Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Asambleas

Exp. 16.780

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

DEMANDANTE(S): ROJAS A.M., R.D.R.G..

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: L.F.M., L.D.C. y J.A.A.R..

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLY J.Z. A., L.M.D.R.,

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL Y EXTRAORDINARIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 958 de la cuarta pieza), recibido por auto de fecha 22 de octubre de 1997, inserta a los (folios 1010 de la cuarta pieza) dándosele entrada y el curso de Ley, abocándose el Tribunal al conocimiento de la causa.

El presente procedimiento se inicio, mediante formal escrito presentado en fecha 21 de enero de 1997, por los Abogados en ejercicio L.F.M., L.D.C. y J.A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.972, 43.168 y 58.195, procediendo con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.R., G.R.D.R., B.Q.D.V., M.A.R.D.G., N.E.A.M., O.J.M. y J.E.E., venezolanos, mayores de edad, solteros la primera y el quinto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.205.270; 3.765.246; 9.067.732; 3.497.771; 4. 060.726; 4.319.972 y 4.470.882, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., quienes demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL Y EXTRAORDINARIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES, en las personas de su Presidenta ciudadana C.X.O.T. y de su Vice-presidente, ciudadano P.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., acompañando a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes, constante de once folios y trescientos once anexos, (folios 01 al 313), siendo admitida por auto de fecha cuatro de febrero de 1997, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, emplazando a los demandados para que comparecieron dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que constara de autos la citación a fin de que dieran contestación a la demanda, (folio 314, primera pieza).

Al folio 325, de la segunda pieza, obra contestación a la demanda y escrito de reconvención suscrito por la abogada en ejercicio CIOLY J.Z. A., titular de la cédula de identidad N° 8.080. 441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, en su carácter de co-apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES, constante de veintiocho (28) y trescientos (300) anexos.

Al folio 665, de la tercera pieza, obra auto de admisión de la reconvención, y admisión de las posiciones juradas, fijándose el quinto día de despacho, para que la parte demandante contestara la reconvención, siendo contestada dicha reconvención por los apoderados de la parte demandante como consta a los (folios 672 al 675 y su vuelto, de la tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios y dos anexos, (folios 716 al 719, de la tercera pieza), y por diligencia de la misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente abogada L.M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.720, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios y sesenta y siete (67) anexos, (folio 720 de la tercera pieza), y por escrito de fecha 15 de marzo de 1997, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, promovió pruebas, constante de cuatro folios y sesenta y siete anexos, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 1997, acordándose la inspección judicial, para el quinto de despacho siguiente al de su admisión y acordando oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo Merenap, para la prueba de informes, así mismo acordando la experticia solicitada.

A los folios 721 y 722 de la tercera pieza, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados L.F.M. V., L.D.C. y J.A.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos.

Al 899 obra inspección judicial solicitada por la parte demandada, en la sede de Frontera.

A los folios 921 al 934, de la cuarta pieza, obra informe de la experticia realizada por los expertos designados, P.D.R., C.C., y M.J.R.M..

A los folios 1077 de la cuarta pieza, obra sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó y anuló los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que se encontraba para el día 24 de abril de 1997.

A los folios 1096 al 1152 de la cuarta pieza, obra escrito de informes de la parte demandante.

A los folios1154 al 1201 de la cuarta pieza, obra escrito de informes de la parte demandante a través de su co-apoderada judicial CIOLY J.Z..

A los folios 1204 al 1205 y su vuelto de la cuarta pieza, obra escrito de la parte demandada, de observación a los informes, siendo agregado por auto de fecha tres de Junio de 1998, entrando en consecuencia en términos para decidir.

A los folios 1207, obra escrito de la parte demandante, consignando informe de la denuncia realizada ante el extinto Congreso de la República de Venezuela, para que surta efectos legales.

A los folios 1359 al 1364, obra decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando improcedente la suspensión con fianza de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los apartamentos, manteniendo las referidas cautelares.

Al folio 1371, de la cuarta pieza, obra abocamiento del Juez Provisorio, A.B.G..

A los folios 1387 al 1397, obra comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de inspección judicial realizada en el apartamento N° B2-2-, piso 2 Edificio B-2, por cuanto el mismo fue vendido según manifiesta el abogado J.A.A.R., en su carácter de apoderado actor, al folio 1414, obra oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, informando que sobre el mencionado apartamento no existe venta alguna en razón de que sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar.

A los folios 1428 al 1472, obra copias certificadas de la apelación surgida en el expediente propuesta por la parte demandada-reconviniente sobre los autos de nulidad y reposición de la causa en las posiciones juradas estampadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro no tener materia sobre la cual decidir, siendo recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, como consta de la nota de secretaría de fecha 27 de Julio del 2004, constante de 44 folios útiles.

Al folio 1476, de la cuarta pieza, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial Abogado J.C.G., de fecha 27 de septiembre del 2005.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte demandante en el presente proceso, de la siguiente manera:

 Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre 2do del citado año, se constituyo la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES, dicha asociación adquirió por compra según consta de documento presentado para su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Diciembre de 1.991, registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero; Tomo 33, 4to trimestre, a INAVI un terreno a los fines de construir viviendas del área de asistencia II de la Ley de Política Habitacional, y en fecha 15 de julio de 1994, “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo Merenap”, facilitó a la asociación en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), ampliando dicho préstamo en un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) , a través de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de agosto de 1.995, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 21, 3er Trimestre del citado año.

 Que sus poderdantes son miembros activos y solventes de la Asociación referida, y que luego de haber cumplido con todos los requisitos la Junta Directiva les asignó sus viviendas a través de un sorteo efectuado en base a la antigüedad y solvencia de sus miembros, quedando dicha asignación de la forma siguiente; A.M.R., el APARTAMENTO B-2-2-1, piso 2 del Edificio B-2; G.R.D.R., el APARTAMENTO A1-1-2, piso 1 del Edificio A-1; B.Q.D.V., el APARTAMENTO B-2-PB3, Planta Baja del Edificio B-2; M.A.R.D.G., el APARTAMENTO B1-AX PB, Planta Baja del Edificio B-1; N.E.A.M., el APARTAMENTO C1-PB-4, Planta Baja del Edificio C-1; O.J.M., el APARTAMENTO B1-3-3, Piso 3 del edificio B-1 y J.E.E.M., el APARTAMENTO A1-1-4, piso 1 del Edificio A-1, que posteriormente a los fines de optar a la tramitación del crédito de la Ley de Política habitacional con Merenap, se suscribió un contrato privado de opción a compra, denominado precontrato de cesión, en dicho documento el representante de la asociación se obligó a ceder en propiedad a cada uno de los ofertados el inmueble adjudicado, una vez que estos últimos obtuvieran el crédito, y habiendo cumplido sus mandantes con todos los requisitos la entidad elaboró los documentos de Venta con la constitución de una Hipoteca especial de Primer Grado, sobre cada uno de los inmuebles asignados.

 Que el día 18 de Octubre de 1996, fecha prevista para el otorgamiento de los documentos de compra-venta sus representados a excepción de O.J.M., así como la representante de la entidad bancaria fueron sorprendidos por cuanto los ciudadanos C.X.O.T. y P.G.O.R., Presidente y Vice-presidente, de la asociación se negaron a hacerlo, alegando que sus poderdantes no eran socios en virtud de que los mismos estaban excluidos, la exclusión a que hace referencia proviene de una decisión tomada por la Asamblea General celebrada en fecha 10 de septiembre de 1996, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el N° 48, Tomo 9, Protocolo Primero, trimestre cuarto del citado año, que es obvio que sus mandantes exigían constantemente su derecho a conocer la contabilidad de la Asociación, y quedó demostrado que no les fue posible hacerlo, y que no es sólo el manejo de sus bienes lo que preocupó a ese grupo, sino la tardanza en la entrega de sus viviendas, el otorgamiento igualmente tardío de los documentos de propiedad de sus inmuebles, y otras tantas razones que los condujo a la desesperación, que necesariamente debe considerar que la presencia de ese grupo de familias en las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., no fue otra cosa que una protesta simbólica.

 Que a todo evento y siguiendo la comunicación enviada a sus representados, presentaron dentro del lapso legal previsto de treinta días sus correspondientes apelaciones, todas dirigidas al Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES, conforme a la cláusula Vigésima Novena de los estatutos.

FUNDAMENTOS

 Que como quiera que en el presente caso se trata de un contrato de compra-venta, la vendedora se comprometió a ceder o vender cada uno de los apartamentos asignados, según la cláusula séptima, sin embargo no sólo deja transcurrir el tiempo más que prudencial para cumplir con la obligación, sino que ha causado con ello daños a sus representados, situación que conduce a sus representados a la inevitable elección prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar fundamentados en los artículos 1167, 1159, 1160, 1364 y 1265 del mismo Código Civil.

