Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LREGIÓNCAPITAL

EXP. Nº 6354

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana M.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.212, debidamente asistida por el abogado E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.918, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.956, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Manifiesta la querellante, que ingreso a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre ejerciendo el cargo de Psicólogo con ultimo cargo de Supervisor 6-1con funciones en Educación Especial, adscrita a la División de Docencia en la Dirección de Educación, siéndole concedida su Jubilación según Resolución Nº 2115-08 publicado en Gaceta Municipal Nº 2485-11/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008.

Que en fecha 26/05/09, mediante cheque Nº 90-63227877 recibió treinta y cinco mil ciento cincuenta y ocho con siete céntimos (35.158,07) (…), del Banco Fondo Común cheque Nº 90-63227833 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, correspondientes a 16 años de servicios, pero que de la planilla de finiquito observa ciertas diferencias, omisiones y errores.

Que en el salario integral para el cálculo de la Antigüedad del Régimen Anterior, y Nuevo Régimen, así como el bono de transferencia se omitieron compensaciones y bonos como ajuste salarial, bono de inicio a clase, aporte patronal de la libreta dorada, bono juguetes, bono de útiles escolares, vacaciones y aguinaldos (meses de 10/06/97 al 01/01/1999), es decir, se omitió el salario integral.

Que rechaza la deducción que se le hace en el cálculo en aplicación del Art. 666 LOT, en ese sentido rechaza haber recibió crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT promulgada el 27 de nov. 90; al igual que rechaza haber recibido la cantidad de 150 BF en fecha 1999, (…) monto que fue reflejado en la planilla denominada: “Deposito e interés sobre prestaciones sociales antiguo régimen” afectando su capital e intereses, es decir, la tasa promedial que se aplica para el cálculo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 668 parágrafo primero, establece que debe ser la tasa activa determinada por el Banco de Venezuela, también rachaza que el cálculo de los intereses de antigüedad sea obtenido de la sumatoria del intereses mensual sin que se incluya la capitalización de los mismos; así mismo que en febrero de 2008 tiene 29 días y no 28, por lo que rechaza la tasa mensual de 1,35 asignada a ese mes en lugar de 1,40, igualmente rechaza los cálculos de intereses basados en la tasa promedial, por presentar errores en la mayoría de ellos por lo que de resultar cierta la tasa promedial aplicada solicita que los cálculos sean ajustados y recalculados nuevamente pues presentan errores de fondo.

Que no se muestran los cálculos de prestaciones sociales y antigüedad de los años anteriores de fecha 01/10/92 al 12/06/97.

Que en los días depositados por deposito e intereses (…) sobre prestaciones sociales nuevo régimen los cálculos fueron hechos con un monto por salario integral incorrecto, aunado a que no se tomo en cuenta los dos (2) días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta (30) días de salario; asimismo rechazan la tasa promedial que aplican basados en el literal c del artículo 108 de L.O.T. en lugar de aplicar la del literal b, ya que en el caso de los funcionarios de la Alcaldía, se apertura cuenta en la entidad del Banco Canarias, y que en informe que anexa el patrono en el estado de cuenta de sus prestaciones sociales desde el 19/07/97 al 31/12/2001 indico que la tasa empleada había sido la señalada en el literal b del citado artículo 108.

Que solicito un adelanto de prestaciones sociales y otro de intereses, no obstante se reflejan otros adelantos en otros meses en los cuales no los recibió.

Que en cuanto al nuevo régimen en lo que respecta al cálculo de interés la tasa que fue aplicada fue la promedial en lugar de la activa además de observarse errores de cálculo.

Que solicita el pago de interés de mora por la cancelación tardía de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados de este reclamo y de la diferencia en prestaciones sociales.

Que solicita el pago de pasivos laborales tales como: p.d.r.d. la cual tiene un monto de 10,00 BF, forma parte de su salario desde 1994, cuando fue trasladada a la UEM F.T., ya que desde el 02//02/02 le fue suspendida hasta el 19/07/04, de lo que se arroja una deuda de 240 BF, en incidencia sobre ajuste salarial, bono de vacaciones, bono de inicio de clases, bono de aguinaldo, aporte de la libreta dorada, para un total de 392,00 BF; El Incremento Salarial por Decreto Municipal de fecha 01/01/2006 de un 30% sobre el salario, y que en el mes de mayo por homologación del Ministerio de Educación se aprobó un incremento del 40% del salario pagadero en dos partes, la primera de un 30% desde mayo hasta septiembre y un 10 % desde octubre y que no fue sino hasta enero de 2007 que dicho beneficio fue integrado a su salario por lo cual le deben ser pagadas todas los pasivos laborales generados y sus incidencias.

