Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000391

PARTE ACTORA: M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.657.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., G.G.F.., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 1381, 1376, 7013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, de este domicilio, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975 publicado en Gaceta Oficial de la República, N° 1.170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante Decreto N° 2.184

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P., N.A., N.M. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales, y pensiones por jubilación

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y jubilación incoada por la ciudadana M.O.E. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil seis (2006), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día jueves veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006 se ordenó notificar a ambas partes, a fin de continuar con el curso de la presente causa. Estando las partes notificadas, se dictó auto el 28 de junio de 2006, el cual, fijó la audiencia para el día jueves 13 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda señaló la accionante que, comenzó a prestar servicios el 13 de mayo de 1974 al 26 de junio de 2003, desempeñando el cargo de Asesora de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) y apoyo al Secretario de la Junta Directiva de PDVSA y devengando un último salario integral por mes de Bs. 5.727.573,47 (salario integral por día de Bs. 190.919,11 y salario normal por día de Bs. 128.873,62) conformado por un salario básico de Bs. 3.271.000,00 más “aporte realizado por la parte patronal a la institución Fondo de Ahorros” de Bs. 429.578,75 más “ayuda única y especial” de Bs. 163.650,00 más un “bono compensatorio” de Bs. 1.980,00 y con la inclusión de las alícuotas de utilidades (Bs. 1.431.785,97) y de bono vacacional (Bs. 429.578,75);

Alegó que, el 26 de junio de 2003 se le impidió por orden de la empresa el acceso a las instalaciones, que se vio obligada a acudir a la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA (RYDE) a participar la situación irregular y a ratificar la solicitud de jubilación a la cual tenía derecho por cubrir los requisitos del Plan de Jubilación, años de edad y de servicios.

Reclama el pago de pensiones de jubilación insolutas, así como lo correspondiente al pago por prestaciones y demás indemnizaciones, en estos términos: Bs. 20.877.526,44 por 162 días de salarios retenidos correspondientes a la segunda quincena de enero de 2003, todos los días de febrero, marzo, abril y mayo de 2003, y 26 días de junio de 2003 que no fueron “abonados a la cuenta de nómina de la trabajadora”, Bs. 6.682.168,85 por concepto de “fondos retenidos depositados por la empresa a nombre de nuestra mandante” (ver folio 05, 1ª pieza) en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales “manejado en la contabilidad interna de la empresa demandada” Bs. 1.909.191,10 por 10 días adicionales de prestación de antigüedad conforme al art. 108 LOT y correspondientes a la fracción superior a 06 meses transcurridos desde el 19 de junio de 2002 hasta “la fecha de terminación de la relación de trabajo”; Bs. 17.182.719,90 por 90 días de salario integral en “aplicación de uso y costumbre llevada en la empresa demandada de pagar a todos sus trabajadores el preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la finalización de la relación laboral”; Bs. 9.794.395,12 por 16 días de vacaciones no disfrutadas y vencidas el 13 de mayo de 2001, 30 días de vacaciones no disfrutadas y vencidas el 13 de mayo de 2002 y 30 días de vacaciones no disfrutadas y vencidas el 13 de mayo de 2003, de conformidad con los artículos 219 y 224 LOT; Bs. 10.309.889,60 por 40 días de bono vacacional vencido el 13 de mayo de 2002 y 40 vencidos el 13 de mayo de 2003, de conformidad con los artículos 223 y 224 LOT; Bs. 322.184,05 por 2,5 días de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 26 de junio de 2003, de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT; Bs. 429.149,15 por 3,33 días de bono vacacional fraccionado desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 26 de junio de 2003 ex artículos 223 y 225 LOT, Bs. 7.158.929,85 por pago fraccionado de utilidades relativas a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003; Bs. 3.501.818,52 por contribuciones no efectuadas a la Institución Fondos de Ahorros y “que debió hacer según uso y costumbre, causadas por los días de vacaciones vencidas y fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales, así como por las utilidades fraccionadas”; Bs. 6.951.177,45 por utilidades generadas en los días de vacaciones fraccionadas, como sus correspondientes bonos vacacionales; Bs. 24.423.465,92 por 224 días de salarios básicos de indemnización por cada día de retardo en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, aplicada por uso y costumbre de la industria petrolera, más la cantidad que se genere por cada día adicional hasta que se produzca el pago; Bs. 18.317.600,00 como monto mínimo estimado por el pago de las mensualidades por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde julio de 2003, más las que se sigan generando; y 90 días por año por concepto de bonificación de fin de año, desde la fecha de inicio de la jubilación hasta la oportunidad en que se realicen los pagos demandados.