 Que la decisión de la Asamblea de expulsión es ilegal, toda vez que menoscaba y atenta contra el derecho económico consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 99, que es caprichosa tal decisión pretendiendo obviar la asociación los compromisos que había adquirido con cada uno de los expulsados, ya que ellos habían cumplido con todas sus obligaciones a través de los precontratos de cesión (opción compra- venta) y los recibos de cancelación, que es nula decisión de expulsión por cuanto conoció en apelación de esa medida el mismo órgano que dictó la sanción, es decir, otra Asamblea Extraordinaria de socios, y que debe ser considerada nula por cuanto l quórum, previsto en los estatutos sociales para la validez de las decisiones (cláusula décima tercera, literal “b”, es decir la mayoría absoluta cincuenta por ciento (50%) más uno de los miembros que integren la asociación, pues se trata de una segunda convocatoria) no fue considerado, es así como existe otra irreguralidad pues si como en el acta en referencia señala asistencia de sesenta (60) socios, diez y ocho (18) autorizaciones y siete (7) socios incorporados en el transcurso de la Asamblea, sería un total de ochenta y cinco (85) votos que con un simple cómputo matemático el cincuenta por ciento (50%) más uno, sería cuarenta y tres (43) votos, y hubo decisiones tomadas con menor cantidad de votos, es decir que no alcanzaban la cantidad exigida por los estatutos, con una viciada “mayoría relativa”, fundamentando la nulidad de la decisión en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO

 Que por instrucciones de sus representados, demandan formalmente a la ASOCIACION CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de 1.993, bajo el N° 13 del protocolo primero, tomo 30, en la persona de su Presidenta ciudadana C.X.O.T. y de su Vice-presidente, ciudadano P.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., para que convengan en primero, que son nulas y sin ningún efecto las decisiones de las Asambleas Generales Extraordinarias de la Asociación Civil S.B.-Los Frailejones, de fechas 10 de septiembre y 22 de noviembre de noviembre del año 1996, por cuanto conoció en apelación de las decisiones emanadas de la primera, las cuales debieron ser conocidas por el Tribunal Disciplinario, violando normas de procedimiento contempladas en su acta constitutiva, segundo a cumplir con su obligación de vender a sus representados los apartamentos descritos, por cuanto ellos son compradores, conforme a lo establecido en el Documento de opción a compra-venta o precontrato de cesión, y han cumplido con todas y cada una de las obligaciones y han cumplido con los requisitos previstos en los estatutos y normas de la asociación, tercero, que en virtud de la opción a compra-venta o precontrato de cesión, adquirió el compromiso de venta, y en consecuencia es indebido e ilegal pretender negarse a la firma de los documentos aduciendo la supuesta exclusión como resultado de las tantas veces cuestionadas asambleas, que ilegalmente tomaron tales decisiones, cuarto, reconocer a favor de sus representados los siguientes daños y perjuicios, gastos de registro de los documentos no firmados, intereses moratorios por préstamos personales, descuentos por concepto del crédito conferido por el IPASME, exacerbados aumentos de los cánones de arrendamiento a los cuales debieron acceder por vencimiento de los respectivos contratos locaticios, por cuanto no fueron entregadas sus viviendas en el tiempo previsto, todos los cuales alcanzan un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por ser ellos consecuencia directa e inmediata de su negativa a venderles los apartamentos, amén del irreparable daño psicológico y moral de ser expulsados estando a punto de obtener sus viviendas ha ocasionado en sus familiares y en la hoja de vida de cada uno de sus representados, quinto, el pago de las costas del presente juicio, o en caso de negativa a ello sea condenado por el Tribunal.

 Piden que la citación de la demandada se practique en las personas de su Presidenta, C.X.O.T., y de su Vice-presidente, ciudadano P.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410, en la siguiente dirección, Avenida A.C., S.A.N. ”ASOCIACIÓN CIVIL S.B. LOS-FRAILEJONES”, Oficina de Administración, de esta ciudad de M.E.M..

 Que estiman la demandan en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), que es la suma del valor aproximado del precio de los siete (7) apartamentos que se obligaron a vender a sus mandantes y los daños y perjuicios que el incumplimiento les ha ocasionado.

 Que finalmente piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por ser procedente.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 19 de marzo de 1997 (folios 325 al 352 de la segunda pieza) la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, antes identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

 Que rechazan y contradicen la demanda de nulidad de las decisiones de las Asambleas Generales, de fechas 10 de septiembre y 22 de noviembre, por cuanto en las mismas cumplieron con todos los requisitos formales para que tengan valor jurídico, que no es cierto que los mencionados ciudadanos sean socios solventes, que actualmente las ciudadanas G.R.D.R., M.A.R.D.G. y O.M., son actualmente socios pero no están solventes, ya que inicialmente fueron expulsadas en la Asamblea, y por útil la Asamblea reconsideró la decisión, notificándoseles que se mantenía su condición de socios, que reconocen y tienen pleno valor jurídico el acta de Asamblea General Extraordinaria, ya que se evidencia que el día 10 de septiembre de 1996, previa convocatoria, se reunieron en asamblea, que la presencia de 157 socios, que representan el 79,69% de la masa de socios o sea el quórum de constitución legal, que en la misma se plantearon tres posiciones 1, ser expulsados y consecuencialmente cancelar los costos y gastos ocasionados por la toma, 2, que se les concediera una segunda oportunidad y 3, que se debían expulsar las cabecillas de la toma y a quienes no se expulsaran debían pagar los costos y gastos, y ser pasados a la segunda etapa, que fue aprobada la primera proposición del socio D.F.C. con 130 votos, se acordó que los cupos que quedaban vacantes en la primera etapa, fueran ocupados por los socios de la segunda etapa, lo cual era un derecho adquirido por antigüedad y solvencia, se les notificó a los expulsados, se autorizó a la junta Directiva para que los costos y gastos señalados en la Asamblea como consecuencia de la toma, fueran descontados de los aportes realizados por ellos, (tomistas-expulsados).

 Que impugnan las copias fotostáticas simples de los llamados comprobantes de pago, que en 178 folios marcados F, corren agregados a los autos, por cuanto son copias de instrumentos privados, algunas ilegibles, repetidas, y otras emanadas de terceros que no son parte del proceso.

 Que es cierto que en la mencionada asamblea se sometieron a consideración los hechos acontecidos los días 5,6,7 y 8 de septiembre de 1996, días en que tuvo lugar la toma de las instalaciones de la referida Asociación, pero que no es cierto que la toma se hizo por un grupo de 27 familias de la asociación, porque la misma se realizo por un grupo de aproximadamente 40 personas entre socios y extraños, que hicieron destrozos en las instalaciones todo lo cual se evidencia de la actuación judicial N° 3046, realizada el día 9 de septiembre por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador.

 Que convienen expresamente en la afirmación contenida en el numeral primero, en relación a que estatutariamente están determinados los derechos y obligaciones que poseen y se exigen a los socios.

 Que no es cierto que en fecha 31 de agosto se haya realizado una Asamblea Extraordinaria de Asociados, convocada por segunda, vez, por un grupo de asociados que sumaban el 25%, que se hizo necesario convocar con carácter urgente, una Asamblea General Extraordinaria de asociados, con la participación de 103 socios (cumpliéndose con el quórum de constitución reglamentario), en la que se impugnó y desconoció el acta de fecha 31-8-96, por no haber sido convocada por el órgano legal, por no haber sido presidida por el Presidente de la Asociación, por no haber sido asentada en el libro de actas respectivo, y porque algunos socios cuyos nombres aparecían en el acta, negaron públicamente en la Asamblea haber autorizado o firmado autorización, para la sedicenta Asamblea del 31-8-96, quedando a partir de ese momento sin ningún valor, por lo que impugnan y desconocen el acta de fecha 3-09-96, registrada bajo el N° 08 del Protocolo Primero, Tomo 31, tercer trimestre, por todo lo expuesto y por no cumplir con los requisitos establecidos en las decisiones en la cláusula décima tercera, para que las decisiones tomadas en Asamblea tengan validez,.

 Que erróneamente las apelaciones fueron dirigidas al Tribunal Disciplinario de la asociación, a pesar de no haber sido éste el órgano que dictó la decisión, por lo que por ser un simple formulismo no fue tomado en cuenta por la Asamblea, por ello en concordancia con la cláusula 10ma literal f ,que señala estatutariamente la atribución de exclusión de socios, esta concedida a la Asamblea General o al Tribunal Disciplinario, siendo en el caso de autos la Asamblea de Socios, la que acordó tal decisión, por lo que rechazan por ilegal, la solicitud de los demandantes en cuanto al procedimiento de la expulsión, que aceptan que la decisión de las expulsiones no es materia exclusiva de conocimiento por parte del Tribunal Disciplinario.

 Que es cierto y por ello lo aceptan que las ciudadanas G.R., M.A.R. y O.M., son socios, pero que no se encuentran solventes con la asociación.

 Que no es cierto que los demandantes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por la Asociación Civil, en los citados precontratos de cesión, ya que no se encontraban solventes, no eran socios para la fecha en que debían perfeccionar el precontrato, no ejercieron dentro del mes la obligación de cesión asumida por el oferente, y no se puedo perfeccionar el precontrato por causas imputables a los ofertados (demandantes), convienen expresamente en que los ciudadanos A.M. ROJAS, G.R., B.Q., M.A.R., N.A., O.M. y J.E. ESCALANTE, son deudores de la Asociación, a todo evento propone para que sea resuelto in limini litis la excepción non adimplectis contractus, ya que la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca.

 Que niegan la posibilidad de que los demandantes, puedan ser acreedores por los daños y perjuicios, que se desconocen, por la supuesta demora en la protocolización ya que ella fue ocasionada por ellos mismos.

