Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Exp. N° 13.836

PARTE DEMANDANTE: M.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.159, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.609 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.299.877, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: G.M.A., ZORAIDA SANTELIZ Y M.R.S., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.850.384, 4.827.681 y 14.901.042, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.871, 20.519 y 109.566, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: 31 DE MAYO DE 2.013.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2.013, se recibió ante este Tribunal demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana M.B.M.M., en contra del ciudadano R.J.M.M..

Por auto de fecha 31 de mayo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano R.M.M., a fin de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2.013, el apoderado actor consignó ante el alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 21 de junio de 2.013, se agregó a las actas la exposición del Alguacil dejando constancia de haber practicado la citación del demandado.

En fecha 25 de julio de 2.013, se agregó a las actas escrito de cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.R.S., conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento N° 565 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., y original de instrumento-poder de donde emerge la representación que se acredita la abogada presentante.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2.013, la representación judicial del demandado ciudadano R.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, planteo la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en los siguientes argumentos:

“….Encontrándome dentro del lapso procesal correspondiente para formular la contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1°, del artículo 346 ejusdem, concerniente a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En efecto ciudadano Juez, opongo a la demandante la incompetencia del Juez, por cuanto entre la demandante, ciudadana M.B.M.M. y el ciudadano R.J.M.M. existe un hijo menor de edad, de nombre J.E.M.M., quien actualmente, cuenta con 17 años de edad y cuya Custodia (sic) la detenta la madre y la P.P. (sic) es ejercida conjuntamente por ambos, según consta en la Sentencia (sic) de Divorcio (sic) dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio–Juez Unipersonal N° 2 y en Acta (sic) de Nacimiento (sic) que acompaño al presente escrito….omisiss….La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes”.

Ahora bien, planteado como fue por la representación judicial de la parte demandada, el argumento que a su juicio configura la cuestión previa de incompetencia alegada, esta juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la proposición de este tipo de defensas en los juicios especiales de partición; en este sentido, considera pertinente traer a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En los juicios de partición, la contestación, según su contenido, es la que determinará la sustanciación subsiguiente del proceso, ya que el artículo 777 de la norma adjetiva plantea dos hipótesis o dos posibles etapas que son, una primera etapa o fase contenciosa, en la que se resuelve lo relativo a los derechos de la partición y la contradicción de uno o de algunos de los bienes a partir, y una segunda etapa o fase ejecutiva en la que se procede a la partición propiamente dicha mediante el nombramiento del partidor; teniendo en cuenta que el tipo de sustanciación del procedimiento será determinado por el contenido de la contestación de la demanda por parte del demandado, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el demandado optó por plantear una cuestión previa, específicamente la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la pretensión planteada; sin embargo, conforme a la naturaleza del juicio de partición, tanto la alegación de cuestiones previas, así como el planteamiento de la reconvención se encuentra prohibido, por cuanto la sustanciación de este tipo de incidencias o figuras procesales contraria abiertamente las pautas procedimentales previstas por el legislador para el procedimiento de partición., criterio éste compartido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia dictada en fecha 12/05/2011 signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se señala lo siguiente:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

(Resaltado de la Sala)

Igualmente la doctrina patria calificada, en palabras del jurista T.A.Á., ha señalado “Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de lso interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola.” (PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS. Universidad Católica A.B.. Año 2009. Pág. 440)

De esta manera, al analizar las normas, la jurisprudencia y la doctrina antes citada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión y consecuente sustanciación de cuestiones previas, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad; sin embargo, dado que la cuestión previa planteada recae sobre un atributo inmanente a la idoneidad o no de esta jurisdicente para dirimir la presente causa, ello aunado a la garantía constitucional del juez natural prevista en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 de la norma adjetiva civil, se procede de seguidas a dilucidar la procedencia o no de la incompetencia por la materia planteada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que la misma interesa al orden público.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

Tal y como se refirió con anterioridad, la representación judicial de la parte demandada argumentó la incompetencia por la materia de este Juzgado, lo que a su juicio impide que esta jurisdicente continúe conociendo del presente asunto, bajo el argumento de la existencia de un menor de edad producto del matrimonio Mavarez-Méndez, cuyos intereses se encuentran involucrados en este procedimiento especial de partición.

Con base en este argumento, la representación judicial del demandado señaló que conforme a lo dispuesto en el literal ( I ) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los competentes para conocer, entre otras, de las demandas por liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes.

No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el 10 de diciembre de 2007, estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, es conocido en el foro judicial la existencia de la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde ordena el diferimiento de la aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

(…)

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados (sic) Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

(Negrillas y Resaltado de este Juzgado).

Para el momento en que se encontraba vigente el diferimiento temporal de las reformas procesales previstas en la Ley Especial de Protección, la jurisprudencia del M.T. determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, acciones mero declarativas de uniones concubinarias y particiones de bienes de la comunidad concubinaria, al entenderse que dichos juicios se ventilaban entre personas adultas, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, o concubinaria cuyo status seguiría siendo el mismo. Vid sentencias (N°20 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: M.A.S. vs J.D.V.L.;, y N° 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año caso: R.M.G. vs. B.I.V.R.).

Sin embargo, el diferimiento temporal para la aplicación de las reformas en la Circunscripción Judicial del estado Zulia acordado en la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

….omissis….

CONSIDERANDO

Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.

RESUELVE

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.

Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

….omissis…..

Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.

Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)

De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución N° 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por la ciudadana M.B.M.M., fue presentada ante este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2.013), es decir, en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en segundo lugar, se observa de las revisión de las actas procesales específicamente del contenido del folio dieciocho (18) del expediente copia certificada del acta de nacimiento N° 565 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. de estado Zulia, perteneciente al adolescente J.E.M.M., nacido dentro de la unión conyugal que existió entre la demandante y el demandado de autos, dicho adolescente para la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años, circunstancia esta que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (I) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentado por la ciudadana M.B.M.M. en contra del ciudadano R.J.M.M., y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana M.B.M.M. en contra del ciudadano R.J.M.M., suficientemente identificados en las actas.

Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER R.A.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° ______. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER R.A.

IVR/MRA/19a.

Exp. N° 13.836.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F..

En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. ___________-2011.-

La Secretaria.

GSR/sp1

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