Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPartición De Herencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 206º y 157º

DEMANDANTES: M.A.P. y K.F.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Líbano, la primera titular del pasaporte venezolano N° C1931873 y el segundo titular de la cédula libanesa N° 000038612188.

APODERADOS

JUDICIALES: R.J.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.093.

DEMANDADO: R.P.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.137.418.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos.

JUICIO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Ampliación de medidas cautelares)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000234

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de febrero de 2016, por el abogado R.J.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ampliación de las medidas cautelares decretadas en fecha 13.5.2015 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición de herencia siguen los ciudadanos M.A.P. y K.F.A.P. contra R.P.V.G., en el expediente signado con el Nº AH13-X-2015-000001 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 26 de febrero de 2016, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 2 de marzo de 2016, el conocimiento y decisión de la preindicada apelación fue asignada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto dictado el 7 de marzo de 2016 ordenó darle entrada al expediente fijando al décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes y si las mismas lo hacían se debía esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación y consignación de las observaciones y luego dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictaría sentencia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 29.3.2016 el Dr. L.T.L.S. designado Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa data siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual señaló: i) Que el juzgado de la primera instancia se restringió a negar la ampliación de las medidas cautelares en razón de que el día 10.2.2015 había negado la solicitud de las medidas por no estar llenos los requisitos establecidos por Ley y siendo que el Juzgado Superior Décimo las decretó, su función se circunscribía a ejecutarlas y no ampliarlas, es decir, que en vista de su negativa de decretar las medidas cautelares, mal podría volver a emitir pronunciamiento sobre la ampliación de las mismas; ii) Que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10.2.2015, el cual fue del conocimiento del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien encontró llenos los requisitos para decretar las medidas cautelares solicitadas en su oportunidad por lo que el juzgado de conocimiento debió decretar la ampliación requerida mediante escrito el 2.2.2016; iii) Que el ciudadano R.P.V.G. parte demandada en la presente causa siguió con su actitud dolosa desapareciendo los bienes que forman parte de la comunidad sucesoral, ya que los fondos que estaban en la compañía Meadow Park River fueron transferidos a un sitio que desconocen; iv) Que consta de los autos que el demandado procedió a la venta de un apartamento que conforma la masa hereditaria, por lo que se demuestra el periculum in mora e in damni. v) Que el presente juicio de partición de herencia no solo tiene como finalidad el reconocimiento judicial del carácter de herederos de los hoy demandantes, sino que el mismo posee naturaleza reivindicatoria de los bienes hereditarios de los cuales haya podido aprovecharse el heredero demandando, por lo que las medidas cautelares decretadas por el Juez Superior resultaron insuficientes para el resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad y en consecuencia solicitó la ampliación de las medidas ya decretadas.

El mismo 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia acta de inhibición planteada por el Dr. L.T.L.S. en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25.11.2014 en el presente juicio de partición de herencia, por lo que por auto dictado el día 30.3.2016 el Dr. L.T.L.S. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en vista de la inhibición por él planteada como juez de primera instancia debido a la enemistad manifiesta de la representación judicial de la parte actora, todo ello con apoyo al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por efecto de la inhibición planteada en fecha 30 de marzo de 2016, se verificó nuevamente la insaculación de causas el 1° de abril de 2016, asignándose el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 4 de abril de 2016; constatándose al folio 75 de éste expediente que mediante auto dictado el 7.4.2016, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Seguidamente, el 14.4.2016 está Superioridad dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha 7.4.2016 debido a que la representación judicial de los ciudadanos M.A.P. y K.F.A.P. hizo uso de su derecho de presentación de informes el día 29.3.2016 y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso se dejó constancia que la causa se encontraba en el lapso de presentación de observaciones habiendo transcurrido un (1) día de despacho a partir del día 30.3.2016 inclusive hasta el 14.4.2016, exclusive. Asimismo, se ordenó agregar el oficio N° 00016-2016 proveniente de la URDD, con la finalidad de dejar constancia que la presente incidencia mediante el respectivo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la ampliación de las medidas cautelares decretadas en fecha 13.5.2015, solicitadas por la parte accionante, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, la representación judicial actora solicitó ampliación de las medidas cautelares decretadas, y con vista al pedimento, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

De las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia que negó la solicitud de medidas cautelares peticionadas por la parte actora.

