Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000337

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: M.M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.348.253.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.Á.B.M. Y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.068.458 y V-17.290.992 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 127.907 y 90.847 respectivamente.

TERCERO LLAMADO: CELULAR STYLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 84, Tomo 128-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G. ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.482; 27.128; 97.265 y 106.687 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se da inició al presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.M.E.L.G. antes identificada, contra la p.a. N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por calificación de despido incoada por la precitada ciudadana contra la sociedad mercantil Celular Style C.A. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción 22 de septiembre de 2011, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció en cuanto a su admisión en fecha 03 de octubre de 2011 ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, y del tercero interesado Celular Style C.A. Practicada la última de las notificaciones ordenadas la cual consta en autos en fecha 23 de noviembre de 2011, se procedió en fecha 30 del mismo mes y año a fijar la oportunidad para la audiencia oral para el día 13 de diciembre de 2011 en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público, no compareció la parte recurrida.

En esa misma oportunidad, la recurrente y el tercero interesado promovieron pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las pruebas lo cual se realizó en fecha 16 de diciembre de 2011. El tercero interesado y el Ministerio Público consignaron informes dentro del lapso legal y en fecha 11 de enero de 2012 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual declaró:

…Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.M.E.L.G. antes identificada, contra la p.a. N° 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento por calificación de despido incoada por la precitada ciudadana contra la sociedad mercantil Celular Style C.A. Así se decide.

Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles…

Esta alzada procedió a darle formal recibo a la presente causa en fecha tres (03) de mayo de 2012, dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; para la contestación, el Tribunal pasa a decidirla presente apelación dado que se encuentra dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

Tempestivamente, a saber al décimo día hábil, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de fundamentación de hecho y derecho de la apelación ejercida, señalando su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, alegando: en primer término infracción de ley, denunciando la falta de aplicación de la norma contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, seguidamente señala que es contradictoria la motivación del fallo dado señala que si existe denuncia falso supuesto declara sin lugar el recurso de nulidad, obviando el vicio de falso supuesto de hecho ya señalado, asimismo, señala que existe un defecto de actividad dado que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, señala que en decurso de la celebración de la audiencia oral de juicio la empresa tercera interesada, expreso que tuvo conocimiento o le fue notificado del informe de la resonancia que dejaba en conocimiento del reposo a la empresa lo que tendría incidencia directa en la decisión. Finalmente señala que adolece de silencio de pruebas, dado que señala que en el folio 5 de la decisión señala “…si bien es cierto (omissis) …debió prcederse a su evacuación aun sin providencia de admisión por cuanto no hubo oposición de las partes, lo cual no fue realizado por este tribunal…” que señala basta para declarar procedente el vicio alegado.

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

En su escrito que su representada prestó servicios personales bajo relación de dependencia con la empresa Celular Style C.A. desde el día 1° de febrero de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010 fecha en que fue despedida sin justa causa encontrándose amparada por el Decreto Presidencia No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que en fecha 13 de agosto de 2010 su representada solicitó la calificación del despido que culminó con la P.A.N.. 159-11 de fecha 11 de marzo de 2011. Que en la oportunidad probatoria la empresa accionada promovió a su favor documentos privados consistentes en cuatro actas levantadas por la misma empresa con lo cual se pretendió demostrar la presunta ausencia al trabajo por parte de su representada, pruebas que fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en las cuales fundamentó su decisión. Que fue cierta la inasistencia al trabajo por parte de su representada en las fechas señaladas pero no es cierto que dichas inasistencias hayan sido injustificadas porque ésta se encontraba de reposo médico motivado a un accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa y que fue demostrado mediante documentadas promovidas por su representada pero a las cuales no les fue otorgado valor probatorio.

Conforme a lo anterior procede a denunciar el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo cuando ese auto señala que “…los reposos consignados no coinciden con la fecha del despido…” y porque las fechas son 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 y porque desde el 28 de junio de 2010 le fue otorgado reposo médico hasta “tener los resultados de la resonancia magnética” a los efectos de determinar el grado de lesión producto del accidente la cual fue efectuada en fecha 07 de julio de 2010 por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. y sus resultados entregados el 14 de julio de 2010 por lo que dicho lapso comprende el periodo de inasistencia señalado por el patrono y que fueron considerados en el acto recurrido configurándose el falso supuesto de hecho. Que el falso supuesto de derecho se configura porque los días 10 y 11 de julio de 2010 corresponden a los días sábados y domingos en los que no se prestaba servicio en la referida empresa por lo que no podían ser considerados como días laborales para considerar la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes ex Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, denuncia la ilegalidad del acto administrativo recurrido que lo vicia de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en las cuales se estipulan las causas de suspensión de la relación de trabajo y sus efectos, y porque fue demostrada por su representada que se encontraba de reposo médico desde el día 28 de junio de 2010. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Con el libelo.-

Riela a los folios 09 al 16, ambos inclusive, Copia certificada de la P.A.P.A.N.. 159-11 de fecha 11/03/2011 en el expediente No. 027-2010-01-02837 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativas al procedimiento por calificación de despido interpuesto por la ciudadana M.M.E.L.G. contra la empresa Celular Style C.A., de las cuales se desprende el contenido de la P.A.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Riela al folio 17 copia simple de factura emanada del Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., instrumental ésta emanada de un tercero ajeno a la presente causa, no ratificado mediante la prueba idónea conforme lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma, tampoco se encuentra suscrito ni sellado por la recurrente en la presente causa, ni por el tercero interesado, por lo que no les pueden ser oponibles, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Con el escrito promocional.-

