Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 27 de febrero de Dos Mil Quince (2.015)

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000030

- I -

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana MIRANYE J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.051.838, asistida por la Abogada A.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.959, en su carácter de Defensor Público Primero Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Primera en materia Contencioso Administrativa.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

-II –

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Noviembre de 2014, fue presentado escrito contentivo de la presente Acción de A.C..

En la misma fecha, se dictó auto de entrada.

En fecha 3 de diciembre de 2014, fue admitida la presente Acción, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 4 de diciembre de 20144, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 5 de diciembre de 2014, se ordenó notificar a la Defensoría Pública del estado Monagas a los fines de que fuera designado Defensor Publica para que representase a la presuntamente agraviada.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, la Defensora Pública A.V., Inpreabogado N° 87.959, solicitó a este Tribunal emitir oficio dirigido a la Policlínica Puerto La Cruz, a los fines de recabar información relativa al presente caso, para lo cual se trasladaría personalmente, tal requerimiento fue acordado en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2014, una vez notificadas todas las partes, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En auto de fecha 17 de diciembre de 2014, la Juez Marvelys Sevilla Silva, se aboco al conocimiento de la presente acción de amparo.

En la misma fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) fue celebrada la audiencia constitucional, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asistida por la Defensora Pública A.V., ya identificadas, y el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos Constitucionales, Abogado T.G..

En la misma fecha, fue dictado el Dispositivo declarándose Con Lugar la presente Acción de Amparo.

-III-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presuntamente agraviada en su escrito de acción de amparo manifiesta lo siguiente:

Destaca que en fecha 09 de enero de 1.999, falleció en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, su hija (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan solo cuatro días de nacida, siendo sepultada en su momento en el Cementerio Municipal de Barcelona, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada que riela en autos marcada con la letra A.

Arguye que se trasladó a la ciudad de Maturín del estado Monagas con su núcleo familiar y decidió realizar los trámites pertinentes a fin de hacer el traslado de los restos mortales de la niña al panteón familiar que poseen en el Cementerio Municipal de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, ubicado en la Avenida A.U.P..

Manifiesta que para realizar el traslado de los restos mortales de su niña, solicitó ante la Dirección Regional de Salud del estado Anzoátegui, Departamento de Epidemiología Sanitaria, el permiso de exhumación del cadáver, así como el permiso del traslado del cadáver, los cuales le fueron otorgados por las autoridades correspondientes. De igual manera expone que realizó el pago de los aranceles municipales por la exhumación del cadáver, tal como consta de recibo N° 0223, anexo al escrito de Amparo marcado con la letra H, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)

Enfatizó que en fecha 25 de noviembre de 2.014, se llevó a cabo la exhumación del cadáver de su niña y en esa misma oportunidad se realizó el traslado por parte de la funeraria “Corporación Monaguense Santa Lucía”, a esta Ciudad de Maturín, tal como consta en anexo consignado marcado con la letra “D”. En esa misma fecha, es decir, 25 de noviembre de 2.014, procedió a realizar los trámites para la solicitud del permiso de inhumación, ante el Departamento de Defunción del Registro Civil del Municipio Maturín, donde fue atendida por el Jefe de ese despacho, ciudadano A.R., quien a su decir, negó el permiso de inhumación y remitiéndola mediante oficio a la Coordinación Regional del CNE Registro Civil, con el fin que le dieran orientación y respuesta.

Posterior a ello, expone que en la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, nuevamente la remiten mediante oficio N° CNE-ORE-CRRC-MR543-2014, a la Fiscalía del Ministerio Público, en donde en fecha 26 de noviembre de 2.014, se negaron a tramitar el caso, remitiéndola a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, ente la cual acudió en la misma fecha, es decir, el 26 de noviembre de 2.014, iniciándose expediente con el N° P-14-00800, en donde en compañía de un funcionario de la Defensoría se trasladó a la sede del Registro Civil del Municipio Maturín, donde se entrevistaron con la abogada Saksha Correa, quien mediante oficio S/N° emitió opinión, manifestando que la dirección a su cargo no puede emitir el permiso de inhumación correspondiente, dado que la ciudadana interesada no posee la documentación requerida.

