Decisión nº 02D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

A.M.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.298.216, hábil, con domicilio procesal Bloque 22 Piso 2, N° 01-02, Los Teques, S.T., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

UGLIS A.S.C. e I.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad Números V.- 4.887.025 y 12.230.040, inscritos en el IPSA bajo los Números 28.032 y 74.424, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA RIVERA” registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Octubre de 1999, bajo el N° 36, tomo 7, Protocolo Primero, Folios 1 al 7 del Cuarto Trimestre, con domicilio procesal en la Urbanización La Guayana, Sector “C”, Casa N° 4 “La Ollita”, donde funciona la Guardería Mi Refugio. En la persona de su presidenta L.C.D.L..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

J.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.661.360, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.307 y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. N° 15384-2004

En auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2004, recibe previa distribución y admite cuanto a lugar a Derecho libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles junto a recaudos presentado en cuarenta y ocho folios útiles (48), las cuales son del siguiente tenor:

Libelo de demanda incoado por la ciudadana A.M.U.L., asistida por la abogada I.L.R.R., contra la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, en la persona de su presidenta L.C.D.L., por cumplimiento de contrato; en virtud a que el 07 de diciembre de 1999, procedió a firmar un contrato de opción a compra venta, para optar por una (01) acción, sobre el porcentaje de un terreno, que la Asociación Civil “VILLA Rivera”, de un área aproximada de trece mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (13.567 mts²), para dividirla en cuarenta y ocho (48) parcelas, terreno éste propiedad del Dr. M.R.D.; opción ésta que fue la venta total de la acción, ya que la misma tenía para el momento un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), que fue la cantidad que canceló por la acción, para la construcción de una vivienda unifamiliar de no menos de ciento veinte metros cuadrados (120 mts²).

Continúa expresando en el libelo, que debido a lo que le manifestó en el mes de enero del año 2000, la Presidenta de la referida Asociación Civil “Villa Rivera”, ciudadana L.D., que podía comprar mas acciones, porque el documento constitutivo de la asociación no impedía comprarla, por no tener cláusulas impeditivas, la prenombrada presidenta, le vende el 01 de febrero de 2000, cuatro (04) acciones por un monto cada una de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1500.000,oo), diferenciándola de la primera acción adquirida, que estas últimas, como lo estipula la cláusula segunda del documento constitutivo, incluye consto del terreno proyecto y asistencia técnica integral.

En trascurso de la relación contractual, le informa la presidenta de la Asociación, que hay un problema con otros socios que hicieron una Asamblea Extraordinaria con un acta, excluyendo a Villa Rivera, poniéndole otro nombre llamada “Villa Andina”; y que “VILLA RIVERA”, no posee dinero para cancelar los abogados que defenderán a la Asociación “Villa Rivera” por Nulidad de Asamblea en contra de Villa Andina, demanda que se ventila (en esa oportunidad ) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que le solicita dinero o que le cancele a los abogados que va a prestar sus servicios para la defensa de “VILLA RIVERA”, y que después haría los recibos de ese dinero como cuotas extraordinarias, ya que el Dr. M.R.D. les iba a vender otro pedazo mas de terreno; canceló la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) al abogado E.A.A.V., y la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000,oo) al abogado J.J.D.M..

En vista que la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, en la persona de su Presidenta L.C.D., no quieren reconocer ni siquiera las acciones, la parte accionante en esta causa ciudadana A.M.U., intenta Reconocimiento de Contenido y Firma, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tornes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando por resultado que la Presidenta de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, ha reconocido sus firmas en todas las acciones y los pertinentes recibos.

Fundamentando su pretensión en los artículos 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial:

  1. - Que declare con lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato.

  2. - Que la parte demandada cumpla con la cláusula cuarta de los contratos narrados.

  3. - Que los pagos realizados por la ciudadana A.M.U., accionante en esta causa, a favor de terceros para cancelar honorarios profesionales de abogados y otros conceptos, la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, los reconozca como pagados para amortizar las cancelaciones de cuotas extraordinarias y de mantenimiento (fs. 1-3)

La ciudadana A.M.U., anexa al escrito de demanda los siguientes recaudos:

.- Recibo emitido por la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, firmado por su presidenta, L.C.D., a favor de A.M.U.L., en fecha 07 de diciembre de 1999, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de cancelación total de la acción de la asociación.

