos declarados sin lugar por el M.T. de la República. Dicha sentencia que resolvió una incidencia generada en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 24 de septiembre de 2009, entre otras cosas declara:

…el Fondo de Limitación de responsabilidad Civil del Propietario está conformado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95), que es el monto del Fondo de Limitación brindado por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo V del Convenio de Limitación de Responsabilidad (CLC-69), a través de garantía bancaria prestada por el Banco Venezolano de Crédito. Mientras que el monto de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), equivalen a los sesenta millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), a los cuales fue condenado el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), por exceder estos montos de la limitación de responsabilidad del propietario, de acuerdo a lo establecido en el Tratado Internacional que rige a dicha organización internacional…

(…)

…este Tribunal advierte que la denominación de la organización de acuerdo con su Convenio Constitutivo es: “Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos”, como se desprende también de las actas del expediente, mientras que las siglas “FIDAC”, son utilizadas para simplificar dicha denominación…

(…)

…la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo arrojó la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que, conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta Superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd., es condenado a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95), que es el monto al que alcanza la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil asumida por la parte demandada, a través de garantía bancaria otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, conforme a lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69) en su artículo V; y el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), es condenado a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que equivalen a 60 Millones de Derechos Especiales de Giro (DEG)…

(…)

Se condena a la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., y al tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia

. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia pasa este Tribunal Superior Marítimo al estudio de las apelaciones llevadas en este expediente, ejercidas por un tercero ajeno al juicio, nuevamente surgidas contra incidencias generadas en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual reviste carácter de cosa juzgada.

Es de resaltar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece causales de inadmisibilidad de demandas por efecto del carácter de 'cosa juzgada', por lo cual, dicho precepto debe ser fundamento jurídico aplicado por quienes administran justicia, a cualquier tipo de impugnación contra decisiones revestidas con tal carácter.

Ahora bien, es un principio general que el desistimiento o renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, por tanto corresponde a este Tribunal Superior Marítimo establecer si el apelante, no siendo parte en el proceso, poseía el derecho para apelar, y determinado esto, proceder a decidir respecto a los desistimientos formalizados en tales apelaciones.

Así tenemos que los autos dictados el día veintitrés (23) de enero de 2013 y catorce (14) de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, establecen que se oyen las apelaciones ejercidas por Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, contra los autos dictados el catorce (14) de enero de 2013 y el cuatro (04) de febrero de 2013 respectivamente, en el sólo efecto devolutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta tomada por el a quo sin prever que dichas apelaciones eran ejercidas por un tercero ajeno al proceso en un juicio en el que ya había sido proferida sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la ley sólo permite a un tercero ajeno al juicio apelar de la sentencia definitiva si demuestra tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, o porque resulte perjudicado por la decisión, tal como lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso bajo estudio, dado que ya la sentencia final había sido dictada años atrás y se encontraba en fase de ejecución.

También establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546, la única posibilidad en la que un tercero ajeno al juicio, después de haber sido dictada sentencia firme, puede intervenir en una causa para oponerse a una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de su propiedad, estableciendo dicha norma que el tercero que alegue ser el propietario legítimo de la cosa, en el momento de ser practicado el embargo o después de practicado éste y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, el Juez suspenderá el embargo si la cosa objeto del mismo se encontrare verdaderamente en su poder y el opositor presentare prueba fehaciente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 166, Expediente No. 00-135, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

…si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo, ...

... (Omissis) ...

Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 eiusdem

.

Ahora bien, del estudio del expediente se observa que VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, como garante de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., apeló contra la decisión contenida en el auto dictado por el a quo el catorce (14) de enero de 2013, que decidió la resistencia que dicha institución financiera planteó con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el auto de fecha catorce (14) de enero de 2013, contra el cual se ejerce la apelación estableció:

Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, abierta en fase de ejecución de sentencia, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, …este Tribunal determina que en la presente incidencia no hay necesidad de esclarecer algún hecho que impida tomar la decisión sobre la resistencia a la medida legal de embargo ejecutivo de bienes propiedad de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, …más allá que las pruebas promovidas consisten en documentales que se encuentran insertas en el presente expediente, no le está dado al Tribunal descender a su valoración con miras a la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que la denominada fianza por el cual la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, se constituyó en garante del 'Propietario' estableció lo siguiente: '…EL Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., se constituye en fiador solidario y principal pagador de EL PROPIETARIO para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamos por daños por contaminación, resultantes del incidente y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoriado o por cualquier medio de autocomposición procesal debidamente homologada por los Tribunales respectivos bajo los términos de LA CONVENCIÓN hasta un límite máximo conforme a lo previsto en el artículo V de LA CONVENCIÓN de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 2.844.982.959,95). Esta garantía queda sometida expresamente a las leyes de la República de Venezuela y a la jurisdicción del Tribunal Venezolano competente…'