DE LA RECONVENCIÓN

 Que proponen reconvención o mutua petición, y exponen que la apócrifa Asamblea de fecha 31-08-96, fue registrada en fecha 3-9-96, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, causando un mayor estado de incertidumbre, confusión y anarquía en la asociación, y no conformes los co-demandantes reconvenidos dirigieron comunicaciones a Merenap, Banco Lara, BANAP y otras instituciones financieras informándoles que habían sido impugnada la anterior junta Directiva, de la elección de una nueva Junta Directiva y que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de transacción financiera con la Asociación, hasta tanto tomara posesión la nueva Junta Directiva y se registraran las firmas correspondientes, y que tales hechos han causado las siguientes consecuencias, paralización de la recepción de la documentación para la protocolización de los documentos de propiedad, retardo por parte de Merenap en el otorgamiento de los correspondientes créditos hipotecarios, para la adquisición de los apartamentos, paralización de la obra de construcción de los apartamentos, suspensión por parte de Merenap de la administración y gerencia del Fideicomiso N° F-05, retensión y paralización de la cancelación en las partidas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre de 1996, por parte de Merenap, paralización del pago de las valuaciones desde el mes de Agosto de 1996, por parte de la Caja Popular Falcón-Zulia, correspondiente a la segunda etapa, daños materiales producidos a los apartamentos (puertas, pintura, intercomunicadores, vidrios y otros), gastos económicos representado en cancelación de Honorarios Profesionales de Abogados en Asesoramiento, traslado del Tribunales y actuaciones Judiciales, destrucción de la imagen de la Asociación Civil modelo, por la seriedad, responsabilidad, compromiso y obligación adquirida para con otras instituciones como Merenap, Caja Popular Falcón-Zulia, Ipasme, proveedores y otros, situación de incertidumbre, desorden y anarquía provocada por los demandantes-reconvinientes, optaron por ello para alejarse de los problemas, desprestigio y pérdida de credibilidades el proyecto y de la Asociación ante la colectividad Merideña, aumento en tiempo y costos para los socios que aún no han concluido su proyecto, el daño social al fin común de la Asociación, que resulta indescriptible y no tangible concretamente, por cuanto trasciende lo económico, demanda por parte de “Serviresproca” expediente N° 3.617, que cursa por ante el Juzgado 1° de Parroquia del Municipio Libertador, por cobro por concepto de servicios prestados, hechos y consecuencias todas estas que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, deben ser reparados, por los agentes causantes de los mismos, que en base a lo antes expuesto, intentan reconvención o mutua petición contra los ciudadanos A.M.R., G.R.R., B.Q.D.V., MARIOA A.R.D.G., N.E.A.M., O.J.M. y J.E.E., para que convenga o a ellos sean condenados por este Tribunal a cancelar los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, por los hechos ilícitos señalados, los cuales estiman en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), que incluyen los daños materiales y todos los gastos y costos producidos con ocasión a los hechos narrados y demostrados, solicita que se acuerde para el caso que convengan en cancelar o de la condenatoria, la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad demandada, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivote la moneda, hasta la cancelación de la obligación de reparar, tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, protesta las costas y costos del presente procedimiento, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 17 de abril de 1997 (folios 672 al 675) de la tercera pieza, los abogados L.F.M. V., L.D.C. y J.A.A., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida dio contestación a la RECONVENCIÓN, en los términos que se resumen a continuación:

 Que rechazan en todas y cada de sus partes las consecuencias que supuestamente se produjeron por los hechos narrados por los demandantes en el escrito de mutua petición, ya que no es cierto que se haya paralizado la recepción para la protocolización de los documentos de propiedad con sus respectivos créditos hipotecarios, por cuanto los únicos documentos que no fueron protocolizados para adquirir la propiedad de los apartamentos de la primera etapa son los correspondientes, a los apartamentos inicialmente asignados a sus representados, que la suspensión por parte de Merenap de la administración y gerencia del Fideicomiso N° F-05, que desconocen las verdaderas razones, toda vez que la demandada-reconviniente no presenta documento alguno que respalde su aseveración, y que tal suspensión a algunas causas totalmente ajenas a sus representados en forma aislada o particular, que en todo caso podría tratarse de una irregularidad que la Entidad observara en el manejo o destino que se le daba a los fondos por parte de la administración de la Asociación Civil S.B.- Los Frailejones, que respecto a la paralización del pago de las valuaciones desde el mes de agosto de 1996, por parte de la Caja Popular Falcón-Zulia correspondiente a la segunda etapa, igualmente acotan que la demandada-reconviniente no especifica y mucho menos demuestra que tal paralización responda directamente a acciones particulares de sus representados, las cuales rechazan, que en cuanto a los daños materiales producidos a los apartamentos corresponderá a la demandada reconviniente demostrar y probar que los mismos fueron causados por sus poderdantes, pues si bien es cierto que los mismos estuvieron en la toma, niegan y rechazan que hayan sido los causantes de los daños, que en cuanto a los gastos económicos representados en cancelación de honorarios profesionales, los mismos no pueden oponérseles corresponde a la Junta Directiva, a sus representados, por cuanto la decisión de contratar los servicios, en cuanto a los gastos de logística, comida, bebidas y refrigerios, consideran que resultan ciertamente exagerados ya que bien podría haberse resuelto a través del dialogo y sin la intervención de terceros, ajenos al conflicto, que respecto a los problemas en la consecución de los recursos para la continuación y terminación de las obras de la segunda etapa, quieren aclarar que sus representados no pueden ser acusados como causantes de los retrasos o incrementos en la construcción, ya que en todo caso estos responden quizás a la desorganización y falta de previsión de los administradores encargados del buen funcionamiento y acabado de las obras por una parte y por la otra al constante aumento que por inflación necesariamente experimenta cualquier proyecto, en consecuencia rechazan que tales hechos sean responsabilidad de sus representados, y que por último resulta ilógico que se permita vincular como consecuencia de las actuaciones de sus mandantes la demanda por parte de serviresproca contenida en el expediente No. 3617, toda vez que la misma fue interpuesta a la Asociación Civil S.B.-Los Frailejones, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, ocasionado por el incumplimiento en la cancelación de los servicios de vigilancia prestados por serviresproca a esta última durante siete meses, más los intereses moratorios de las mismas, demandan ésta que fue desistida por la actora, por haber recibido la cancelación, mal puede la demanda reconviniente pretender que el incumplimiento de sus obligaciones sean consecuencia de actuaciones de sus representados.

 Que por las razones expuestas, es que rechazan la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, a sus poderdantes, toda vez que no fueron agentes causantes de los mismos, igualmente rechazan el pago de los daños y perjuicios y el pago de las costas y costos del presente juicio.

 Que solicitan que la reconvención interpuesta por la Asociación Civil S.B.-Los Frailejones, sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley en la sentencia definitiva y condenada en costas.

III

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas que la parte demandada-reconviniente opuso en su escrito de contestación, a los (folios 1428 al 1472, de la cuarta pieza) obra copias certificadas de la apelación surgida en el expediente propuesta por la parte demandada-reconviniente sobre los autos de nulidad y reposición de la causa en las posiciones juradas estampadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro no tener materia sobre la cual decidir, en consecuencia siendo que la prueba de posiciones juradas fueron revocadas quedando sin efecto, no se les asigna valor probatorio.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, los Abogados L.F.M., L.D. y J.A.A., Apoderados Judiciales de la parte demandante, inserto a los (folios 721 al 722 de la tercera pieza) invocan los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a nuestros representados.-.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico, de los recibos o comprobantes de pago presentados en copia simple que obran en los folios 53 al 220 cuyos originales corren agregados al Cuaderno de Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en la presente causa.

A la anterior prueba de recibos o comprobantes de pago que en copia simple obran a los folios 53 al 220 de la primera pieza, cuyos originales corren agregados al Cuaderno de Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte actora, se les asigna valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de los Pre-contratos de Cesión, anteriormente consignados y que rielan a los folios 221 al 241 del presente expediente.-

A la anterior prueba documental de precontratos de cesión, que obran a los folios 221 al 241 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Constancia expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 1996, suscrito por la ciudadana titular de esa Oficina y que obran a los folios 242 y 243.-“

A la anterior prueba documental de Constancia expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada obra a los folios 242 y 243 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“QUINTO: Valor y mérito jurídico del Permiso Municipal de Habitabilidad expedido por la Ingeniería Municipal del Libertador de fecha 11 de diciembre de 1996. La cual consignamos marcada con la letra “A”, constante de dos folios útiles.-“

A la anterior prueba documental de Permiso Municipal de Habitabilidad, que en copia certificada obra a los folios 723 al 724, de la tercera pieza del presente expediente, documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

“SEXTO: Valor y mérito jurídico de la oferta real de pago realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES a MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), para cancelar las alícuotas correspondientes a la Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los siguientes apartamentos: del Edificio “A”, Torre A1, los números 1-2, 1-3, 3-4; del edificio “B”, Torre B-1 los números B-2, PB-03, AX PB-00 Torre B los números PB-03, PB-02, 2-1, PB-01 y del Edificio “C” Torre C1, el apartamento PB-04, contenida en la solicitud N° 3087 del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en trece (13) folios útiles, se encuentra agregada al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.”

A la anterior prueba de la oferta real de pago, que en trece (13) folios útiles, se encuentra agregada al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud, que dicho cuaderno no consta en este Tribunal en virtud de una apelación surgida en el mismo, encontrándose en el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no tenerla a la vista, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

TESTIFICALES Primero: De conformidad en el artículo 482, promovemos los siguientes testigos: A.R.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.263.175; M.J.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.024.925; A.E.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.815.376; E.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.047, Asesor Jurídico de INDECU, domiciliados todos en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, los cuales presentaremos en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal a su digno cargo.- Segundo: Igualmente, con todo el respeto solicitamos a este Juzgado se sirva fijar fecha y hora así como librar boleta de citación para que rindan testimonios los ciudadanos: F.O.P., mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.437, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.456.—(sic)196, Defensor de los Derechos del Pueblo; al Comisario Jefe de la PM ciudadano A.B., mayor de edad, venezolano, y a la ciudadana N.D.P., Gerente de Crédito de MERENAP, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.497.993 del mismo domicilio e igualmente hábiles.