Reclama la cantidad que corresponda por “pensión temporal” prevista en la cláusula 4.1.9 del Plan de Jubilación y equivalente a la pensión de vejez del seguro social;

Solicita se le reconozcan todos los beneficios incluidos en los planes de previsiones existentes para los trabajadores jubilados de la demandada, tales como planes de salud y otros.

Por su parte, la demandada al dio contestación a la demanda en la oportunidad de Ley en la que, admite como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y egreso, el último cargo desempeñado, y el salario devengado.

Negó que, la accionante sea acreedora del pago mensual vitalicio por concepto de Pensión de Jubilación, vigente en la empresa a partir del mes de octubre de 2000 y contemplado en el Boletín N° RH – 05 – 09 – PL, que contiene el manual corporativo de normas y procedimientos del mencionado plan.

A tal respecto indicó la parte demandadaza PDVSA en su escrito de demanda las consideraciones relacionadas al alcance del Plan de Industria, su naturaleza jurídica, consecuencias y alcance tanto patrimoniales como legales. Luego al folio 252 analizó las características, normas y procedencia del Plan de Jubilación, entre las que destacó al punto D.- como requisito indispensable, la concurrencia de varias factores, como: ser trabajador de Petróleos de Venezuela y sus filiales bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado o tiempo parcial; estar afiliado al Plan y haber efectuado aportes de su salario al Fondo de Capitalización Individual de acuerdo al numeral 3 del boletín; haber prestado por lo menos 15 años de servicios a la empresa; el libre consentimiento y mutuo acuerdo del trabajador y de la empresa; la empresa a través del órgano competente debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hechos que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, siendo, el órgano competente antes del paro petrolero la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A (RYDE), como la encargada de manejar al personal de la nómina ejecutiva; y que la sumatoria de los años de edad y años de servicio sea igual o superior a 75.

Igualmente indicó la demandada que es un hecho notorio la emergencia a la cual estuvo sometida la industria petrolera a partir de diciembre de 2002, con motivo del paro intempestivo de labores de un gran número de trabajadores de la nomina mayor, y que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002 se estructuró ala Empresa, eliminando los Comités existentes y autorizando al Presidente de PDVSA, amplias facultades en el manejo de personal.

Incorpora la demandada como hecho nuevo, la creación de un nuevo comité denominado Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de fecha 18 de diciembre de 2002, el cual, se encargaba de someter a consideración del Presidente las solicitudes de jubilación y otros movimientos de personal, que ante la creación de este comité cualquier solicitud de jubilación tenía que ser sometida y aprobada por el Presidente mediante resolución, y que ninguna de las personas que supuestamente aparecen autorizando la jubilación tenían facultad, que el ciudadano F.G. no tenía la facultad para otorgar beneficio de jubilación y que cualquier solicitud tenía que ser sometida al Presidente de la empresa, a través del Comité de Recursos Humanos, que al no emitirse resolución de aprobación por el comité de recursos humanos la empresa no otorgó su consentimiento para terminar la relación de trabajo con la ciudadana accionante por jubilación.

