Sentencia nº 1529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por beneficio de jubilación siguen los ciudadanos G.A., ARGENIS CORTESÍA, M.R., Á.M., JESÚS TOTESAUTT, DIANIRA MUÑOZ, E.T.D.S., MIRELLA LUCART DE TOTESAUTT, LUIS MIRES, A.B.D.C. y O.J.R.H., representados judicialmente por los abogados C.T.M., Mairett M.Z. y J.A.P. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE), actualmente COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por la consultora jurídica (E) R.F.R., quien sustituyó poder en los abogados R.S.A., J.S.F., J.S.N., Y.M.L. y M.B.E.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre del año 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que declaró la prescripción de la causa y por consiguiente sin lugar la demanda.

Contra la decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el representante legal de la parte demandada, el cual, una vez admitido acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

En fecha 19 de marzo del año 2009, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, compete al Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante lo resuelto al respecto por el Juzgado Superior. En tal caso, podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

En el caso sometido a revisión por este máximo Tribunal, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, admitió el recurso de casación anunciado por la parte accionada apoyándose en los siguientes argumentos:

Vista la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrita por el abogado RENÉ TEJADA ORTIZ (…) mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por esta alzada, en fecha 23 de Septiembre de 2008; en consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oye dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que el último de los cinco (05) días hábiles que se dan para el anuncio del recurso, correspondió al día dos (02) de Marzo de 2009. Se ordena la remisión de la presente causa en forma inmediata a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones a los fines de establecer el interés principal del juicio, observa este máximo Triunal que en el presente caso han sido acumuladas por conexión impropia o intelectual, como se evidencia del libelo de la demanda, en el que se reclama la suma global de doscientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 234.000.000,00), es decir, doscientos treinta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 234.000,00).

Sin embargo, en cuanto a la determinación de la cuantía, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, la Sala de Casación Civil, en un caso similar al analizado, expresó lo siguiente:

Este alto Tribunal, en auto del 16 de Noviembre de 1977, con abandono de doctrina de sentencias del 8 de abril de 1959 y 23 de Abril de 1970, estableció que en estos casos la pluralidad de actores y de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual en un mismo juicio, la suma del valor de cada una de tales pretensiones individualmente consideradas, determinaba el interés principal discutido en juicio a los solos efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

Penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juricidad del criterio sentado en el auto del 16 de noviembre de 1977, no sólo por las razones expuestas en el auto denegatorio de los recursos de casación anunciados, los cuales este Alto Tribunal hace suyos, sino porque además, en casos como el de estudio, de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, a instancia de cada uno de los sujetos activos, no puede afirmarse que haya propiamente similitud y homogeneidad de pretensiones, lo que implica que, por ende, el valor económico de cada una de ellas, no pueda sumarse a los efectos de la determinación del interés principal discutido en juicio para la admisibilidad del recurso de casación.

El criterio precedentemente trascrito es compartido por esta Sala de Casación Social, como así se ha manifestado en diferentes decisiones. En ese sentido, considera esta Sala, que para la determinación del interés principal del juicio, se tomará en consideración el valor económico de cada una de las pretensiones reclamadas por los sujetos activos, verificándose que alguna de dichas pretensiones exceda la cuantía mínima exigida para acceder a casación, en los juicios laborales.

En virtud de ello, pasa esta Sala a verificar en las actas del expediente, la pretensión de cada uno de los actores, determinándose que en el propio escrito libelar constan de manera separada los montos reclamados por cada uno de los demandantes, así:

Los derechos, y montos demandados por la ciudadana A.E.B.C. ha sido estimada en la cantidad de veinte millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y siete bolívares, (Bs. 20.294.947,00), es decir, Bs.F. 20.295,00.

En cuanto al ciudadano O.J.R.H., la suma de los derechos, conceptos y montos demandados, arrojan la cantidad de diecinueve millones novecientos setenta y cinco mil veinticinco bolívares (Bs. 19.975.025,00), es decir, Bs.F. 19.975,02.

En cuanto al ciudadano A.J.C.N., la suma de los derechos, conceptos y montos demandados, arrojan la cantidad de veintiún millones trescientos veintidós mil seiscientos cincuenta y siete bolívares, (Bs. 21.322.657,00), es decir, Bs.F. 21.323,00.

Con relación al ciudadano M.S.R., la suma de los derechos, conceptos y montos demandados, arrojan la cantidad de veinticuatro millones ciento veinticuatro mil treinta y nueve bolívares, (Bs. 24.124.039,00), es decir, Bs.F. 24.124,03.

Con respecto al ciudadano Á.M.S., la suma de los derechos, conceptos y montos demandados, arrojan la cantidad de veintiún millones quinientos veintiún mil setecientos un bolívares, (Bs. 21.521.701,00), es decir, Bs.F. 21.522,00.

La pretensión de la ciudadana D.J.M. deM. ha sido estimada en la cantidad de veinte millones trescientos nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares, (Bs. 20.309.482,00), es decir, Bs.F. 20.309,48.

En cuanto al ciudadano J.T.S., la suma de los derechos, conceptos y montos demandados, arrojan la cantidad de veintiún millones quinientos veintiún mil setecientos un bolívares, (Bs. 21.521.701,00), Bs.F. 21.522,00.

La pretensión de la ciudadana M.J.L. deT., ha sido estimada en la cantidad de veintiún millones noventa y ocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares, (Bs. 21.098.343,00), es decir, Bs.F. 21.098,34.

En cuanto a la pretensión de la ciudadana E.T. deS., ha sido estimada en la cantidad de veinte millones cuatrocientos setenta y seis mil quinientos once bolívares, (Bs. 20.476.511,00), es decir, Bs.F. 20.477,00.

En relación al ciudadano L.J.M., la suma de los derechos, conceptos y montos demandados, arrojan la cantidad de diecinueve millones novecientos setenta y cinco mil veinticinco bolívares, (Bs. 19.975.025,00), es decir, Bs.F. 19.975,02.

Y por último, los derechos, conceptos y montos demandados por el ciudadano G.A.M., suman la cantidad de veintitrés millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares, (Bs. 23.264.840,00), Bs.F. 23.265,00.

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la acción ha sido interpuesta por once (11) ex trabajadores de la empresa que se demanda, es decir, once (11) personas diferentes, lo cual trae como consecuencia, según el criterio transcrito, que cada pretensión debe ser considerada de forma individual, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

Al respecto, la Sala Constitución de este alto tribunal, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril del año 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) estableció que “el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”.

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, trascrito ut supra, se verifica que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre del año 2008, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, antes señalado, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, y siendo que ésta lo fue en fecha 30 de noviembre del año 2006, la cuantía requerida para ese entonces era de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00,) -el cual es equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)-.

Determinado lo anterior y al observarse que en el presente asunto ninguna de las pretensiones de los actores supera la cantidad mínima exigida antes referida de cien mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 100.800,00) para acceder a casación, siendo la mayor de ellas estimada –como precedentemente se indicó- en la suma veinticuatro mil ciento veinticuatro con tres bolívares fuertes (Bs.F. 24.124,03), el presente recurso extraordinario resulta a toda luces inadmisible. Así se resuelve.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de fecha 23 de septiembre del año 2008.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000336

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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