En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio A.C.T.V.. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;

…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...

Analizada la declaración de los testigos A.R.M., M.J.G., A.E.M.M., E.P.M., F.O.P., A.B., y N.D.P., evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 941 al 955 de la cuarta pieza, del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:

  1. La testigo A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.263.175, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 945 al folio 947, esta testigo entre otras declaró, que conoce a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, a la segunda pregunta bajo que circunstancias conoció a los miembros de la asociación, la testigo contestó, que en virtud que los miembros tenían inquietudes, por llevar a feliz término la materialización de la adquisición de viviendas, y que dichas inquietudes nacían de las irregularidades que habían visto en la gestión de LA Junta Directiva, como no presentar cuentas, no hacer asambleas obligatorias según el Reglamento, poner y cambiar precios, fijar cuotas especiales y fechas límites para entregarlas, la buscaron para que sirviera de mediadora, en cuanto a las repreguntas realizadas por la coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, a las cuales entre otras manifestó, a la primera repregunta contesto, que ella representada a un grupo de la asociación pero que no sabe concretamente el número que cree que era como a setenta socios, a la tercera repregunta contestó, que le consta que hubo problemas con las instalaciones y que tenía entendido que fue la doctora Cioly Zambrano, quien insto a algunos asociados a hacer una toma pacífica, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la testigo M.J.G., no se presento la mencionada ciudadana, declarándose desierto el acto por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud de no llevarse a cabo la mencionada testimonial. Y así se decide.

  3. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración el testigo E.M.M., no se presento el mencionado ciudadano, declarándose desierto el acto por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud de no llevarse a cabo la mencionada testimonial. Y así se decide.

  4. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la testigo E.P.M., no se presento la mencionada ciudadana, declarándose desierto el acto por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud de no llevarse a cabo la mencionada testimonial. Y así se decide.

  5. El testigo F.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.456.196, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 949 y su vuelto, este testigo entre otras declaró, que representa a la Defensoría del Pueblo, que a su despacho acudieron numerosos miembros de la Asociación a plantear problemas y exigir el respeto de sus derechos, que asistió a la primera Asamblea y se le concedió el derecho de palabra tratando de mediar ante los problemas existentes en dicha Asociación, y en la segunda Asamblea pero se le infirió en una forma irrespetuosa en la misma, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la testigo N.D.P., no se presento la mencionada ciudadana, declarándose desierto el acto por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud de no llevarse a cabo la mencionada testimonial. Y así se decide.

  7. El testigo A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.064, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al vuelto del folio 953 al folio 955, este testigo entre otras declaró, que conoce las instalaciones porque en dos ocasiones fue comisionado por el comando a cumplir funciones inherentes a su trabajo, que en la segunda oportunidad comisionado por el comando, por una presunta invasión que al analizar la situación se dio cuenta que no se trataba de ninguna invasión debido a los documentos que le presentaron, que procedió a informar a su superior, y este le dio instrucciones que se solucionara la situación de acuerdo a como se presentara, pero que posteriormente dos oficiales que él tenía en el sitio recibieron una contra-orden de sacar de inmediato a estas personas, por lo que procedió a llamar a la Juez del Municipio Campo Elías, y al hablar con el Director de Defensa le informó que le brindara todo el apoyo a la Juez que ella se iba a encargar todo el procedimiento, a la pregunta si observó daños materiales, graves o mayores o irreparables en las instalaciones de la Asociación, contestó, que le mencionó a la Juez que la acompañaba a los apartamentos porque el insistía en que no había invasión motivado a que cada uno de ellos le presentó documentos donde aparecían como adjudicatarios, que a varios apartamentos observo que le faltaban ventanas y puertas, y otros presentaban daños leves pero que no esta seguro si era que las habían quitado ó que la compañía no las había colocado todavía, que al momento que se hizo la inspección los tomistas adjudicatarios fueron saliendo en forma voluntaria, sin embargo que esto ocurrió en altas horas de la noche y muchos niños ya dormían y otras personas, que en el momento que se registraba cada uno de los apartamentos que habían sido ocupados por la Dra. Cioly junto con la Licenciada Celina Oropeza, Presidente de la Asociación elaboraron un acta de los daños que presentaban cada uno de los apartamentos y fue firmada por las dos personas mencionadas y por él como jefe de la Comisión no así lo hizo la Dra. Que para el momento era Juez del Municipio Autónomo Campo Elías que esa fue el acta que se levantó en el sitio, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración con los hechos narrados por la parte actora, las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente; solicitamos la exhibición por parte de los representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.-LOS FRAILEJONES, de los estados financieros e informe de auditoria de la referida asociación de fecha 31 de Diciembre de 1994 y 1995, para lo cual acompañamos una copia simple del señalado documento constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en consecuencia, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva intimar a la parte demandada-reconviniente para la exhibición o entrega del citado documento dentro del plazo que fije bajo apercibimiento.

    En cuanto a la anterior prueba de exhibición que en copias simples, fueron promovidas por la parte demandante, este Juzgador observa que consta en auto de fecha 27 de mayo de 1997, como consta al (folio 840) del expediente que se llevo a cabo el acto de exhibición del documento de Estados Financieros e Informe de Auditoría de la Asociación Civil S.B.L.F., fecha 31-12-95 y 1994, realizado por los contadores públicos C.Q. y Asociados, exhibiendo los originales, siendo agregadas las copias fotostáticas previa verificación, el Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1.365 del Código Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    IV

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

    Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, la Abogada CIOLY J.Z., en su carácter de coapoderada Judicial de la parte demandada, inserto al (folio 781) invocan los siguientes medios probatorios:

    PRIMERO: Valor y mérito jurídico de toda la documentación que fue acompañada con la contestación a la demanda y Reconvención propuesta, la cual tiene pleno valor jurídico por no haber sido desconocida o impugnada por los demandantes en la oportunidad legal correspondiente.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

    SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del Documento Registrado en fecha 3 de Septiembre de 1996, presentado por J.E.E., N.E.A., A.M.R., ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 07, Protocolo 1ro, tomo 31 del cual anexo copia maracada (sic) 1, en el que se evidencia la ausencia de convocatoria por parte de la Junta Directiva y la presencia de esta, en contravención a las Cláusula 17, 18 ord. 3 de los estatutos sociales; la falta de quórum de la seudo Asamblea, por lo que la misma no tiene ningún valor legal, al no cumplir con la normativa estatutaria.

    A la anterior prueba de documento registrado de Asamblea, a que hace referencia la promovente no es la consignada en referencia ya que la misma es la que se refiere, a la convocatoria a Asamblea Extraordinaria con anterioridad, de fecha 30 de agosto de 1996 con la presencia del Notario Público Primera de Mérida, levantándose un acta al efecto, procediéndose a una nueva convocatoria en virtud que no había el quórum correspondiente, en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador la desestima por no ser la misma a que hace referencia la promovente. Y así se decide.

    TERCERO: Valor y mérito Jurídico de el Amparo policial de fecha 7 de Septiembre de 1996, presentado ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del cual se produjo la desocupación de los apartamentos e instalaciones que habían sido invadidas por los demandantes, que en dos folios útiles agrego marcado 2.

    A la anterior prueba de amparo policial, presentado ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgador la desestima, por cuanto la promovente señala que con dicha prueba se produjo la desocupación de los apartamentos, que habían sido invadidos, y con tal escrito de solicitud de amparo policial no es prueba de lo alegado por la promovente. Y así se decide.

    CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Citación realizada por la Abogada L.D. a la Junta Directiva de la Asociación Civil S.B.L.F., que presento en un folio útil, marcado 3.

    A la anterior prueba de citación este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que con tal citación, la parte promovente no expone con que fin u objeto promueve tal prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    QUINTO: Valor y mérito jurídico de los planos del Proyecto de viviendas Multifamiliares propiedad de la Asociación Civil S.B.l.F., que en 6 juegos consigno, marcado 4,5,6,7,8 y 9.

    A la anterior prueba de planos del Proyecto de viviendas, este Juzgador la desestima en virtud que la parte no señala con que objeto promueve dicha, es decir que es lo que quiere probar con dichos planos, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    SEXTO: TESTIMONIAL. Solicito la declaración de los ciudadanos: C.C.A.B. C.I. 3.794.054, C.B.P. C.I. 2.625.070, I.O.C.L. C.I. 8.045.135, F.G.C. C.I. 8.036.754, N.I.A.V. C.I. 4.468.802, X.A. de Navarro C.I. 4.492.608, Dixon A.J.C. C.I. 5.107. 243, N.M.M. C.I. 8.006.910, X.O.d.C. C.I. 8.002.693, L.J.Q.M. C.I. 3.331.731, B.R.R. C.I. 10.713.678, A.S.d.C. C.I. 2.285.574, D.V.O. C.I. 8.044.564, S.E.V. C.I. 13.577.933, Odoseo Velásquez Castillo C.I. 8.027. 007, M.V.R. C.I. 3.767.757, O.C.R. C.I. 6.850.301, N.Y.A. C.I. 10.899.390, J.L.C. C.I. 8.045.195, M.L.E. C.I. 9.471.488, R.E.M.D. C.I. 8.002.175, F.M.P. C.I. 8.032.483, D.F.C.P. C.I. 8.034.344, E.G. C.I. 3.499.916, I.C. C.I. 3.999.617, V.P. C.I. 5.199.882, C.P. C.I. 3.311.509, Juraima Carrillo C.I. 11.462.247, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Estado Mérida, a quienes presentaré en la oportunidad legal que a bien tenga señalar este Tribunal y quienes declararan al tenor del interrogatorio que de viva voz se realizara.