Por último, niega pura y simplemente que adeude los conceptos y cantidades que conforman el petitorio libelar.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso y en síntesis expresó: “En la sentencia se apreció el hecho del inicio y la finalización de la relación de trabajo, y las diferencias económicas reclamadas. La apelación se fundamenta a que no fue reconocida la jubilación. En la página 13 de la sentencia establece sin fundamento alguno que no procede el beneficio porque no se llenaron los requisitos, que no señala, además, se infiere en la sentencia en un aparte que dice “que ello no quiere significar que la actora no carezca el derecho a la jubilación” pero que no fue considerada y aprobada por el ente correspondiente. Cuando a la trabajadora se le informa el resultado de su solicitud, al folio 253 y 254 de la contestación la demandada sostiene que el RYDE no existe, resuelto que la trabajadora laboraba allí, es por ello, que en la emergencia petrolera solicita la jubilación, no abandonó el cargo ni fue desleal, solamente dejó de prestar servicios en el lapso del aviso publicado en prensa y su reincorporación al RYDE. No hay prueba que exista causa del no disfrute de la jubilación, y por ello se sigue el criterio de la sentencia de C.E. y Daniel y M.Q. en todo caso.

Como contra-argumentación la representación judicial de la demandada expuso: “No se ejerció recurso de apelación por reconocer la deuda por la condena establecida en la sentencia de Primera Instancia, incluso más la devolución de lo correspondiente al fondo de jubilación. La actora se ausenta de su puesto de trabajo y solicita su jubilación, considerando que ya disfrutaba de la misma. Invocó las sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 22/06/2006 y 11/07/2006. La Sala Social analiza el plan de jubilación en el numeral 4, literal b). Para la jubilación prematura era necesario el pronunciamiento del Comité por ser solicitud prematura. En el presente caso la terminación de la relación de trabajo finaliza por causa distinta a la jubilación cesando la aplicabilidad del plan numeral 4.1.8 y regresándose los aportes al fondo. El único que podía aprobar la jubilación era el Presidente de la empresa de tal beneficio, la trabajadora deja de prestar servicios sin estar aprobada la jubilación y operó el cese del plan.

En la audiencia de apelación el apoderado judicial de la demandante fue interrogado por el Juez, quien contestó así: Prestó servicio hasta el 26/06/2003 y el 27/06/2003 solicita la jubilación y no hay respuesta a la misma (folio 183), no la dejan ingresar a la empresa el 27 de junio de 2003 (observe los folios 126,127,128 y 129), para la fecha de la solicitud existe el RYDE y que se incorpora al accionante por haber habido error en su despido. El 07 de febrero de 2003 el señor Favio fue nombrado de recibir y revisar las solicitudes de jubilación, y el mecanismo del RYDE existía, y es esa gerencia quien reconoce la jubilación; no existe prueba de la imposibilidad de acceso, tampoco que hubiese abandonado su cargo. No obstante las documentales del folio 126 al 129 la demandada desconoce el RYDE. En el expediente están las funciones del RYDE, este no aprobaba jubilaciones lo que hacía era determinar políticas, la emergencia perdura más allá del mes de junio de 2006. La demandante reclama el pago de las pensiones de jubilación, porque le corresponde su jubilación, es un alegato de la actora que laboró hasta el 26/06/2003. Se dice que no es abandono porque la comunicación indica que no le dejaron ingresar. No se le puede pedir que con la lógica sea el Presidente de la empresa que reciba la comunicación; la comunicación se recibe y es aceptada por la contraparte. La carta no aparece sello o membrete del RYDE, era el comité de reestructuración, no fue recibido por PDVSA no se puede forjar pruebas distintas.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-

a.) Documentos privados cursantes a los folios 104, 107, 108, 109, 112, 113, 114 y 129 de la 1ª pieza. Aún cuando las presentes documentales no fueron objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio nada aportan al debate probatorio, en consecuencia se desechan.