Que solicita el pago del 20% de p.g. sobre el sueldo mensual a partir del 28/02/01 cuando fue suspendida hasta el 17/11/08, en virtud que a partir del 20 de mayo de 2002 le asignaron funciones como Supervisor en Educación Especial.

Que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula 18 y 65 del IV Contrato Colectivo de los Docentes debió habérsele tomado el tiempo trabajado en otras instituciones para el otorgamiento de beneficios sociales y económicos y que desde el año 2001 el patrono excluyo los años de servicios prestados en otros entes.

Que no le fue pagado el cesta ticket desde el año 2004 hasta diciembre 2006 de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva nacional vigente de junio de 2004.

Finalmente, solicita la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses estimada en la cantidad de setenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 79.342,51), al pago de pasivos laborales estimados en la cantidad de treinta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.33.538,64), más los cesta ticket dejados de percibir desde el año 2004 hasta diciembre de 2006 equivalente al 50% de la unidad tributaria del periodo reclamado y que será debidamente calculado mediante experticia complementaria del fallo; el pago de los intereses de mora desde la fecha de la jubilación hasta que se dicte sentencia; que le sea cancelada la p.g. correspondiente al 20% del salario y que sea incorporada dicha prima a su sueldo como jubilada; que le sean canceladas las costas que se ocasionen en el proceso, y que estima la presente acción en la cantidad de 112.881,15.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia con fundamento a o previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 153 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se entiende que dicho recurso ha sido contradicho en todas sus partes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente causa se comprende el cobro de prestaciones sociales lo que involucra la enunciación de sumas de dinero, es deber de este Tribunal, establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 ocurrió la nueva expresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha de la decisión de la presente causa, es decir, la vigente a partir del 1° de enero de 2008. Así se observa.

Continuando con el análisis del presente expediente, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

El presente recurso se circunscribe a determinar si existen diferencias en cuanto a lo que le fue cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales con lo que, según su decir, realmente le correspondía, todo ello conforme al análisis que la parte actora realiza y a los cálculos hechos por un Profesional de la Administración consignados al momento de la interposición del la presente querella.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 108, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

En tal sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Así las cosas, manifiesta la querellante que para el cálculo de la Antigüedad del Régimen Anterior, Nuevo Régimen, así como el bono de transferencia fueron omitidos del salario integral algunos conceptos tales como compensaciones y bonos como ajuste salarial, bono de inicio a clase, aporte patronal de la libreta dorada, bono juguetes, bono de útiles escolares, vacaciones y aguinaldos.

En primer lugar, se precisa determinar, con fundamento en el ordenamiento jurídico cual es el tipo de salario a aplicar para cada uno de los conceptos a que hace alusión la parte actora.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a lo que debe sumarse dos (2) días de salario por cada año de servicio, siendo ello así el propio legislador en el parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, también previo cual seria el salario base a aplicar en ese caso, cuando dispuso: “PARAGRAFO SEGUNDO: el salario base para la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”.

De lo que se infiere con toda claridad que tanto los cinco (5) días de salario por cada mes de labores como los dos (2) días salario por cada año de servicio prestado por el trabajador o funcionario, según sea el caso, deberá ser calculado conforme al salario que devengue el funcionario (trabajador) en cada uno de los meses en que se haga el depositote los indicados días, no puede entonces, aspirarse a que el salario a considerar para esos días adicionales, vaya a ser el salario que devengue el trabajador al termino de la relación laboral, puesto que como fue expresado el propio legislador determino la forma como debía ser calculado la prestación de antigüedad. Por otro lado, resulta igualmente perentorio establecerse ahora que tipo de salario debe ser considerado, en atención a lo cual en el Parágrafo Quinto del artículo 108 del mismo texto legal que dispone:

La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

Siendo ello así, se entiende que el salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de sus prestaciones de antigüedad es el salario integral previsto en el artículo 133 de la citada Ley laboral, quedando excluido, por tanto, los beneficios sociales a que hace mención el Parágrafo Tercero del mismo artículo donde establece:

…PARAGRAFO TERCERO: Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

…1.Los servicios de comedores, previsión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3. Provisiones de ropa de trabajo.

4. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6. El pago de gastos funerarios…

En orden a lo cual, se observa que a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) corre inserto los cálculos que realizo el ente querellado relacionado con el salario integral que devengaba la querellante y que fue considerado para determinar sus prestaciones sociales, no obstante, se advierte que desde el 01 de junio de 1997 al 01 de enero de 1999, no fue incluido como parte integrante de dicho salario la cuota parte de lo que devengo la querellante durante ese tiempo por concepto de vacaciones ni utilidades; así mismo tampoco fueron incluidas en dicho cálculo las primas que devengaba siendo que las mismas forman parte del salario integral con fundamento a lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, lo que evidentemente hace que los cálculos realizados por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas resulten inexacto, en consecuencia, es acertada la denuncia de la querellante en el sentido de que existen diferencias a su favor en el pago de prestaciones sociales por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, proceda a realizar el recalculo de las prestaciones sociales y de los interese sobre las mismas, debiendo cancelar a la querellante las diferencias que surjan, para lo cual deberá considerar toda remuneración que percibía la querellante por la prestación de sus servicios de manera permanente y no eventual, esto es, las primas y la cuota parte tanto del bono vacacional, así como la bonificación de fin de año. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud que hace la querellante de que sea incluido en el salario integral el bono inicio a clases, bono de juguetes, bono de útiles escolares, y el ajuste salarial, estos no son procedente puesto que los beneficios sociales, tales como los antes expresados se encuentran excluidos de lo que comprende el salario integral, conforme a lo contemplado en el Parágrafo Tercero del artículo 133 eiusdem; por otro lado, respecto al aporte patronal de la libreta dorada tampoco debe ser considerado para determinar el salario integral de la querellante visto que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye este beneficio del calculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación laboral. Así se decide.1

Denuncia la querellante que es falso que haya recibido la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150,00), cantidad esta que le fue debitada de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que en contraposición, la parte querellada produjo como prueba en contrario la Planilla Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, observando ente Sentenciador de dicha Planilla, que aparece una deducción por la expresada cantidad en fecha 30 de junio de 1999, sin embargo, no consta en el expediente que la querellante efectivamente haya recibido dicho pago, en tal sentido, visto que en estos casos la carga de la prueba la tiene la Administración, aunado a que los artículos 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” . En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Por tal motivo, teniendo la Administración la carga de la prueba debió haber probado el hecho del pago y no lo hizo, en consecuencia, al haberse deducido una parte de lo que correspondía a la querellante por concepto de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, indudablemente fue alterado negativamente en contra de la querellante el resultado de tal acreencia; por otro lado igualmente observa este Tribunal, que tal y como fue denunciado por la querellante en la misma Planilla se refleja que el mes de febrero de 2008 tiene solo veintiocho (28) días, siendo lo correcto veintinueve (29), por consiguiente, se ordena al ente querellado proceda a solventar esta situación realizando un nuevo recalculo de lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de deposito e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, a tal efecto deberá tomar en cuenta el salario normal o integral del mes anterior al 19 de junio de 1997, tal como se encuentra establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley in comento; debiendo, además, considerar para tal fin la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la inexactitud del cálculo de lo que corresponda a la querellante por concepto de bono de transferencia ya que el mismo debió ser hecho tomando en consideración el salario integral que esta devengaba al 31 de diciembre de 1996, se advierte que en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capitulo II punto 1, la parte querellada indico que el salario integral que devengaba la querellante, era de ciento tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 103,68), en tal sentido, y visto que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara tal aseveración, debe concluirse que de conformidad a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 eiusdem, dicha acreencia será calculada en base al salario normal o integral que indica el ente querellado devengaba el trabajador en la citada fecha, de lo que se desprende que habiendo ingresado la querellante a prestar servicios a la Alcaldía de Sucre en fecha 01 de octubre de 1992, tenía una antigüedad al 31 de diciembre de 1996, de cuatro (4) años lo que multiplicado por treinta (30) días de salario integral (Bs.103,68), arroja un total por concepto de bono de transferencia de cuatrocientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 414,72), cantidad que fue cancelada a la querellante tal como consta de la Planilla Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, inserta al folio del veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente administrativo y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, resultando infundada la expresada denuncia. Así se decide.