En este sentido es necesario señalar que con vista a dicho recurso esa superioridad en fecha 13 de mayo de 2015, revocó la decisión dictadas por el este despacho y decreto Medida cautelar innominada sobre la Sociedad Mercantil Gerenca C.A., consistente en la notificación al Registro Mercantil para que se abstenga de registrar cualquier tipo de operación de compra venta de acciones o modificación de su composición accionaría, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido con el N° 6-D, ubicado Residencias Parqué Castellana, situado en la Urbanización El Pedregal, Medida Innominada relativa a que el ServicioAutónomo de Registros y Notarías, informe sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Gerenca C.A., y una vez obtenida la información correspondiente proceda el Tribunal a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bienes, y Medida Innominada de congelamiento o paralización de las cantidades de dinero depositadas por la sociedad la compañía MEADOW PARK R.L. en la entidad bancaria internacional ALLIANCE BERNSTEIN.

Conforme a lo expuesto, quien suscribe considera necesario indicar que una vez recibido el expediente por este despacho, en fecha 25 de junio de 2015, en estricta ejecución de la sentencia que decretó las cautelares, el Tribunal libró los oficios respectivos tal y como fue ordenado en la decisión a la que se ha hecho referencia, que como se ha señalado con anterioridad revocó la decisión dictada por este Tribunal en la cual se negó el decreto de las medidas que fueron peticionadas que son las mismas a las cuales se hace referencia en el párrafo anterior y las mismas cuya ampliación se solicita, por lo cual mal pudiera este Tribunal realizar ampliación alguna sobre las medidas que fueron decretadas, cuando la función de esta Juzgadora se circunscribe única y exclusivamente a oficiar lo conducente a los entes respectivos, a los fines de su materialización efectiva, situación fáctica que ya se encuentra cumplida, por lo cual se niega el pedimento realizado y así se decide…

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el a quo en el cual negó la solicitud de ampliación de las medidas cautelares decretadas en fecha 13.5.2015, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos se observa:

En fecha 24 de noviembre de 2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de partición de herencia por la representación judicial de los ciudadanos M.A.P. y K.F.A.P. contra el ciudadano R.P.V.G.. En el referido libelo la parte actora solicitó las siguientes medidas cautelares:

…1) Solicitamos se decrete medida innominada sobre la sociedad mercantil GERENCA, C.A., y en este sentido se ordene oficiar al Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, notificándole al mismo que se abstenga de registrar cualquier tipo de operación de compra venta de acciones, o cambio de la composición accionaria, así como que se celebre cualquier Asamblea en la empresa GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A.

2) Solicitamos a su vez se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, en el edificio Parque la Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao, cuya copia del documento de propiedad anexamos al presente marcado “H”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1969, bajo el número 44, folios 220 al 232.

3) Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe, sobre los bienes inmuebles de los cuales es propietaria la sociedad mercantil GERENCA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 38-A, para que una vez teniendo dicha información se proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.

4) Se sirva dictar medida innominada de congelamiento o paralización de las cantidades de dinero depositadas por la compañía MEADOW PARK R.L., An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I. LIMITED, CITCO Building, Wickham Cay Road Town Tortola, British Virgin Islands bajo la modalidad de: Cuentas Corrientes, Depósitos a Plazo Fijo, Reservas en Efectivos y cualquier otro tipo de participación que tenga ahora depositados o colocados en el Banco ALLIANCE BERNSTEIN, signada con el número 888-05624, a nombre de la mencionada empresa. El portafolio conformado en la cuenta antes mencionada es parte de la herencia de la madre de nuestros mandantes así como de su madre R.E.V.G.d.V., razón por la cual solicitamos se dicte medida de congelamiento o paralización de dicha cuenta y que para la ejecución del decreto de la misma se libre exhorto o carta rogatoria a la autoridad judicial competente dentro del Estado de Nueva York, a los fines de la ejecución de la medida, en contra de la cuenta de la compañía ya mencionada en la institución financiera ALLIANCE BERNTEIN, conforme a lo establecido en la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES; si este juzgado considerara hacerlo por vía de carta rogatoria señalo que la misma debe efectuarse con atención al departamento de c.d.i. o RECORDS CUSTODIAN, en la siguiente Dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172. Estado De Nueva York de los Estado Unidos de Norteamérica, ya que la institución financiera ALLIANCE BERSTEIN, se encuentra ubicada en dicha ciudad.

5) Solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 599 del Código de Procedimiento solicitamos se decrete medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Pedregal, en el edificio Parque la Castellana, Torre B, apartamento 6-D Municipio Chacao…

Ahora bien, la preindicada demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano R.P.V.G., así como la apertura del cuaderno separado de medidas una vez que la parte interesada consignare copia de la demanda y su respectivo auto de admisión. El día 12.1.2015 el juzgado de la causa procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas signado con el Nº AH13-X-2015-000001. Por sentencia dictada en fecha 10.2.2015 el a quo negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medidas innominadas, en los siguientes términos:

…este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelar solicitadas, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por los requirentes, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Verificándose en el caso que nos ocupa que la parte demandante se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad…

Tal decisión fue apelada por la parte actora en fecha 11.2.2015, la cual fue del conocimiento del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien revocó la anterior decisión y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia oficiar lo conducente a los órganos competentes para la ejecución de dichas medidas, sin embargo el Juzgado Superior no decretó la medida de secuestro por cuanto por el monto no estaba permitido su decreto.

No obstante, el abogado R.J.P.G. consignó por ante el a quo escrito solicitando ampliación de las medidas cautelares ya decretadas por el Juzgado Superior indicando que el ciudadano R.P.V.G. procedió a vender un apartamento que forma parte de la comunidad sucesoral, además señaló que los fondos que existían en la cuenta de la compañía MEADOW PARK RIVER fueron transferidos a un lugar desconocido por ellos, debido a que –a su entender- se demuestra la actitud fraudulenta del demandando, por lo que considera por tales razones que las medidas cautelares decretadas resultaron insuficientes, requiriendo el decreto de las siguientes medidas:

… 1) Solicitamos se decrete medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene la anotación de la litis, ante el Registro Subalterno de Chacao, la cual debe recaer sobre el inmueble Constitutivo por un (1) apartamento distinguido con el número y letra raya D, un (1) maletero numerado seis raya D (6-D) y dos (2) puestos de estacionamiento techado para automóviles, distinguidos con los números cuatro (4) y trece (13), que forman parte del Conjunto Residencial de dos (2) Torres, denominado Residencias Parque Castella, el cual tiene una superficie global de Ocho Mil Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (8.140,88 Mts2), y consta de dos (2) lotes, alinderados así El primer lote, de siete mil quinientos noventa metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrado (7.590, 88Mts2), comprendido bajo las medidas y linderos siguientes: Norte, en Sesenta y dos metros (62,00Mts2) con terrenos que son o fueron de I.B., J.S. y M.P., Sur: partiendo del angulo suroeste del lote, en una línea poligonal de tres (3) lados, primero en nueve metros (9,00Mts2) con prolongación de la calle Tercera Transversal de Blandin, luego en sesenta y un metros (61,00 Mts) con terrenos que fueron de V.P.C. y luego en setenta y ocho metros (78,00Mts) con terrenos que fueron del nombrado Parra Castro, antiguamente de M.B. hasta llegar al extremo suroeste del lindero; Este. En noventa y cuatro metros (94,00Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión San Felipe; y Oeste, en ciento sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (165,50Mts) con terrenos que son o fueron de J.C.. El segundo lote de quinientos cincuenta metros (550,00 Mts2) comprendido bajo las medidas y linderos siguientes: Norte, en treinta y un metros con treinta y cuatros (31,34Mts) con terrenos propiedad de C.L.M.; Sur, en veintiocho metros con noventa centímetros (28,90Mts) con la parcela “A” propiedad de Romelis V.d.P.; Oeste, en veinte metros con sesenta y tres centímetros (20,63Mts) con terrenos igualmente del Dr. C.L.M.; Este, en diez y seis metros con cuatros centímetros (16,04Mts) con terrenos determinados con parcela “B”, propiedad de R.V.d.P.. El apartamento objeto de esta venta esta distinguida con el No. 6-D, situado en la planta sexta, lado Sur del Edificio Torre “B”, tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270,00Mts2) y esta dotado de las siguientes comodidades: un vestíbulo, sala de espera, un salón de estar, una terraza cubierta, un estudio, tres (3) dormitorios principales, un vestier, tres (3) baños principales, un comedor principal, un comedor auxiliar, (un (1) baño de servicio, cocina-oficio, lavadero-secadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pasillo de circulación, ascensores y el apartamento 6-C; sur; Este, fachada Este; Oeste, fachada Oeste. Esta venta comprende también dos puestos de estacionamiento y un maletero que se encuentran ubicados en la planta sótano del conjunto, y forman con el apartamento vendido un todo visible. Dicho inmueble le perteneció a la compañía GERENCA, C.A., ampliamente identificada en autos en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 19 de mayo de 1969, bajo el número 12, folio 50vto, protocolo primero; Dicho inmueble actualmente se encuentra registrado en virtud de venta efectuada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2010 y quedó inscrito bajo el número 2010.11185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4853 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

