Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSin Lugar La Medida De Coercion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Cumaná, 6 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003749

ASUNTO : RP01-P-2005-003749

AUTO ACORDANDO LIBERTADES

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada R.P., encargada del Despacho Fiscal; en contra de los imputados Mirca Velasquez Bello, Y.D.C.R., A.R.Z., C.R.R., Soñalis J.G.Z., E.B.G., R.M.B.M. Y Omaris Josefina Loza.S., quienes se encuentran asistidos por el defensor público penal abogado J.A.A. y por el defensor privado J.B.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Perturbación de la Posesión, en perjuicio de la ciudadana M.F.Z. representada por su apoderado judicial abogado J.C.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS

Antes de comenzar el debate sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal planteada por el Fiscal, este solicita al Tribunal que no conozca de la causa porque un Juez anterior ya había conocido; el apoderado de la víctima en este sentido señaló: si se demuestra que se esta cometiendo un delito flagrante para no romper el principio de inmediación es como que el tribunal no tome las actas policiales. Es todo. El abogado J.B. señaló vista la solicitud planteada este tribunal debe desecharla en razón que fueron detenidos en el día lunes y fueron puestas a lo orden de la fiscal y los mismos fueron puestos a la orden de este tribunal, y lo que interpreto es una conexión en la causa. Al respecto el Abogado J.A., expuso: como se haya planteado y en la forma que se haya hecho este tribunal debe decidir la posibilidad de contradecir una solicitud infundada y esta audiencia no esta regida por le principio de inmediación sino es la fase de juicio en donde el juez que la va a dirigir solamente revisa la solicitud hecha por la fiscalía, para nada salvo que s este en ejercicio de una prueba anticipada de conformidad con el articulo 307 del COPP, en realizar cualquier tipo de prueba y no esta fundamentada la solicitud de la victima y la misma es desleal y contraria a derecho, porque nos esta pidiendo l Ministerio Público a que llevemos esta causa a quien ya emitió un pronunciamiento, si usted decid declarar con lugar la solicitud que esta defensa solicita que desestime, estaría dirigiendo esta causa hacia un juez que subjetivamente perdió cualidad para conocer de la misma y si bien es cierto que el COPP, no tiene dentro de sus principio la unidad del proceso, tiene el derecho a la defensa y la tutela efectiva, por lo tanto solicito a este tribunal, desestime tal solicitud e inicie la audiencia que nos ocupa que la persona acredite su cualidad ante este tribunal. Es todo. Al respecto el Tribunal resolvió si bien constituye un principio de orden procesal el de la unidad del proceso, este tribunal observa que la Fiscal del Ministerio Público y la víctima al plantear solicitud en relación a que conozca un juez distinto a quien hoy preside, no hizo la misma mención expresa del tribunal que considera debe conocer, no expuso razón de hecho que permita a este tribunal inferir que existe algún tipo de conexión entre la causa seguida por aquel tribunal indeterminado y la causa sometida en fecha 04-05-05, estando de guardia este Tribunal Sexto de Control, se solicita la Privación Judicial de Libertad, trayendo actuaciones de cuyo contenido no se deduce la existencia de un proceso anterior contra estos nuevos imputados, de manera que no acreditado hasta del momento que existe un motivo que permita razonablemente abstraer a este juzgado del conocimiento del asunto concluye que se debe realizar la audiencia pautada para esta fechas, ya que corre el lapso que tiene el tribunal para conocer el lapso que tiene el tribunal para conocer de una solicitud sobre la privación de libertad, contemplado en el artículo 34 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tal manera que si el Ministerio Público, hubiese considerado la necesidad de llevar el conocimiento del Juez anterior al presente caso debió presentarlo ante aquel y no al tribunal de guardia, salvo que el Ministerio Público acredite uno de los supuestos de conexión era procedente lo planteado y por lo que considera pertinente desestimar la solicitud fiscal. Así se resuelve.

Posteriormente la Abogada R.P., en su condición de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público consigna en este acto dos piezas procesales, la primera signada con el número RP01-P-2005-3169, constante de 182 folios útiles, y el segundo RP01-P-2005-3072 constante de 12 folios. Siendo las 11:50 de la mañana se deja constancia que hubo interrupción en la presente audiencia por cuanto hubo interrupción del sistema por falta de luz eléctrica. En este sentido el Abogado J.A. expuso que ignoraba con que carácter se ha producido la consignación de unas actuaciones de otra causa, pero pensando en la posibilidad que el Ministerio Público las haya presentado para que las mismas sean valoradas por este tribunal como elemento de convicción es decir, RP01-P-2005-2745, según la nomenclatura de este Circuito Judicial Penal, razón de derecho que obliga a esta defensa a hacer formal oposición con impertinencia, ilicitud e ilegalidad de la obtención de aquello que se quiere presentar, quiero que se deje constancia que en el presente caso no existe auto de apertura de investigación, y si no existe esta el Fiscal del ministerio Público, de explicar que haya sido ordenada para los efectos de esta causa todas las posibles actuaciones que han consignado en el legajo que además de ser admitido en esta causa, la licitud e ilegalidad, para los efectos de valoración va a suponer un problema jurídico como lo sostiene el maestro Sentis Melendo, si a esas pruebas se les llama pertinentes, y habría de preguntarse si va a ser valorada como elemento de convicción, considera la defensa quien no han sido obtenidas por mandato librado en esta causa y no han sido dirigidos por la representante fiscal que lleva las misma. Acaba de leer la defensa un escrito imputatorio contra los imputados que pide Privación Judicial de Libertad, con dos actuaciones calificadas por la doctrina urgentes y necesarias cursantes a los folios 1,2 y 3, ahora el Ministerio Público en esta sala añade una cantidad de papeles que se realizaron contra otras personas porque si así hubiere sido el caso hubieran sido traídas otras personas por el fiscalía, sorprende la defensa la que se realizaron en otro momento contra otras personas para que se elaboren como elementos de convicción sin la legalidad y licitud que debe tener todo elemento de convicción, por esa razón esta defensa desestima esa consignación y si el tribunal considera que no existe para admitir las mismas esta defensa solicita no sean admitidas las mismas. Seguidamente la Jueza Sexta de Control, vista la incidencia de suscitada en virtud de la consignación hecha por el Ministerio Público, pues, considera quien decide, pertinente admitir tal consignación, ya que de no hacerlo se le estaría negando el derecho a la Fiscalía del Ministerio Público, y esta audiencia se basa en los supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, no teniendo el tribunal conocimiento de lo consignado, en consecuencia este tribunal debe desestimar la solicitud hecha por la defensa. Este tribunal debe asumir que estamos en presencia de un hecho punible y en consecuencia al término de la audiencia se determinara la licitud de dicha consignación. Por tal razón considera quien decide que se tengan presentadas las actuaciones consignadas por la fiscal y que las mismas sean revisadas por la defensa.