En cuanto a que la Administración no mostró los cálculos de prestaciones sociales y antigüedad de los años anteriores a 12 de diciembre de 1997, de la revisión exhaustiva del presente expediente no consta a los autos que se hayan hecho los referidos cálculos, por lo que se ordena al ente querellado proceda a realizar dichos cálculos a objeto de verificar si se cumplieron los parámetros legales concernientes. Así se decide.

En cuanto a que no aparece en la Planilla de Deposito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que haya sido calculado los dos (2) días adicionales que correspondían a la querellante después del primer año de servicio, advierte este Tribunal, que dicha Planilla corre inserta a los folio del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, y de la cual se evidencia que tal como fue denunciado por la querellante no consta se haya hecho el referido cálculo lo que contraviene lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a que los intereses devengados por sus prestaciones sociales fueron calculados a la tasa promedial prevista en el literal c del artículo 108 eiusdem, y que debieron ser calculados a la tasa establecida en el literal b del antes citado artículo, se observa que no consta en autos que la querellante haya solicitado al ente recurrido que el deposito de sus prestaciones sociales fueran hechos en un fideicomiso individual o en un fondo de prestación de antigüedad o en una entidad financiera, de lo que se determina que fue a motus propia del ente querellado realizar tal deposito en la entidad Banco Canarias, en razón de lo cual la tasa aplicable es la prevista en el literal a del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la disconformidad que manifiesta la querellante sobre las deducciones que le fueron hechas por adelanto de prestaciones sociales e intereses, se observa que en la Planilla Depósitos e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que corre inserta a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), que en fecha 31 de mayo de 1999, hubo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de seiscientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 668,02), así mismo en fecha 01 de octubre de 2007, hubo otro adelanto por la cantidad de dieciocho mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.18.152,77), cantidades estas que la querellante reconoce le fueron canceladas, sin embargo, no acepta el descuento que se le hace por ese mismo concepto, respecto a las cantidades de cinco mil ciento veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.5.120,14), que aparece reflejada en el período del 01/12/01 al 31/12/01, y de cinco mil doscientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.215,65), del periodo del 01/12/07 al 31/12/07; por otro lado, y en lo que concierne al adelanto sobre intereses de prestaciones sociales no reconoce el descuento hecho por las cantidades de cuatrocientos veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs.420,29), así como tampoco el descuento de dos mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.821,71), descuentos estos que fueron hechos en los periodos del 01/05/00 al 31/05/00 y 01/12/01 al 31/12/01, respectivamente, en tal sentido, y visto que la carga de la prueba es de la Administración Pública, la cual no demostró el pago efectivo de tales adelantos por lo que se exhorta al ente querellado a realizar un nuevo recalculo del cual deberá deducir las cantidades que, tanto por prestaciones sociales como por intereses sobre estas, la querellante desconoce haberle sido adelantadas. Así se decide.

En cuanto a que desde el 02 de febrero de 2002 le fue suspendida la P.d.R.D. hasta el 19 de julio de 2004, se observa que de las copias certificadas de los recibos de nomina que corren insertos a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y uno (141), se evidencia, que contrariamente a lo manifestado por la querellante, hubo continuación en el pago de esta prima con la salvedad que la misma fue reducida de diez bolívares (Bs.10,00) a la cantidad siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50) para ser aumentada a la cantidad de doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12,50) en el mes de julio de 2004, por lo que resulta falso tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace la querellante de que le sea cancelado el incremento salarial conforme a Decreto Presidencial de fecha 8 de mayo de 2006, y el Decreto Municipal 01-06 de fecha 01 de enero de 2006, se observa que de los recibos de pago consignados por la parte querellada en la oportunidad de la promoción de pruebas que corren insertos a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, no consta que se le haya hecho algún tipo de ajuste al salario que devengaba la querellante durante el año 2006, lo que, además, trae como consecuencia negativa en contra de la querellante que la ausencia de dicho aumento no cause el correspondiente impacto para el calculo de los bonos de vacaciones y bono de inicio a clases, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, proceda al cálculo y cancelación de lo que correspondía a la querellante durante todo el año 2006, con fundamento a los aumentos decretados, y con sus respectivas incidencias, a lo cual deberá descontar la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.852.832,40), equivalentes hoy a (Bs.1.852,8), en vista de que al folio 155 consta que en el mes de agosto de ese mismo año hubo un pago por concepto de ajuste salarial por dicha cantidad. Así se decide.