    A la revisión que este Juzgador hiciere de la testimoniales, anteriores observa que la parte promovente renunció a la declaración de los testigos B.R., C.Z., D.V.O., ESLAVA S.V.C.R.O., J.C.L., MIGUEL LUJANO, MONTERO DÍAZ RAIZA y F.M., como consta al (folios 971) y en cuanto a los testigos X.A. ZAMBRANO, DIXON JOVER, N.M.M., X.O.D.C., ODOSEO VELAZQUEZ, A.S.D.C., D.E.F.C., V.P., y C.P., dichas declaraciones no se llevaron a cabo, en consecuencia se declararon desiertos los actos.

    Analizada la declaración de los testigos C.A.B., C.D.J.B.P., I.O.C., N.Y.A., L.J.Q.M., evacuados por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 971 al 985 de la cuarta pieza, del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:

  8. La testigo C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.794.054, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, esta testigo entre otras declaró, que en septiembre del año noventa y cuatro comenzó la construcción de los apartamentos, que la invasión afecto de manera negativa, ya que muchos socios que tenían que protocolizar la semana siguiente no pudieron hacerlo y como consecuencia de ello pagaron intereses del crédito a corto plazo de los que hubiesen pagado si hubiesen protocolizado en el mes de septiembre, a la anterior declaración de la testigo, este Juzgador la desestima por estar incurso en la causal de inhabilitación relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, en razón de que la misma es socio de la mencionada Asociación, por tener interés directo en este juicio, los cuales la imposibilita de testificar a favor de la parte demandada-reconviniente ya que algunos incluso se encontraban para el momento de la declaración en fase de adjudicación o protocolización, en consecuencia este Juzgador a la anterior prueba la desestima por los razonamientos antes expuesto. Y así se decide.

  9. El testigo CONSTANTITNO DE J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.625.070, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, este testigo entre otras declaró, que en septiembre del año noventa y cuatro comenzó la construcción de los apartamentos, que le consta que el día jueves cinco para amanecer seis de septiembre fueron invadidas las instalaciones por socios y personas extrañas, que no le consta que la invasión causo daños materiales no vio que le causaron a los apartamentos, que daños morales en desprestigio hacia la Asociación tampoco, y que a ellos pertenecientes ahí con la Asociación, en lo económico, daños en el costo de los apartamentos ya que subieron de precio y Merenap no les quiso hacer los préstamos debido a esos problemas , a la anterior declaración del testigo, este Juzgador la desestima por estar incurso en la causal de inhabilitación relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, en razón de que la misma es socio de la mencionada Asociación, por tener interés directo en este juicio, los cuales la imposibilita de testificar a favor de la parte demandada-reconviniente ya que algunos incluso se encontraban para el momento de la declaración en fase de adjudicación o protocolización, en consecuencia este Juzgador a la anterior prueba la desestima por los razonamientos antes expuesto. Y así se decide.

  10. El testigo I.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.193, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, este testigo entre otras declaró, que si sabe cuando comenzó la construcción de los apartamentos, que él fue Ingeniero residente de la obra, y que esa obra comenzó finales del año noventa y cuatro, en el mes de septiembre, que como socio de la Asociación puede decir que le causo extrañesa y preocupación, porque un grupo minoritario había tomado una actitud sin consulta de la Asamblea, y preocupación por el camino incierto que iba a podría seguir la ejecución de la obra, en este estado solicito el derecho de palabra el abogado de la parte actora y concedídole que le fue preguntó, a la tercera repregunta, “Diga el testigo como Ingeniero Residente de la obra si su padre el arquitecto I.C. era el contratista de la misma y su hermano J.C., Vice-presidente de la Unidad de Fideicomiso de Merenap, por donde se hacían los pagos de dicha obra”, a lo cual contestó, que su padre I.C., representante legal de la Empresa Modulares C.A. firmó un contrato de Asesoría Técnica para la Ejecución del conjunto Residencial S.B.L.F., primera etapa y su hermano J.C., trabajaba en la Entidad señalada, donde desempeñó cargo en diferentes departamentos, que no sabría decir con precisión en que departamento trabajaba en el momento de la ejecución de la obra, a la anterior declaración del testigo, este Juzgador la desestima por estar incurso en la causal de inhabilitación relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma es socio de la mencionada Asociación, por tener interés directo en este juicio, los cuales la imposibilita de testificar a favor de la parte demandada-reconviniente ya que algunos incluso se encontraban para el momento de la declaración en fase de adjudicación o protocolización, en consecuencia este Juzgador a la anterior prueba la desestima por los razonamientos antes expuesto. Y así se decide.

    CUARTO: (sic) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se oficie al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción judicial a fin de que INFORME a este Tribunal de si allí existe un juicio signado con el No 3617, quienes son las parte, el motivo, fecha de admisión de la demanda y estado en que se encuentra.

    A la anterior prueba de informes, que obra al (folio 919 de la 4ta pieza), este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que el mismo se trataba de un juicio distinto el cual no aporta nada al presente procedimiento, y dicho expediente se encuentra archivado en virtud que la parte demandante (co-apoderado de SERVIRRESPROCA) desistió en fecha 06 de marzo de 1997, resultando en consecuencia dicha prueba impertinente en este procedimiento. Y así se decide.

    QUINTO: (sic) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se traslade y constituya ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio Mamayeya, primer piso, a fin de que constate los siguientes hechos: 5.1: De la persona o personas que aparecen como presentantes en los documentos protocolizados ante esa Oficina bajo los Nos 7 y 8 protocolo 1ro, tomo 31, ambos en fecha 3 de Septiembre de 1996. 5.2: Del contenido de la Comunicación de fecha 2 de Septiembre de 1996, dirigida a ese Registro, por N.A., E.D., A.T.D.D., J.E., A.M.R.. 5.3: Del contenido de todos los y cada uno de los anexos mencionados en esa comunicación. 5.4: De los nombres de la persona o personas que aparecen suscribiendo los documentos mencionados anteriormente. 5.5: De las actas de Asamblea de la Asociación que aparecen registradas con posterioridad al 3 de Septiembre de 1996.

    A la anterior prueba de inspección judicial que se llevó a cabo en fecha 04 de Junio del 1997, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, como consta a los (folios 865 al 868 de la 4ta pieza), de las mencionada actas de Asamblea que aparecen registradas con posterioridad al 3 de Septiembre de 1996, este Juzgador la desestima ya que dicha prueba es para demostrar las asambleas registradas con anterioridad, y las mismas carecen de valor en esta etapa del proceso, en virtud que las mismas se hicieron nulas con las posteriores asambleas, todo lo cual considera este Juzgador impertinente, en consecuencia no se les asigna valor probatorio. Y así se decide.

    SEXTO: Valor y mérito jurídico del PERMISO MUNICIPAL DE HABITABILIDAD, que en un folio útil presento marcado 10.

    A la anterior prueba de permiso de habitabilidad este Juzgador la desestima en virtud de no constar con que fin la promueve la parte demandada, en consecuencia este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    SEPTIMO: Valor y mérito jurídico del documento de FIDEICOMISO, entre la Asociación Civil y MERENAP, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de Mayo de 1994, que en tres folios útiles acompaño marcado 11.

    El documento privado que en que en copia certificada obra a los (folios 789 al 791), de Fideicomiso, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    “OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la constancia emanada del Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en que se constata la presencia en esas oficinas de Registro tanto de la representante de MERENAP, como de la Asociación Civil S.B.L.F., la cual anexo marcada 12.

    A la anterior prueba de constancia emanada del Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, que en copia simple obra a los (folios 792 y 793), este Juzgador la desestima, en virtud del principio de comunidad de la prueba este Juzgador considera que con dicha prueba al contrario lo que pone de manifiesto es que efectivamente siendo el día fijado para el otorgamiento del documento pro ante el Registrado Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, no se otorgaron los mismos por cuanto los representantes de la Asociación Civil S.b.-Los Frailejones, se negaron hacerlo manifestando que los compradores estaban excluidos, y no eran socios de la Asociación, en consecuencia este juzgador la desestima a la anterior prueba y en virtud del principio de comunidad de la prueba la valora a los fines de la presente decisión. Y así se decide.

    DECIMA: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado y constitución, del Tribunal a la sede del DIARIO FRONTERA, ubicado en la Avenida Principal de Ejido, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., a fin de que constate los siguientes hechos: 10.1: De la persona o personas que solicitaron la publicación en ese Diario del aviso o convocatoria, que aparece publicada el 26 y 28 de Agosto de 1996. 10.2: De la persona o personas que suministraron las informaciones aparecidas en ese Diario los días 1ro, 3, 5, 7, de Septiembre de 1996 y 13 de Noviembre de 1996, relacionados con la Asociación Civil S.B.L.F.. 10.3: Del contenido de las informaciones suministradas y publicadas en el Diario. 10.4: De que persona cancelo el aviso o convocatoria publicada, en que fecha y su monto. 10.5: Que persona aparece como responsable de las publicaciones señaladas.