.- Contrato OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el porcentaje de un terreno donde se ubicará una vivienda el cual no podrá ser menor a 120 Mts2, con fecha 07 de diciembre 1999, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

.- Recibo emitido por la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, firmado por su presidenta, L.C.D., a favor de A.M.U.L., en fecha 01 de febrero de 2000, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de cancelación total de cuatro acción de la asociación Villa Rivera.

.- Cuatro Contratos OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el porcentaje de un terreno donde se ubicará una vivienda el cual no podrá ser menor a 120 Mts2, con fecha 01 de febrero de 2000, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada uno.

.- Recibo emitido por la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, firmado por su presidenta, L.C.D., a favor de A.M.U.L., en fecha 01 de febrero de 2000, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de cuotas extraordinarias correspondientes a cuatros (04) acciones,

.- Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales del abogado J.J.D.M., constante de tres (03) folios útiles.

.- Recibo emitido por la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, firmado por su presidenta, L.C.D., a favor de A.M.U.L., en fecha 01 de noviembre de 2002, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de gastos de asociación, (escritura el mismo).

.- Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo la parte demandantes L.C.D.L. y otros; los demandados P.R.C.S. y otros, por Nulidad de Acta de Asamblea; en la cual dispuso el Juzgado:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de los co demandados...

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos L.C.D.L....

TERCERO

Se declara la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “Villa Rivera” realizada el 02 de diciembre de 1999 y registrada el 04 de enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 20, folios 01 al 10, tomo 01, protocolo primero del tercero trimestre.

CUARTO

Se declara la nulidad absoluta del documento de venta de fecha 10 de febrero del 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 20, folio 01 al 09, tomo 09, protocolo primero del Primer Trimestre. (Negrillas del Tribunal)

Decisión que interpone junto a tres (03) folios útiles, relacionados a la misma causa.

.- Recibo emitido por el Dr. J.J.D.M., a nombre de la ciudadana A.M.U., por la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000,oo), por concepto de cancelación de honorario profesionales pautados por contrato de fecha 04 de junio de 2003, con la presidenta, vicepresidente, tesorera, primera vocal, segunda vocal y miembros de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”,

.- Actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 5350, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, compuesto por quince (15) folios útiles,

.- Copia Simple del documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Asociación Civil “VILLA RIVERA”,

.- Copia simple del Proyecto de Urbanismo y Vivienda de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, dirigido al abogado J.J.D., firmado por la ciudadana L.D..

En fecha 09 de agosto de 2004, el abogado Uglis A.S.C., en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana A.M.U., accionante en esta causa, presenta en tres (03) folios útiles, escrito de reforma de la demanda, en la cual deja su contenido y fundamento de la misma forma que interpone en la primera oportunidad, anexando la estimación de la demanda, calculada en diez millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,oo).

Riela en el folio sesenta (60) del presente expediente acta de inhibición, por parte de la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos propios debido a su inhibición, remite el presente expediente al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Superior Distribuidor en los Civil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, es recibido previa distribución por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles.

Este Juzgado se pronuncia en relación a la Reforma del escrito de demanda, por solicitud de la parte accionante, siendo admitida cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Consta en el expediente notificación hecha a la ciudadana L.C.U.L., hecha por el alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2004.

La ciudadana L.C.D.L., en su carácter de presidente de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, asistida por el abogado J.J.D.M., presenta escrito promoviendo cuestión previa, en fecha 24 de noviembre de 2004, relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relación al prejudicialidad, debido a que la denominada Asociación Civil “VILLA RIVERA”, sigue un proceso judicial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por Nulidad de Asamblea. Expresa en el escrito que la existencia de un juicio pendiente como es la Nulidad de Acta de Asamblea incoada por su mandante, representante de la Asociación Civil “VILLA RIVERA” contra los promotores de la presunta Sociedad Civil “VILLA ANDINA”, y que en ese momento estaba en apelación por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido, según resolución judicial del Tribunal de la causa, las Asociaciones deben abstenerse de realizar cualquier acto jurídico y de acción judicial en defensa y protección de sus derechos como Asociaciones diferentes a las que pudiera plantear en el proceso; existe una condición suspensiva para ambas partes que impiden resolver cualquier asunto planteado fuera del contexto por resolver.