En relación a que desde el 28 de febrero de 2001, le fue suspendida la P.G., quien decide advierte que de las copias certificadas de los recibos de nomina que corren insertos a los folios del ciento doce (112) al ciento veinte (120) del presente expediente, consta que a la querellante le fue cancelada dicha Prima desde el mes de febrero de 2000 al mes de abril de 2001, de otra parte, consta al folio doscientos cinco (205) copia certificada de C.d.T. emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 17 de mayo de 2002, de la que se evidencia que aún para esa fecha la querellante prestaba sus servicios como docente en el cargo de Psicólogo I en la U.E.M. F.T., en tal sentido, siendo este uno de los Planteles que gozan de la P.G., es deber de quien decide ordenar al ente querellado la cancelación de lo que corresponde a la querellante por dicha prima a contar del mes de mayo de 2001, fecha en que le fue suspendida hasta el mes de mayo de 2002 oportunidad en la cual fue nombrada para ejercer el cargo de Supervisor 5-1, esto por cuanto en adelante sus funciones fueron de supervisión, desprendiéndose de ello que de conformidad a lo establecido en el resuelto séptimo de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre de fecha 10 de enero del 2001, para hacerse acreedor de este beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio en los planteles ubicados en áreas remotas o de difícil acceso, aunado a que fue igualmente establecido que dicha prima no creaba derechos adquiridos. Así se decide.

En cuanto a si existe una deuda pendiente en el bono vacacional visto que la Administración representada en este caso por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, no considero para su otorgamiento los años de servicios prestados en otras Instituciones, se observa que al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo corre inserta C.d.T. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se informa que la querellante ingreso a prestar servicios en dicho órgano a partir del 01 de noviembre de 1982 al 01 de junio de 1993, de lo que se desprende que a contar del 01 de noviembre de 1982 fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Miranda al 01 de octubre de 1992 fecha de ingreso a la citada Alcaldía de Sucre, la antigüedad de la querellante en la Administración Pública era de nueve años y once (11) meses, tiempo este que debió ser considerado para el otorgamiento del bono vacacional de la querellante todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la entonces Ley Orgánica de Educación del año 1980, así como a lo estipulado en las Cláusulas 18 y 65 del IV Contrato Colectivo de los Docentes, por lo que se ordena la cancelación de la diferencias surgidas de lo que realmente le correspondía a la querellante por concepto de bono vacacional en consideración a su antigüedad en la Administración. Así se decide.

Finalmente, respecto a la solicitud de cancelación de los cesta ticket que dejo de percibir la querellante desde el año 2004 hasta diciembre 2006, este Juzgador declara que al tener la carga de la prueba la Administración, no consta en autos prueba alguna que demuestre la ocurrencia de dicho pago, por tal motivo se ordena su cancelación. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, de la cancelación de los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de su jubilación, que tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2008, no siendo sino hasta el 22 de mayo de 2009, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de copia simple del mismo que corre inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente, copia que al no haber sido impugnada este Tribunal, las considera fidedignas de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, queda plenamente demostrado el retardo en el pago de las mencionadas prestaciones sociales, en razón de lo cual el órgano querellado, debió haberle pagado los intereses que se habían generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al no hacerlo resulta forzoso para este Juzgador, ordenar el pago de los mismos los cuales deberán ser calculados a partir del veintiocho (28) de noviembre de 2008, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al veintiséis (26) de mayo de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto a la solicitud de condenatoria de costas al Municipio, las mismas no proceden por no haber vencimiento total tal como lo dispuesto en el artículo 156 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses de mora, generados a favor de la querellante, por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, interpuesto por la ciudadana M.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.212, debidamente asistida por el abogado E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.918, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.956, en contra de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 28 de noviembre de 2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, esto es, el 26 de mayo de 2009, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:30AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6354/EMM

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