Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp Nº 3081-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 153°

Demandante: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA S.A.

Representación Judicial de la parte Actora: YALCIRA M.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.051

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A

Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por las abogadas YALCIRA M.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.051, actuando en nombre y representación de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA S.A., creada según Decreto Nº 2009-0209, de fecha 24 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de M.E. Nº 0236, de fecha 25 de agosto de 2009 y cuya acta constitutiva de fecha 02 de octubre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3307, de fecha 02 de octubre de 2009, interpone demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, modificados sus estatutos sociales por ante la misma oficina de registro en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nº 46, tomo 10-A, publicado en el Diario el Universal de esta ciudad en fecha 19 de agosto de 1955, ejemplar Nº 16606, e inscrita también por función de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre de 2000, anotad bajo el Nº 36, tomo 291-A-SDO.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 25 de octubre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3081-11.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado dicto auto de admisión mediante el cual se solicito los antecedentes administrativos y se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar de Embargo solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de embargo, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en fecha 03 de octubre de 2009, mediante Resolución dictada por la Junta Directiva de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA S.A., Nº JD-2009/00001, y el Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2009, se aprobó tramitar ante de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el proceso de licitación de HCM y Servicios Funerarios del personal de la Corporación, de conformidad con el articulo 69 de la Constitución, a los fines de simplificar los tramites y procedimientos administrativos y buscar uniformidad en los beneficios laborales y económicos del personal de la Corporación demandante, la Gobernación del Estado Miranda y demás entes descentralizados.

Indico que en fecha 22 de diciembre de 2009, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó el Acto de Apertura de los Sobres Cerrados del Concurso Abierto Nº 029-2009, para la Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo del estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad “H.C.M”, Servicio de Odontología y P.d.S.s Funerarios) para el año 2010, en el cual participaron las empresas Seguros Banvalor C.A., Seguros Altamira C.A. y Seguro Qualitas,C.A,.

Que luego de efectuada la evaluación legal, financiera, técnica y la evaluación de Ofertas económicas de las empresas participantes, resultó descalificada legalmente la empresa Seguros Qualitas C.A., por no presentar los requisitos exigidos.

Que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, decidió mediante Resolución Nº 2010-0008 del 07 de enero de 2010, otorgar la Adjudicación del Concurso Abierto Nº 029-2009, relativo a la mencionada P.d.S. en primera opción a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones novecientos bolívares (Bs. 188.900.000,00).

Que en fecha 14 de enero de 2010, se suscribió contrato administrativo por la Corporación, que tenía como objeto la Póliza de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía y maternidad (HCM), Servicio de Odontología y P.d.S. Funcionario del personal de la corporación de Abastecimiento del Estado Miranda, el cual fue cancelado en su totalidad con la disponibilidad existente en la partida 401.07.08.00

Alegan que en fecha 10 de febrero de 2010 la contratista Seguros Banvalor C.A., constituyo fianza de fiel cumplimiento, conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Publicas y en atención a lo previsto en la cláusula décima primera del Contrato, a favor del ente contratante y acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A a favor de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano del Miranda S.A,., por la cantidad de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45), equivalente al quince por ciento del monto del contrato.

Sostienen que estando en vigencia el contrato administrativo de fecha 14 de noviembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.516, la Resolución Nº FSS-2 002716, de fecha 23 de septiembre de 2010, emitida por la Superintendecia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A., y sustituir a sus Administradores, la Junta Directiva y Asamblea de Accionista por una Junta Interventora.

Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias, un aviso publico de Seguros Banvalor C.A., mediante el cual se expuso que en el proceso de intervención se evidencio que la compañía presentaba unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los rehuidos en el ordenamiento jurídico vigente para el fundamento y operatividad de las empresas de seguros, en consecuencia de decidió el cese de las operaciones de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., a partir del presente aviso.

Arguyen que al producirse la terminación del contrato administrativo suscrito en fecha 14 de enero de 2010, sin que se hubiese ejecutado totalmente el servicio contratado y en la oportunidad contractualmente establecida, se materializo un manifiesto incumplimiento del citado contrato que por si mismo, hace nacer en la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano De Miranda S.A., el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-32308, contra el contratista o fiador solidario y principal pagadero de las obligaciones contraídas por el contratista, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Señalan que de conformidad con el articulo 1159 de Código Civil Venezolano los contrato sostienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley, igualmente el articulo 1160 del mismo ordenamiento jurídico establece que lo contratos deben ejecutarse de buena de y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino todas las consecuencias que deriven de los mismo contratos según la equidad.