Refiere la parte demandada en esta causa, que efectivamente la ciudadana A.M.U., accionante en esta causa si tiene interés en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, ya que al igual que los asociados se le esta defendiendo el derecho que tiene a cada acción y así evitar le sean despojado el legitimo derecho que tiene a una vivienda digna y que hasta tanto no se resuelva el conflicto jurídico no pueden proponer o intentar ninguna acción en procura del interés personal que prive sobre el interés colectivo de los demás asociados. Por lo antes descrito, solicita al Juzgador de la presente causa que se abstenga de proseguir con el juicio hasta tanto no se resuelva el proceso llevado por Nulidad de Acta de Asamblea (fs. 69-72).

Junto al escrito de promoción de cuestión previa, la demandada interpone:

.- Escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, distribuidor, constante de demanda contra los proponentes de la Sociedad Civil VILLA ANDINA, constante de catorce (14) folios útiles.

.- Copia Simple del Documento Constitutivo de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”.

.- Junto a actuaciones y certificación de los referidos recaudos por el Secretario adscrito al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 95).

En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado Uglis Salaverria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, en el cual hace referencia al error que comete la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, el cual esta dirigido al Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil; por lo que asegura que no puede aceptarse un escrito no dirigido al Tribunal, menos aún aceptar un escrito dirigido a otro tribunal aunque sea la misma causa y las mismas partes, consignando para fundamentar este hecho, Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001, la cual reza lo siguiente; (JURISPRUDENCIAS VENEZOLANAS Ramírez & Garay, TOMO CLXXXII 2001 Noviembre)

d) Los alegatos y actuaciones deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos:

Para el cumplimiento de la carga de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tiene su inspiración en el hecho que, no se puede dejar en ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. ... Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizada en idioma distinto al castellano... De la misma manera es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al organismo respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. ...

El apoderado de la parte accionante en esta causa continua en su escrito, expresando que rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la prejudicialidad, por cuanto que el planteamiento de la demandada es que lleva una demanda en otro expediente, alegándolo de esta forma el sujeto pasivo en el escrito de promoción de cuestiones previas, la parte demandante en nada tiene que ver, no es parte en otra causa, ni tampoco se ha hecho parte, así lo afirma en su escrito el abogado Uglis Salaverria, apoderado de la demandante (f. 96-108).

En decisión de fecha 19 de enero de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en esta causa, relativa a la existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto. Y respecto a la solicitud hecha por la parte demandada de suspender el presente procedimiento hasta tanto no se resuelva la apelación interpuesta SE NIEGA, a juicio de este juzgador, no hay necesidad de suspender la causa en este estado, ya que la misma de conformidad con el artículo 355 continua su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspendería si no se ha resuelto la cuestión que deba influir; decisión que emite bajo el siguiente fundamento:

Se observa claramente del escrito libelar, que lo pretendido por la actora es el cumplimiento de los contratos con opción a compra que ésta suscribió con la Asociación Civil “Villa Rivera”; la cual, se encontraba representada por su presidenta ciudadana L.C.D.L.;, en tal virtud aún cuando no existe identidad de partes en ambos juicios, por el sólo hecho de ser la aquí demandante miembro de la Asociación Civil “Villa Rivera”, y por cuanto es esta ultima la que debe responder por el cumplimiento de contrato objeto de la presente demanda, a juicio de quien aquí decide, existe relación entre la causa signada con el N° 12.607; con la presente causa con la que se invoca la cuestión prejudicial; situación esta por lo cual estima conveniente este Juzgador, declarar que existe la prejudicialidad alegada y debe producir los efectos procesales previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; Pues la decisión por proferir el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 12.607, incide directamente sobre el proceso aquí incoado; ya que de confirmarse la decisión apelada, sería la Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su presidenta ciudadana L.C.D.L. la obliga al cumplimiento aquí demandado, por ello la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia. ...

En fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandante, promueve pruebas de la siguiente manera:

PRIMERO

Contratos de Compra de las Parcelas, los cuales fueron anexos con el libelo de la demanda, con los que pretende demostrar que se realizaron a favor de la demandante, cinco (05) contratos de venta de parcelas por la suma de un millón quinientos mil bolívares (BS. 1.500.000,oo), con los cuales “Villa Rivera” es deudora de cinco (05) parcelas a favor de la ciudadana M.U., accionante en esta causa.

SEGUNDO

Documentos que cursan del folio 12 al 28, que fueron anexas con el libelo de la demanda, con los que pretende demostrar que la demandante canceló sus cuotas de mantenimiento y de gastos con la Asociación Villa Rivera y que además canceló honorario profesionales de “Villa Rivera”, obligación que no le corresponde, dicho dinero debe cubrir todos los gastos de mantenimiento venideros en la Asociación.