    A la anterior prueba este Juzgador observa, que la misma no se evacuó en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    “DECIMA

PRIMERA

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, con sede en esta ciudad de Mérida, Avenida 4 Bolívar, a fin de que se sirva INFORMAR a este Tribunal y haga llegar copia al mismo sobre la Comunicación de fecha 12 de Julio de 1994, N° 775, dirigida por MERENAP a la Asociación Civil S.B.L.F., referida a la “Aprobación Proyecto Préstamo Conjunto Residencial S.B.L.F. R.C. 012-94-11-012.-“

A la anterior prueba de INFORMES, que obra al folio 914 de la 4ta. Pieza, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se constata que en fecha 12 de Julio de 1994, N° 775, la entidad financiera MERENAP, aprobó el préstamo al Conjunto Residencial de la Asociación Civil S.B.L.F.. Y así se decide.

DECIMA SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la Comunicación enviada por MERENAP a la Asociación Civil S.B.l.F. en fecha 12 de Julio de 1994, la cual anexo en 4 folios útiles marcado 14.

A la anterior prueba que en copia simple, obra a los folios 798 al 801, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que por constituir un documento privado emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser ratificado. Y así se decide.

DÉCIMA TERCERA: Valor y mérito jurídico de los volantes o panfletos que en dos folios útiles acompañamos, repartidos por los demandantes reconvenidos, marcados 15 y 16.

A la anterior prueba que en copias simples obra a los (folios 802 y 803) este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que no se encuentra firmado, no consta ni siquiera quien lo emite o a quien va dirigido, en consecuencia no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMA CUARTA: Valor y mérito jurídico de las comunicaciones enviadas a MERENAP por la Asociación Civil, en fechas 2 de Abril de 1996, 2, 9, 10, 12 y 13 de septiembre de 1996, y 16 de Enero de 1997, las cuales anexamos marcadas 17, 18, 18 (sic), 20, 21, 22 y 23 respectivamente, en las que se evidencian que la Asociación Civil, enviaba y tramitaba la documentación ante la Entidad (MERENAP) para los créditos, que permitirían la adquisición de los apartamentos por los socios, así como de la iligitimidad (sic) y usurpación de funciones por personas de la representación de la Asociación, las entrevistas con la Directiva de Merenap, tratando de explicar los hechos ocurridos y la información de la sanción de expulsión de los socios y sus nombres.

A la anterior prueba en virtud del principio de comunidad de la prueba este Juzgador considera que con dicha prueba se pone de manifiesto el hecho de que a través de comunicaciones enviadas a la referida entidad Bancaria la mencionada Asociación a través de sus representantes, excluyen de manera fehaciente a los socios de la mencionada Asociación, constituyendo con esto una manifestación de la exclusión por otros medios, es decir que aún y cuando los socios no habían ejercido el recurso de reconsideración ya habían sido excluidos por la Asamblea, en consecuencia este juzgador la desestima a la anterior prueba y en virtud del principio de comunidad de la prueba la valora a los fines de la presente decisión. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

DÉCIMA QUINTA: Valor y mérito jurídico de la comunicación enviada por MERENAP a la Asociación Civil, que marcada en 24 (sic) en un folio útil acompaño. DÉCIMA SEXTA: Valor y mérito jurídico del Informe de preparación de la Asociación al 31-12-96, el cual anexo en 8 folios útiles marcado 25.

A las anteriores pruebas documentales, que obran a los (folios 814 al 827), este Juzgador la desestima en virtud, que los mismos la parte promovente, no expone a los fines con que objeto promueve dicha prueba, en virtud de que la parte demandada no expresa en sus pruebas la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, y en consecuencia no la valora, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

“DÉCIMA SEPTIMA: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, se acuerde realizar EXPERTICIA sobre: 17.1: El valor real de los apartamentos de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Frailejones, pertenecientes a la Asociación Civil S.B.l.F., para Septiembre de 1996 y para la presente fecha. 17.2: El incremento que han sufrido los apartamentos que construyen en Segunda etapa la misma Asociación para la presente fecha, desde Septiembre de 1996, de acuerdo a los Índices de Inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. 17.3: Si la paralización de la obra en Septiembre de 1996, produjo costos sobre el precio de los demás apartamentos, cuales fueron y sus montos.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.

DÉCIMO OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por MERENAP, sobre el avalúo practicado por el departamento técnico a los apartamentos del Conjunto Residencial “Los Frailejones” que anexo en 2 folios útiles marcados 26.”

A la anterior prueba de constancia emitida por MERENAP, sobre el avalúo practicado por el departamento técnico a los apartamentos, que en copia simple obra al (folio 828), este Juzgador no le asigna valor probatorio, por ser un documento privado proveniente de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión en base a los siguientes fundamentos legales, artículos 1167,1159; 1160, 1364 y 1265 del Código Civil, solicitando primero la ejecución del contrato de compra venta, la nulidad de las expulsiones dictadas en la Asamblea Extraordinaria de socios, de fecha 10 de Septiembre de 1996, así como la celebrada el día 22 de Noviembre del mismo año, y que es nula ya que: 1) menoscaba y atenta contra el derecho económico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 99, 2) que es nula la decisión de expulsión por cuanto conoció en apelación de esa medida el mismo órgano que dictó la sanción, es decir, otra Asamblea Extraordinaria de socios, y; 3) que debe ser considerada nula por cuanto el quórum, previsto en los estatutos sociales para la validez de las decisiones (cláusula décima tercera, literal “b”, es decir la mayoría absoluta cincuenta por ciento (50%) más uno de los miembros que integren la asociación, pues se trata de una segunda convocatoria) no fue considerado, es así como existe otra irreguralidad pues si como en el acta en referencia señala asistencia de sesenta (60) socios, diez y ocho (18) autorizaciones y siete (7) socios incorporados en el transcurso de la Asamblea, sería un total de ochenta y cinco (85) votos que con un simple cómputo matemático el cincuenta por ciento (50%) más uno, sería cuarenta y tres (43) votos, y hubo decisiones tomadas con menor cantidad de votos, es decir que no alcanzaban la cantidad exigida por los estatutos, con una viciada “mayoría relativa”, fundamentando la nulidad de la decisión en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETIS CONTRACTUS:

Solicita la parte demandada para que sea resulta in limine litis, la excepción non adimpletis contractus, ó excepción de pacto no cumplido, que nace de la naturaleza propia de los contratos, por lo que debe señalar éste juzgador que existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, ahora bien, de lo antes dicho se desprende que las cláusulas en ellas señaladas, son de carácter vinculantes, de aquí que del texto de dicho de Pre-Contrato de Cesión de Compra Venta (OPCIÓN A COMPRA VENTA), ciertamente se desprende que los demandantes cumplieron con todos los requisitos para optar al crédito para adquirir la vivienda habitacional el cual era el fin y propósito por el que se encontraban en dicha Asociación, y no pudiendo desvirtuar la parte demandada lo expuesto, en virtud que expone que los demandantes no cumplieron con el mencionado pre-contrato de cesión, ya que fueron consignados y de las actas se desprende los recibos de pago y demás elementos probatorios que demuestran lo alegado por la parte demandante, es por lo que tal defensa de excepción es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIAS (DE FECHAS 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 y DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1996):

Exponen los actores en su pedimento, la nulidad DE LAS DECISIONES DE LAS Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 10 de Septiembre de 1996 y 22 de Noviembre de 1996, ésta última por cuanto conoció en apelación de decisiones emanadas de la primera, y que debieron ser conocidas por el Tribunal Disciplinario, violando normas de procedimiento contempladas en su acta constitutiva, y el principio doctrinario que, toda estipulación del contrato o de los estatutos conforme a la cual puede excluirse a un socio es nula.

En consecuencia procede este Juzgador analizar las respectivas Asambleas a los fines si la declaratoria o no ha lugar, es procedente.

Y al efecto se observa que, de los mecanismos que se utilizaron para excluirlos como socios, existe trasgresión de expresos derechos constitucionales, procesales y estatutarios, por cuanto fueron despojados del derecho a su vivienda, por hechos aislados en el sentido que si bien es cierto los socios al denunciar ciertas IRREGULARIDADES que no fueron procesadas oportuna y debidamente por la directiva y al NO PODER ACUDIR A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, PROCEDIERON A REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN LA CUAL NO CONSTITUYE COMO FUE MAL llamada por los directivos de la Asociación una TOMA O INVASIÓN, sino que el mismo fue una protesta simbólica, es decir, no puede ser considerado invasor quien es propietario, hecho lo cual se desprende tanto de las declaraciones de los testigos aportados al proceso, como del hecho de no tratarse de personas extrañas, así como de las condiciones en que se encontraban los mencionados apartamentos en construcción y no como fue expuesto por la parte demandada una toma ó invasión, ya que se trataba de un grupo de 27 familias todos adjudicatarios, por lo que tales argumentos de la parte demandada en total desconocimiento del derecho que tenían los socios, constituyen hechos por demás graves, todo en absurdo y descarado desconocimiento de las relaciones que los demandantes tenían como socios del IPASME, que hasta la fecha les seguía haciendo los descuentos del crédito otorgado, y de las comunicaciones enviadas a Merenap y demás Órganos competentes, a los fines del conocimiento de tal expulsión, y que no se les aceptara depósitos del Fideicomiso F-05 de la Asociación, de los mencionados llamados exsocios, hasta tanto no sea reconsiderada su situación, es decir que ya con anterioridad a los posibles recursos de reconsideración a que los socios expulsados tenían derecho ya la Asamblea había enviado comunicaciones al respecto, (es decir de las 27 familias que participaron en los hechos del 6, 7 y 8 de septiembre de 1996), todo lo cual conllevan a este Juzgador a evidenciar que en el presente procedimiento se llevó a cabo con desmedido ventajismo, sobre los socios-opcionantes que finalmente lo que buscaban era la compra de los mencionados apartamentos, constituyendo todo ello en grave detrimento de estas familias que no pudieron ver realizados sus esfuerzos a una vivienda digna. (Negrillas del Juez).

