Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. Nº 9179

Recurso de Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: J.A.G. Y G.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-982.319 y V.-3.660.283, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 458 y 16.378, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 625.524, parte demandada en la demanda por Acción Reivindicatoria incoada en su contra por la Sucesión J.O.O., signado bajo el Nº 43444.(nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    P.R.: Auto de fecha 22 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, por los abogados J.A.G. y G.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A., contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por los abogados J.A.G. y G.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2006, que oyó en el sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, por el referido abogado contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha 03 de octubre de 2006 (f.16), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia; en fecha 05 de -octubre de 2006, la parte trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    1. - ANTECEDENTES DEL CASO:

      Mediante escrito presentado por los abogados J.A.G. y G.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A., con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos: Que la reconvención no es mas que una demanda contra la parte actora en un proceso y por lo tanto en lo fundamental se rige por las normas relativas a la demanda, salvo disposiciones especiales que se deriven del hecho de que se propuso dentro de un proceso, principalmente la obligación a decidir en un mismo proceso el originalmente generado por la demandada y el surgido por la reconvención propuesta; que la sentencia definitiva debe incluir tanto la demanda como la reconvención, por lo tanto no puede desecharse in limini litis sino en los dos (02) casos previstos en el Código de Trámite; que a la inadmisión del reconvención debió aplicarsele el derecho común para la admisión de la demanda, lo cual es que la misma debe ser oída en el doble efecto inmediatamente se niegue la admisión; que oír la apelación en el sólo efecto podría acarrear reposiciones inútiles; que la decisión de inadmitir la reconvención es una sentencia definitiva porque decide de forma definitiva e irrevisable la no aceptación de esa demanda.

    2. - EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

      …con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la que no admitió la reconvención propuesta por la parte que representamos y que fue oportunamente apelada por nosotros, apelación que fue oída a un solo efecto ante Ud., respetuosamente ocurrimos para intentar, como efectivamente hacemos, recurso de hecho contra la mencionada decisión de oír a un solo efecto la apelación intentada por nosotros el 18 de septiembre de 2006.

      (Cursiva y negrita de este Tribunal).-

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 22 de septiembre de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el día 18 de septiembre del 2006, contra el auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que desde el día 22 de septiembre de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 27 de septiembre de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado tres (03) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-

  5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la apoderada judicial de la recurrente en fecha 18 de septiembre de 2006, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2006, debió oírse libremente. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 22 de septiembre de 2006, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por los abogados J.A.G. y G.A.R., en fecha 18 de septiembre de 2006, contra el auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta, según los recurrentes la apelación debió oírse en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva porque decide de forma definitiva e irrevisable la no aceptación de esa demanda, también adujo que el proceso debe incluir tanto la demanda como la reconvención, no puede desecharse in limini litis como lo declaró el tribunal de primera instancia, y que debió aplicarse el derecho común para la admisión de la demanda, esto es, que la misma debe ser oída en el doble efecto inmediatamente niegue la admisión, no en el sólo efecto pues podría acarrear reposiciones inútiles.-

    Ahora bien, no cabe duda que si la parte contra quien obra una decisión judicial se alza contra ésta mediante el recurso de apelación, es porque le ha causado un agravio en su esfera jurídica, que de una forma u otra puede ser reparado por la apelación; así pues, es el contenido del auto que ha causado el agravio lo que va a determinar en definitiva, si el recurso debe oírse libremente o no. Indicado por parte de la recurrente el agravio que origina el haber oído en un solo efecto el auto apelado, debe este juzgador a.s.c.p. determinar la procedencia o no del recurso de hecho para lo que observa previamente:

    En efecto, en fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:

    (…) se observa que la reconvención planteada por la parte demandada, lejos de ser una pretensión independiente, es una rechazo de la demandada de la actora, a través de la cual alega la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el juicio, por no tener la condición de propietaria ni de copropietaria del inmueble cuya reivindicación y desocupación se demanda y cuya venta -señala la parte demandada- fue simulada tal y como se evidencia de los documentos protocolizados ante (…) toda vez que el ciudadano M.A.G., adquirió el inmueble mencionado en autos y simuló la venta del mismo a su compadre ciudadano M.A.G., lo cual concuerda con los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demandada ( folios 199 al 201) , los cuales forzosamente debe el Juzgador analizar al momento de emitir su fallo a los fines de establecer la procedencia o no de la demanda, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE LE RECONVENCIÓN (…)

    .-(Negrita y cursiva de este tribunal).-

    Por otra parte se observa que el auto que providenció la apelación ejercida contra el auto parcialmente copiado, estableció lo siguiente:

    Vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio J.A. y G.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10-08-2006, referente a la inadmisibilidad de la reconvención planteada por los mismos, este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, las copias certificadas que indiquen las partes(…)

    . Negrita, cursiva y resaltado de este tribunal).-

    Habiendo analizado este Tribunal tanto el auto que fue objeto de apelación como el que nos ocupa, de donde se puede determinar si la apelación debió oírse libremente, para en definitiva declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, debe hacer previamente las siguientes consideraciones: El recurso de hecho anunciado surge a propósito de la reconvención intentada por la parte recurrente al momento de dar contestación a la demanda principal; la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una pretensión que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio (el único que existe), más bien ordena su continuación. De esta manera, interpreta este sentenciador, que la sentencia que declare inadmisible la reconvención es un pronunciamiento interlocutorio cuyo recurso que se intenta en su contra debe ser oído en el solo efecto devolutivo; criterio este que ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al cual este tribunal se allana y hace suyo; pues, si bien es cierto que la institución de la reconvención se equipara a la demanda y se le hace exigible los mismos requisitos para su admisibilidad se ha dejado sentado el trámite que debe dársele al recurso contra la negativa de su admisión. En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fechaen fecha 27 de septiembre de 2006, por los abogados J.A.G. y G.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2006, que oyó en el sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, por los referidos abogados contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la Sucesión J.O.O. contra la ciudadana M.A., signado bajo el Nº 43444.(nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto recurrido.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA J TORREALBA C.

Exp. N° 9179

Recurso de Hecho.

Materia: Civil

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

La Secretaria,

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