Luego de la imputación fiscal y de la recepción de la declaración de imputados el Abogado J.B.: expusoa pesar de esto ser hago este punto previo en función que debemos nosotros los venezolanos de acuerdo a la constitución en aras al estado de derecho subsanar vicios en proceso alguno, tengo en mis manos informe del INTI, de fecha 27-04-2005, el cual presento a su efecto vivendi donde se deja constancia que esas tierras que hace alusión M.Z. son de la nación y en tal circunstancia no se puede tener como victima a la ciudadana M.Z., ya que se le puede extra causando un daño a un tercero en cuanto a su criterio y posición en cuanto a la propiedad, vale decir que tenga como parte al estado venezolano y no a la mencionada ciudadana, de no ser tomado en cuenta solcito se notifique al INTI o, a través de la alcaldía del Municipio Sucre. Es todo. Se deja constancia que el documento entregado por la defensa ha sido mostrado a la fiscal y al representante de la víctima. Es todo. Al respecto la fiscal señaló: en relación al punto previo esta representación cosidera el informe que se nos ha presentado a la vista en esta sala de audiencia esta referido a un lote de tierras ubicados en las candelarias, no especificando de manera concreta los linderos, en ese sentido el lote de terrenos al cual la víctima ha demostrado su propiedad, corresponde a villa rosario, en ese sentido, queda una laguna ante este informe emanado de dicha institución, lo que no aclara de manera precisa y concreta lo referido a villas de rosario, los cuales han sido debidamente consignados ante este Tribunal, asimismo por último ese informe observa esta representación, que termina diciendo que ese es un criterio del área legal agrario que la titularidad debe hacerse anterior a la ley de tierras de 1848, es decir, nos encontramos en un estado de indefensión, toda vez que a nivel nacional, podría entonces cada jefe del área legal agraria del INTI, tenga un criterio distinto, existiendo en Venezuela órganos jurisdiccionales competentes en la materia. Es todo. El tribunal ante la incidencia surgida por el Abogado J.B., quien considera necesario que se cite al Estado venezolano en la Alcaldía del Municipio Sucre, este tribunal debe aclarar que estamos en una audiencia de presentación de imputados, en donde la presencia de las victimas no constituye imperativo legal, igualmente la investigación dirigida por el fiscal del ministerio público hasta ahora, y no ha determinado la existencia de otra víctima distinta a la ciudadana a M.Z., quien debe obrar de buena fé, debiendose concretar el tribunal a resolver con base en las actas del expediente y de lo expuesto por las partes en el presente acto, por lo que se estima improcedente suspender la audiencia para que se cite a la victimaron fundamento en la documentación presentada por el abogado defensor, que se incorporará a las actas en consecuencia la solicitud planteada como punto previo debe ser desestimado, pues, si bien las víctimas de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 120 ejusdem, sin bien debe ser informado de las resultas del proceso, considera este juzgado que para este acto no habiéndose constituido previamente persona pública o privada distinta a la que aparece en las actas como vicitma pueda ser motivo de suspension. Es todo.

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada R.P.: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad, consignado ante este despacho en fecha 04-05-2005, por cuanto en fecha 02-05-2005, siendo las 05:00 de la tarde los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios J.C., V.R., L.D., Á.F., R.H., R.R., Gregorina Botini, al mando del inspector jefe J.H., adscritos al CICPC-Cumaná, se dirigieron hacia le sector la villas de sabilar con el fin de dar cumplimiento al oficio N° 1067 de fecha 29-04-2205, emanado de la fiscalía segunda del ministerio público, relacionado con el expediente N° 19F2-1C-309-05, por uno de los delitos de invasión, en perjuicio de M.F. y que una vez en el lugar pudieron percatarse que habían personas construyendo ranchos y otras habitándolos, incurriendo el delito de invasión previsto en el artículo 471-A y 472 del código penal reformando, procediendo dichos funcionarios a leerles sus derechos y los mismos no mostraron resistencia alguna. Quedando detenidos en la comandancia de policías del Estado Sucre. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos plenamente identificados por los delitos de INVASIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto en el artículo 472 del código penal reformando, y asimismo sea ratificada la medida de secuestro acordada por la Juez cuarta de Control, asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

Por su parte el representante de la víctima, expuso: en principio considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2,3 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible y los imputados son los autores o responsables del delito y existe el peligro de fuga y por tanto no tienen domicilio y atendiendo al contenido del articulo 251 en cuanto a la presunción de fuga, y estas perronas tenían conocimiento que otras persona fueron detenidas flagrantemente y que al igual que en la audiencia pasada la ciudadana Omaira quien es imputada la misma es hermana del imputado C.Z. y Mirca Bello y familia de J.b. Y R.B. quien no ha podido ser aprehendido, pues, sobre esas tierras existe un proyecto urbanístico de 240 viviendas en la zona que ellos pretenden ocupar, mas sin embrago, hacen caso omiso siendo que el mismo fue objeto de desalojo, es por ello que en razón de demostrar la propiedad del bien inmueble me permito consignar los papales de propiedad constante de 19 folios útiles, para que sea agregado a la causa, pues los mismo tratan de invadir un terreno para agrandar un a vivienda que ocupa el abogado J.B., en base al artículo 118, y que la constitución garantiza la propiedad y a tenor de lo que establece el artículo 551 del COPP, pues, solicito decrete a favor de M.z. se decrete Medida de Secuestro. Es todo.

La ciudadana M.F.Z., señalo: ese terreno es mío desde que tenia tres años y soy la dueña del terreno y el terreno es mi herencia, me pertenece y el mismo no es municipal. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Mirca Velasquez Bello, Y.D.C.R., A.R.Z., C.R.R., Soñalis J.G.Z., E.B.G., R.M.B.M. Y Omaris Josefina Loza.S., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló manifestaron todos querer declarar, salvo las ciudadanas A.R.Z. y Omaris Josefina Loza.S..

En tal sentido declaran la imputada Mirca J.V.B., quien expuso: en ese momento venia en la Udo y cuando voy llegando a mi casa veo a unas patrullas que estaban allí y les pregunte y me dijeron que iban por orden de la fiscal para un desalojo y les dije porque me iban a llevar y me llevaron detenida y no en dijeron porque, además yo pensaba que esos terrenos eran baldíos y yo estoy allí desde enero, señor el domingo paso con unas personas borrachas diciéndonos groserías tirándonos botellas y nos hizo unos tiros y fuimos a la policías y no nos atendieron. Es todo. El abogado J.B. interroga Desde cuando usted esta en posesión de ese terreno: desde enero. Diga si en esa parte de ese terreno habitan otras personas: si 23 familias. Es todo.

Y.d.C.R., expuso: yo tengo un niño y no tengo donde vivir y esos terrenos son baldíos y hice un ranchito allí desde enero. La fiscal interroga: ¿Que edad tiene su hijo?: 10 años. Cuantos tiene: 1. Esas casas tienen pozos séptico: Si. Hay Luz: No. ¿Tienen agua?: Si, por una pila. Es todo.

C.R.R., expuso: estamos allí desde enero y eso eran unos terrenos baldíos y tuvimos la necesidad de hacer nuestros ranchos y estamos allí desde el 26 de enero. Es todo. La fiscal Interroga: Usted tiene hijos?: si tengo y el menor tiene 20 años. Vive con usted su hijo?: si. Quienes viven con usted?: mi esposo y mi hija. Tienen baños: pozos sépticos. Tienen Luz: no pero si tenemos agua. La defensa pregunta: Desde cuando están allí?. Desde el 25 o 26 de enero. Cuando llegaron allí como encontraron esos terrenos: eran baldíos llenos de monte y culebras, y eso es lo que entiendo por terrenos baldíos. En alguna oportunidad ha sido llamada por alguna autoridad civil por esos terrenos: No. Es todo.

Sonalis J.Z.G., expuso: yo si invadí porque la necesidad tengo 4 hijos y si me metí porque esos son terrenos baldíos, y el señor nunca fue a hablar con nosotros ni nos enseño ningún documento que esos terrenos son de el, y por necesidad fue que lo hice, y si son privados no me hubiese metido allí. La fiscal interroga: Cuantos hijos tienes: 4. Donde vive hay baño: hay séptico. Tienen luz: No. Tienen agua: si. Sabe si alguna persona ha quedado detenida por invadir esos terrenos: si ella sabe de unos muchachos pero en relación a ellos no hay medida de desalojo. Como era ese terreno cuando invadió: lleno de monte y toda clase de culebras. Habían árboles: No. Quien limpio ese terreno: entre nosotros. La defensa pregunta: que entiende usted por terrenos baldíos: unos terrenos que están solos. Es todo.