Por otra parte, si bien es cierto hubo una manifestación por parte de un grupo considerable de socios, la cual como ya quedo establecido no se trataba de una toma o invasión, sino de una manifestación, en virtud que eran adjudicatarios ya para el momento de tales hechos, el mismo se efectuó en virtud de las presuntas irregularidades en la administración del Fideicomiso F-05, hecho lo cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso lo cual conllevan a este Juzgador a evidenciar que existían motivos suficientes los cuales venían siendo denunciados con anterioridad tales irregularidades tanto en la negativa de la Directiva de la Asociación a rendir las mencionadas cuentas financieras, como en la tardanza en la entrega de la segunda etapa de los apartamentos, tal y como fue denunciado ante la opinión pública a través de la prensa local, los cuales constituían razones suficientes para la realización de dicha manifestación, adminiculado a la prueba del Informe contable presentado al respecto, los cuales le demuestran a este Juzgador que dicho pedimento era bastante y suficiente para que estas familias ante tales irregularidades en el manejo de los recursos y ante la amenaza de una culminación sin pronto término fue lo que los motivó a tales manifestaciones, y en virtud de haber incumplido con las obligaciones a que les estaban impuestas más los daños que supuestamente ocasionaron, es que son expulsados, en el caso en cuestión consiste en determinar si era procedente la exclusión por esta razón, y si los mecanismos a emplear fueron los correctos, y al efecto se observa, que en fecha 03 de septiembre de 1996, se realiza una solicitud con el fin de realizar una convocatoria para ese mismo día, por escrito de unos socios de la Asociación (61 socios) como consta al (folio 366 de la 2da pieza), en el Salón Caballero del Hotel La Terraza, Convocatoria publicada en la Cartelera de la Asociación (para ese mismo día) realizada en esa misma fecha a las 7:30pm, en la mencionada Asamblea entre otros puntos trato, 1.- lectura, aprobación o improbación del acta anterior de fecha 31 de agosto de 1996; 2.- impugnación y desconocimiento de las decisiones y desconocimiento de las decisiones tomadas en la reunión informal de 31-08-96; 3.- legitimación de las autoridades de la Asociación Civil S.B.-Los Frailejones elegida en Asamblea Extraordinaria de fecha 06-05-96; 4.- Autorizar formal y expresamente a la Junta Directiva integrada por C.O.P. y P.O.V., Secretaria Carrero Haydee, adjunto a Secretaria Ramona de Arellano, Tesorero Ocando Xiomara y adjunto a Tesorero Mercado Orlando, para que los representara en gestiones ante los organismos competentes la obtención del Crédito hipotecario y la Protocolización; 5.- Reforma de las Cláusulas Décimo Segunda, Décimo Tercera y Décimo Cuarta de los Estatutos Vigentes; 6.- Puntos Varios.

En fecha 10 de septiembre previa convocatoria realizada, se llevó a cabo la ASAMBLEA General y Extraordinaria en la cual, trato en el punto 3) DECISIONES A TOMAR SOBRE LOS SOCIOS PARTICIPANTES EN LOS HECHOS ACONTECIDOS LOS DÍAS 6, 7 Y 8 DE SEPTIEMBRE DE 1996; SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA Directora de Debates quien dio lectura a tres (3) proposiciones hechas por el socio D.F., a saber: 1) Ser expulsado y consecuencialmente que cancelaran los costos y gastos ocasionados con la toma, 2) Que se les concediera una segunda oportunidad, 3) Que se expulsaran las cabecillas de la toma y a quienes no se expulsaran debían pagar los costos y gastos y ser pasados a la Segunda Etapa, siendo aprobada la propuesta signada con el N° 1, con 130 votos, siendo en consecuencia expulsados 27 socios, de los cuales quienes ejercieron el recurso les fue revocado dicha decisión siendo expulsados sólo los “cabecillas”, todo lo cual demuestra a este Juzgador que la mencionada decisión fue ilegal, por cuanto los motivos para la expulsión eran inexistentes como se desprende del cuerpo normativo de la constitución de la Asociación, y los argumentos están claros ya que: 1. los testigos están contestes y no avalan que hayan sido estos los responsables de los daños materiales, al igual que la condición de invasores; 2. el socio y la Directiva que propone la expulsión siempre habla de “tomistas”, y no de “invasores”, por lo que existe contradicción; y 3. en cuanto a la forma como se sustanció y comunicó la notificación, ya que en la misma induce a confusión, por cuanto se les comunicó que tenían treinta días para ejercer la “apelación”, es decir no se especifica ni los recursos correctamente, ni ante quien deben ejercerlo, lógicamente tal afirmación de apelación fue lo que condujo a los socio-expulsados ejercer su recurso ante el órgano que no era, sin embargo, fue decidido por quien en principio dicto la decisión, todo lo cual le demuestra a este Juzgador la violación flagrante en que incurrió con la decisión tomada en dicha asamblea de fecha 10 de Septiembre de 1996, en el punto tercero, por ser contraria a los estatutos, ya que se deliberó ese día sobre la expulsión de los socios que intervinieron en la toma de los apartamentos, hecho que no quedó demostrado, lo que la hace NULA en cuanto a la decisión de expulsión, en virtud que como quedo demostrado de las actas procesales, la misma era ilegal, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE (1996) :

Así mismo este Juzgador observa que, realizada en forma arbitraria como quedó demostrado de las actas procesales, la mencionada expulsión a través de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996, a los socios, expone la parte demandada como defensa que erróneamente se dirigió la apelación al Tribunal Disciplinario a pesar de no haber sido éste el órgano que dictó la decisión y que los estatutos sociales establecen en la cláusula 29 literal b, las atribuciones al Tribunal Disciplinario, que señalan entre otras excluir o expulsar a los miembros de la Asociación, en concordancia con la cláusula 10 literal F, que señala:

Por expulsión por parte de la Asamblea “o” del Tribunal Disciplinario…”; por lo que dicha Asamblea estaba autorizada de acuerdo a los estatutos, en consecuencia dicha Asamblea fue la que dicto la decisión y la que conoció del recurso, lo cual estaba perfectamente establecido en los estatutos, y la parte demandante expone que no debió conocer la misma Asamblea por cuanto debía conocer era el Tribunal Disciplinario, siendo tal confusión, consecuencia de la errónea notificación como quedó establecido en la anterior declaratoria de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996, ya que efectivamente se debía recurrir era ante el órgano que dictó la decisión, sin embargo anulada como quedó establecido en el párrafo anterior la mencionada Asamblea, es irrelevante las consecuencias de la subsiguiente quedando como consecuencia del anterior pronunciamiento, ANULADA esta Asamblea sólo respecto del punto donde se ratifica la expulsión de los socios “cabecillas”, que no fueron reconsiderados en la decisión y en cuyo criterio se manejo los agravantes para tal decisión, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

La parte actora fundamenta su pretensión en base a los siguientes artículos 1167,1159; 1160, 1364 y 1265 del Código Civil, solicitando primero la ejecución del contrato de compra venta.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Subrayado del Juez).

De la revisión que este Juzgador hiciere al Pre-Contrato de Cesión de Compra Venta (OPCIÓN A COMPRA VENTA), observa que el mismo efectivamente es un contrato bilateral, se suscribió en forma privada, y que una vez efectuados los pagos correspondientes como mencionan los demandantes y como quedó demostrado de las actas procesales (recibos de ingresos, Ley de Política Habitacional, entre otros, correspondientes a cuotas ordinarias, cancelación del terreno, cuotas especiales, inicial) procederían a tramitar el correspondiente crédito ante Merenap por la Ley de Política Habitacional, tratándose el documento denominado como “cesión”, una verdadera venta que, como consensual tiene pleno valor entre las partes, máxime cuando, se tiene que dar por fehaciente al no haber sido impugnados, siendo en consecuencia un contrato de venta, que tiene pleno valor entre las partes, aún y cuando no fue protocolizado para que surtiera efectos ante terceros, en dichos contratos el representante de la Asociación Civil S.B.L.F., se obligó a ceder en propiedad cada uno de los apartamentos adjudicados, a tales pre-contratos, este Juzgador los tiene como fidedignos en virtud de no haber sido desconocidos, ni tachados por la parte a quien se le opuso, y la demanda incoada es por el cumplimiento de ese contrato, es decir el otorgamiento y protocolización de esos instrumentos a los fines de la venta, y lo que persiguen cada uno de los demandantes es el apartamento que en un principio fue adjudicado, para ejercer finalmente su derecho de propiedad, con la respectiva protocolización hecho por demás que este Juzgador observa que dicho acto, fue interrumpido arbitrariamente una vez cumplidos a cabalidad todos los requisitos por los socios-adjudicatarios, es decir se suspendió la protocolización superando intereses particulares sobre los intereses del colectivo de los socios, por una manifestación realizada por los socios en virtud de un pedimento realizado por las presuntas irregularidades acaecidas por parte de los miembros de la Junta Directiva, situación que no fue tomada en consideración, sólo los hechos acaecidos para la exclusión de los demás miembros, sobre este respecto cabe destacar que tanto la doctrina como la Ley no establece la exclusión de un socio por el voto de los restantes o de la mayoría de ellos, procede sólo en el caso de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SOCIO, sin embargo tal argumento fue el fundamento para excluir de la sociedad a los mencionados socios, todo lo cual con dicha actuación y proceder se ocasionó la exclusión fuera de todo contexto, sin embargo en el presente juicio quedó demostrado de las actas procesales que los demandantes CUMPLIERON a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones estipuladas, es por lo que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO deberá ser declarada CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

En cuanto a los daños y perjuicios que la parte demandante, solicita en el petitorio de su libelo sean acordados, ocasionados por gastos de registro de los documentos no firmados, intereses moratorios por Préstamos Personales, descuentos por concepto del crédito conferido por el IPASME, exacerbados aumentos en los cánones de arrendamiento a los cuales debieron acceder por vencimiento de los respectivos contratos locaticios, por cuanto no fueron entregadas sus viviendas en el tiempo previsto, este Juzgador de la revisión que hiciere observa que la parte demandada estimo los daños y perjuicios, e indico en que consistieron sin embargo, no aportó prueba suficiente para la comprobación de tales hechos, con los documentos que le correspondía a los fines de la determinación de los daños, en los aumentos de cánones de arrendamiento con los respectivos documentos, en los gastos de registro de los documentos no firmados, con los respectivos depósitos realizados para su protocolización, entre otros por lo que tal petitorio es improcedente, por no constar en el expediente tales comprobantes, a los fines de la determinación de los gastos efectuados, por parte de este Juzgador.