b.) Constancias de Trabajo, folios 105 y 106 de la 1ª pieza. No fueron atacadas por la demandada en la oportunidad del debate oral, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se demuestra los siguientes hechos: que para el 23 de julio de 2002, la demandante devengaba un “sueldo” de Bs. 3.271.000,00; “ATCV” por Bs. 163.650,00; “Bono Compensatorio” por Bs. 1.980,00; Utilidades conforme al art. 174 LOT; 40 días de “Ayuda Vacacional” y que contribuía al Fondo de Ahorros con un 12,5% de su salario básico, bono compensatorio y la ayuda de ciudad, aportando la empresa un 100% de ese monto (fol. 105, 1ª pieza), que para el 02 de mayo de 2003, la demandante devengaba el mismo “sueldo” de Bs. 3.271.000,00; una “Ayuda de Ciudad” de Bs. 163.550,00; 45 salario básicos más “Ayuda de Ciudad” como Bono Vacacional; Utilidades conforme al art. 174 LOT y que contribuía al Fondo de Ahorros con un 12,50% de su salario básico y “Ayuda de Ciudad”, aportando la empresa un 100% de ese monto (fol. 106, 1ª pieza).

  1. Las documentales que conforman los folios 110, 111, 116−125 y 130−182 inclusive de la 1ª pieza. Dichas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que autentique su contenido, en consecuencia se desechan del proceso.

    d.) La instrumental privada que cursa al folio 115 de la 1ª pieza, no fue desconocida en la audiencia oral y demuestra los pagos de prestaciones que le hicieran a la actora con motivo de la entrada en vigencia de la reforma LOT en junio del mismo año y que era una empleada de las “Nóminas Mayor y Ejecutiva de la Corporación” (sic).

    e.) Documentales privadas, insertas a los folios 126−128, contentivo de memorandum de fecha 06/02/2003 y memorandum de fecha 10/02/2003. Dichas documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que a la fecha del 06/02/2003 la ciudadana accionante era personal activo del RYDE y que por instrucciones de F.C. se incorporó a la accionante a la nómina y la reactivación del carnet para el ingreso a las instalaciones.

  2. Documentales, insertas a los folios 185-190, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A celebrada el 08 de diciembre de 2002, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De las mismas quedan evidenciados los siguientes hechos; en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A de fecha 7 de diciembre de 2002, se acordó otorgar plenos poderes a su Presidente, A.R.A. para la reestructuración de la misma. En Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de diciembre de 2002, se aprobó: 1.- Decretar el estado de emergencia petrolera; 2.- Disolver los comités Ejecutivo, de Planificación y Finanzas, y los de Operaciones establecidos en los reglamentos internos de la organización; 3.- Delegar en el Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad corporativa para la industria correspondientes a los comités disueltos, de conformidad con el manual de delegación de autoridad corporativa de PDVSA y filiales vigente; además, la Asamblea de Accionistas de la empresa, autorizó al Presidente de PDVSA a realizar todo lo necesario para el manejo de personal, tal como contratación, transferencia , asignaciones, designaciones, retiro para cualquier nómina; lo cual fue producto de la emergencia provocada por el paro intempestivo de las actividades de la industria petrolera nacional, promovido por determinados ejecutivos a nivel Directivo, gerentes y otros empleados de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento, y ante una amenaza de colapso total, lo cual obligó a la Asamblea a declarar el proceso de reestructuración general de PDVSA.

  3. Documentales 192−215 inclusive de la 1° pieza y documentales 216- 246 inclusive. Normas y procedimientos del Plan de Jubilación vigente desde 1 de octubre de 2000; el cual es un M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos. Las disposiciones contenidas en dicho plan son de carácter obligatorio y vinculante dentro del ámbito de la empresa lo que debe considerarse derecho entre las partes y no hechos sujetos a alegación y prueba, no procediendo, entonces, su valoración.

    h.) Copia simple cursante al folio 191 de la 1ª pieza. La presente documental no versa sobre los hechos controvertidos del proceso, en consecuencia nada aporta y se desecha.

    i.) Documento privado de fecha 27 de junio de 2003 cursante al folio 183 de la 1ª pieza. La presente documental no fue desconocida por la empresa demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrándose que la ciudadana accionante decidió terminar la relación de trabajo y ratificar la solicitud de jubilación.

    j.) La documental pública contentiva de la partida de nacimiento que riela al folio 108 de la misma pieza, no fue tachada por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la que se aprecia como evidencia que la accionante nació el 17 de enero de 1950.

    k.) Se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

    PARTE DEMANDADA

  4. M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-05-09-PL, folios 66−87 inclusive de la 1ª pieza. Dichas copias contentivas del Plan de Jubilación fueron incorporadas por la parte accionante anexo a su escrito de pruebas, folios 192−213 inclusive de la 1ª pieza, por lo que al ser derecho entre las partes no procede su valoración.