2) Solicitamos a su vez se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cualquier bien inmueble que se encuentre a nombre del ciudadano R.P.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.137.418, en los Estados Unidos de Norteamérica.

3) Se sirva decretar medida innominada de congelamiento o paralización de las cantidades de dinero que posea el ciudadano R.P.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 2.137.418 y cuyo número de seguridad social en los Estados Unidos de Norteamérica es el 0002137418, En cualquier banco de los Estados Unidos de Norteamérica, o cualquier portafolio que se encuentra a su nombre o de la compañía MEADOW PARK R.L., An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I LIMITED, CITCO Building, Wickhams Cay Road Town Tortola, British Virgin Islands bajo la modalidad de Cuentas Corrientes, Depósitos a Plazo Fijo, Reservas en Efectivos u cualquier otro tipo de participación que tenga ahora depositados o colocados, en cualquier institución financiera de los Estado Unidos de Norteamérica.

4) Se sirva dictar medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar información al Banco ALLIANCE BERNSTEIN, de la cuenta signada con el número 888-05624, a nombre de la compañía MEADOW PARK R.L., An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I. LIMITED, CITCO Building, Wickhams Cay Road Town Tortola, British Virgun Islands por el retiro de las cantidades de dinero depositadas en la misma en el mes de septiembre de 2015 de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTICINCO CENTIMOS (US$ 11.695.697,25)…

Tal solicitud fue negada por él a quo, ya que, él en su debida oportunidad había negado la primera solicitud de medidas cautelares, por lo que mal podría decretar la ampliación de las mismas y que igualmente su ocupación se ciñe única y solamente a oficiar lo conducente a las entidades respectivas, con la finalidad de su ejecución segura.

Ahora bien, este ad quem luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observa que de los folios 41 al 48 del expediente, cursa un contrato de compra-venta entre el ciudadano R.P.V.G. como representante de la sociedad anónima GERENCA, C.A., y la sociedad mercantil SASKY FASHION DOLL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 166-A-SDO, en el cual el primero le vende a la segunda un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en la Urbanización El Pedregal, edificio Parque La Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Documento inscrito por ante Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el día 3 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.11185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4853 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Se trata de copias simples de un instrumento público por lo que este Juzgado lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del mismo modo se evidencia de la pieza Nº 1 del cuaderno separado de medidas cautelares (folios 86 al 250), que las ciudadanas LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIO † y R.E.V.G. † en vida fueron administradoras, socias y representantes de la sociedad mercantil GERENCA, C.A., al igual que el ciudadano hoy demandado, es decir, que se puede colegir del contrato de compra-venta antes señalado que el inmueble objeto del mismo formaba parte de la comunidad hereditaria, por cuanto dicha venta se realizó en nombre de la sociedad mercantil GERENCA, C.A., por lo que el Juzgado Superior Décimo en los Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.5.2016, constató el fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando de esta manera la solicitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido apartamento precedentemente precisado ordenando oficiar lo conducente al registro respectivo.