DE LA RECONVENCIÓN

De la revisión de las actas se desprende que la Asamblea se atribuyo una decisión flagrantemente violatoria tanto de las cláusulas, como de las normas orgánicas, en virtud que sólo estaba previsto el incumplimiento de las obligaciones por parte de los socios, más no su expulsión por parte de los miembros, ya que tal estipulación es inexistente es decir NULA, YA QUE SI BIEN ES CIERTO EN LA CLAUSULA Décima literal f, señala la perdida de condición de miembro de la asociación por “expulsión por parte de la Asamblea o del Tribunal Disciplinario”, hecho por demás violatorio, como ya quedó establecido, el mismo no se configuró, ya que si no es menos cierto que tal incumplimiento no se demostró de los actas procesales, por cuanto los demandantes demostraron todos los pagos efectuados, en consecuencia tal argumento esgrimido por la parte demandada-reconviniente es improcedente y la acción realizada a todas luces fue violatoria del derecho tanto del recurso que les asistía como de reconsideración, en virtud de la garantía al derecho a una vivienda digna, tal y como lo prevé el legislador en nuestra carta magna, por lo que la acción es improcedente y en consecuencia deberá declararse SIN LUGAR la reconvención, en virtud que no incumplieron en sus obligaciones ni con sus pagos tal y como quedo establecido en la motiva del presente fallo.

De la revisión que este Juzgador hiciere del acta de asamblea extraordinaria se desprende que dentro del tercer punto a tratar por la asamblea se menciona ”TERCER PUNTO: DECISIONES A TOMAR SOBRE LOS SOCIOS PARTICIPANTES EN LOS HECHOS ACONTECIDOS LOS DÍAS 6 7 y 8 DE SEPTIEMBRE DE 1996”, entre los cuales destaca que de la lectura efectuada por la Presidenta en la cual informa sobre la lista de los participantes en los hechos ocurridos destacan, veintisiete (27) socios, o familias pertenecientes a la Asociación, como consta al (folio 245), de los cuales sólo fueron expulsados los supuestos “cabecillas” de la toma, siendo reconsiderados otros en la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Noviembre de 1996, estableciendo unos criterios atenuantes para unos y agravantes para otros, lo cual demuestra a este Juzgador llo ilegal de la mencionada decisión como ya quedo establecido.

En cuanto a los mencionados daños causados por la supuesta toma o invasión como fue mal llamada, este Juzgador de la revisión que hiciere observa, que no consta de las actas que efectivamente se derive de esas actuaciones los daños y mucho menos conexidad con los socios señalados, amen que los mencionados apartamentos no se encontraban terminados, carencias (presuntos daños), atribuibles mas a esa condición que a la acción o intervención de los socios en la fecha de las manifestaciones, realizadas los días 6, 7 y 8 de septiembre de 1996; en cuanto a los mencionados daños de descrédito igualmente este juzgador observa que no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre tales hechos en virtud que expone la demandada-reconviniente que los socios-tomistas enviaron comunicaciones a diferentes empresas bancarias a saber, MERENAP, BANCO LARA, BANAP, y otras instituciones financieras, en consecuencia mal podría haberse configurado tales daños, siendo en consecuencia infundados tales pedimentos de la parte demandada. Siendo por el contrario el resultado de una gerencia inadecuada de los directivos, lo que desencadeno todos estos hechos. Todo de acuerdo a los señalamientos de los demandantes

DERECHOS VULNERADOS:

Tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como el establecido para la época de los hechos acaecidos en la presente acción, han consagrado en todo momento el derecho a la propiedad y a la vivienda como un derecho fundamental, sin embargo a este último la Carta Magna de 1999, lo consagra como un derecho no sólo fundamental, sino que le da un carácter social, humano y necesario, a tal efecto el Legislador ha suscrito y aprobado:

  1. -En la Carta Internacional de Derechos Humanos, que consta de tres instrumentos:

  2. -La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);

  3. - El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966);

  4. -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

  5. -Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama el derecho a una vivienda. (Negrillas del Juez).

Y en los siguientes textos se consagra el derecho a una vivienda:

  1. proyecto de declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas

El derecho a una vivienda adecuada se reconoce explícitamente por lo menos en 12 textos aprobados y proclamados por las Naciones Unidas. Entre otros.

El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, el derecho a una vivienda digna:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

(Negrillas del Juez).

Cabe destacar igualmente el Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente recogió el espíritu de la derogada que establece:

Los ciudadanos tienen el derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

(Subrayado del Juez).

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, consagrados en el Derecho Internacional Humanitario recogidos en buena parte por la Constitución derogada y amparados todos con rango constitucional por la vigente Constitución, y por lo antes expuesto por los demandantes, en virtud del principio procesal que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal, la inclusión de la justicia social en nuestra Carta Magna, que establece el derecho a todas las venezolanas y todos los venezolanos que puedan desarrollarse integralmente, cumpliendo con sus deberes y, sobretodo, ejerciendo sus derechos a la educación, a la seguridad social, a la seguridad ciudadana, a la sana alimentación, al trabajo, a la vivienda digna y al pleno desarrollo de la personalidad del individuo, entre otros, garantizando así la igualdad de condiciones y de oportunidades que faciliten la justicia social, así como el derecho a manifestar, quedando determinados los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, a los fines de restituir la situación jurídica en que incurrió la demandada, por cuanto quedó evidenciado de las actas procesales que al no probar nada que le favoreciera o que justificara su proceder enmarcado en el incumplimiento en que incurrió, de vender la vivienda que era el fin último de la Asociación y la aspiración de sus asociados, es que la presente demanda debe prosperar en derecho, declarándose como será establecido PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIA, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996, Y DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 1996, y CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.(Negrillas del Juez).

Finalmente, para este sentenciador en la presente controversia no hay argumento superpuesto al máximo, que es el derecho a la vida, de los cuales uno de sus supuestos esenciales es la vivienda, unido al derecho a la alimentación, a la vestimenta, que conforma el trípode indispensable para garantizar el derecho a la vida de la especie humana entre otros, por lo que en este momento de la decisión siendo dichos derechos recogidos en nuestra Carta Magna como fundamentales, y evidenciado como quedó de las actas que en el presente procedimiento se configuró la violación de estos derechos, es por lo que reafirma la certeza de dicha decisión, apegada a tales derechos, igualmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, si bien estatutariamente esta consagrada la potestad de la asamblea para proceder a la expulsión de sus socios, no fueron observadas otras disposiciones estatutarias como por ejemplo las causales para aplicar la pena máxima, que por cierto a nuestro juicio no están lo suficientemente claras; pero aun en el caso que las hubiere, no fueron demostradas y lo que es mas grave se violentaron derechos procesales como los previstos en la norma constitucional citada, que también estaban consagrados en la constitución derogada. Finalmente es de observar, pero que en todo caso corren por cuenta de los interesados; que existen sendas intervenciones, una del extinto Congreso de la Republica y otra de la Superintendencia Nacional de Bancos para la época respectivamente, reveladores de las irregularidades denunciadas por la parte demandante, quienes según nuestra opinión lograron en la presente causa obtener la razón tal y como fue demostrada todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados L.F.M., L.D.C. y J.A.A.R., en el procedimiento que por NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIAS DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1996, intentaran contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano P.O. y su Vice-presidenta ciudadana C.O., todos identificados en este fallo, cuyas actas se encuentran protocolizadas por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 18 de Octubre del 1996, bajo el N° 48, del Protocolo Primero, Tomo 9°, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, y la segunda protocolizada igualmente por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 24 del Protocolo 1°, Tomo 38, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, a quien se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de Nulidad parcial en la primera Asamblea, sólo en cuanto al punto tercero, y en la segunda Asamblea sólo respecto del punto donde se ratifica la expulsión de los socios, que no fueron reconsiderados en esa Asamblea General Extraordinaria Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados L.F.M., L.D.C. y J.A.A.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano P.O. y su Vice-presidenta ciudadana C.O., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR los daños y perjuicios interpuestos por la parte demandante Abogados L.F.M., L.D.C. y J.A.A.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., a través de su coapoderada judicial abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G. L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste hoy, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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