Aduce que la negativa es arbitraria y violatoria de principios y derechos constitucionales y manifiesta que sí posee documentación al respecto, por cuanto explicó que no posee el acta de defunción del cadáver de la niña debido a que éstos libros eran llevados por la Prefectura y se extraviaron, ya que aduce que para el mes de enero del año 1999, las Actas de Defunción eran emitidas por las Prefecturas Distritales, las cuales están adscritas a la Gobernación del estado, y con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció en su artículo 178 numeral 6, la competencia a las Alcaldías y en ese proceso se perdieron los libros de Acta de Defunción, sin embargo, alega le fue entregada copia certificada del Libro de enterramiento llevado por el Cementerio Municipal de Barcelona.

Invoca el contenido del artículo 458 del Código Civil, para el caso de autos, en virtud de considerar que la Registradora Civil del Municipio Maturín debe considerar dicha documental como prueba suficiente para otorgar el correspondiente permiso de inhumación de los restos de su hija.

Que la negativa por parte del Registro Civil de otorgar el permiso de inhumación de los restos de su hija, resulta violatoria de principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 59 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la religión, culto, honor y reputación señalando que es de religión católica, por lo que es su costumbre llevar a cabo el rito de sepultura, no pudiendo permanecer los restos de su difunta hija en una funeraria insepultos, lo cual consideran un escarnio público.

Asimismo, trae a colación el contenido de los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 5 de la Declaración Americana de Derechos Humano, articulo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene la expedición del permiso de inhumación de los restos de su hija y se ordene al Cementerio Municipal de Maturín, permitir el correspondiente enterramiento.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de a.c. contra el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, por la presunta violación de los artículos 59 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del mencionado registro a otorgar el permiso de inhumación de los restos de la hija de la accionante, este Tribunal en decisión dictada en fecha 3 de Diciembre de 2014, se declaró Competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

-V-

DE LA DECISION

Procede este Tribunal a dictar el extenso de su decisión en los siguientes términos:

A tal efecto el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos

.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Exp. N° 06-0299 de fecha 13 de agosto de 2008, se señaló sin que esto implicara una enumeración taxativa del derecho:

  1. Derecho a profesar la creencia religiosa que elija el individuo o la colectividad o la no elección de ninguna;

  2. Derecho a manifestar libremente sus creencias religiosas o abstenerse del ejercicio de las mismas;

  3. Derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión;

  4. Derecho a impartir enseñanza de índole religiosa y recibir la misma, siempre que esté de acuerdo con sus propias convicciones y;

  5. Derecho a reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos.

Así pues, el derecho a la libertad de religión, del cual se deriva el derecho a llevar a cabo, actos de culto, como lo representa en este caso el acto de inhumar los restos de la fallecida niña hija de la hoy peticionante ciudadana Miranye García, apreciado en latu sensu, tiene incidencia interna y externa, y ya que el derecho a la libertad de religión y culto no se limita a la libertad del ser humano de elegir y profesar la religión de su preferencia, sino que tiene una incidencia mayor, realizar los actos, ritos y actividades propias de la religión profesada lo cual según las circunstancias fácticas de cada caso en concreto, tienen implicación en un ámbito de protección o restricción por parte del Estado.

En este orden de ideas, la libertad religiosa en su incidencia interna pertenece a la propia esfera individual y, consiste en la libertad de la persona de formarse en su interior, en su vida espiritual sus propias creencias en cuanto a la escogencia y ejercicio de un determinado culto, en el caso de autos, profesa la presuntamente agraviada ciudadana Miranye García su fe católica.

Asimismo, puede dividirse esta incidencia interna del derecho a la libertad religiosa, en sentido positivo y en sentido negativo, este último, se encuentra aparejado directamente con la prohibición de discriminación fundada en motivos religiosos, que pudieran ejecutar los órganos estatales o privados, en menoscabo de su protección, por el contrario, en su aspecto positivo, implica la salvaguarda o mecanismos de facilitación del Estado, ya sea por parte de los entes administrativos y/u órganos jurisdiccionales, para que los particulares puedan ejercer dicho culto en sana paz y armonía con sus conciudadanos, así como de otorgar las posibilidades de protección ante posibles amenazas o discriminaciones contra los derechos constitucionales de un determinado individuo por la actuación u omisión de terceros.