E.B.G., expuso: yo introduje en ese terreno hace un tiempo atrás y tengo 4 hijos y cansado de pagar alquiler me metí allí y tengo 4 hijos y creyendo que esos terrenos son municipal. Es todo. La fiscal interroga: Usted tienes hijos: 4, de 17, 16, 6 y 4. Usted esposo de la señora Sonalis Zerpa: si. A que se dedica: soy taxista. El vehículo es propio: no es mío con opción a compra. Donde usted vive hay una laguna: no en la parte de atrás. Tiene baño: yo me beneficio al lado de la laguna y mi señora se sirve del baño del vecino: Tiene luz: no. A que vecina le pide su esposa el baño prestado: al frente del terreno. Esa señora que presta al baño forma parte de la invasión: No. Usted es familia de R.B.V.: No. En este estado manifestó el imputado que no quería responder ninguna otra pregunta. La defensa interroga: En alguna oportunidad usted ha realizado alguna campaña de alguna institución: si se hizo una vacunación allí con un centro. En esa oportunidad a quien se le practicaron esas vacunaciones: a los niños que viven en ese terreno. Es todo.

R.M.B.M., expuso: yo en vista que me mandaron desocupar donde vivía me metí en el terreno hice mi rancho, y me metí con mis hijos y hasta ahora estaba allí y no tenia conocimiento de quien eran esos terrenos. Es todo. La fiscal interroga: Quien la llevo para allá: no me llevaron yo me fui para allá porque me desocuparon donde vivía. Como usted sabia de ese terreno: uno pasa y lo ve eso era puro monte. Tenía conocimiento si al lado de ese terreno hay una laguna: hay un pozo. Quien relleno el terreno donde usted esta: eso lo rellenamos nosotros. Donde estaba el monte: allí habían escombros. Usted tenía conocimiento que otras personas fueron detenidas por invasiones: he escuchado decir. Tiene hijos: si 3. Usted trabaja: no, haciendo meriendas. Hay agua allí: si. Hay baños: se esta haciendo un pozo. La defensa interroga: Desde cuando esta usted allí: desde hace 6 meses. Cuantos barrios ha visto usted que se ha formado en esta Cumaná: varios. Que entiende usted por terrenos baldíos: terreno que esta solo y no tiene dueño que tiene monte y culebra. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.B.B., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Por cuanto he notado que este tribunal para el esclarecimiento de cualquier hecho no solo los elementos objetivos sino los subjetivos quiero a manera de ilustrar a este despacho hacer un recuento del terreno del cual pretenden o presumen ser titular la ciudadana m.z., esa es una área de terrenos de 11 hectáreas con 45 metros con los siguientes linderos Norte; con propiedad E. Berrisbeitia, sur propiedad que es o fue de M.F., por el este con el camino real y por el oeste con la carretera de sabilar, en esa área de terreno por el área oeste se encuentran 20 familias cuyo asentamiento supera los 40 años, por la parte norte se encuentra un local comercial de nombre Gran Sarolay, habita o posee el ciudadano H.C., O.C., el señor H.C., existe una fabrica de hielo del señor E.R., un proyecto familiar de 60 para ser exacto cuyo propietario es el señor R.M., siguiendo ese mismo linderos están esas mismas personas que fueron presentados como imputados, es decir, de manera notoria, publica y pacífica, en esa misma línea hay 8 hectáreas en posesión de A.M. quien habita por mas de 50 años, en esa misma línea existen unos productores en la parte sur, habito yo, es decir, J.B., desde hace 10 años, mi hermana H.B., el ciudadano Á.A., quien tiene un proyecto para una panificadora, esta en posesión una ciudadana de nombre T.G. quien es funcionaria del CICPC, para el año 93, la ciudadana M.Z. usurpando la función del estado Venezolano intentó un juicio de interdicto sobre esa área la cual perdió, y fue declarado sin lugar, posteriormente intentó un juicio de acción reivindicatoria y lo perdió en primera instancia, vale decir, que estas actuaciones se encuentran consignadas en el expediente que consigna l a fiscal en este acto y solicito se le de pleno valor probatorio, en relación al pedimento fiscal, en cuanto a la medida de secuestro solicito sea desechada o desestimada por este Tribunal por cuanto ha sostenido la doctrina venezolana que cuando se trata de materia de secuestro en medidas nominadas, son competencias o debe aplicarse el código de procedimiento civil, además es fundamental que cumplan con tres elementos según la doctrina: 1, Fumus Bonis Iuris, es decir, algo así como que allá un olor a buen derecho, a todo evento esta medida a la que hace alusión y pide sea ratificada por este despacho, no puede acordarse de que la víctima es propietaria en todo caso le estaremos cercenando el derecho al Estado venezolano, quien detente mejor propiedad y a todo evento debería notificársele, el elemento seria el periculum in mora, es decir, para que se otorgue una medida de secuestro el inmueble debe estar en mora, y el ultimo elemento como fundamento cuando se acuerda una medida de esta índole debe otorgársele una guarda y custodia a un tercero, pido sea desechada esta medida porque estaría incurriendo o convalidando una acción que no fue ajustada a derecho, en cuanto al segundo pedimento de la privación de libertad por el delito de invasión y perturbación de la posesión de mis patrocinados, debo hacer las siguientes observaciones no puede ser perturbado de la posesión quien jamás haya probado quien la tiene, en relación a la privación de la libertad, no esta comprobada la acción de un hecho punible en este caso cuando los imputados de manera contestes manifiestan de manera pacifica, publica y notoria desde el mes de enero, considero que para este tipo de delito debe prevalecer el principio de la legalidad, es decir para que exista un delito debe existir una ley previa que lo sancione además debemos hablar en este acto de la flagrancia según exposición de la parte fiscal, que toma elemento de convicción acta policial la cual se explica por si mismo manifiesta de que la asista que hace el CICPC, contacta que existe un terreno abierto húmedo, con una serie de construcciones tipo ranchos, es de otra que no se refleja que hayan construcciones como paredones, vivienda de otra índole comercial, tampoco explica esta acta policial, si estas personas estaban cometiendo el delito de invasión, entonces debe desestimarse de acuerdo al principio de la legalidad el perdimiento de privación de libertad y en consecuencia pido muy respetuosamente, se sirva conceder a los imputados l.p. o en su defecto la que ha criterio de este despacho una vez revisadas las actas y acogiéndose a la ley la que se considere pertinente, es de notar que para estos imputados no podemos tener que pudieran obstaculizar el procedimiento o hubiere peligro de fuga dado que son personas honestas trabajadores, sin antecedentes penales ni prontuarios policiales, no poseen recursos económicos tienes una dirección bien definidas, son venezolanos que haciendo uso del derecho constitucional establecido por la Nación, buscan de manera pacifica una viviendo para ellos y su grupo familiar, solicito a este despacho se tenga como víctima en esta y las actuaciones venideras a la Republica Bolivariana de Venezuela en tal sentido pido se le notifique para que muestren su derecho a través del INTI o de la alcaldía del Municipio Sucre, solicito se sirva comisionar a un tribunal con competencia civil a fin de que realice inspección judicial en el área de terreno en que hago mención en esta exposición, para que deje constancia de quienes poseen esa área vale decir el área de terreno cuyo terreno y especificaciones están plasmados en informe del INTI consignado en sala, esto con el fin de que prospere la justicia y la equidad, para actuaciones venideras que pudieran continuar en este procedimiento y que traerían la convicción a el tribunal de tener una mejor visión y no incurrir en actos irregulares, consigno en este acto una serie de recaudos incluyendo un documento de mi propiedad los cuales demuestran que el mencionado terreno tiene trayectoria municipal y no privado, a tal sentido se podrá oficiar a los diferentes entes gubernamentales y órganos jurisdiccionales a fin que envíen a este despacho copia certificadas de todas y cada uno de los documentos que aquí consigno. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogado J.A.A., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Podría hablar de delincuente y delitos, ya que he tratado con ellos y en honor a la verdad, en una apreciación clara de la justicia en el Art. 2 de la Constitución en esta sala, no l estoy viendo la cara a la delincuencia sino de frente la cara a la pobreza y el drama social que vive la gente que la padece, pedir privación privativa de libertad para quien padece la pobreza, además de injusto, agudiza intensifica la situación de los que menos tiene, no vine a hacer un discurso social ni a discutir la propiedad con nadie ya que esto es sede penal y la propiedad se discute dentro de otro escenario el que corresponde a los tribunales civiles, sin embargo, no ha perdido de vista esta defensa que tanto el Ministerio Público, como la víctima han hecho a este tribunal además de una solicitud de materia penal, por la mala utilización de la mala utilización del Art., 551 del COPP, de un tribunal distinto a este es decir medida de secuestro, dada por el Tribunal Cuarto de Control y en el caso de la víctima que se decrete la medida, lo cual nos coloca en situación de defenderlo en dos pedimentos totalmente distintos, el Ministerio Público imputada la comisión de dos hechos punibles a mis defendidos sobre la base de un mismo hecho, el de invasión y de perturbación pacifica de la posesión, se complican los penalistas con la utilización de términos civiles, normas establecidas en los artículos 471 y 472 de la reforma del código penal, cuando esta defensa hace la acotación de novísima lo hace al tribunal que la misma no tiene dos meses, lo hace el ministerio público haciendo alusión a un hecho concreto es decir el cometido el 2-05-2005, aplicando la regla de la lógica y jurídica es la regla de derivación, para derivar la imputación de tal hecho de los elementos de convicción que contienen las actuaciones y me refiero a las actuaciones contenidas en la causa 19-F2030905 o la contenida en la nomenclatura del tribunal, RP-P-2005-3749, la correspondiente a mis defendidas, su analizamos las actuaciones como elementos de convicción, y hago este análisis por que considera la defensa en esta causa las dos diligencias urgentes y necesarias como la comisión policial que llego a un sitio indeterminado por esas actuaciones, los funcionarios se apersonan al sitio y manifiestan en su actuación que consiguieron a varias personas en ese sitio algunas