Así las cosas, se observa que las medidas cautelares, entre otras características, pretenden anticipar los efectos del fallo, pero al constituirse la fianza, esta se constituye en la garantía sobre la cual recae la posible ejecución de la sentencia definitiva condenatoria.

(…)…con la sentencia definitivamente firme, lo que procede es la ejecución, y si esta no pudiere hacerse sobre la fianza, como se pretende, se le estaría cercenando el derecho a la parte actora a quien se le levantó la medida cautelar a cambio de la fianza, y se le vulneraría la tutela constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) …al no cumplir con lo sentenciado el condenado, corresponde ejecutarlo sobre la garantía que en el presente caso está representada por la fianza solidaria sobre la cual se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que ha recaído sobre este asunto.

Por lo tanto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas desestima la resistencia planteada con forma de oposición por Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del código de Procedimiento Civil el cual decretó medida ejecutiva de embargo de bienes propiedad de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal y niega lo solicitado por el escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012.

Por cuanto la presente incidencia se tramitó y se le dio curso de acuerdo a lo solicitado por la apoderada judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que se resuelve con la presente decisión…

Adicionalmente a lo expresado, consta a los autos que el día quince (15) de enero de 2013, VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, como garante del propietario del buque, procedió a enterar ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el monto correspondiente a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, a través de cheque de gerencia No. 0082281, de fecha 15 de enero de 2013, girado contra la cuenta corriente No. 0104-0107-10-2107101431 de Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95), cumpliendo de manera voluntaria con la Cláusula Quinta del dispositivo de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, referido a la condena por daño emergente y lucro cesante recaída contra PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., de quien dicha institución bancaria se constituyó en garante.

No obstante la condición de garante de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, al ser un tercero ajeno al juicio, no le está permitido por Ley ejercer apelaciones fundamentadas en la incidencia innominada prevista en el artículo 607, dado que es una incidencia que tiene lugar sólo en la etapa cognoscitiva del proceso cuando alguna de las partes reclame alguna providencia, encontrándose la causa para el momento de ejercer dicha apelación en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.

Si la entidad financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, trataba de impedir una medida de embargo ejecutivo recaída sobre bienes de su propiedad por ser garante de uno de los condenados, debió ejercer ante el tribunal ejecutor, con fundamento en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición a dicha medida y de cumplir con los supuestos contemplados en el ya señalado artículo 546, obtener de dicho órgano la suspensión de dicho embargo; lo que no hizo, sino por el contrario, fundamentó su impugnación en la medida innominada prevista en el artículo 607 ejusdem, presentando el diez (10) de enero de 2013, como pruebas para respaldar su resistencia copias simples de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2008 (sic) que estaba siendo ejecutada, libelo de demanda de un juicio llevado por otro Juez Marítimo, la garantía bancaria por la que se constituyó en garante del condenado conforme a las previsiones del artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil y sus Protocolos de Enmienda (Limitación de Responsabilidad), y libelo de demanda de juicio incoado por Fetrapesca contra el propietario del buque.

Resulta evidente que VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, como garante de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., no presentó prueba fehaciente ante el tribunal ejecutor para dicho órgano jurisdiccional procediera a suspender el embargo, por tanto, no le estaba permitido ejercer impugnaciones fundamentadas en normas consentidas sólo para ser invocadas por las partes en el proceso. Tampoco podía ejercer apelaciones contra incidencias generadas en fase de ejecución de sentencia en un juicio cuya sentencia final ha adquirido carácter de cosa juzgada que la hace inimpugnable e inmutable conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto la apelación ejercida por Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal contra el auto dictado el catorce (14) de enero de 2013 por el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas improcedente en cuanto a derecho y por tanto inadmisible de ser escuchada.- Así se decide.-

De igual manera, no le está dado al Tribunal de Primera Instancia Marítimo incorporar al expediente de la causa pruebas aportadas por un tercero ajeno al proceso, por lo que deberán las pruebas agregadas al Cuaderno de Anexos No. 17, retornar como anexo al escrito presentado el 10 de enero del 2013 por la representación judicial de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, quedando como no abierto el Cuaderno de Anexos No. 17, en el Expediente No. 2006-000141, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el cual se sigue el Juicio que lleva el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., contra el propietario del buque Plate Princess Shipping LTD.- Así se decide.-

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, debió verificar los extremos de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada proferida en esta causa, a los fines de actuar como garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, evitado el entrar a oír apelaciones de terceros ajenos a la causa.