En su aspecto negativo, se configura en la abstención de los órganos del Poder Público de imponer limitaciones arbitrarias y previas que no se encuentren justificadas en normas de rango legal y que no colidan a su vez con los principios constitucionales, que interfieran en el proceso de formación de un individuo en la escogencia de un determinado culto o religión, o medidas que obstaculicen o sancionen determinadas acciones del individuo o del colectivo que sean manifestación de su ideología, salvo que vulneren el mismo derecho de los terceros profesantes de otro culto o religión u otros derechos constitucionales.

A criterio de este Juzgado el hecho que el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, se niegue a emitir el permiso correspondiente para proceder a la inhumación de los restos de la niña fallecida, hija de la peticionante en la presente acción de amparo autónomo, constituye un aspecto negativo del derecho al culto, mas cuando en casos como el de autos consta que se realizaron las diligencias pertinentes las cuales se demuestran con las documentales consignadas por la presuntamente agraviada que rielan a los folios 12, 13 y 14 de la presente pieza judicial- para obtener la documentación requerida por dicho Registro, siendo imposible la obtención de ello por causas ajenas y no imputables a la ciudadana Miranye García.

Así se trae a colación el contenido del artículo 458 del Código Civil de Venezuela, el cual es a tenor siguiente:

Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba (…)

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

. (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, es necesario citar el contenido del artículo 23 de la Ley de Simplificacifión de Trámites Administrativos relacionado a la presunción de buena fe, el cual señala, lo siguiente:

Artículo 23. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomara como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A Tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos

. (Resaltado de este Juzgado)

Articulados aplicables a la situación fáctica expuesta en el presente juicio, siendo que la ciudadana Miranye García, consigna y corre inserto al folio 8 del presente expediente copia certificada del libro de enterramiento del Cementerio Municipal de Barcelona, estado Anzoátegui (documental que no fue impugnada), donde en principio reposaban los restos de su fallecida hija, sepultados el día 9 de enero de 1999, exponiendo los motivos por los cuales no posee otro tipo de documentación, causales que fueron verificadas por la Defensor Público Primero Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Y Primera en Materia Contencioso Administrativa, Abogada A.V.L., quien se trasladó a la Policlínica Puerto la Cruz, en el estado Anzoátegui, centro clínico de salud donde nació en enero del año 1999, la fallecida hija de la ciudadana Miranye García, siendo a criterio de este Juzgado aplicable la presunción de buena fé de la accionante de la presente acción de amparo, en relación a las situaciones fácticas expuestas por su persona, que imposibilitaron la obtención de cualquier otra documentación relativa al fallecimiento y entierro de los restos de su fallecida hija, los cuales hoy en día se encuentran insepultos.

Con base a los artículos transcrito ut supra y visto que dicho derecho (libre religión y culto) debe tener un amplio espectro de protección a través del cual los órganos jurisdiccionales pueden asegurar la efectividad del derecho en casos como el presente, manifestado por el acto de inhumar a sus familiares y, que el Estado se encuentra obligado a la adopción de todo tipo de medidas eficaces para prevenir y eliminar toda restricción injustificada en el ejercicio de dicho derecho, que afecte la libertad fundamental del individuo, que pueda incidir en aspectos de la vida emocional, civil, económica, política, social y cultural del ciudadano, como ocurre en el presente caso, ya que se le está causando un perjuicio económico ya que la accionante se encuentra sufragando gastos por conceptos de pago a la funeraria, donde se encuentra en la actualidad el ataúd con los restos de su fallecida hija, aunado a la afectación en su ámbito social y cultural al que está siendo expuesta, al permanecer los restos de su hija insepultos.

Por ello, aplicando la teoría de los límites, al derecho a la libertad religiosa lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto, siendo ponderado la restricción frente al pleno ejercicio del derecho, ante lo cual ha de efectuarse un análisis discrecional entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le impone, a los efectos de medir si la finalidad perseguida no es más restrictiva o perjudicial, que el ejercicio del derecho.