de ellas al parecer construyendo bienhechurías, ranchos, rancherías, esa acta policial no dice que C.R.R. estaba dentro de un rancho durmiendo o cocinando o planchando, o limpiando un niño y no dice que Omaira Lozada la que estaba construyendo un rancho, y solo el acta dice que estaban allí y no dice quien estaba construyendo ranchos y quienes no la hacían y no individualizan la conducta y no existe forma y manera de meter, y no indican la acción dentro de un tipo de una norma que proteja un bien jurídico tutelable, se quedaron cortos los funcionarios policiales, parecieran que no conocen su trabajo que tenían que cumplir en ese sitio, también existe una inspección ocular y aquí cual si fuera esto una disputa sobre la propiedad o posesión de un objeto, se ha hablado de linderos, hectáreas, y se han dicho nombres y apellidos de los propietarios de esos inmuebles colindantes, pero la actuación que tenia que decir el bien material, y identificarlo pues no lo hizo, y esa inspección debe individualizar esa invasión, y puede ser que esos ranchos no estén dentro de los limites de ese terreno, los funcionarios policiales están acostumbrados a hacer inspecciones en sitios de sucesos de homicidio robo, de delitos comunes, y se olvidaron que la inspección ocular, cosa que pasa que no pasa cuando hay una representación fiscal, se olvidaron que dicha inspección era para un delito de invasión es decir presunto delito, tenemos dos cosas no se individualizo terrenos y no podemos hablar de agentes activos de delitos y por la otra cual es el bien jurídico pasivo o el objeto material sobre la cual recayó esa acción, sin determinarse que realizaba el 2 de mayo del presente y sobre que bien lo realizaba, y puede sobre terrenos baldíos que ellos creen no es de nadie, y a eso lo ha llevado el medio social y jurídico, esta diligencias debían ser acompañadas con posterioridad, habida cuenta que dicha causa comenzó no por denuncia, los funcionarios fueron con una orden fiscal el bien sobre el cual se estaba cometiendo una presunta invasión y así cualquier cantidad de cosas, o después pedir una acumulación y la misma fue pedida en esta audiencia y fue negada, por las razones que en su momento el tribunal considero, de modo que valorar lo consignando con posterioridad a esa negativa de acumulación es aceptar una acumulación impropia, y en otro orden de ideas es revocar la decisión del tribunal de la acumulación, ambas cosas a la vez, si estos señores fueron reseñados en PTJ, como suele hacerse con los ciudadanos presuntamente incurso en un delito, y se ha hecho con ellos en otra cantidad de actuaciones, habida cuenta no es necesariamente una diligencia urgente, pero si una actuación que ha comprometer la vida de todos ellos a fin que tienen a su necesidad o a la casualidad de encontrarse en un sitio una entrada policial, preguntar sin esa orden de inicio quien responde de ella y por esa rabón y esa necesidad jurídica que tienen esas personas, en tanto garantías constitucional en cuento el impulso que pueda dar la victima y con la necesaria imparcialidad que pueda dar la investigación, es por lo que la defensa en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de una orden de inicio de conformidad con el Art. 191 sino además con el 49 de la constitución solicita se anulen las actuaciones en su totalidad, y las subsecuentes como lo establece el artículo 196. Por esa razón lo solicita de manera expresa a este tribunal, solicita la nulidad absoluta subsecuentes que se encuentran en esta causa inclusive la de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público en el día de ayer, lo cual merece una explicación adicional, las referidas actuaciones que fueron consignadas en el día de ayer contienen entre otras la lectura de los derechos del Art. 125 que se plasman en las actuaciones firmadas por personas que no están en esta sala, dan cuenta de unos hechos que ocurrieron el día 08-04- del presente año, contienen un escrito de imputación fiscal realizada por la fiscal auxiliar segunda Esleny Muñoz, con persona que fueron presentadas ante este Circuito penal, contiene la correspondiente audiencia que se celebró para decidir lo solicitado por ese escrito, y contienen otras actuaciones posteriores a esa audiencia que se han verificado en sede fiscal, pero no atendiendo a la orden de inicio de investigación todas pero no atendiendo a la orden de inicio de investigación pues, de haberse producido esta tenían que haberse producido en el mes de mayo y las mismas casi la mayoría fueron realizadas en el mes de abril, para el ejercicio del derecho a al defensa y por esa razón debe este tribunal para esta causa sin perjuicio sin que ellos afecte o no para otras causa, la consignación se produce al inicio de esta audiencia previo a la ratificación en sala a la imputación fiscal, pero pareciera haber partido de una premisa falsa del estricto orden procesal, no basta solamente técnicamente hablando por la consignación de un legajo de papeles antes de la audiencia, al inicio esta defensa solicito se le leyera la ratificación de la imputación fiscal y desestimada la misma y entrego a mi persona dicha acta y fue leída y no existe en esa ratificación no existe mención expresa de esa consignación, y si se esta haciendo una imputación en base de esa convicción tenemos el derecho a que se nos describa en esa imputación bien escrita o oral, como esos elementos pueden ser utilizados para imputar a otras personas, es decir, tenia el ministerio público decirle a mi defendida que estos hechos del 18 de marzo también te los imputo”, aquí no hubo una discriminación de ese legajo sobre lo que es utilizable y lo que no es, y que vamos a tomar de allí, mas que discutir una propiedad vino a hacer una imputación, si eso no se hace esta audiencia que tiene carácter constitucional es nula y esta defensa no solo solicita la nulidad de estas actuaciones sino la nulidad del acto de imputación fiscal toda vez que viola el derecho a la defensa, solicitud que se hace de conformidad con los artículo 190 y 191 del COPP, y puede considerar el tribunal que no existe tal nulidad y pasaría decidir el fondo de lo planteado, tiene esta defensa que decir para la verificación del hecho punible en cuanto a la imputación que se señala, tendrá que determinar sin u objeto material sobre el cual recaiga esa acción tendría que entrar en la dogmática penal verificar si en ese tipo existen elementos descriptivos el delito de invasión que es el inicio que me ocupa, pueda existir invasión y perturbación a la vez, el Art. 472 inicia con una nota disyuntiva, y la misma es de exclusión, si lo metiste con el primer tipo hay la posibilidad de meterlo en el otro, la (Y) es una conjunción copulativa que además de estar prevista la violencia perturba la posesión, aquí nadie ha hablado de violencia, de que manera se ha ejercido violencia, por esa razón y considera esta defensa que no existe posibilidad jurídica de la calificación fiscal, es decir, perturbación a la pacifica posesión y la misma es un elemento normativo sino en el sentido jurídico, y si no lo sabe un abogado lo va saber alguien de la calle, por esa razón la defensa solicita la libertad sin restricción de estos ciudadanos por no estar configurado el delito y en cuanto al delito de invasión en lago que he dicho con anterioridad con el tipo, todas mis defendidas tanto en su declaración espontánea de cada una de ellas en decir que creen que un terreno baldío es puro monte y culebra y no pertenece a nadie, cuando una persona cree que no hay antijuricidad no puede considerársele esa acción dentro un tipo penal, pues, creyeron hacerlo en el ejercicio de un derecho y si no ubiquémoslo en la mayoría de los barrios que se han formado en el sur de la ciudad, no hay en los hechos que nos ocupa acción individualizada de mis defendidos según los elementos de convicción que rielan a la causa y no esta determinado el objeto material sobre el cual haya recaído el hecho, no tiene orden de inicio de investigación y eso lo hace anulable, es anulable el acto imputación hecho por el ministerio público en esta causa sobre la base de una consignación o un legajo no consideró jurídicamente, en términos de decir que elementos de convicción eran aplicables en esta causa, por exclusión no esta dado el delito de invasión y por eso solicito la libertad, en ultimo lugar esta defensa solicita que infundado y por no corresponderse por una causa diferente ratificó la medida de secuestro que acordó el tribunal cuarto de control, solcito se desestime el pedimento de ratificación, solicito no se invada la competencia civil y porque para proveer por remisión una providencia de naturaleza civil debe el juez actuar como juez civil, el legislador del COPP no pensó la normal del Art. 591 relajar la jurisdicción civil, solo lo pensó para realizar tutela efectiva para esos casos. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, debe comenzar este Tribunal por resolver los pedimentos de nulidad planteado por la defensa en este acto y una vez resuelto corresponderá decidir sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal planteada y en relación a la ratificación de la medida preventiva de secuestro sobre inmueble requerida y de la nueva medida. Así tenemos que al revisar las actas consignadas por el representante del Ministerio Público en fecha 04 de mayo de 2005, fecha en que presenta a los aprehendidos de autos ante este Juzgado y las consignadas en fecha 05 de mayo de 2004, fecha de inicio de esta audiencia oral; observa que las mismas corresponden a una misma investigación penal, a saber: la investigación fiscal N° 19-F2-1C-309-05, ello se deduce del número de expediente puestos al pie de las actuaciones para identificarlas y del contenido del acta policial que describe las circunstancias de hecho de la aprehensión de los imputados, pues en la misma expresamente se señala que actúan para dar cumplimiento a oficio N° 1067 de fecha 29-04-2005, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la investigación N° 19-F2-00309-05, por el delito de Invasión en perjuicio de la ciudadana M.F.Z., en consecuencia queda para este Tribunal claro que se trata la solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la abogada R.P., de una de las tantas solicitudes que pudieran plantearse en una misma investigación, de tal manera que no resulta a criterio de este Tribunal indispensable un nuevo auto de inicio para incorporar como nuevos imputados de la investigación, a los aprehendidos en fecha 02 de mayo de 2005, pues ya existía auto de inicio de fecha 07 de abril de 2005 y por lo tanto este Tribunal desestima las nulidades requeridas por la defensa bajo tales alegatos.