Rielan a los folios 68-120 inclusive, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo No. 027-2010-01-02837 con motivo al procedimiento de calificación de despido interpuesto por la ciudadana M.M.E.L.G. contra la empresa Celular Style C.A, de tales instrumentos se evidencia el escrito de promoción de pruebas y las documentales promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo y tercero interesado en la presente causa (folios 87-92 inclusive), así como el escrito promocional y las documentales promovidas por la accionante en dicho procedimiento y aquí recurrente (folios 93-106 inclusive), los autos de admisión de pruebas dictados por la Inspectora del Trabajo (folios 107 y 108. Actas de evacuación de testigos (folios 109-110; 114). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Rielan a los folios 121 al 125, ambos inclusive, documentos emanados de terceros ajenos a la presente causa y que no fueron ratificados mediante la prueba idónea en su momento procesal oportuno, por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte en el presente proceso, por lo que es forzoso desechar este medio probatorio por resultar impertinentes para demostrar los hechos que son denunciados en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Así se establece.

En cuanto a los medios probatorios que fueron promovidos en el escrito promocional referidos a: 1) La prueba “testimonial” del ciudadano E.V.d.P. médico traumatólogo a los fines de ratificar en contenido del reposo médico por el otorgado. 2) La prueba de “informes” para requerir información al Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A. a los fines de ratificar las documentales emanadas por dicha sociedad mercantil y que fueron promovidas en el procedimiento administrativo. 3) Prueba de “exhibición” en la cual solicita a la “demandada a exhibir el horario de trabajo de la empresa”. como se estableció en el aparte anterior, los tres medios probatorios aquí referidos “testimonial”, “informes” y “exhibición” están orientados a demostrar los hechos que debieron ser demostrados en el procedimiento administrativo por estar relacionados con el objeto de la acción que corresponde a la calificación de despido para que el Inspector del Trabajo decidiera de acuerdo a la demostración de los hechos alegados por la accionante, por lo que se desechan tales medios probatorios por considerarse impertinentes para demostrar los hechos debatidos en la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

TERCERO INTERESADO.-

Documentales.-

Rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive, copias simples de “comprobantes de recepción de un asunto nuevo” referidos a la oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil Celular Style C.A. a favor de la ciudadana M.L. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tales instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos por lo que se desechan por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

INFORMES

DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO CELULAR STYLE C.A.

El tercero interesado sociedad mercantil Celular Style C.A. presentó escrito de informe en el cual explanó un resumen del acto de contestación en el procedimiento administrativo conforme fue constatado por este Juzgador en la P.A. aquí recurrida y señaló adicionalmente sobre la inasistencia de la trabajadora que en cuanto a los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 que el local comercial de su representada se encuentra ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco donde previa autorización de la Inspectoría del Trabajo son laborables los días sábados y domingos y que los días de descanso de cada trabajador son de acuerdo a la ley adjetiva. Asimismo, señaló que presentó una oferta real de pago que se sustancia en el expediente N° AP21-S-2011-001058 a favor de la ciudadana M.L. y solicita a este Tribunal el requerimiento de dicho expediente al Tribunal de la causa e inste a la trabajadora a retirar la cantidad depositada.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público señala en su informe que de la lectura revisada a la p.a. la parte patronal consignó documentales demostrativas de la inasistencia de la parte recurrente durante los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010 a sus labores habituales de trabajo y que la apoderada judicial de la trabajadora no impugnó las referidas actas, concluyendo que el órgano administrativo no incurrió en falso supuesto al declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de prueba.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Por otra parte, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; y posteriormente solicitar en caso de desestimarse tales denuncias, alegar el falso supuesto de hecho “al valorar erradamente la prueba fundamental”. En virtud que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si, tal como se explanara ut supra; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea.

Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.

Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que tanto la autoridad administrativa como la judicial sí analizaron las pruebas documentales que cursaban a los autos en los expedientes respectivos, tal como se evidencia en la propia providencia impugnada, refiriendo que no le concede valor probatorio, puesto que si bien es cierto la misma no fue desconocida por el trabajador accionado, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que con su contenido no se demuestra la ocurrencia de falta alguna, por lo que al ser ello así mal podría sostenerse que incurrió en silencio de prueba. Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.

Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional del debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.

Ahora bien, esta Jurisdicente observa que por cuanto la violación del derecho a la defensa se sustentó en que el acto administrativo recurrido adolecía de silencio de prueba, y por cuanto en el punto anterior se desechó tal alegato, es por lo que ineludiblemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.

Siendo así, y del criterio espalando con anterioridad, se concluye ajustada a derecho la decisión recurrida, dado que existe la causal para que el patrono despida justificadamente al trabajador cuando este no acude durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, por lo que el trabajador cuando se vea obligado a no asistir a su lugar de trabajo por causas que lo justifiquen para ello, está obligado a notificar a su patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes sobre las causas de su inasistencia, ello, a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias por parte de su patrono, es decir, que tal notificación implica un valor probatorio a los fines de desvirtuar una eventual medida arbitraria por parte de su patrono. Ello así, en la presente causa, la trabajadora si bien reconoce la inasistencia a su trabajo alega una causa justificada, sin embargo, no demostró haber notificado al patrono sobre el reposo médico que justificara su inasistencia durante los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2010. Por las razones expuestas se declarará sin lugar la presente apelación y se confirma el fallo recurrido, así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión ordenándose finalmente la notificación de las partes.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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