Ahora bien, en relación a la solicitud de ampliación de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, específicamente la medida innominada de anotación de litis conforme al parágrafo primero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgador procede a plasmar las siguientes precisiones: la anotación de litis es una medida cautelar, realizada en el devenir de una causa judicial, que radica en anotar en el Registro la preexistencia de una demanda que tiene por objeto el bien en cuestión, con la finalidad de advertir a terceros que el bien es litigioso, o sea, que quien originó demanda, y peticionó el registro del juicio existente procura derechos sobre él. Así el que pretenda adquirir ese bien está advertido de la realidad. Tal medida no trata de asegurar que el bien no salga del patrimonio del deudor, sino darle publicidad al encuentro litigioso, para impedir que una o varias personas fundamenten que lo desconocían y surgir como tercero de buena fe. El bien debe ser un inmueble o mueble registrable, procede en juicios como partición de herencia, usucapión, reivindicación, simulación, y en todos aquellos asuntos en que la titularidad del dominio es apta de ser modificada, conforme al efecto del litigio. El juez decretará esta medida en caso de que el derecho pretendido sea verosímil, y se hallara peligro o no otorgarla.

De esta manera la norma in comento señala:

…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, El Tribunal podrá acordadas las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esto casos para evitar el daño, El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.F.R.Q. y Otra contra M.R.Q., dejó asentado lo siguiente:

“…Ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efecto de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recurso, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto). La cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son. Es lo que se denomina “limite temporal de la cosa juzgada”. Limite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada. En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, se sostiene que el carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los limites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. Así: a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el Juez, según las exigencias del caso particular, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas la veces que el Juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ´rebus sic stantibus´, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con cláusula ´rebus sic stantibus´), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad; la extinción ispo iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal. En el ordenamiento jurídico venezolano, tales criterios son perfectamente aplicables, pues las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversa que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del art. 272 CPC, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la CRBV, es decir, teniendo siempre como norte el valor de justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex art. 257 CRBV). Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencias de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es la de la seguridad jurídica, de allí que el Sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hecho nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismo era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediando negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuesto para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, conteste con las consideraciones y jurisprudencia antes señaladas, este Juzgado Superior considera procedente el decreto de la medida innominada de anotación de litis solicitada por la parte actora en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el asiento registral 1 del inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal, edificio Parque La Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; matriculado con el Nº 240.13.18.1.4853, de fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.11185. Todo ello con la finalidad de que posibles compradores del inmueble arriba identificado, se encuentren informados que el bien es objeto de litigio, es decir, la parte actora pretende derechos sobre su propiedad en el presente juicio de partición de herencia, en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar lo conducente al respectivo Registro Público. Así se decide.

Ahora, corresponde analizar la solicitud hecha por la parte recurrente de las siguientes medidas cautelares: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre cualquier inmueble propiedad del ciudadano R.P.V.G. en los Estados Unidos de Norteamérica y 2) Congelamiento o paralización de las cantidades de dinero que posea el respectivo ciudadano, en cualquier banco del mismo país o cualquier portafolio que se encuentra a su nombre o de la compañía MEADOW PARK R.L.. Ciertamente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto corroboró que se encontraban llenos los requisitos de fumus bonis iuris, periculum in mora e in damni. Sin embargo la parte actora solicita una ampliación de las medidas decretadas, por cuanto –a su parecer- resultaron insuficientes. Como se constató de la jurisprudencia arriba descrita para proceder a decretar ampliaciones en materia cautelar, es necesario que surjan nuevos hechos luego del decreto preventivo o que tales hechos resultaren desconocidos por la parte solicitante, en el caso de autos no se evidencia que hayan nacido nuevos hechos que generen de manera imperativa la declaración de la ampliación y en tal caso si existiesen tales acontecimientos, los mismos no fueron probados por la parte actora, es decir, no se desprende del expediente prueba alguna que genere la convicción de que surgieron nuevos hechos luego de la sentencia de fecha 13.5.2015, dictada por el Juzgado Superior Décimo, además ambas solicitudes de medidas cautelares resultan genéricas e indeterminadas, ya que la parte accionante ha debido especificar sobre que bienes o cuentas han debido recaer tales medidas, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de ampliación de las medidas cautelares nominadas e innominadas por las consideraciones que anteceden. Así se decide.