Considera necesario este Tribunal señalar que no es cierto que al inicio de esta audiencia la fiscalía haya solicitado la acumulación de causas penales, pues ante la incidencia surgida tómese en consideración, primero que tuvo lugar antes de la consignación de actuaciones cuyo contenido ignoraba este despacho, quien en ese estado de la audiencia se pronunció previa objeción de la defensa desestimando el pedimento fiscal, sustentado el tribunal, en que la Fiscal del Ministerio Público y el representante de la víctima al plantear dicha solicitud en relación a que conozca un juez distinto a quien hoy preside, no hicieron mención expresa del Tribunal que consideraban debía conocer, no expusieron razón de hecho que permitiese a este tribunal inferir que existe algún tipo de conexión entre la causa seguida por aquel tribunal indeterminado y la causa sometida en fecha 04-05-2005, al conocimiento de este Tribunal Sexto de Control, por ser el de guardia para esa fecha y ante quien se solicitó la Privación Judicial de Libertad de los imputados, trayendo actuaciones de cuyo contenido no se deducía necesariamente la existencia de un proceso anterior contra estos nuevos imputados, de manera que no acreditado hasta ese momento que existía un motivo que permitía razonablemente abstraer a este juzgado del conocimiento del asunto, concluyó que se debía realizar la audiencia pautada para el día de ayer 05-05-2005, toda vez que transcurre el lapso que tiene el tribunal para resolver sobre la solicitud de privación del derecho fundamental a la libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello aunado a la consideración de que si el Ministerio Público, estimaba la necesidad de llevar el conocimiento del Juez anterior al presente caso debió presentarlo ante aquel y no al tribunal de guardia.

Por tales razones se desecha la nulidad planteada en este sentido, por estimar que no constituía una formalidad esencial para imputar a los nuevos aprehendidos de nueva orden de inicio, no debiendo ser sacrificada por esta razón la justicia conforme al postulado de la parte in-fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos puede declararse la nulidad de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público en fecha 05-05-05, pues las mimas fueron realizadas con anterioridad a la causa que estima la defensa originaría nulidad.