Expuso que los artículos 1264 y 1167 del Código Civil señalan que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y si una de las partes contratantes no cumple, la otra puede a su elección solicitar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

Adujo que en el presente caso, el contratista (Seguros Banvalor C.A.) se obligo mediante el contrato administrativo de fecha 14 de enero de 2010, a garantizar que el personal de la Corporación de Abastecimiento y sus familiares estuviesen cubiertos con una Póliza de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y P.d.S. Funcionario, durante un periodo de 12 meses, comprendido desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto Nº 029-2010 y al Pliego de Condiciones y Ofertas, en consecuencia tuviesen una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la p.o. por intensiones medicas, hospitalaria o intervenciones quirúrgica a los cuales deba someterse al asegurado o beneficiario por cada enfermedad o accidente originado durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, tal como se aprecia en el contrato.

Que el contratista (Seguros Banvalor C.A.), se obligo mediante lo estipulado en la cláusula décima segunda del contrato administrativo a destinar la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 8.697,15), por concepto de compromiso de responsabilidad social, a los programas en materia social que determinase la Corporación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 39 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas.

Igualmente la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vidas C.A., otorgo una fianza de fiel cumplimiento, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento por parte de la contratista en la ejecución del citado contrato, convirtiéndose en deudora solidaria y principal de las obligaciones contraídas por el contratista conforme a lo estableado en el articulo 1221 del Código Civil Venezolano.

Señala que conforme al articulo 1084 del Código Civil Venezolano “quien se constituye fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”, es decir que la fiadora La Venezolana de Seguros y Vidas C.A., al constituirse en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado (Seguros Banvalor C.A.), quedo obligada a cumplirlas obligaciones que aquel no hubiese cumplido.

Expreso que se encuentra debidamente probado que el contratista (Seguros Banvalor C.A.) contrajo la obligación de ejecutar en beneficio de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda, el contracto administrativo de fecha 14 de enero de 2010, durante un periodo de 12 meses, comprendido desde el 1 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, referido a la Póliza de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y P.d.S. Funcionario, en beneficio del personal de la Corporación y sus familiares.

Que el contratista (deudor original), recibió el pago correspondiente a la totalidad del monto del Contrato administrativo de fecha 14 de enero de 2010, tal y como se demuestra del anexo marcado “J”

Adujo que en fecha 24 de octubre de 2010, se hizo de conocimiento publico, y se informo a todos los usuarios, productoras de seguros y de reaseguros, trabajadores y trabajadoras , compañías de reaseguro, talleres mecánicos, centros y clínicas de salud y en general a todas las personas vinculadas con BANVALOR C.A., la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha, por el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil BANVALOR C.A., por lo que a su decir, resulta evidente que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista (deudor original) en el contracto antes citado, a su cobertura y al compromiso de responsabilidad social asumido, así como también a la normativa prevista en la Ley de Contrataciones Publicas y su Reglamento, en consecuencia le es permitido a Corporación demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por la Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora.

Que habiéndose insolventado el contratista, en el presente caso no procede el beneficio de excusión de los bienes del deudor original o afianzado, porque se dan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 1813 del Código Civil, ya que la fiadora LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., se constituyo en deudora solidaria y principal pagadora de las obligación adquiridas por su afianzado y deudor original.

Finalmente solicitan de declare con lugar la demanda de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-32308, cuyo monto asciende a la suma total de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45), en virtud de estar demostrado a su decir, todos los supuestos de hecho y consecuencia jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.

Indico que en fecha 24 de octubre de 2010, se hizo de conocimiento publico la terminación anticipadas de los contratos de seguros vigentes a la fecha, por el cese de las operación de la Sociedad Mercantil BANVALOR C.A., por lo que no habiéndose efectuado la prestación del servicio de Póliza de Seguros Colectivo en el periodo establecido a favor de Corporación, ni el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social asumido, tanto el contratista como el deudor solidario y principal pagador, se encuentran en mora, en virtud de lo cual aquel o estas deben pagar el interés legal desde el día 25 de octubre de 2010, sin la necesidad que la Corporación se encuentre obligada a demostrar perdida alguna.