Por último, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada sobre información de la cuenta signada con el Nº 888-05624 del Banco ALLIANCE BERNSTEIN a nombre de la compañía MEADOW PARK R.L., An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I. LIMITED, CITCO Building, Wickhans Cay Road Tow Tortola, British Virgin Inslands, la parte actora aduce que en la misma se transfirió la cantidad de aproximadamente ONCE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (US$ 11.000.000,00) a una cuenta desconocida y que en la cuenta solo quedó la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (US$ 10.000,00); por tal motivo solicita que la entidad bancaria informe el estado y movimientos del portafolio conformado en la referida cuenta, ya que, la misma es parte de la herencia de las difuntas LISETTE YLONA PICHARDO VAN GRIEKEN DE ARSANIO † y R.E.V.G. †. Todo ello conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil.

Procede este jurisdicente a analizar el documento aportado en autos por la parte recurrente como sustento para solicitar tal medida innominada. La parte actora consignó con sus informes copia simple de un estado de la cuenta bancaria Nº 888-05624 del Banco ALLIANCE BERNSTEIN, se observa que el mismo constituye un documento privado en el cual se constata que se retiró de la cuenta bancaria la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (US$ 11.695.697,25), quedando solo el monto de DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (US$ 10.714), además como se señaló anteriormente el Juzgado Superior Décimo constató que la sentencia definitiva del presente juicio de partición de herencia puede quedar ilusoria, ya que se encontraron llenos los requisitos de fumus bonis iuris, periculum in mora e in damni, por lo que tal copia simple puede resultar un indicio, debido a que incumbe al mundo fáctico, se refiere a hechos o sucesos pasados que una vez acreditados y probados pueden deducir o prever la verdad o falsedad de otros acontecimientos. En consecuencia la copia simple del estado de cuenta se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En tal sentido se observa, del medio probatorio en cuestión que la parte demandada podría afectar bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, por lo que es procedente su decreto. Por lo tanto se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre carta rogatoria con atención al Departamento de C.d.I. o RECORDS CUSTODIAN, en la siguiente direccion: 277 Park Avenue New York, NY 10172, Estado de New York de los Estados Unidos de Norteámerica, con la finalidad de la ejecución de la medida, en contra de cuenta de la compañía MEADOW PARW R.L., An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I. LIMITED, CITCO Building, Wickhans Cay Road Tow Tortola, British Virgin Inslands, en la institución bancaria ALLIANCE BERNSTEIN, todo conforme a la Convención Interámerica Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares. Así se decide.

Es menester recordar que en el proceso civil venezolano rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho. Así, dada las condiciones que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la solicitud de ampliación de la medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de las ciudadanas M.A.P. y K.F.A.P. contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadanas M.A.P. Y K.F.A.P. contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ampliación de las medidas cautelares solicitada por la parte actora, en consecuencia se revoca el auto recurrido.

SEGUNDO

PROCEDENTES las siguientes medidas cautelares:

. Anotación de litis oficiando al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el asiento registral 1 del inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal, edificio Parque La Castellana, Torre B, apartamento 6-D, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; matriculado con el Nº 240.13.18.1.4853, de fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.11185. Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar lo conducente al respectivo Registro Público.

. Información sobre la cuenta signada con el Nº 888-05624 del Banco ALLIANCE BERNSTEIN a nombre de la compañía MEADOW PARK R.L., An International Business Company Incorated the 20th day of August, 2001, CITCO B.V.I. LIMITED, CITCO Building, Wickhans Cay Road Tow Tortola, British Virgin Inslands. Se ordena al a quo libre carta rogatoria con atención al Departamento de C.d.I. o RECORDS CUSTODIAN, en la siguiente direccion: 277 Park Avenue New York, NY 10172, Estado de New York de los Estados Unidos de Norteámerica, con la finalidad de la ejecución de la medida.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidió no se produce condenatorias en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2016-000234

AMJ/MCP/SR

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