TERCERO

Documentales que rielan del folio 29 al 43, del presente expediente, que fueron anexadas junto al libelo de la demanda, con la que pretende demostrar que las cinco (05) parcelas que adeuda “Villa Rivera” a la accionante de esta causa, ya fue admitida y reconocida por la presidenta de la Asociación Civil “Villa Rivera”, ciudadana L.C.D.L., por el juicio que llevara la ciudadana M.U. por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de firma (fs. 114-115).

El abogado Uglis Salaverria, en su carácter de apoderado judicial de la demandante A.M.U., el 05 de abril de 2005, presenta diligencia, por la cual solicita al designado Juez Temporal de este Juzgador, Dr. J.Á.D., avocarse al conocimiento de esta causa y reponga la causa al estado de volver a sentenciar la cuestión previa planteada (f. 118).

En fecha 13 de abril de 2005, el Dr. J.Á.D., se pronuncia al respecto de la diligencia propuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación a su avocamiento, en la que expresa:

… Con relación a la reposición de la causa solicitada, quien aquí suscribe considera que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencia de fecha 17 de febrero y 24 de mayo de 2000 en las que se expuso:

… Las reposiciones deban perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición

... Han transcurrido cuatro meses desde que ocupo este cargo y no fui recusado; por lo que mal puede pretender la parte actora, que se reponga la presente causa; pues dicha reposición de ser acordada, sería inútil, y estaría en contravención con lo dispuesto en el último aparte del artículo 26 de nuestra carta magna que señala, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Además observa este juzgador, que nuestra máxima ley de la República dispone en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; y en caso que nos ocupa, si bien es cierto vulneró la figura procesal del avocamiento expreso, también es cierto que las partes nada dijeron al respecto; lo que significa consentimiento tácito, aunado al hecho de que no invocaron causal de recusación alguna, que viene a ser el fin práctico del avocamiento

.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado Uglis Salaverria, actuando como apoderado de la parte demandante, presenta en copia simple decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 31 de marzo de 2005, en la que declaran SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.L.A. en su carácter de co apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por éste Tribunal, y CONFIRMA DECISIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2005, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, relativa a la Cuestión Previa; en la misma oportunidad solicita se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, linderos que se especifican en la copia simple de Registro que consigna junto a esta diligencia (fs. 122-153).

La ciudadana L.C.D.L., sujeto pasivo en esta causa y asistida por el abogado J.J.D.M., interpone escrito en fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual solicita de conformidad a los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoque el Juez al conocimiento de esta causa, a fin de que alguna de las partes que tenga interés de allanar su resolución e investidura judicial por alguna de la causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De no ser así se le estaría violentando a cualquiera de las partes el Derecho a la Defensa y subentiendo el Debido Proceso, conllevando a una situación de indefensión a la parte interesada (f. 154). En la misma oportunidad, la parte demandada interpone diligencia, en la cual expone que por estar dentro de la oportunidad legal para apelar de la decisión interlocutoria dictada por el Juez, el 13 de abril de 2005, en la cual rechaza la solicitud de avocamiento pedido por la PARTE ACTORA, por lo que APELA de la referida decisión, “… por considerar que viola el principio de la legalidad procesal y atenta contra los principios de igualdad procesal como también el debido proceso” (f. 155).

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal se pronuncia en referencia a la diligencia del apoderado de la parte demandante y por cuanto se observa que los recaudos consignados constituye medios de pruebas que evidencian la presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado por el solicitante; y se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. (f. 156).

En fecha 22 de abril de 2005, este Juzgado se pronuncia en relación a la solicitud de avocamiento hecha por la parte demandada, mediante auto se le informa que lo peticionado ya fue sustanciado en sentencia de fecha 13 de abril de 2005 inserta en el folio 119 y 121. En la misma oportunidad, se dicta nuevo auto, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada, contra decisión de fecha 13 de abril de 2005, por lo que se ordena remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (fs. 157-158).

El abogado Uglis Salaverria, apoderado de la parte actora, presenta diligencia el 26 de abril de 2006, en el cual expone: “… Previo computo a partir del día a quo en que salió la decisión de fecha 19-01-05, que se trataba de una incidencia de cuestiones previas, le solicito al honorable Juez, que sentencia la presente acción de Cumplimiento de Contrato, de acuerdo al artículo 362 del C.P.C., CONFESIÓN FICTA: Pues bien, después de la incidencia debió la parte demandada contestar el 27 de enero de 2005, tiempo para contestar la demanda, cuestión que no efectuó y el lapso para promover pruebas de que la favorezcan se venció el 22 de febrero del mismo año, de tal manera que al estar confeso la parte demandada y resuelta la incidencia por la sentencia del Superior que cursan en los folios 123 al 149 ambas inclusive, debe sentenciarse …” (f. 160).

En fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana L.C.D.L., asistida por el abogado J.J.D.M., como sujeto pasivo interpone escrito por el cual, se opone al auto de fecha 18 de abril de 2005, en consecuencia solicita la nulidad del mismo, pues con dicho auto se esta subentiendo el orden público y se pudiera estar causando un daño irreparable a terceras personas ajenas al proceso, como también violentando a la demandada a protocolizar la compra del inmueble que favorezca la pretensión infundada y desconsiderada de la actora, apegándose a la presunción de que existe un riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; agregándose a ello la petición extemporánea por adelantado cuando se solicita una medida de prohibición sobre un inmueble resultado de un litigio que no se ha materializado en ese instante y que dicho bien no aparece como propiedad de la Asociación Civil “Villa Rivera” (fs. 161-163).

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2005, el abogado J.J.D.M., como apoderado de la parte demandada, expone: “… Si bien es cierto que ya han fenecido los lapsos procesales para que mi cliente diera contestación al fondo de la demanda y presentara las pruebas, no es menos cierto que existen defectos de fondo y de forma en el proceso, los cuales fueron obviados en el juicio, como por ejemplo que no existe constancia del avocamiento por parte del juez entrante y que es él mismo que en los actuales momentos dirige el proceso, como también de la omisión de la notificación de la sentencia que declaró con LUGAR la cuestión previa interpuesta por mi poderdante, por cuanto la misma salió fuera del lapso procesal que tenia el juez para sentenciar …” (f. 166).

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, el Dr. P.A.S.R., se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado (f. 176).

El abogado de la parte demandante Uglis Salaverra, presenta diligencia en fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual solicita se abra la incidencia correspondiente y que se fije la audiencia de ambas partes, por la impugnación hecha al poder otorgado por la contraparte (f. 177).

En fecha 17 de junio de 2005, este Jugado se pronuncia al respecto, y ordena abrir el procedimiento incidental supletorio de ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha (f. 178).

Por escrito de fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana L.C.D.L., asistida por el abogado J.J.D.M., manifiesta que en vista de que la parte demandante no especifica el motivo de la impugnación del poder Apud Acta, otorgado al abogado J.J.D.M., convalida la supuesta anomalía del poder APUD-ACTA conferido (fs. 179-184).

En relación a la convalidación del poder apud acta, otorgado por la ciudadana L.C.D.L. al abogado J.J.D.M., el Jugado al pronunciarse al respecto, declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por el abogado Uglis Salaverra, al poder Apud Acta, otorgado por la demandada en fecha 27 de abril de 2005 (fs. 190-192).

Rielan inserto en el expediente del folio ciento noventa y seis (196) al trescientos cuarenta y uno (341), actuaciones remitas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; con las que conoció de la apelación propuesta por la parte demandada de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 13 de abril de 2005, y por decisión de fecha 21 de julio de 2005, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005. CONFIRMA la decisión dictada por éste Juzgado de fecha 13 de abril de 2005, que declaró innecesario el avocamiento peticionado por la parte actora del Juez Temporal abogado J.Á.D.S., e improcedente la reposición solicitada por ésta. Y recibido en éste, el referido cuaderno de apelaciones en fecha 26 de septiembre de 2005 (f. 342).

En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado J.J.D.M., presenta mediante escrito informes en diez folios (10) útiles (fs. 346-355).

Mediante diligencia de fechas 27 de septiembre de 2005 y 03 de octubre de 2005, el abogado Uglis Salaverria, ratifica el contenido de los escritos mediante el cual pretende evidenciar, que el abogado de la parte demandada, ha actuado de manera ineficaz y extemporánea, por lo que procede la Confesión Ficta.

En fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante, abogado Uglis Salaverria, presenta en cinco folios útiles, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, por la cual declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada G.C.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa que cursa por ante ese Juzgado con el Número 17541, incoada por la ciudadana A.M.U. contra la Asociación Civil “Villa Rivera”, en la persona de su presidente L.C.D.L., por Cumplimiento de Contrato (fs. 363-368).