Solicitan la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad demandada, establecida en la suma de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45), y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago, en virtud de la cual no existe una norma expresa en la que se establezca el marco de referencia para la corrección monetaria en los juicio en que sean parte los Estados, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el articulo 1277 del Código Civil, la cual procede en virtud de la perdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el M.T. de la Republica en Sala Política Administrativa y Sala de Casación Civil, a tales fines solicita se ordene la experticia complementaria del fallo.

Para fundamentar la pretensión de condenatoria en constas y costos de la demandada, invoca los artículos 90 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica y 274 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el régimen de la condenatoria en costas en los procesos donde los estados sean parte, y con fundamento en estas normas y no existiendo ninguna excepción a la posibilidad de tal pretensión, solicitan se impongan las costas del presente proceso a la demandada en el limite máximo establecido en la Ley.

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:

Sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianza incoada contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas con el contratista y deudor original, por el monto de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45) que corresponde con la cantidad establecida en la fianza de fiel cumplimiento Nº 85-32308 para garantizar las obligaciones derivadas del contracto administrativo de fecha 14 de enero de 2010.

Se condene al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializo el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados.

Se ordene la indexación judicialmente, constituyendo las sumas de dinero demandadas por un monto de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45).

Que para determinar la cuantía se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45), lo que equivale a 343.30 unidades tributarias, sin incluir los intereses legales por mora, ni la corrección monetaria judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 del Código de Procedimiento Civil, y 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa

Se condene a la demandada al pago de las costas y costo que produzcan con motivo del referido proceso, de conformidad en los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 286 del Código de Procedimiento Civil

Se ordene el embargo de bienes muebles del demandado o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria, a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante solicita medida cautelar de embargo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Fundamenta el Fumus B.I. o presunción del buen derecho, en el contrato de acuerdo de celebración de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fecha 14 de enero de 2010, contrato de fianza Nº 85-32308 autenticado en fecha 10 de febrero de 2010, y el aviso público de fecha 24 de octubre de 2010, publicado en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A. comunicó el cese de las operaciones de la mencionada sociedad mercantil y la terminación anticipada de los contratos de Seguros vigentes a la fecha, instrumentos estos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva, de las cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, que se traduce en la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso.

En cuanto al Periculum In Mora, alega la afectación patrimonial que sufriría el Estado Bolivariano de Miranda por el tiempo de espera que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de la suma demandada, para garantizar al personal del mismo y sus familiares la cobertura de los gastos médicos incurridos, además garantizar a la comunidad la realización de los proyectos o programas en materia social a los cuales estaba destinado el compromiso de responsabilidad social asumido por la empresa, y la ausencia de las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos elaborados para el año 2010 y el año 2011, todo lo cual estaría suponiendo el diferimiento del cumplimiento de decisiones adoptadas en beneficio de la comunidad, a lo que se suma además el incremento de los costos por la subida de los precios.

Que visto lo expuesto, resulta evidente que se encuentra presente el segundo de los requisitos que se requiere para la declaratoria de una medida cautelar como la solicitada, pues en el presente caso se afectan los intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la Corporación de Abastecimiento.

Solicitan a este Tribunal, juzgue como necesario, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses públicos, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.

Argumentan que en virtud de lo anterior, resulta claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo es el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo que favoreciera a la demandante.

Que al estar demostrado los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan a este Juzgado que ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere este Tribunal necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de la Corporación demandante mientras se dicta sentencia definitiva.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte querellante solicita se decrete medida cautelar de embargo, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, esto es, la apariencia de buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:

La parte actora alega que el requisito del Fumus Bonis Iuris, deriva de la existencia de obligaciones cuyo cumplimiento demanda, que conlleva la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso; todo lo cual emana a su decir del contrato de acuerdo de celebración de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de fecha 14 de enero de 2010, contrato de fianza Nº 85-32308 autenticado en fecha 10 de febrero de 2010, y el aviso público de fecha 24 de octubre de 2010, que apareció publicado en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A. comunicó el cese de las operaciones de la mencionada sociedad mercantil y la terminación anticipada de los contratos de Seguros vigentes a la fecha.