Al haber incurrido el a quo en este vicio procedimental, denunciado además por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., en la primera oportunidad en que se hizo presente en esta instancia, le es forzoso a este Tribunal Superior Marítimo declarar la nulidad del auto del 23 de enero de 2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas a través del cual oyó la apelación ejercida por Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, contra el auto del catorce (14) de enero de 2013, dado que en juicios cuya sentencia final haya adquirido carácter de cosa juzgada no pueden ejercerse apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Del mismo modo, procedió VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, como garante de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping, Ltd., a ejercer apelación contra el auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró extinguida la obligación del Fiador Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, por cuanto la obligación del deudor principal fue satisfecha íntegramente con el pago realizado por dicho banco, a pesar que no le estaba dado el ejercicio de tal derecho, por ser un tercero ajeno a la causa, tal como se decidiera ut supra. El auto motivo de la apelación que se trata en este punto, estableció:

“Siendo la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud de la doctora MARIOLGA Q.T., … apoderada judicial de Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, identificado en autos, en la que solicitó que este Tribunal declare totalmente extinguida la fianza otorgada por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal con fecha veintitrés (23) de junio de 1997 y anotado bajo el Nº 11, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 1.830 del Código Civil:

Artículo 1.830.- La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

En este sentido el Tribunal aplicando lo dispuesto en el señalado artículo declara que el presente procedimiento se ha extinguido la obligación del Fiador Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por cuanto la obligación del deudor principal SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India NºB-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y por ende, representante legal de esta última, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo, fue satisfecha íntegramente con el pago realizado por dicho banco, mediante el depósito del cheque No. 0082281, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.844.982,95), conforme a la decisión del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha quince (15) de julio de 2011, y su Aclaratoria de fecha veintiuno (21) de julio de 2011. No obstante, deja establecido el a quo, en virtud que la fianza otorgada establece que se mantendrá vigente 'hasta tanto concluyan los procesos judiciales', y siendo que por notoriedad judicial es evidente que al menos dos procesos involucran al incidente ocurrido el veintisiete (27) de mayo de 1997, en el que se encuentra involucrado el B/T PLATE PRINCESS, y por lo tanto pudiera eventualmente verse beneficiadas otras personas de la suma consignada, y por cuanto aquellos procesos no tienen sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, no le está dado a este Juzgador, declarar de manera incidental, la extinción de la fianza otorgada.”

No escapa a este juzgador que el apelante en esta causa, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, tal como lo exigen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al argüir que la garantía prestada conforme a los términos del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil, 1969, emitida a través de documento autentico, por haber sido ésta denominada como 'fianza', debía estar sujeta a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en cuanto a poder decretarse su extinción, argumento éste que contraría lo previsto en el Convenio Internacional de Responsabilidad Civil, 1969, a través del cual se fundamentó la emisión de dicha garantía y que por ser un Convenio Internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, tiene aplicación preferente respecto a las leyes internas, tal como lo prevé el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

En conexión con lo anterior, se observa que el Parágrafo 8 del artículo VII del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, establece:

Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1…

Ahora bien, como se señalara anteriormente, consta a los autos que el día catorce (14) de febrero de 2014, la abogada A.V.G., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, con facultad expresa para desistir, otorgadas en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 07, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los autos de este expediente, procedió a desistir de esta apelación.

Ahora bien, tal como lo establece la sentencia firme dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 en este juicio, la institución bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., en fecha 23 de junio de 1997 se constituyó en garante de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD., propietaria del buque Plate Princess, por los daños de contaminación causados por los hidrocarburos descargados por el referido buque en aguas del Lago de Maracaibo, conforme a lo establecido en el artículo V del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil; garantía ésta presentada ante el Tribunal competente y consignada en los expedientes de las causas llevadas por los daños reclamados con ocasión de las descargas de hidrocarburos producidas por el buque Plate Princess, formalizándose con ello la constitución del fondo de limitación previsto en dicha Convención que permitió al propietario del buque responsable de los daños limitar su responsabilidad y levantar la medida de embargo que se ejecutó en su oportunidad contra el buque Plate Princess.

