Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Aragua, of Wednesday April 15, 2009

Resolution DateWednesday April 15, 2009
Issuing OrganizationTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeMary Chirinos
ProcedureCalificación De Despido

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día dos (02) de Marzo de 2005, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por la ciudadana BETZTHI M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.337.670, quien comparece debidamente asistido por la Abogada en ejercicio B.S.N., I.P.S.A. Nro. 30.759, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 08 del mismo mes y año. Al día siguiente de la ultima actuación referida se dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 26 de Julio de 2006, el alguacil J.B., dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, en la persona indicada en el cartel, es decir la ciudadana BETZTHI M.B.F., por lo que quedó debidamente notificada en esa fecha, quedando obligada a efectuar la respectiva corrección dentro del plazo de los dos días de despacho siguientes al 19 de Julio de 2006. Ahora bien, observándose que la actual Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y aun así transcurrieron los lapsos señalados en ese auto de fecha 31 de Julio de 2006, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los terminos siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

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