  5. La copia simple, cursante al folio 97 de la 1ª pieza, y publicación requerida al diario “c.a. Últimas Noticias” cursante a los folios 08−29 inclusive de la 2ª pieza. Con dichas pruebas se pretende demostrar la participación de despido y la causal en que estuvo incursa la ciudadana accionante. En este caso quedó admitido y demostrado en autos a través de la documental inserta al folio 126 al 128 que la ciudadana accionante por instrucciones del Presidente del Ryde era personal activo del Ryde y que por error en la lista de personal apareció despedida por causa justificada.

  6. La prueba de inspección judicial no fue admitida por el Tribunal a-quo.

  7. Documentos certificados (folios 35−48 inclusive de la 2ª pieza) y consignados por la demandada en la audiencia de juicio. Al folio 43, 44 y 45 cursa Memorandum de fecha 18 de diciembre de 2002, con lo que se demuestra que el 18 de diciembre de 2002 el Presidente de la accionada constituyó un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos cuya atribuciones, entre otras, era la de someter “a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”.

    Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandante apelante basó su apelación, en que vencido el paro petrolero, el 27 de junio de 2003, procedió a solicitar su jubilación con motivo a la orden emitida a la vigilancia de no acceso a las dependencias de la empresa, no calificando la conducta de desleal, o causa justificativa de abandono de trabajo.

    En el interrogatorio que le hizo este Juzgador al apoderado judicial de la parte demandante sobre el hecho afirmado por él en la audiencia de apelación, y lo alegado a lo largo del proceso, y de la comunicación de fecha 27 de junio de 2003 cursante al folio 183, se constató que, la accionante dejó de prestar servicio para Petróleos de Venezuela S.A el 26 de junio de 2003 y que, el 27 de junio solicitó la jubilación. Señaló además que, no la dejaron ingresar a las instalaciones de la empresa y que no existe prueba de la imposibilidad de acceso, así, como, tampoco prueba de aprobación a la jubilación.

    De esos hechos pareciera desprenderse tal como lo señala el artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se está en presencia de un despido, una manifestación unilateral de voluntad del patrono de terminar o dar por cesada la relación de trabajo. Ahora bien se preguntó este Juzgador, siendo parte del interrogatorio? Este hecho merece prueba. La repuesta es si. No se puede considerar como hecho notorio, los únicos relevados de pruebas, el que la ciudadana M.I.O. se le impidiera el acceso el 27 de junio de 2003. Como bien lo dijo la parte demandante a su criterio, un juicio de opinión de parte, “el día 27 de junio de 2003 ya para los efectos de sus apoderados, había cesado la emergencia”, si hubo cesado la emergencia no hay hecho notorio comunicacional, ni siquiera a alegar en este caso, si hubo o no posibilidad de acceder a la empresa. Entonces, ese, es un hecho de fundamental carga probatoria de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    Al alegar la parte actora que se le imposibilitó el acceso a la empresa, era obligatorio que incorporara a los autos ese elemento que le impidió, según ella, seguir prestando servicio. Lo que consta a los autos es la comunicación de fecha 27 de junio de 2003 suscrita por la ciudadana M.O. y dirigida al ciudadano F.G.C. en la que participó la imposibilidad de acceso a las instalaciones de Pdvsa, y, la solicitud del beneficio de jubilación, pero, sin embargo no hay prueba alguna que se desprenda de los autos. A esa fecha tal como lo dijo la propia demandante en su libelo de demanda tenía 29 años, 1 mes y 13 días ininterrumpidos de servicio y 53 años de edad, y tenía opción a la jubilación prematura. No era la jubilación del literal a) del punto 4.1.4 del Plan de Jubilación “ En la fecha normal de Jubilación” , la actora optaba por la jubilación del literal b).

    Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio a los Jueces de Instancia el acatamiento de las sentencias de la Sala. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar profirió sentencia el 22 de junio de 2006 en estos términos:

    (...............)

    “Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

    En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

    En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

    En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.

    (subrayado nuestro)

    La interpretación del literal b) debe ser integra y la cual limita la necesaria solicitud del trabajador y la aprobación del comité respectivo. En ese sentido el comité debió expresar: 1.- la conveniencia de esa jubilación, 2.- alguna deuda o monto contraído con la empresa, y 3.- los requisitos de edad y antigüedad. En consecuencia el visto bueno de ese comité daría lugar a otorgar esa jubilación, jubilación que en principio debe aprobarla el Presidente de la Empresa. ASI SE DECIDE.

    En el presente caso no cursa comunicación alguna dirigida a la ciudadana accionante que fue aprobada la jubilación. En los asuntos AP21-R-2006-00083 y AP21-R-2006-00204, hubo comunicaciones emitidas por el ciudadano Ciavaldini, como representante de la empresa, a los ciudadanos accionantes en las que se les aprobó la jubilación. Dentro de las sentencias emitidas por este Juzgado,- en esos asuntos- también, se indicó que ello no era aprobación, ordenando el trámite administrativo correspondiente. En esos asuntos se constaron las comunicaciones, las cuales, no fueron negadas por la empresa demandada, trayendo como consecuencia algún efecto jurídico. Pero ello, no es el caso de autos, aquí la parte accionante solo incorporó documental de fecha 27 de junio de 2003,- ver folio 183- dirigida al Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) solicitando su jubilación. Si era una jubilación prematura, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social antes trascrito, tenía, entonces, la accionante que esperar la respuesta de la empresa como aprobada la jubilación, o en todo caso la respuesta del trámite y posterior entrega de su puesto de trabajo por orden de su jefe o empleador.

    En este caso la accionante a motuo propio deja de prestar servicio el 26 de junio de 2003, no constando en autos prueba alguna que demuestre el hecho por ella afirmado “del no acceso a las instalaciones de la empresa dada a la vigilancia” . En razón de ello, la respuesta tal como lo señalara la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, ante una situación de cese de prestación de servicio por voluntad unilateral del trabajador o retiro, y ante una situación de solicitud de jubilación prematura sin previa comunicación de aprobación de esa jubilación, no procede entonces, el derecho a jubilación.

    El punto controvertido en sí es de porque la trabajadora no esperó si tenía o no derecho a la jubilación. El punto no está si lo recibió el RYDE o el Comité de Reestructuración, el punto está que ella dejó de prestar servicio sin respuesta alguna a la jubilación. Por ello es que coincide perfectamente con la sentencia vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, ante un cese de prestación de servicio por voluntad del trabajador, no procedente el derecho a la jubilación. ASI SE DECIDE.

    Aunque no corresponde la jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de marzo de 2006, en la demanda incoada por el ciudadano M.O.E. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de marzo de 2006, agregándole lo siguiente: Como quiera que la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.O.E. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y SE CONDENA a la demandada a pagar: Bs. 20.877.526,44 por 162 días de salarios retenidos; Bs. 2.291.029,32 por 12 días de prestación adicional de antigüedad; Bs. 28.014.547,77 por vacaciones no disfrutadas y vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y pago fraccionado de utilidades relativas a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, más lo que resulte de las experticias complementarias. Dedúzcase el monto de Bs. 1.340.625,00 como “saldo pendiente del préstamo para la adquisición de computadoras debido por la trabajadora demandante” (confesión que se puede verificar en el folio 09, 1ª pieza). Igualmente SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales, serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 26 de junio de 2003, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada (15 de marzo de 2004, folios 27 y 28, 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia). Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Quinto: Se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2006-000391

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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