Por otra parte este Tribunal considera que el acto de imputación hecho en este acto tampoco es nulo, pues el Ministerio Publico imputó con base sólo en dos actas de investigación y en relación a esas actas debe sujetarse el análisis probatorio de este Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal requerida; pues caso distinto hubiese sido que durante el acto de imputación celebrado en este acto el Ministerio Público hubiese aludido a actas de investigación que no hubiese puesto en conocimiento de los aprehendidos y de sus defesnores; sin embargo como bien lo sostiene la defensa, al hacer la imputación el fiscal no aludió al contenido de las actuaciones consignadas en fecha 05-05-05, y por tanto no puede este Tribunal suplir la falta fiscal y examinar dichas actas y arribar a una convicción cuando no es parte del thema decidendum; pero como antes se ha dicho, la imputación efectuada por las circunstancias de hecho de fecha 02 de mayo de 2005, no resulta a criterio de este tribunal afectada de nulidad absoluta y por tanto también se desestima tal pedimento de la defensa.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a analizar si procede o no la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, planteada por el despacho fiscal; en este sentido se observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo también se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se imputan a los ciudadanos Y.R., C.R.R., Sonalis J.G.Z., R.M.B.M., O.J.L.S., Mirca Velásquez, A.R.Z.R. y E.G., la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 472 del Código Penal reformado en fecha 16-03-2005 publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 5763, ahora bien para acreditar la comisión de los delitos atribuidos el Fiscal del Ministerio Público se sustenta en acta policial cursante a los folios 1 y 2 del expediente judicial N° RP01-P-2005-003749, en donde el funcionario J.C., adscrito al Comando de Respuesta Inmediata, hace constar que en compañía de los funcionarios V.R., L.D., Á.F., R.H., R.R. y Gregorina Botini, al mando del inspector jefe J.H., adscritos al CICPC-Cumaná, se dirigieron hacia el sector la villas de sabilar, y que una vez en el lugar pudieron percatarse que habían personas construyendo ranchos y otras habitándolos, incurriendo en el delito de invasión y perturbación de la posesión, previstos en los artículos 471-A y 472 del código penal reformando, cursa al folio 3, Inspección Numero 1194, suscrita por lo funcionarios Gregorina Botini, J.C., V.R., L.D., Á.F., R.H., R.R. y Montel Oswal, en la cual se deja constancia que se tratas de un sitio abierto, de iluminación natural, clara, temperatura ambiente, piso de tierra, aspectos físicos para el momento de la inspección y en la cual se visualizan cerca elaboradas con listones de madera y alambres de púas, cubiertas de zing, nueves viviendas tipos ranchos desprovistos de mobiliarios, de manera que este Tribunal con tales observaciones estima que éste constituye un elemento de convicción que permitiría acreditar el elemento objetivo del tipo penal, es decir, la acción de estarse construyendo ranchos en terrenos propiedad de persona natural o jurídica, pública o privada distintas a los que ejecutaban la acción para obtener un provecho ilícito, se concluye entonces en la existencia del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal venezolano, por lo que respecto de este delito este Tribunal estima se encuentra suficientemente acreditado; consideración distinta merece para este Tribunal la imputación del delito de Perturbación de la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal recientemente reformado, pues para establecerse la existencia de este tipo resultaba presupuesto necesario acreditar la posesión de persona natural o jurídica, pública o privada, de manera pacífica y ello no lo indicó el fiscal, ni invocó elemento de convicción alguno que le haya permitido concluir en que para el momento de la acción que le conduce a imputar tal delito personas distintas a la que la ejecutaban poseía la tenencia pacífica del inmueble objeto de la investigación; ello aunado a que como bien lo ha sostenido la defensa ambos tipos penales son excluyentes, de manera que no podría hablarse en el presente caso de un concurso de delitos en el presente caso con una misma acción; así las cosas considera este Tribunal a su criterio, no se encuentra suficientemente acreditado el delito de Perturbación a la Posesión imputado y así se decide.

Ahora bien siendo que el delito de Invasión es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se haya evidentemente prescrita, pues, los funcionarios actuantes señalan como fecha de comisión o de actos tendientes a ejecutar dicha acción el día 02-05-2005, según consta del acta policial de manera que este tribunal, siendo que, no obstante imputados y defensores que se encuentran allí desde fecha anterior a la fecha de reforma del código estas son afirmaciones de hecho de carácter procesal que para ser tomadas en consideración a los fines de una resolución judicial, debe acreditarse a través de los medios o fuentes de prueba previstos en la ley, por lo que se estima que respecto al mismo se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir este Tribunal en relación a si existen o no suficientes elementos de convicción para establecer autoría o participación de los imputados Y.R., C.R.R., Sonalis J.G.Z., R.M.B.M., O.J.L.S., Mirca Velásquez, A.R.Z.R. Y E.G., en el hecho investigado respecto del delito de invasión; en este sentido se observa que sólo existe en contra de los mismos la versión policial contenida en acta cursante al folio 1 y 2, en la que se indica que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, pero no dice el fiscal, ni la versión policial, cual era la acción que individualmente ejecutaban cada uno de ellos, para que este Tribunal pueda precisar quien hacía que cosa, y poder hacer la operación lógica de encuadrar o no cada una de sus conductas en el tipo penal que se investiga y ante tal circunstancia resulta procedente concluir en que no existen hasta esta etapa de la investigación suficientes elementos de convicción en contra de cada uno de los aprehendidos, pues lo contrario sería aupar la violación del derecho constitucional a la defensa, pues si no se les dice cual es la acción que se les imputa, cómo entonces se pregunta el tribunal, pueden disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa conforme lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez regula el debido proceso; así las cosas este Tribunal por estimar que no concurre el requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, estima debe otorgárseles la l.p. a los aprehendidos y así debe resolverse pues por demás los referidos imputados de autos no registran entradas policiales según memorandum cursante en autos.

En relación a la solicitud fiscal de ratificación de la medida de secuestro decretada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y en relación a la solicitud de nueva medida de secuestro planteado por el representante de la víctima, observa que ese despacho, es decir, el Tribunal Cuatro de Control en decisión de fecha 24 de abril de 2005, acordó dicha medida de secuestro del bien inmueble a favor de la ciudadana M.F.d.Z., por estimarlo procedente en su opinión en derecho; de manera que este Tribunal siendo que la medida fue acordada por un órgano jurisdiccional con plenas facultades para hacer ejecutar sus decisiones, pues, ello se corresponde con la potestad propia de la jurisdicción, es por lo que este Tribunal estima innecesario e improcedente ratificar el embrago decretado, así como improcedente acordar nueva medida cautelar sobre el mismo bien inmueble, pues, el embargo decretado, con fuerza en tales consideraciones este Tribunal debe pronunciarse sobre tales planteamientos y así debe resolverse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no concurrir el presupuesto procesal necesario para decretar una medida que prive del derecho constitucional de la libertad como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción y determinación de la conducta individualizada de cada una de las personas aprehendidas, ACUERDA L.P., por no estar llenos los extremos de Ley exigidos para decretar la privación planteada sobre la base de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; libertad que se acuerda a favor de los ciudadanos MIRCA J.V.B., venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacida en fecha 03-11-83, soltera de profesión ama de casa, cedulada 14.660.362, residenciada en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre, Y.D.C.R., venezolana, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacida en fecha 03-05-80, soltera de profesión ama de casa, cedulada 16.313.692, residenciada en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre, A.R.Z., venezolana, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-01-82, soltera de profesión ama de casa, cedulada16.703.478, residenciada en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre, C.R.R., venezolana, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacida en fecha 10-02-55, soltera de profesión ama de casa, cedulada 5.428.899, residenciada en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre, SONALIS J.G.Z., venezolana, natural de Caracas-Dtto. Capital, de profesión u oficio comerciante, cedulada 12.502.130, residenciada en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre, E.B.G., venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-12-71, soltero de profesión u oficio taxista, cedulado 11.833.120, residenciado en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre, R.M.B.M., venezolana, natural de Cumaná, de 42 años de edad, nacida en fecha 12-05-62, soltera, de profesión u oficio ama de casa, cedulada 8.439.811, residenciada en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre y O.J.L.S., venezolana, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacida en fecha 05-09-73, soltera, de profesión u oficio estudiante, cedulada 11.825.895, residenciada en la Villa de las Candelarias, sector Sabilar, Cumana-Estado Sucre, en investigación en la que se les ha imputado por los delitos de INVASIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 472 del Código Penal reformado en fecha 16-03-2205 N°5763 extraordinario, por la fiscalía séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial a cargo de la Abogada R.P., delitos estos , en perjuicio de M.F.D.Z.; asimismo se declara sin lugar la solicitudes de nulidad del abogado J.A.A., desestimándose el pedimento fiscal en cuanto a la ratificación de medida secuestro dictada por juzgado de la misma categoría de este y de medida cautelar planteada por el representante de la victima. Se acuerda librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines que se tome nota de la resolución judicial dictada por este Juzgado, haciéndose efectiva la libertad desde esta sala de audiencias. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por haberlo requerido la representación fiscal en este acto, en el lapso legal correspondiente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.