El Capítulo XX de la sentencia firme dictada en este juicio el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual adquirió carácter de cosa juzgada, establece que:

“…en fecha 23 de junio de 1997, fue suscrita Garantía Bancaria, a través de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 11, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones, según los términos del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos, 1969, para garantizar las resultas de cualquier acción judicial contra el propietario del Buque PLATE PRINCESS, Sociedad Mercantil Plate Princess Shiping LTD, por reclamos por daños por contaminación resultantes del incidente ocurrido el 27 de Mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque Tanque PLATE PRINCESS bombeo lastre al Lago que resultó contaminado.

De acuerdo a esto, la garantía bancaria suscrita por documento autentico que declara haber sido constituida bajo los términos del Convenio de Responsabilidad Civil, esto es, cumpliendo con lo requerido en el artículo V de dicho Convenio Internacional, que establece 133 Derechos Especiales de Giro por cada tonelada de arqueo bruto del buque, con una responsabilidad máxima de 14 millones de Derechos Especiales de Giro, cuantía ésta que convertida al equivalente en Bolívares para la fecha de constitución de la misma, vino a conformar el fondo de limitación de responsabilidad del propietario del buque para asegurar el cobro de las respectivas indemnizaciones; en consecuencia a esto, no puede VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, como garante de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., basado en que la garantía fue conferida bajo la denominación de “fianza”, tratar de imponer las previsiones de la Ley doméstica por encima de las disposiciones de un Convenio Internacional del que Venezuela es Estado Parte, y con ello pretender liberarse de las obligaciones que dicha Convención le establece, entre ellas la contenida en el párrafo 1 del artículo V, del tantas veces nombrado Convenio Internacional.

Por tanto, conforme a las previsiones del Convenio Internacional de Responsabilidad Civil, 1969, y su Protocolo de Enmienda de 1976, Ley de la República Bolivariana de Venezuela para el momento de causarse el siniestro del buque tanque Plate Princess, no le está dado a ningún Juez declarar extinguida las garantías otorgadas conforme a dicha normativa internacional, hasta tanto no hayan concluido todos los procesos judiciales incoados en el país relacionados con dicho siniestro.

En conexión con lo expresado, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente en cuanto a derecho la apelación ejercida por Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra el auto del cuatro (04) de febrero de 2013 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y por tanto inadmisible de ser escuchada, toda vez que como ya fuere señalado con anterioridad, no le está dado a un tercero ajeno al juicio ejercer apelaciones en un juicio donde no ha sido parte, y mucho menos apelaciones contra incidencias generadas en fase de ejecución en un proceso cuya sentencia final adquirió carácter de cosa juzgada que la hace inimpugnable e inmutable conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

En consecuencia, el a quo a los fines de actuar como garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, no debió escuchar la apelación de un tercero ajeno al juicio; por lo que al ser denunciado este vicio por el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., en la primera oportunidad en que se hizo presente en esta instancia, le es forzoso a este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declarar la nulidad del auto dictado el catorce (14) de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que escuchó la apelación ejercida por Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, contra el auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2013 por dicho Tribunal de Instancia, ya que en juicios cuya sentencia final haya adquirido carácter de cosa juzgada no pueden ejercerse apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

De igual modo, por todo lo expuesto, es forzoso para este Juez Superior declarar la nulidad de la decisión dictada el cuatro (04) de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que declaró extinguida la garantía bancaria denominada como fianza, aportada por Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., por ser contrario a derecho dicho pronunciamiento; así como también declarar la nulidad del auto de fecha quince (15) de enero de 2013, dictado por ese mismo Tribunal, en virtud que se pronuncia contra lo ejecutado en sentencia firme respecto del monto de la fianza, toda vez que el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., en la primera oportunidad de hacerse presente en el expediente de esta causa llevada por ante este Tribunal Superior, denunció tales vicios y pidió la nulidad de ambas decisiones.- Así se decide.

De la misma manera, debe pronunciarse este Tribunal Superior Marítimo respecto a la decisión dictada el dieciocho (18) de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró:

…con ese pago se ha verificado el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas de fecha quince (15) de julio de 2011, en cuanto a la condena recaída en contra del Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, antes identificado, quien actúa en esta causa como Capitán de la M/N Plate Princess, propiedad de la Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD….