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 347 de fecha 18 de octubre de 2005, remite copia fotostática certificada de la decisión dictada por esa Alzada en fecha 14 de septiembre de 2004, referida a la inhibición propuesta por la abogada G.C.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

La ciudadana A.M.U.L., asistida por la abogada I.L.R.R. por escrito de demanda, intenta accionar por Cumplimiento de Contrato en contra de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, en la persona de su Presidente L.C.D.L., regida por las normas contempladas en los artículos 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, la cancelación de la obligación pautada en transacción convenida por las partes según documento de fecha 26 de junio de 2001.

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, no dió oportuna contestación a la demanda ni demostró pruebas que fehacientemente desvirtuara los alegatos expuestos en la contestación de la demanda.

Si bien es cierto que la decisión de la Cuestión Previa planteada por la parte demandada fue decidida un día después del lapso correspondiente a su decisión, también es cierto que en ninguna de las seguidas actuaciones del sujeto pasivo de la presente causa, interpone una contestación al fondo de la demanda, que intente contradecir o desvirtuar lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda, ni presenta pruebas contundentes que tengan la misma finalidad; actuaciones con las que se evidencia la ineficacia en el proceso por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la defensa de sus derechos y alegatos.

En relación a la Notificación Tácita, el Código de Procedimiento Civil en el Titulo IV DE LOS ACTOS PROCESALES Capitulo IV De las Citaciones y Notificaciones, artículo 216 dispone lo siguiente:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades.

Ricardo Henríquez La Roche, expone que esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. La Jurisprudencia, ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había dado citación tácita por estar ostensiblemente a derecho el demandado.

Esta figura del nuevo Código, continua La Roche, puede denominarse “citación presunta” en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también “citación tácita”, del mismo modo que se habla de “convalidación tácita”, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.

Nuestra norma señala que auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia escrita ante el Secretario. Sin embargo, puede hacerlo igualmente mediante un escrito documentado por el secretario, pues lo importante es que haya prueba autentica de su comparecencia. Es necesario también que esté asistido de abogado, de acuerdo al principio de asistencia letrada que domina toda la actuación procesal.

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva”.

Es de donde se obtiene que la parte se hizo presente en el proceso luego de la decisión, específicamente con escrito de fecha 18 de abril de 2005, por el cual expone sus motivos pertinentes y solicita el avocamiento del Juez encargado de este Juzgador para la referida fecha, quedando con ello tácitamente notificado para dar una contestación efectiva a la demanda.

La parte demandada no dió contestación a la demanda y durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción IURIS TANTUM de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Este requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió prueba fehaciente que le favoreciere.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

El maestro J.E.C.R. en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesos a la demandada Asociación Civil “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidente L.C.D.L.; su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, como así lo trata la Doctrina Venezolana. Por lo que es necesario dar por cumplido ese requisito.

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que la demandada Asociación Civil “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidente L.C.D.L., no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada Asociación Civil “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidente L.C.D.L., ya identificada, en consecuencia declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.U.L., actuando con apoderado judicial abogado Uglis Salaverria y MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA sobre el inmueble propiedad de la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la demandada Asociación Civil “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidente L.C.D.L..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.M.U.L., actuando con apoderado judicial abogado Uglis Salaverria Castillo contra las Asociación Civil “VILLA RIVERA” en la persona de su Presidente L.C.D.L. por Cumplimiento de Contrato.

TERCERO

SE MANTIENE CON PLENA VIGENCIA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil “VILLA RIVERA”, ubicado en el sitio hoy conocido como Arjona, Jusirsdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual tiene un área de quince mil metros cuadrados (15.000 mts²), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del punto “B” del plano, sentido noreste al punto “C”, mide ciento once metros con treinta y seis centímetros (111.36 mts), con predios que son o fueron de A.M.; SUR: Partiendo del punto “A” al punto “E” con predios de M.T.S.d.R., en cincuenta y seis metros (56 mts), y luego partiendo del punto “E” al punto “D” en ciento diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (110.54 mts), con vía de acceso al urbanismo; ESTE: Partiendo del punto “C” al punto “D”, en ochenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (83.99 mts) con Desarrollo Urbanístico “Villa Arjona” y OESTE: Partiendo del punto “A” al punto “B” en ciento cincuenta y nueve metros con cero cuatro centímetros (159.04 mts), con predios que son de M.T.S.d.R. y M.R.D., dicho inmueble fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el N° 20 Tomo 09, Folios 1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 2000; decretada por este Juzgador en fecha 18 de abril de 2005, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 02 de Febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S. MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

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