DE LA APELACIÓN EN EL ACTO Y DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO PARA LA L.O.

Dictada la decisión judicial solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y otorgándosele expuso: Oída la decisión de este tribunal el Ministerio Público de conformidad con las facultades que otorgan las leyes y de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone un recurso de efecto suspensivo de la decisión tomada por este juzgado por considerar, Primero; la decisión del tribunal con respecto a la procedencia del numeral segundo del artículo 250 ejusdem, estimó que no estaba satisfecho de las actuaciones presentadas por el ministerio público porque no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados al momento de ser sorprendidos en flagrancia por el delito de invasión, en este sentido considera esta representación que nos encontramos en una fase de investigación y el momento de individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados es al momento de presentar el respectivo acto conclusivo, asimismo, pretendió la defensa en sus alegatos demostrarle al tribunal que la conducta de los imputados no estaba individualizada porque debía señalarse en el acta policial quien estaba cocinando quien estaba barriendo quien estaba pegando un clavo, es decir, de ahora en adelante los cuerpos policiales al hacer una captura en flagrancia cuando se trata de varios individuos deberán antes de aprehenderlos tomar una foto para ver específicamente que estaban haciendo ocho personas antes de su llegada, resulta ilógico para esta representación fiscal que este digno tribunal, allá valorado tal argumento para considerar que no se encontraba lleno el ordinal segundo del artículo 250 del COPP y por ende como lo establece el legislador al no encontrase lleno uno de los extremos, lo que procede es una libertad, sin hacer ningún otro fundamento de derecho que diera lugar a la decisión y reitero estamos en una fase de investigación, no valorando las actuaciones presentadas que forman parte de una investigación como se les hizo saber en su escrito de presentación cuando dice textualmente que los cuerpos de investigaciones actuaron según oficio 1067 de fecha 29-04-2005, emanado de la fiscalía segunda del ministerio público relacionado con el expediente 19F2-1C-30905, por uno de los delitos de invasión, presentado ante la unidad de alguacilzazo en fecha 04-05-2005, asimismo el ministerio público una vez constituido este tribunal para la celebración de dicha audiencia antes que el ministerio público expusiera su argumentos de imputación consigno a este tribunal el expediente constante de dos piezas de la fiscalía segunda, que forma parte de presentado por la fiscalía séptima, ahora bien, este tribunal una vez recibidas las actuaciones por solicitud de la defensa y del mismo tribunal, se tomo un tiempo de cuatro horas antes de comenzar la audiencia para enterarse de las actuaciones, resulta una burla para el misterio público para el mayor de los respetos para el tribunal, que después de haber otorgado un lapso de 4 horas considere este tribunal y como lo solicito el defensor no valorar dichas actuaciones, asimismo, después de comenzada la audiencia fue consignado ante este tribunal por parte de la víctima todos los documentos que la acreditan su condición de víctima y que en este sentido ante la decisión tomada por este tribunal que causa un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del COPP, al considerar este tribunal una l.p. esta violando el derecho de protección a la victima previsto y sancionado en el artículo 118 del COPP, quien fue la persona en representaron del Ministerio Público la única que demostró su condición de víctima no considerando este tribunal al menos la procedencia de una medida menos gravosa que la privación de libertad. Por lo antes expuesto es que solicito el efecto suspensivo de esta decisión y declare procedente lo solicitado y sean remitidas dichas actuaciones a la corte de apelaciones para que tome una decisión.

Al respecto la defensa en la persona del Abogado J.A.A., señaló: si a la l.d.A.. 263 le parecía a esta defensa una desproporción en cuanto a la privación de libertad, echar mano en esta audiencia de un recurso que para esta defensa considera Jalisco, por cuanto quien pierde arrebata, considera esta defensa a la intervención antecedido que se encuentra en situación obligado de contestar dos solicitudes formuladas por el ministerio público, una tienen que ver con el recurso de apelación de autos fundado en el artículo 447 del COPP, en su numeral 5to, y otra que es la consecuencia de dicha impugnación como lo es el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del COPP, cada vez que la defensa esta en una situación como esta aclara al tribunal que la oposición a la consecuencia al efecto suspensivo la hace la misma con argumentos al tribunal A-quo y que la oposición o contesta al recurso en el efecto devolutivo sea declarada con lugar en la corte de apelaciones la hace ante aquella instancia jurisdiccional, en tal sentido, inicia esta defensa haciendo las consideraciones pertinentes para oponerse al efecto suspensivo, en una representación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, entiendo por sistemático todo el universo normativo que abarca desde la convención interamericana de los derechos humanos, y el pacto de derechos públicos y civiles, impide pensar en la posibilidad de considera la viabilidad jurídica de un efecto suspensivo contra el derecho de la libertad, quizás si el efecto suspensivo hubiese sido pedido en cuanto a la medida preventiva de secuestro que el ministerio público pidió se ratificara y el mismo fue desestimado, quizás pensando en algo que no tuviese que ver con la libertad, el legislador permitió violando su ordenamiento dentro del articulado y dentro de ellos, señala el COPP que cuando una persona es aprehendida debe se conducida ante un órgano jurisdiccional decida si queda privado o en libertad, el legislador permita que se haga de ipso facto el efecto suspensivo y de otra decisión, en situaciones como esta defensa solicita que desatienda la solicitud fiscal o bien por control difuso de la constitución desaplicando la normativa aplicada para aplicar de manera preferente el articulo 44 -1, 49 y 26 de la Constitución Nacional, de modo que por el carácter de valor supremo que tiene la libertad el cual otorga la constitución en el articulo 2, por efecto de aplicación del principio de libertad, desestime el efecto suspensivo solicitado en este acto, por control legal que puede ejercer este tribunal ya que es mandato según el artículo 9 del COPP, y por aplicación del artículo 8 ejusdem entendiendo que dicho articulo antes de cualquier condena que no goce de firma presume inocente a todos los procesados sino que manda a que sean tratados como tal, pues, por control legal aplique el juez los principios rectores que se aparten de esas razones de derecho, por esa razón y porque la corte de apelaciones no ha desautorizado a quienes han desatendido solicitudes de efecto suspensivo en audiencias, esta defensa solicita sea desatendido y desestimado y declarado sin lugar el efecto suspensivo que interpuso la fiscal. Decía esta defensa que había sido malamente fundamentado el mismo ya que no basta para la misma que se invoque el precepto legal es decir Art. 447 numeral 5, porque cauda esta decisión un gravamen irreparable y si mi mente no me engaña señalo la misma un gravamen irreparable para la victima. No solo decir que se causa un daño irreparable sino decirle a la corte como se causa un daño al estado, y si de una investigación a estos ciudadanos se ha determinado en esta causa, no será posible a la policía, para traer a estos ciudadanos de que modo pregunta a esta defensa la decisión que ha pronunciado este tribunal, si apegada a derecho a emitido este tribunal si se hubiese privado a los imputados si se estaría causando un gravamen grave, aquí todos sabemos cual es el lado que se hunde, no esta debidamente fundamentado el recurso del Ministerio Público, buscar el efecto suspensivo de la audiencia y no la verdad, claramente ha establecido el tribunal en su decisión mas allá que esta defensa este de acuerdo o no con la desestimación de las nulidades que el tribunal ha decidido en esta sala, hay un hecho punible y elementos para considerarlo y el único es el de invasión y dijo el tribunal que deben ser individualizadas esas personas ya que no lo han sido, quizás no son todos ni son todos los que deberían ser y es que queremos las cosas para ya, quien sabe que alguna de estas personas, estaba visitando a una prima o estaba cuidándole el muchachito a la hija y eso lo hace invasores o estaba pasando por allí y fui a hablar con la policía y nos dijo que nos iban a llevar a hablar con la fiscal y tienen casi 5 días aquí, no es valido el alegato de una fase inicio, el Art. 250 esta diseñado para cuando se aprehenda a una persona y luego para aplicarlo, este código se permite que el Ministerio Público después que se traiga una cosa por flagrancia el mismo pida el procedimiento ordinario, pero aquí se dice y desdice, entonces se trae por flagrancia porque no hace falta investigación y no es que de ahora en adelante se tenga que tomar fotos o fijar, es y ha sido desde siempre así, tanto que la criminalística que es una ciencia auxiliar de la justicia los obliga a fijar a dejar impresa en sus actuaciones urgentes y necesarias cada uno de los elementos en un sitio del suceso, remito a los magistrados de la corte de apelación de conformidad al artículo 2021 del COPP, y reitera esta defensa que no se hizo y eso impidió se tornó eso como una dificultad insalvable habida cuenta que de manera sabia no tomo en cuenta el legajo consignado, so pena, de convalidar una actuación reñida con el derecho en esta audiencia, donde no se habían consignado para esta audiencia donde aquí habían muchas cosas incluso una audiencia presentación y dejo expresamente lo señalado en el escrito de imputación y lo que no fue añadido en su escrito y es por lo que soliste la correspondiente acta dejo incólume la imputación hecha de tal forma, acta al folio 1 y al folio 3 y acta de aprehensión y no podía arribarse a otra conclusión el tribunal pues, no llenan la exigencia de pluralidad de elementos de convicción para acreditar autoría o participación del hecho punible de invasión, entre otras cosas el tribunal después de realizado el primer análisis debe realizar un segundo análisis independiente, aunque tenga vinculación de aquel, porque no son iguales los que utilizan para demostrar un hecho punible o para demostrar autoría, la inspección sirve para saber que hay unos ranchos construidos en un sitio determinado de cumana, ese elemento sirve únicamente para la demostración del hecho punible pero para la autoría, nos queda el acta policial de aprehensión, aun individualizándose las conductas dada la pluralidad del numeral 2 hubiera sido imposible llenar los extremos, el único elemento que se acreditó fue que los funcionarios encontraron dentro de esa invasión quienes habían construido ranchos o cerca, sino se habían individualizados como se hacían después, pues, el tribunal no puede hacer presunciones, los elementos deben bastarse por si solos, y no en presunciones, reitera la defensa a la corte de apelaciones, que bajo ningún concepto jurídico se podría violar el derecho a la defensa, valorar elementos de convicción que no fueron reiterados debidamente durante la intervención oral que el ministerio público como la víctima realizaron en esta audiencia, no considera la defensa que aquí se haya producido burla alguna contra alguna de las partes, yo me defiendo y lo digo en términos coloquiales de los señalamientos que contra mi se hacen para que yo me defienda de un señalamiento pues el mismo se me debe indicar y el mismo debe estar conectado jurídicamente hablando a evidencias especificadas que conste en unas actuaciones si ese señalamiento no se ha producido completamente o si se ha producido de manera defectuosa , de fundamentar de ampliar, y por eso el tribunal se vio forzada para no anular el acto de imputación para decidir con dos elementos de imputación. Considera la defensa que con la decisión emitida no se viola el artículo 118 del COPP, porque al considerar el mismo que no están llenos los extremos para privar de libertad a estos ciudadanos, persé no se deja desprotegida a la victima o acaso la protección de las personas depende del estado de libertad o no de las otras, no era esta por lo demás plantearse una audiencia de protección de la victima y sostiene la defensa que tiene esta audiencia decidir sobre la libertad dejando a salvo a lo demás el pronunciamiento en fecha 24-04-2005 decisión del Juzgado Cuarto de Control, para que se entienda la misma como atentatoria a los derechos de la victima, la que permite solicitar a los magistrados de la corte de apelaciones pedir que declaren sin lugar el recurso de apelación infundado del Ministerio Público contra la decisión que restituye el derecho constitucional a la libertad de mis defendidos.

Este Juzgado de Control a los fines de resolver sobre el pedimento fiscal, en relación a la aplicación en el presente caso del efecto suspensivo como consecuencia de la apelación que ha plantado en el acto, en contra de la decisión judicial dictada por este Tribunal, sobre la base de la solicitud fiscal y los fundamentos esgrimidos por la defensa a objeto de que este Tribunal en este caso desaplique el efecto suspensivo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal, resaltar previamente las siguientes consideraciones: Ha sostenido este Tribunal en este mismo acto la inviolabilidad del derecho a la libertad individual, y también ha reconocido la existencia de excepciones al mismo, ello cuando la Ley así lo establece, observamos que surge como una de estas excepciones lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el Fiscal, que en opinión de este Tribunal ha debido ser fundamentado, en el artículo 374 del mismo Código, pese a ello, sin embargo considera este órgano decisorio que en las oportunidades en que deba resolver sobre la privación o restricción de este derecho a la libertad debe analizar las circunstancias de cada caso, pues el constitucionalista ha otorgado dicha facultad en la parte in fine del encabezamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así tenemos que en el presente caso el tribunal en la resolución que se recurre, resolvió en protección directa del derecho a la libertad individual pues consideró que si no están llenos los extremos para privar a los procesados de su libertad no puede prorrogarse en el tiempo su lesión; considera este Juzgador que cuando debe resolver sobre la desaplicación de una norma jurídica para hacer prevalecer otra de igual rango o de rango superior como los postulados constitucionales, debe analizar y ponderar conforme el principio de la proporcionalidad en relación con la gravedad de los delitos que se investigan, las circunstancias que se sostengan en relación a su comisión, la sanción probable en cada caso, así como de toda circunstancia que estime relevante, entre éstas, la conducta predelictual de los procesados quienes como se ha dicho no registran antecedentes policiales ni penales, tales consideraciones conducen a que este tribunal como garante del derecho a la libertad de los imputados, y ante dos normas de rango legal resuelva en el presente caso a favor de la mas beneficiosa para el imputado y en consecuencia desaplica el artículo 439 del código orgánico procesal penal, para hacer valer el principio de afirmación de la libertad contenido en otra norma de rango legal como lo es el artículo 9 del código orgánico procesal penal en el que también se resalta el principio de la proporcionalidad para la aplicación de la norma que de alguna u otra manera priven o restrinjan la libertad individual y así lo resuelve conforme al pedimento de la defensa, ordenándose la inmediata libertad de los imputados, igualmente se resuelve remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación en su oportunidad a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En este estado solicitan copias certificadas la fiscal y el Abg. Defensor J.B.. Vista solicitud planteada por la partes se acuerda expedir las copias requeridas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (06) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ

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