Así, es necesario traer a colación que con relación al ejercicio de proporcionalidad como mecanismos de valoración para determinar o no la constitucionalidad de las sanciones, actuaciones u omisiones de la Administración, cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional N° 379/2007, en la cual se expuso:

En consecuencia, se resalta que dicho principio no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, sino un criterio de interpretación que permite enjuiciar posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos fundamentales, por lo que, se ha venido reconociendo que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implique un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.

Tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que obedecen de una manera tuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa medida y proporción al valor de justicia que debe conllevar toda norma de derecho, en este sentido interesa destacar lo expuesto B.P., quien reseñando la labor jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Constitucional Español expresó:

‘En las alusiones jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera:

1. Según el principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental debe compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad’. (Vid. B.P., Carlos; ‘El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales’, CEPC, 2005, p. 37 y 38).

En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva.

Así pues, siguiendo lo expuesto por NINO, debe destacarse que la justificación moral de la pena es una condición necesaria de la justificación moral del derecho, en virtud que la pena y la sanción son elementos esenciales del derecho, debiendo a su vez, ser esta última, directamente proporcional con el efecto intimidador o represor que quiere asegurar el Estado (Cfr. NINO, C.S.; ‘Introducción al análisis del Derecho’, Edit. Astrea, 2005, pp. 428).

…omissis…

Aun más, cuando la libertad y la igualdad de las personas son elementos fundamentales de la justicia, entendiendo que ‘(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados’. (Vid. R.A.; ‘Justicia como corrección’, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, p. 161-171)

.

Asimismo, establecido el examen de proporcionalidad que debe verificarse en caso de que resulten normas expresas sobre la limitación del derecho a la libertad religiosa o de culto, lo cual debe ser ponderado en cada caso concreto, resulta igualmente la valoración del bien jurídico protegible o los principios objeto de ponderación debe fundamentarse en un sistema de prioridades, y no en un sistema en donde un derecho priva sobre otro, en virtud que salvo que la primacía haya sido establecida mediante norma constitucional, en cuyo caso, estaríamos hablando de una regla y no de un principio, debe suponerse como bien expone Alexy, que el conflicto no se solventa declarando que uno de los bienes en conflicto no es válido, sino que atendidas las circunstancias del caso, se establece una relación de precedencia condicionada, por lo que no se trata de la validez de uno y negación de otro, sino la preservación de ambos, en los cuales cabe reconocer la supremacía de uno. (Vid. ALEXY, Robert; “Teoría de los Derechos Fundamentales”, CEPC, 1993, pp. 92; BARRERO ORTEGA, Abraham; “Libertad Religiosa y Deber de Garantizar la V.d.H. -A propósito de la STC 154/2002, de 18 de julio-”, REDC N° 75/2005, pp.325-356).

Ahora bien, en la presente acción de a.c.a. a criterio de quien aquí Decide, en el caso de autos, debe prevalecer el deber del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la libre religión, específicamente a llevar a cabo la inhumación de los restos de la fallecida hija de la hoy agraviada por sobre la restricción de la cual ha sido objeto por parte del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, al negarse el permiso de enterramiento, ello por razones de humanidad, sociales y culturales, así como los factores emocionales y económicos, no pudiéndose permitir la estadía de los restos de la fallecida niña en las instalaciones de la funeraria, por lo que con base al articulo 458 del Código Civil Venezolano y 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos debe tenerse como prueba supletoria suficiente la certificación del libro de enterramiento (folio 8), motivo por el cual se declara CON LUGAR la presenta Acción de A.C.A. y ordena la inhumación de los restos mortales de la hija de la accionante (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el panteón familiar que poseen en el Cementerio Municipal de Maturín. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana Miranye J.G., titular de la cedula de identidad N° 15.051.838 contra el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE ORDENA al Director del Cementerio Municipal de Maturín, realizar la inhumación de los restos mortales de la hija de la accionante (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el panteón familiar que poseen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintisiete ( 27) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-O-2014-000030

MSS/NLS

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