En virtud que dicha decisión incurre en error al señalar como sentencia definitivamente firme por la cual se sigue ejecución, el auto dictado el 15 de julio de 2011, siendo la correcta la sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que condenó a Plate Princes Shipping, LTD, propietario del buque tanque Plate Princess, en la persona de su Factor Mercantil, Ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, a pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., el monto que constituye el fondo de limitación de responsabilidad, consignado por el garante Venezolano de Crédito, S.A., así como también, condenó a la referida sociedad mercantil a pagar a dicho Sindicato de Pescadores, los intereses generados y las costas causadas; por lo que el auto del dieciocho (18) de enero de 2013 impartido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, modifica substancialmente lo resuelto por dicho fallo que al revestir carácter de cosa juzgada, es inimpugnable e inmutable, y tomando en cuenta que el apoderado judicial del Sindicato de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., en la primera oportunidad de hacerse presente en el expediente de esta causa llevada en este Tribunal Superior, denunció tales vicios y pidió la nulidad de dicha decisión, es forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2013.- Así se decide.-

Así mismo, este Tribunal Superior debe decidir con respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., el cual requirió se procediera a anular las Notas de Secretaría fechadas dieciocho (18) de enero de 2013 y veintidós (22) de enero de 2013, emitidas por la Ciudadana B.R., identificada con cédula número 16.905.824, actuando como Secretaria Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por cuanto dichas Notas también incurren en el error de señalar como sentencia por la cual se sigue ejecución el auto dictado el 15 de julio de 2011, y no la decisión proferida el 24 de septiembre de 2009 que quedó definitivamente firme y revestida de autoridad de cosa juzgada; a los efectos, este Tribunal Superior Marítimo al evidenciar, de acuerdo a los autos, la certeza de lo declarado por el apoderado judicial del Sindicato de Pescadores del Estado Zulia, le es forzoso declarar la nulidad de las Notas de Secretaria fechadas el dieciocho (18) de enero de 2013 y el veintidós (22) de enero de 2013, diarizadas en las mismas fechas en que fueron emitidas cada una de éstas, con los números 13 y 01 respectivamente.- Así se decide.

De la misma manera y por la misma causa este Tribunal Superior Marítimo, vista la solicitud formulada por el abogado A.R.M., ya identificado, en la que requirió de este Tribunal procediera a anular el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por cuanto el mismo presenta una fecha errada cuando identifica la sentencia por la cual se sigue ejecución; este Tribunal Superior Marítimo al evidenciar a través de los autos que rielan a este expediente que efectivamente el referido auto dictado por el a quo y diarizado en la misma fecha de su emisión bajo el No. 01, no refleja como sentencia por la que se sigue la ejecución la dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual se encuentra revestida con autoridad de cosa juzgada, le es forzoso declarar la nulidad de dicho auto.- Así se decide.

Por último se ordena al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, según lo preceptuado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, proceder a depositar en una cuenta de ahorro a nombre del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el monto de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.844.982,95), que fue enterado por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, en cumplimiento al dispositivo del fallo de la sentencia objeto de ejecución dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas el 24 de septiembre de 2009.- Así se decide.-

Por otra parte, respecto a las diligencias presentadas los días dieciocho (18) y veintitrés (23) de julio de 2014, por los apoderados judiciales del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, referidas a solicitudes de homologación y cómputos de lapsos que no revisten la urgencia que pretendieron atribuirle, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo que estos días no fueron días hábiles en que el Tribunal despachó, las mismas se tienen como no presentadas, por suprema necesidad de justicia, dado que dichos actos viciados lesionan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y menoscaban la garantía de justicia e imparcialidad que debe ser provocada por actos válidos y regulares y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un proceso gravado con actos nulos, contra los cuales, los interesados no puedan reclamar porque han sido aceptados en días en los cuales el tribunal no despachó, por tanto dichos actos se consideran nulos y sin efecto legal por quebrantar normas de orden público. El proceso, el cual la propia constitución en su artículo 257, lo presenta como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no puede ser inobservado por las partes o vulnerado por quienes en conjunto con los jueces, se dediquen a impartir justicia como lo son secretarios y alguaciles, haciendo uso de prácticas o método abusivos o que difieren total y absolutamente de lo preceptuado en la ley, pues permitirlo, conllevaría a una verdadera crisis procesal y se daría paso a la anarquía.

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