Para fundamentar el requisito del Periculum In Mora, aducen que se encuentra configurado por el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo que favoreciera a la demandante, ya que surge el temor que por el tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de la suma demandada, la parte demandante no pueda garantizar a su personal y sus familiares la cobertura por los gastos médicos incurridos, además existe el riesgo que no se pueda garantizar a la comunidad la realización de los proyectos o programas en materia social a los cuales estaba destinado el compromiso de responsabilidad social asumido por la empresa, quien deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos elaborados para el año 2010 y el año 2011, todo lo cual estaría suponiendo el diferimiento del cumplimiento de decisiones adoptadas en beneficio de la comunidad, a lo que se suma además el incremento de los costos por la subida de los precios.

Solicitan a este Tribunal, juzgue como necesario, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses públicos, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.

Que al estar demostrado los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan a este Juzgado que ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere este Tribunal necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de la Corporación demandante mientras se dicta sentencia definitiva.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que las apoderadas judiciales de la parte demandante alegan que la presunción de buen derecho deriva de los hechos, así como de los documentos que se acompañan a la demanda, entre éstos, el contrato, suscrito en fecha 14 de enero de 2010 por las partes, cuya copia certificada riela a los folios Nros. 70 al 81 del expediente judicial, en donde se aprecia que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se comprometió durante un periodo de 12 meses, comprendido desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, a garantizar que el personal y familiares de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda estuviesen cubiertos con una Póliza de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y P.d.S. Funcionario, de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto Nº. 029-2010 y en el Pliego de Condiciones y Oferta, en consecuencia, tuviesen una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intervenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originado durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, tal como se aprecia del referido contrato administrativo; y que en éste, en su la Cláusula Décima Segunda se estipuló que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se obligó a destinar la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 8.697,15), por compromiso de Responsabilidad Social, a los proyectos o programas en materia social que determinase la Corporación.

Asimismo las apoderadas judiciales de la demandante, alegan que la presunción del buen derecho deriva del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 85-32308, el cual riela en original a los folios 125 y 126 del expediente judicial, en donde la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por la suma de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45).

Del anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus b.i..

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora el apoderado judicial de la parte demandante aduce que deriva del peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo que favoreciera a la demandante, y se puede observar que en todo el tiempo que pueda transcurrir hasta que se perciban los fondos se estaría perjudicando los intereses patrimonial de Estado Bolivariano de Miranda y a toda la colectividad que lo habita ya que dichos recursos pueden ser utilizados para la realización de proyectos y programas sociales que ejecuta la Corporación, para lo cual solicita el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante. En cuanto a dicho requisito debe considerarse que también se configura por los daños que se podría ocasionar a la demandante derivados de los efectos del posible daño patrimonial que sufriría, lo cual impediría la realización de obras y patrimonio.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta procedente la misma y así se decide.

Por otra parte observa éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora, estima la demanda en la cantidad de veintiséis mil noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF 26.091,45) por motivo de la ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-32308, sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Tribunal acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad de la fianza, que es igual a cincuenta y dos mil ciento ochenta y dos bolívares con nueve céntimos (BsF 52.182,9) más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de siete mil ochocientos veintisiete bolívares con cuatrocientos treinta y cinco céntimos (BsF 7.827,435), para un total de sesenta mil diez bolívares con trescientos treinta y cinco céntimos (BsF 60.010,335) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de treinta y tres mil novecientos dieciocho bolívares con ochocientos ochenta y cinco céntimos (Bs. 33.918,885), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. -PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

  2. -ACUERDA el embargo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, sesenta mil diez bolívares con trescientos treinta y cinco céntimos (BsF 60.010,335) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de treinta y tres mil novecientos dieciocho bolívares con ochocientos ochenta y cinco céntimos (Bs. 33.918,885), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial.

  3. -ORDENA librar boleta de notificación a la a la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A; a la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, a los efectos de informar de la decisión acordada, y oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo

Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC.

O.M..

Exp. 3081-11/FC/OM/JAMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR