Decisión nº 1190 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Accionistas Compañía Anónima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2002 y en consecuencia, casada la sentencia recurrida, ordenó al Juez Superior que resultara competente dictara nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en ese fallo.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 519), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, ordenando la notificación de las partes a objeto de que tuviesen conocimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 520), el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 522), el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CIOLY J.Z., en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 524), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia, que para esa fecha correspondía el último día del lapso previsto en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y que no profería la misma, en virtud de que existían en estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y la celebración de la audiencia constitucional con la emisión del dispositivo correspondiente, dos acciones de a.c., cuyos expedientes se encuentran signados con los números 4491 y 4501 respectivamente, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 525), el ciudadano N.E.A.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.G.F., en su condición de parte actora en el presente juicio, solicitó a este Juzgado, se dictara sentencia en la presente causa, en acatamiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2005.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 527 y 528), este Juzgado observando, que no constaba en forma clara y precisa, la oportunidad en que los ciudadanos C.X.O. y P.G.O.R., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil S.B.L.F., parte demandada, fueron debidamente citados por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa o, se hubiese dejado constancia en autos de alguna actuación que constituya la citación tácita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la temporaneidad de la oposición alegada por la parte actora en el presente juicio y emitir pronunciamiento ajustado a derecho en la incidencia sometida por via de apelación al conocimiento de esta Superioridad, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que con carácter de URGENCIA, remitiese a este Juzgado, información sobre la fecha cierta en que se produjo la citación de los mencionados ciudadanos, así como el cómputo pormenorizado, con vista del libro diario llevado por ese Tribunal, de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde aquél en que se ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar, vale decir, el 06 de febrero de 1997, hasta aquél en que se formuló la oposición al decreto de la misma, vale decir, 17 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, o, en el caso de que la parte contra quien obró la medida de prohibición de enajenar y gravar no hubiese sido citada con anterioridad, el cómputo pormenorizado, con vista del libro diario llevado por ese Tribunal, de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde aquél en que se produjo la referida citación hasta aquél en que se realizó la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, 17 de febrero de 1997, ambas fechas inclusive, en la causa signada con el número 03557, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y de esta manera verificar la temporaneidad de la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1997, por la parte demandada.

Obra al folio 530 de las presentes actuaciones, oficio signado con el número 1123, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual le dio respuesta al requerimiento efectuado, manifestando, que en virtud de no constar en las cinco piezas que integran la presente causa, la fecha en que surgió la citación de los demandados, así como la fecha en que se ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la fecha en que surgió la oposición, por cuanto la referida información debía constar en el presente cuaderno de medida, existía imposibilidad de informar lo solicitado.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado se aperturó, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los ciudadanos C.X.O. y P.G.O., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil S.B.L.F., parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.441, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23623.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 1997 (folio 02), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a lo señalado en el libelo de la demanda con relación al cumplimiento de contrato, sus respectivos anexos, el escrito que obra al folio 316 y sus anexos que rielan a los folios 317 al 320, es por lo que consideró, que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto caso, de que resultara triunfante el presente juicio la parte actora y, en virtud, de que se acompañaron los medios de pruebas que constituyen la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclamó, es por lo que, de conformidad con el señalado artículo, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) el apartamento Nº B2-2-1, piso 2, edificio B2; 2) apartamento Nº A-1-2, piso 1, edificio A-1; 3) apartamento Nº B2-PB3, planta baja, edificio B2; 4) apartamento Nº B1-AX PB, planta baja, edificio B-1; 5) apartamento Nº C1-PB-4, planta baja, edificio C-1; 6) apartamento Nº B1-3-3, piso 3, edificio B-1 y, 7) el apartamento Nº A1-1-4, piso 1, edificio A-1, respectivamente construidos sobre terreno adquirido, conforme consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 33, cuarto trimestre del referido año y, según documento de condominio registrado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina Registral.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1997 (folios 04 al 09), los ciudadanos C.X.O. y P.G.O.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.357.278 y 4.013.410, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil S.B.L.F., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 1993, bajo el número 13, Tomo 30, Protocolo Primero y segundo trimestre, debidamente autorizados por los estatutos y acta constitutiva de la misma, así como también en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de los miembros de la Asociación de fecha 06 de mayo de 1996, debidamente registrada por ante la misma oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1996, anotada bajo el número 41, Tomo 18, Protocolo Primero del segundo Trimestre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CIOLY J.Z., expusieron lo siguiente:

(Omissis):

…En fecha 6 de Febrero de 1997, este honorable Tribunal, DECRETO (sic) medida de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre “el apartamento Nº B2-2-1, piso 2 edificio B2; apartamento A-1-2, piso 1 edificio A-1, apartamento B2-PB3, planta baja edificio B2; apartamento Nº B1-AX PB, planta baja del edificio B-1; apartamento C1-PB-4, planta baja del edificio C-1; apartamento B1-3-3, del edificio B-1; y el apartamento Nº A1-1-4, piso 1 del edificio A-1 respectivamente construidos sobre el terreno adquirido conforme consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 33, cuarto trimestre del referido año y según documento de condominio registrado por ante esa misma oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 8, tomo 20 protocolo primero”, ordenándose participar lo conducente al registrador Subalterno. (todo lo cual corre al folio 321 del presente expediente).

Ahora bien, nuestro ordenamiento adjetivo, exige en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas, los siguientes supuestos de hecho: 1º Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2º Una prueba que constituya presunción grave del riesgo, y del derecho que se reclama; debemos pues analizar si se dan o no los presupuestos previstos en la mencionada norma legal.

PRIMERO: El Decreto (sic) en cuestión señala “por cuanto de lo señalado tanto en el libelo de la demanda con relación al cumplimiento de los contratos, como los respectivos anexos producidos junto con el escrito libelar y lo expresado en el escrito que obra al folio 316 y sus respectivos anexos que rielan del folio 317 al 320 y los cuales se ordenan agregarlos al expediente, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Como se puede observar, no se indican o precisan en el Decreto de la Medida, cuales son los elementos o instrumentos probatorios que llevaron al convencimiento de Usted (sic) Ciudadano (sic) Juez, a acordar la medida solicitada, según los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 Eiusdem, que señala las condiciones de procedibilidad de las medidas.

Dentro de estos requisitos de procedibilidad de las medidas, el legislador establece:

…las decretará el Juez, SOLO cuando exista… y siempre que se acompañe un MEDIO DE PRUEBA que constituya presunción grave… del derecho que se reclama.” Por lo que constituye un requisito de forma de la decisión, que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se basa, y ello se cumple lógicamente especificandose (sic) cuales son los instrumentos y hechos, así como el análisis del material probatorio aportado a los autos, el que resulta esencial analizar, para en definitiva determinar si los instrumentos tenian (sic) la fuerza probatoria y de ellos enaman prueba fundada exigida por la ley, para demostrar la presunción grave del derecho que reclama y que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden de ideas, es importante a.n.s.e.l. de demanda, (que por sí solo no demuestra el Derecho (sic) que se reclama) sino los anexos producidos. Tales anexos estan (sic) presentados en copias fotostaticas (sic) simples, por lo que desde ya las impugnamos y desconocemos, aunado a que los mismos en varios casos aparecen ilegibles (folio 88, F-36; 131 F-79, 150 F-98, 151 F-99, 184 F-132, 206 F-155, 219 F-177,) repetidas (folios 100 F-48; 102 F-50; 109 F-57;110 F-58; 113 F-61; 115 F-63; 125 F-73, 122 F-70, 126 F-74, 107 F-55, 129 F-77, 101 F-49) sin firmas (87 F-35) emanados de terceros (folios 89, F-37; 119 F-67; 120 F-68, 121 F-69, 122 F-70, 123 F-71, 124 F-72, 191 F-139,) y a nombre de personas que nos son parte en el juicio (136 F-84 al F-90, 137 F-91, 160 F-108, 56 F-4,), en diferentes casos.

La Corte ha mantenido constante su Doctrina al señalar: “…es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotograficas (sic) tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.)”

Por lo que resulta forzoso concluir, que las Fotoscopias (sic) impugnadas y acompañadas con el libelo de la demanda, por no ser ni instrumentos públicos o privados reconocidos, no poseen ningún valor probatorio, por lo que menos aún pueden demostrar presunción grave del derecho reclamado y así respetuosamente solicito se declare.

SEGUNDO

De acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares son además de que el solicitante presente prueba del derecho que reclama (fomus boni iuris), lo que en el caso de autos ha quedado evidenciado no se cumplio (sic); también debe el solicitante demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que resulta una consecuencia de lo primero.

Ahora bien Ciudadano Juez, al no existir PRESUNCION (sic) GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, jurídicamente es lógico pensar que menos aún pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto tampoco se demuestra el riesgo manifiesto a ello por varias circunstancias, que señalaremos a continuación:

2.1: Consta en autos copias de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMON (sic) BOLIVAR (sic) LOS FRAILEJOSNES, en los cuales se señalan con claridad los derechos y deberes de los Socios, el objeto, funcionamiento y Administración, las funciones de la Junta Directiva y el patrimonio de las mismas. (folio (sic) 16 al 33).

2.2: Consta que la Asociación Civil ha venido cumpliendo con sus objetivos en beneficio de todos sus asociados, adquiriendo el terreno para la Construcción de los Apartamentos (sic) objeto de la Asociación (folio (sic) 32 al 31), gestionando y obteniendo de MERENAP créditos para la construcción de los mismos (folios 38 al 48 y 51 al 52) y entregándole a los socios Solventes (sic) y que han cumplido con las obligaciones que adquirieron a través del contrato de Sociedad (sic) con la Asociación, los apartamentos que les corresponden.

2.3: Consta copia del acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 10 de Septiembre de 1996, donde se demuestra (prueba fehaciente): 1º Del informe de la Junta Directiva. 2º Analisis (sic) de la situación acaecida la noche del 5 de Septiembre de 1996. 3º Decisión a tomar sobre los socios participantes en los hechos acontecidos los días 6, 7 y 8 de Septiembre de 1996. 4º Puntos varios. La Asamblea se hizo con la presencia 157 socios, dentro de los cuales se encontraban presentes los Ciudadanos (sic): A.M.R., G.R. (sic) DE RAMIREZ (sic), B.Q.D.V., MARIA (sic) A.R.D.G. (sic), N.E.A. (sic), O.J. (sic) MANSILLA Y JESUS (sic) E.E., todos asistidos de abogado, como consta en el acta y donde se acordó (tercer punto): “la expulsión de los tomistas y como consecuencia de sus actos que paguen todos los gastos y costos descritos y aprobados por la Asamblea”, todo de conformidad con la cláusula 10 literal F de los Estatutos sociales y concediéndoles el lapso legal para la reconsideración. (folios 244 al 247).

2.4 Consta Inspección Judicial Nº 3045, realizada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador, en fecha 4 de septiembre de 1996, solicitada por alguno de los demandantes actualmente (Noel Alarcón, M.R. y Jesus (sic) Escalante), donde se le suministró la información requerida e informó que las carpetas. De (sic) los Socios se encontraban en MERENAP para la tramitación de los correspondientes Créditos (folio 257 linea 14 a la 27). Se presentó la lista de Socios (sic) (vuelto folios (sic) 257), se evidenció que los apartamentos se encuentran cerrados con llaves (vuelto al folio 257 linea (sic) 42 a la 50), se informó al Tribunal y a los Socios (sic) actuantes que en la Asamblea del 3 de Septiembre de 1996, se acordó: “impugnar y desconocer de acuerdo a la cláusula décima cuarta de los Estatutos que rigen la Asociación; las decisiones tomadas en la reunión del 31-08-96, en la sede de Cutem y por último se constató que los Socios (sic) F.G., L.J.B., N.C.d.A. y A.D.M., no habían autorizado a persona alguna para que los representara, votará (sic) y firmara por ellos en la Asamblea en cuestión (31-08-96) (folio (sic) 265 y 266) y se convocó a una Asamblea para el 5-9-96 (folio 260 y su vuelto, lineas (sic) 23 al 40).

2.5 Consta acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 22 de Noviembre de 1996, en la cual se trató como punto único: “Las apelaciones presentadas para ser reconsiderada las expulsiones de fecha 10-09-96” y la decisión asumida por la nueva Asamblea, que les fue notificada por escrito y de manera personal a cada uno de los afectados, en la que se les hizo saber: “que los aportes dinerarios realizados por Usted (sic), le serán reembolsados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la presente notificación”; que como se evidencia de los originales presentados por los demandantes, que corren a los folios 289, 290, 291, 292 y 293, tal periodo legal no ha vencido.

Documentos todos promovidos en copias simples los cuales expresamente aceptamos por ser documentos públicos que hacen plena prueba de que la Junta Directiva y la ASOCIACIÓN CIVIL SIMON (sic) BOLIVAR (sic) LOS FRAILEJONES funciona perfectamente dentro de los canones (sic) legales y han cumplido todos y cada uno de los compromisos adquiridos de acuerdo al contrato de Sociedad (sic) suscrito y que no existe en autos, una vez analizados los recaudos aportados por los solicitantes de la medida de Prohibición (sic) de enajenar y gravar, con su libelo, presunción alguna del derecho reclamado y menos aún de ilusoriedad del fallo, por lo que razonablemente podemos concluir que se ha desvirtuado la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no existir ninguna prueba y así solicito se declare.

Aunado a esto, nuestro ordenamiento civil prevee (sic) en el Capítulo Primero Sección I, “Las obligaciones de los asociados entre sí” (artículo 1654 C.C.), que cada Asociado es deudor a la Sociedad (sic) de todo cuanto ha prometido aportar a ella y en concordancia con el 1264 Ejusdem, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas (sic); resulta, demostrado del mismo dicho de los demandantes en su libelo (folio vuelto (sic) 7 linea (sic) 40 y 41) que: “1.-Son deudores de parte del precio pactado con la vendedora (Asociación)…” por lo que quienes no han cumplido con sus obligaciones son los demandantes y ellos así lo reconocen.

De acuerdo al artículo 1354 y 1168 Ejusdem quien pide la ejecución de una obligación debe probarla…, y en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…; no existiendo en autos un elemento de prueba, que permita presumir el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes en el contrato de Sociedad (sic), de la existencia del presunto derecho alegado y menos aún del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En fundamento a los argumentos de derecho y hecho expresados, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente oposición y suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles propiedad de nuestra representada, identificados en el decreto.

TERCERO

En relación al escrito que corre al folio 316 y sus anexos que rielan del folio 317 al 320, se hace necesario a la luz de nuestro ordenamiento legal, analizarlos para establecer si jurídicamente ellos resultan un soporte válido del derecho esgrimido por los solicitantes de la medida decretada.

A través del escrito de solicitud de la medida, se consigna: “Comunicación enviada por MERENAP” la cual va dirigida los Señores (sic) Abogados (sic): L.F. (sic) Madariaga, L.D. y Arcangel (sic) Avendaño (terceros en relación al juicio Nº 3557) en la cual se menciona una Comunicación (sic) de fecha 16.01.97, que no aparece en autos y que desconocemos, y se les informa que la Junta Directiva de MERENAP del día 20.01.97, acordó una prórroga hasta el 07.02.97, a los Asociados (sic) (presumiblemente de MERENAP): A.M. ROJAS, G.D.R. (sic), B.D.V., MARIA (sic) A. DE GUILLEN (sic), N.A. (sic), OVIDIO MANSANILLA Y JESUS (sic) E.E., para la protocolización de sus respectivos documentos de créditos hipotecarios.

Instrumento este privado (carta), emanado de terceros (MERENAP y los Abogados (sic)), que conforme al primer aparte del artículo 1372 del Código Civil, “no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de pruebas en juicio por personas para los cuales los terceros no eran causantes o mandatarios”.

Comunicación enviada por MERENAP, de fecha 5 de los corrientes, “en la cual hacen constar que la Junta Directiva de la “Asociación Civil S.B.-Los Frailejones”, solicitó la liberación de la Hipoteca de los Apartamentos (sic) asignados a nuestros representados y la presentación de la lista de las personas que les han sido asignados los Apartamentos (sic) para proceder a sus ventas”. Igualmente la carta de fecha 5 de Febrero de 1997, en un instrumento privado emanado de un tercero (Gerente de Crédito de Merenap) quien no es parte en el proceso, por lo que ésta tampoco constituye un medio de prueba, según el referido artículo 1372 Ejusdem y menos aún el medio de prueba requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar (sic), solicitando así sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 602 Ejusdem, formalmente en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMON (sic) BOLIVAR (sic) LOS FRAILEJONES, nos oponemos a la medida Decretada (sic) por este Tribunal en fecha 6 de Febrero de 1997 y que corre al folio 321 de este expediente, por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas y solicitamos que se suspenda la medida, o se solicite Fianza (sic) conforme al artículo 590 Ejusdem para garantizar los daños y perjuicios que se estan (sic) ocasionando a la Asociación Civil, por la medida decretada.

Se puede evidenciar de los documentos aportados por los demandantes anexados al libelo de demanda que los mismos resultan ser “deudores” de la Asociación y responsables de los daños causados con la llamada “Toma simbólica”, que no es más que hacerse justicia por su propia mano, lo que en nuestro ordenamiento jurídico vigente es un delito y estos (sic) no engendran derechos.

Respetuosamente pido se abra el correspondiente cuaderno de medidas, a las cuales solicito que el presente escrito sea agregado, y declarado en la definitiva con lugar la oposición interpuesta con la consecuencial condenatoria en costas…

(sic). (Las negritas son del texto copiado).

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1997 (folios 310 y 311), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del presente litigio por extemporánea y, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se acordó la notificación de los apoderados judiciales de ambas partes en el proceso, a los fines de hacerles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, en el primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso para que las partes interpusiesen los recursos que consideraran pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 1997 (folio 314), la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1997 (folios 310 y 311), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 317), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandada, prestar a satisfacción del Tribunal, una de las garantías previstas en el artículo 590 eiusdem, hasta por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio, sobre los siete inmuebles objeto del proceso.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997 (folio 318), los abogados L.D. y L.F.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, apelaron del auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 317), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 320), los abogados CIOLY ZAMBRANO y R.Z., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 317), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de enero de 1998 (vuelto del folio 321), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el proceso, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 1997.

Por auto de fecha 12 de marzo de 1998 (vuelto del folio 332), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1997 (folios 310 y 311), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de marzo de 1998 (folio 333), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó que los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, advirtiendo que en los primeros cinco días de despacho siguientes, conforme a los artículos 118 y 520 eiusdem, podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover pruebas admisibles en esa instancia.

Obra a los folios 334 al 342 del presente expediente, escrito de informes y sus respectivos anexos, presentado por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil S.B.L.F., parte demandada en el presente juicio, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Asimismo, los abogados L.F.M. y L.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 344 al 347).

Por auto de fecha 17 de abril de 1998 (folio 348), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo VISTOS y entró en estado para dictar sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 1998 (folio 350), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia interlocutoria para el trigésimo día siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 (folios 355 al 364), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil S.B.L.F., contra la decisión de fecha 21 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la mencionada asociación civil, por los ciudadanos A.M.R., G.R.D.R., B.Q.D.V., M.A.R.D.G., N.E.A.M., O.J.M. y J.E.E., por nulidad de decisiones de asambleas generales extraordinarias y cumplimiento de contrato, -que declaró sin lugar por extemporánea, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio, formulada por la parte demandada apelante y en consecuencia decidió que la medida decretada quedaba convalidada y con pleno valor jurídico y condenó en costas a la parte demandada-; en el segundo particular del fallo, el Juzgado de Alzada, declaró SIN LUGAR por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar gravar, interpuesta en fecha 17 de febrero de 1997, por la parte demandada; REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en fecha 06 de febrero de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre los inmuebles propiedad de la Asociación Civil S.B.L.F. y en consecuencia, ordenó la suspensión de la misma.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999 (folio 367), la abogada L.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 05 de octubre de 1999 (folio 368), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió el recurso de casación anunciado por la abogada L.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 1999.

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 (folios 422 al 429), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos A.M.R., G.R.D.R., B.Q.D.V., M.A.R.D.G., N.E.A.M., O.J.M. y J.E.E., contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, casó la sentencia recurrida y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente, dictar nueva decisión sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas en el fallo casado.

Por auto de fecha 03 de julio de 2000 (folio 432), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la causa, acordando que dictaría sentencia dentro del lapso de los cuarenta (40) días siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2002 (folios 447 al 452), el profesional del derecho, J.L.M., a cargo para entonces de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “con lugar la decisión apelada en la cual se acordó la prohibición de enajenar y gravar” sobre los apartamentos identificados en ese fallo, y en consecuencia, ordenó la suspensión de la referida medida cautelar, acordando oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, e igualmente confirmó la extemporaneidad de la oposición planteada por la parte demandada, en virtud de haber sido interpuesta el mismo día de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 465), el abogado L.F.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 466), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió el recurso de casación anunciado por el abogado L.F.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida en fecha 07 de octubre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 469), el abogado L.F.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 472), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.F.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra el auto proferido en fecha 21 de noviembre de 2002.

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folios 480 al 487), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 466), dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 07 de octubre de 2002.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2005 (folios 505 al 517), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, casó la sentencia recurrida y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma señalado en ese fallo, en los siguientes términos:

(Omissis):…

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, sustentado en que “...la sentencia objeto del presente recurso de casación omite el pronunciamiento que le correspondía a los alegatos de la parte actora esgrimidos en el escrito presentado en fecha 4 de junio de 1997 (...), alegatos estos, que expuso la parte demandante en contestación a los reiterados argumentos que en diversos escritos presentó la parte demandada en el transcurso de la incidencia cautelar...”.

Indican, que en el escrito presentado el día 4 de junio de 1997 alegaron:

“...con motivo a las sucesivas diligencias suscritas por la apoderada de la parte demandada y del contenido de las mismas, me veo en la obligación de hacer las siguientes consideraciones: Consta de libelo de la demanda la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar de cada uno de los apartamentos asignados a mis representados, siendo la consecución de dichos apartamentos la razón de ser de su ingreso a la “Asociación S.B.-Los Frailejones”, consta también en dicho libelo y en el expediente que mis representantes cumplieron con todos y cada uno de los requisitos y con cada pago ordinario o extraordinario; consta también en el expediente, y hay prueba suficiente de que a dichos apartamentos se les estaba liberando las hipotecas que los gravan, con la intención de venderlos a terceros, sin respetar la primera asignación y consta que la Junta Directiva de la asociación había procedido a hacer nuevas asignaciones...”. (Negritas de la Sala).

Refieren que el juez superior omitió pronunciarse sobre el alegato en cuestión, respecto de que en el expediente hay pruebas suficientes que demuestran que la Asociación Civil tiene intención de vender las viviendas a terceras personas, eludiendo de esta manera su responsabilidad de formalizar la venta de los inmuebles, los cuales fueron previamente adjudicados a ellos a través de un contrato de opción de compra-venta suscrito con fecha anterior.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de pronunciarse sobre todo y únicamente sobre aquello que haya sido alegado durante el proceso por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de las partes y a las excepciones o defensas opuestas. (Sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de O.A.C.G. c/ G.J.M.P.).

En el presente caso, señalan los formalizantes que el día 4 de junio de 1997 alegaron en el cuaderno de medidas, que los apartamentos en disputa “...se les estaban liberando las hipotecas que los gravan, con la intención de venderlos a terceros, sin respetar la primera asignación...”, e indican que dicho alegato fue omitido por el juez superior al momento de resolver la apelación interpuesta contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada.

A fin de comprobar si la recurrida fue incongruente respecto de ese planteamiento, la Sala observa que el juez superior estableció en la sentencia recurrida que:

...Vistas las apelaciones interpuestas, por ambas partes con fechas diez y seis (16) que corre al folio 318 y otra el diez y ocho (18) inserta al folio 320, ambas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) contra el auto dictado por el Juez “a quo” con fecha 15 de los mismos mes y año (sic) (15-12-97) en el cual se fija el monto de la fianza para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos allí especificados, el Tribunal para decidir observa: Legalmente existen dos tipos de clases de cauciones o garantías: Las reales constituidas por la hipoteca y la prenda, a las que añade el depósito en dinero, la cual, aunque se conoce con esa denominación, no lo es en realidad, al menos que (sic) acto volutivo contractual previsto en el artículo 1.749 del Código Civil (sic), sino más bien por su similitud con la medida cautelar de embargo, debido a la obligante (sic) designación de un depositario judicial (...). Por tanto, es incuestionable que el monto de la garantía personal a prestar que da al comedido arbitrio del Juzgador (sic), razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR las apelaciones formuladas convalidando así el auto apelado, sin condenatoria en costas por resultar perdidosas ambas partes.

Vista igualmente la apelación interpuesta por la abogada CIOLY J. ZAMBRANO (f. 314) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Mérida con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete (21-07-97) que corre a los folios 310 a 311 y vtos en el cual se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos (...), en el cual consideró llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretarla, recurso oído en ambos efectos en autos de fecha doce (11) (sic) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998 f. 332 vto) por lo cual fue remitido el cuaderno separado a esta alzada, en donde para decidir observa: Determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la existencia de dos requisitos debidamente comprobados, de manera que hagan surgir en la conciencia del Juez la presunción grave tanto del derecho que se reclama como el que lo decidido no pueda ser ejecutado. Por otra parte, los artículos 601 al 606 establecen la manera de proceder en materia de las medidas cautelares, las cuales, aunque vinculadas directamente con el fondo del problema planteado en el litigio, se desarrollan al margen de el en cuaderno separado. En el caso examinado la parte demandante, quien tiene la carga probatoria de esos dos elementos, aparte de alegar la extemporaneidad de las defensas opuestas por la parte contraria, en virtud de que lo fue prematuramente y no dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida como prevé el artículo 611 “eiusdem”. A tal fin presenta una serie de recaudos, acerca de los cuales el Tribunal observa: Como regla general las copias fotostáticas carecen en absoluto de todo valor probatorio, pues sólo lo adquieren si se trata de documentos públicos o debidamente reconocidos como determina el artículo 429 del referido código; por otra parte, cuando se trata de documentos originales emanados y suscritos por una de las partes, si no son desconocidos por aquel contra quien se oponen, se tienen por reconocidos y por tanto con el valor del público en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen (1.399 del Código Civil). De allí que cuando no se trata de instrumento de aquella naturaleza o que no han sido reconocidos, es evidente que no se les puede otorgar valor probatorio alguno, así como tampoco cuando se trata de un instrumento que tiene la categoría legal antes indicada pero que no se refieren en su contenido, de una manera clara e inobjetable, a las cuestiones que con ellos se quieren probar.

En el caso en examen, hay que aclarar que los institutos de crédito carecen de capacidad o facultad para dar fe pública de sus actos, por lo que los comprobantes de depósitos efectuados en MERENAP (...) no pueden ser tomados en cuanta como prueba pertinentes, porque aparte de haber sido emitidos por un instituto privado, son copias a carbón en donde es imposible la realización del cotejo, añadiéndose que no hay ninguna vinculación directa en su contenido con el problema planteado en esta incidencia.

En relación a los recibos emanados de la parte demandada (...) no se infiere en absoluto que se refieran a pagos parciales por el precio de apartamentos pues sólo se indican mensualidades de diferentes meses, sin declararla (sic) que operación o sobre que derecho van a ser imputadas las cantidades que allí se dicen canceladas, por cuando pueden hacer referencia a distintas operaciones contractuales que no necesariamente tiene que ser las que se contemplan en el planteamiento de esta incidencia (...).

Igualmente a los folios 16 a 21 vto, corren las actuaciones por el procedimiento de oferta real realizado por la demandada a favor de MERENAP para la cancelación de una hipoteca, cantidad que fue aceptada y recibida por la empresa beneficiaria, que es un tercero en el proceso, actuaciones de las cuales tampoco se puede deducir los requisitos legales analizados. De igual manera la comunicación que obra al folio 22, la copia del depósito que obra al folio 25 son simples fotostatos sin ningún valor probatorio; y en relación a la comunicación que obra al folio 28, por ser emanada de los propios demandante (sic), y nadie puede preconstituir pruebas a su favor, salvo con la (sic) inspecciones judiciales, contiene afirmaciones que son las que precisamente tienen que ser comprobadas en el fondo del proceso, como es de que (sic) se trata de una expulsión viciada.

Conviene hacer referencia especial al documento que en copia fotostática autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad del veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el N° 87, tomo 3, por cuanto el no haber sido tomado en cuenta fue motivo que se casara la sentencia interlocutoria anterior sobre el mismo punto dictada por el Superior Segundo de igual categoría y competencia de quien suscribe. En dicho documento la referida Asociación Civil suscribe con el ciudadano A.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.351.806 un contrato de opción de compra sobre el apartamento distinguido con el N° C1-PB-04, el cual según afirma el presentante de dicho instrumento es uno de los que había sido previamente adjudicado a uno de los codemandantes cierta o no, tal afirmación nos llevaría forzosamente a determinar lo que es el fondo del problema, por tanto que si las alegadas expulsiones fueron realizadas válidamente, es obvio que la operación efectuada con un tercero es igualmente válida, y en caso contrario el resultado sería negativo. Por todo ello se pone en evidencia que tampoco el documento a.e.p.a. fin propuesto en relación a la cautelar medida. Asimismo la comunicación que obra al folio 296 solo contiene la solicitud de unas carpetas que contienen la asamblea ordinaria realizada, lo que por supuesto tampoco aporta prueba alguna sobre la exigencia legal, y menos aun la lista inserta al folio 197 que incluso carece de firma; y por último las comunicaciones que corren a los folios 301 a 302 que contienen información acerca del crédito solicitado por el ciudadano O.M. y la respuesta de la entidad de ahorro y préstamo mencionada, es una comunicación y su respuesta ajenas a la presente incidencia.

Por último, respecto de la declaración de la testigo N.D.C.D.P., para ratificar el contenido de un documento, aparte de que el no obra en este cuaderno, las repreguntas que le fueron formuladas en una gran mayoría inciden sobre el fondo del problema o bien son cuestiones de carácter general como el de tenor como identificación un carnet de política habitaciones o que se presenta en representación de la parte demandada autorizada por el gerente general; las funciones que ejercen y la tramitación de los créditos, que para declarar sobre fecha acerca (sic) de liberación de hipoteca o de los socios cuyas solicitudes fueron aprobadas, si la asociación civil obtuvo un crédito a corto plazo de la entidad de ahorro y préstamo varias veces citada, la cancelación de las alícuotas; y que explicar el procedimiento sobre obtención de un crédito es bastante limitado por cuando depende de la gerencia general y de la junta directiva, que puede cambiar en cada o en varios casos.

En cuanto pues, a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos previamente indicados, es de observar que no basa, como indica el Juzgador de Primera Instancia en auto del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete que corre al folio 02 a los efectos indicados, que de acuerdo con lo expresado en el libelo y apoyado en los recaudos acompañados considera llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ni que en virtud de que se han acompañado medios repruebas que constituyen presunción grave de que no se haga ilusorio lo decidido y del derecho reclamado afirmaciones que igualmente repite en su sentencia de fecha 21 de julio de 1997 que corre a los folios 310 a 311 y vto, sin razonar suficientemente por qué de tales afirmaciones y de tales recaudos llega a la conclusión de haber sido cumplidos los requisitos legales para decretar dicha medida, cuando por el contrario, del análisis efectuado se llega a la conclusión opuesta, por cuando en ninguna de las probanzas que corren en autos se pone de manifiesto de que lo decidido se haga inejecutable.

Por las razones y consideraciones anterior (sic) este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la decisión apelada (sic) en la cual se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos inicialmente especificados y en consecuencia suspende la mencionada medida cautelar y ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo.

Por la índole de la misma de esta decisión revocatoria (sic) de la de Primera Instancia no hay especial condenatoria en costas en esta Alzada, confirmando igualmente la extemporaneidad de la oposición planteada por la parte demandada, pues lo fue el mismo día de la decisión...

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De la transcripción anterior, la Sala observa que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el Juez Superior no se pronunció sobre el alegato realizado por los accionantes relativo a que “...se les estaban liberando las hipotecas que los gravan, con la intención de venderlos a terceros, sin respetar la primera asignación...”, lo cual era trascendental para constatar si estaban dados los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ante la ausencia de tal pronunciamiento, bien para negar o acoger la defensa de los accionantes respecto de la posibilidad de que sean vendidos a terceras personas los inmuebles previamente adjudicados a ellos, esta Sala considera que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a la nulidad del fallo, por mandato expreso del artículo 244 eiusdem.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores” y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 7 de octubre de 2002. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo…”.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 1997 (folios 12 y 13), los abogados L.F.M., L.D.C. y J.A.A.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, promovieron pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles anteriormente mencionados, y a tal efecto señalaron:

“(Omissis):…PRIMERO: …sin convalidar el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada a la Prohibición de Enajenar y Gravar pedimos a este Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad de tal oposición por ser anticipada conforme el encabezamiento del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia debidamente certificada de la Oferta Real de Pago realizada por la Asociación Civil S.B. (sic)- Los Frailejones a MERIDA (sic) ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic) (MERENAP) para cancelar las alicoutas (sic) correspondientes a la Hipoteca Especial de Primer Grado sobre los siguientes Apartamentos: del Edificio “A”, Torre A-1, los números 1_2; 1-3; 3-4; del Edificio “B”, Torre B-1, los números B_2; PB-03, AX-PB-00, Torre B-2, los números PB-03, PB-02, 2-1; PB-01 y del Edificio “C” Torre C1, el apartamento PB-04,.contenida en la solicitud Nº 3087 del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…CUARTO: Promovemos el valor y mérito jurídico de los Precontratos de Cesión u Opción de Compra-Venta suscritos por la representante legal de la Asociación Civil S.B. (sic)-Los Frailejones, con cada uno de nuestros mandantes que rielan a los folios 221 al 241 del Expediente 3557 (Juicio Principal) presentados como instrumentos fundamentales de la pretensión de los actores. QUINTO: Valor y mérito jurídico del acuse de recibo de la comunicación de fecha 16 de enero de 1997, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de MERIDA (sic) ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (sic) (MERENAP) suscrita por L.F.M.V., L.D.C. y J.A. (sic) A.R. en su carácter de APODERADOS JUDICIALES…SEXTO: Valor y mérito jurídico de los originales de Recibos de Cancelación de Cuotas a la Asociación Civil S.B. (sic)-Los Frailejones por parte de nuestros mandantes a tenor de lo establecido en el Artículo 429 parte infine del Código de Procedimiento Civil…SEPTIMO (sic): De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se cite a la ciudadana N.D. (sic) PEÑA,…en su carácter de Gerente de Crédito de M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP) para que rinda testimonio y en consecuencia, ratifique tanto en su contenido como en la firma la comunicación enviada por MERENAP que obra a los folios 317 al 320 del Expediente 3557 ya señalado,…” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 1997 (folio 268), la abogada CIOLY Y.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, promovió pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):…PRIMERO: Valor y mérito jurídico del escrito de oposición que corre a los folios 324 del cuaderno de medidas del presente expediente. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, referidas a la motivación del Decreto de las Medidas Preventivas. TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos a cumplir para que tenga valor probatorio las fotocopias de los documentos presentados y sobre la fuerza probatoria de los documentos privados…

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Las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada, fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 26 de febrero de 1997 (folio 280).

Mediante actas de fechas 10 y 11 de marzo de 1997 (folio 293 al 295 y 298 al 300), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de reconocimiento de contenido y firma, referido a la testimonial de la ciudadana N.D.C.D.P..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe determinar el Juzgador si resulta procedente en derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1°) el apartamento Nº B2-2-1, piso 2, edificio B2; 2°) apartamento Nº A-1-2, piso 1, edificio A-1; 3°) apartamento Nº B2-PB3, planta baja, edificio B2; 4°) apartamento Nº B1-AX PB, planta baja, edificio B-1; 5°) apartamento Nº C1-PB-4, planta baja, edificio C-1; 6°) apartamento Nº B1-3-3, piso 3, edificio B-1 y, 7°) el apartamento Nº A1-1-4, piso 1, edificio A-1, respectivamente, construidos sobre el terreno adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 33, cuarto trimestre del referido año y, según documento de condominio registrado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina Registral.

En este orden de ideas señala este Sentenciador, que conforme al criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, la esencia de la oposición a las medidas cautelares, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es confirmar o revocar el decreto de la misma, contra la cual se formula oposición o que da lugar a la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria, pudiendo dictarse una sentencia revocatoria o modificatoria del decreto de la medida que reduzca el monto o que sustituya los bienes gravados, previa verificación de si están o no llenos los extremos para el decreto de la cautelar, vale decir, que lo que debe resolverse en la misma es la procedencia o no del decreto y la oposición que pudiere formularse contra el mismo.

Por su parte, el Dr. A.S.N. en su obra intitulada “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, establece que: “… la oposición al decreto puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crean convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó…”.

Así las cosas, el procedimiento cautelar iniciado con el decreto de la medida, esta caracterizado por su urgencia, que constituye la garantía de eficacia de las providencias cautelares, en las cuales debe verificarse su celeridad y su aprobación.

Ahora bien, es menester señalar que ni la declaratoria de improcedencia de la oposición, ni la ausencia de oposición, liberan al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, a los fines de confirmar o revocar dicho decreto, de encontrarse o no cumplidos los extremos de Ley, es así como, el primer aparte de artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”, lo cual implica que la parte actora pruebe suficientemente los extremos que de manera sumaria, se evidenciaron a los fines de dictar el decreto, sometiendo tales pruebas al control y contradicción de la parte contra quien obra la medida, asimismo, la parte demandada deberá probar los motivos en que fundamenta su oposición, si tales motivos requieren ser probados.

En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

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Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

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Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

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Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

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Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 06 de febrero de 1997 (folio 02), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 1) el apartamento Nº B2-2-1, piso 2, edificio B2; 2) apartamento Nº A-1-2, piso 1, edificio A-1; 3) apartamento Nº B2-PB3, planta baja, edificio B2; 4) apartamento Nº B1-AX PB, planta baja, edificio B-1; 5) apartamento Nº C1-PB-4, planta baja, edificio C-1; 6) apartamento Nº B1-3-3, piso 3, edificio B-1 y, 7) el apartamento Nº A1-1-4, piso 1, edificio A-1, respectivamente construidos sobre terreno adquirido, conforme consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 33, cuarto trimestre del referido año y, según documento de condominio registrado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina Registral.

Observa este Juzgador, del escrito de oposición presentado por la abogada CIOLY Y.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, que ésta alegó la falta de motivación del auto mediante el cual, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no expresó de manera clara y precisa, los medios probatorios tendentes a determinar la existencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, como requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa, que el abogado L.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 1997 (folio 10), opuso la extemporaneidad de la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la abogada CIOLY Y.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, corresponde a este sentenciador precisar la extemporaneidad o no del ejercicio del derecho de oposición a la medida cautelar decretada, propuesta por los ciudadanos C.X.O.T. y P.G.O.R., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., parte demandada, debidamente asistidos por la abogada CIOLY ZAMBRANO, la cual fue alegada por la parte demandante en el presente juicio.

Debe entenderse, que la citación es una institución procesal única, que le garantiza a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de certeza procesal, en donde está involucrando el orden público, de allí que la citación sea una sola y su efectividad marca el inicio de los actos pertinentes del proceso correspondientes al demandado, si éste está a derecho, para la contestación de la demanda, así como para cualquier otro acto conexo, como el de autos, el ejercicio del derecho de oposición a la medida cautelar decretada.

Este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar observa, que no consta actuación alguna que permita determinar la oportunidad en que se efectuó la citación de la parte demandada, a los fines de tener conocimiento de la fecha cierta en que comenzó a computarse el lapso para hacer oposición a la medida en referencia, conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe considerarse que la aludida citación se verificó en la oportunidad en que se formuló oposición al decreto, vale decir, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1997, por los ciudadanos C.X.O.T. y P.G.O.R., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., parte demandada, lo que trae como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad de la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada mediante auto de fecha 06 de febrero de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se declara.

Por cuanto, ni la declaratoria de improcedencia, ni la ausencia de oposición, liberan al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó para acordar la medida, bien para confirmar o revocar dicho decreto, de encontrarse o no cumplidos los extremos de Ley, tal como lo señala el primer aparte de artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no obstante, de la anterior declaratoria de extemporaneidad a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse sobre los extremos de procedencia del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando los motivos de hecho y de derecho de que carece la sentencia de fecha 21 de julio de 1997, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto observa:

Dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Copias certificada de actuaciones relacionadas con la oferta real de pago de las alícuotas correspondientes a la hipoteca especial de primero grado que recae sobre los apartamentos especificados en la misma, realizada por la Asociación Civil S.B.L.F., a favor de la Entidad Bancaria M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), interpuesta por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 15 al 27).

2) Documento contentivo del acuse de recibo de la comunicación de fecha 16 de enero de 1997, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Entidad Bancaria M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), suscrita por los abogados promoventes de la prueba, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora (folio 28).

3) Recibos de cancelación de cuotas a favor de la Asociación Civil demandada, por parte de los miembros de la misma (folios 30 al 267).

4) La testimonial de la ciudadana N.D.P., en su condición de Gerente de Crédito de la Entidad Bancaria M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), con el objeto de que ratifique el contenido y firma de la comunicación que obra a los folios 317 al 320 del expediente principal, de conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil (folios 293 al 295 y 298 al 300).

la representante legal de la Asociación Civil S.B.L.F., con cada uno de sus mandantes, que obra a los folios 221 al 241 del expediente principal, pero que no fueron agregados al presente cuaderno de medidas .

En este orden de ideas, considera quien decide, que las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, vale decir: 1.- las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la oferta real de pago de las alícuotas correspondientes a la hipoteca especial de primer grado, que recae sobre los apartamentos especificados en la misma, realizada por la Asociación Civil S.B.L.F., a favor de la Entidad Bancaria M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), interpuesta por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 15 al 27); 2.- del documento contentivo del acuse de recibo de la comunicación de fecha 16 de enero de 1997, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Entidad Bancaria M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), suscrita por los abogados promoventes de la prueba, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora (folio 28); 3.- de los recibos de cancelación de cuotas a favor de la Asociación Civil demandada, por parte de los miembros de la misma (folios 30 al 267), que constituyen el fundamento de su solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del presente juicio, no obstante, de las mismas no se evidencia la presunción grave del derecho reclamado ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.D.P., en su condición de Gerente de Crédito de la Entidad Bancaria M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), con el objeto de que ratificara el contenido y firma de la comunicación que obra a los folios 317 al 320 del expediente principal, de conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil (folios 293 al 295 y 298 al 300), considera el Juzgador que por cuanto no obra de autos el documento reconocido en su contenido y firma por la referida ciudadana, mal podría ser analizado y/o valorado en su conjunto el acto de reconocimiento en sí y el documento objeto del mismo, si éste último no consta agregado a las presentes actuaciones, cuya carga de aportación correspondió a la parte promoverte, en virtud de lo cual, no puede el Sentenciador emitir criterio de valoración alguno sobre una prueba inexistente. Así se declara.

En cuanto a los precontratos de Cesión u Opción de Compra-Venta, que la parte actora promovió en el particular cuarto de su escrito de pruebas en la incidencia a que se contraen las presentes actuaciones, (folio 12), señalando “…que rielan a los folios 221 al 241 del Expediente 3557 (Juicio Principal), este Juzgador se abstiene de apreciarlos en virtud de desconocerse su contenido, por cuanto no constan ni en original, ni en copia certificada o simple en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.

Igualmente, dentro de la misma articulación probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 04 al 09).

2) Jurisprudencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, referidas a la motivación del Decreto de las Medidas Preventivas (folios 272 al 274).

3) Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, referida a los requisitos que deben cumplirse para que adquiera valor probatorio las fotocopias de los documentos presentados y sobre la fuerza probatoria de los documentos privados (folio 275 al 279).

En cuanto al escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que obra a los folios 04 al 09 de las presentes actuaciones, esta Superioridad, se abstiene de apreciarlo, por cuanto el mismo, al haber sido presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en las consideraciones que anteceden fue declarado extemporáneo. Y así se decide.

En relación a las jurisprudencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, referidas a la motivación del decreto de las medidas preventivas, los requisitos que deben cumplirse para que adquiera valor probatorio las fotocopias de los documentos presentados y la fuerza probatoria de los documentos privados, promovidos pos la parte demandada apelante, considera quien aquí decide, que los referidos precedentes jurisprudenciales no son criterios vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República y en consecuencia, los mismos en primer lugar no coadyuven en la demostración de la presunción grave del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por tales jurisprudencias no constituyen propiamente un medio probatorio, sino que representa una de las fuentes del derecho que pueden en un momento determinado ilustrar el criterio del juzgador, razón por la cual no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se decide.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 1997 (folio 288), los abogados L.F.M. y L.D.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, encontrándose dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovieron el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1997, anotado bajo el número 87, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contentivo del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la Asociación Civil S.B.L.F. y el ciudadano Á.E.C.B., sobre el inmueble identificado con el N° C1-PB-04, ubicado en el edificio “C”, Torre C-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, Primera Etapa (folios 289 y 290), inmueble este que fuera asignado anteriormente por la demandada al co-demandante N.E.A.M. .

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 1997 (folios 306 al 308), el abogado L.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, señaló que en virtud de las argumentaciones de la parte demandada en cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace los siguientes señalamientos: Que en el libelo de demanda consta la solicitud de decreto de la referida medida, sobre cada uno de los apartamentos signados a sus representados, cuya consecución constituyó la razón de ser de su ingreso en la Asociación Civil accionada, constando del expediente que sus representados cumplieron con aquella en todos y cada uno de los requisitos exigidos y con los pagos ordinarios y extraordinarios correspondientes, y que igualmente en el expediente “…hay prueba suficiente de que a dichos apartamentos se les estaban liberando las hipotecas que los gravan, con la intención de venderlos a terceros, sin respetar la primera asignación…”.

En este sentido, considera esta Superioridad, que tanto la documental señalada como los alegatos formulados en el citado escrito, demuestran que entre los ciudadanos C.X.O.T. y P.G.O.R., en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Asociación Civil S.B.L.F. y el ciudadano Á.E.C.B., se celebró efectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1997, contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en la avenida A.C., sector S.A.N., primera etapa del Conjunto Residencial Los Frailejones, Torre C-1, Edificio C, planta baja, número C1-PB-04, que obra a los folios 289 y 290 del presente cuaderno, de cuyo contenido se desprende, la voluntad de la demandada de vender el referido inmueble, que anteriormente había asignado por sorteo a uno de los demandantes, quien cumplió con las obligaciones impuestas con la asociación Civil propietaria del inmueble, cumplió con los pagos correspondientes, habiéndole sido aprobado un crédito hipotecario para la materialización de la venta, y, habiendo, inclusive, sido redactado el respectivo documento de venta, circunstancia ésta que constituye la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues de suspenderse la medida, el inmueble sería vendido a un tercero, contra quien, a futuro, también se le causarían perjuicios al incoar las acciones tendientes a recuperar dicho inmueble.

Ahora bien, del escrito de informes presentado por la representación de la demandada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 1998 (folios 334 al 340 del presente cuaderno), se observa que la apoderada judicial de la accionada señaló que las pruebas aportadas por la parte actora para fundamentar la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no llenan los requisitos objetivos y subjetivos para que fueran considerados suficientes elementos de convicción para el referido decreto, pues tratándose de instrumentos privados que fueron oportunamente impugnados, carecían del valor probatorio necesario para sustentar el decreto de tal medida, manifestando que nuestro M.T. ha sostenido que el valos probatorio de de tales instrumentales deben cumplir con determinadas condiciones a saber: 1) Que las copias fotostáticas deben tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; 2) Que estas copias no fueren impugnadas por el adversario y 3) Que tales instrumentos hayan sido producidos con con la contestación o en el lapso probatorio, acotando que si son aportados en otra oportunidad solo tendrán valor probatorio si son aceptadas expresamente por la contraparte.

Al respecto, es oportuno aclara que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1997, anotado bajo el número 87, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contentivo del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la Asociación Civil S.B.L.F. y el ciudadano Á.E.C.B., sobre el inmueble identificado con el N° C1-PB-04, ubicado en el edificio “C”, Torre C-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, Primera Etapa (folios 289 y 290), promovido en la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 adjetivo, por la parte actora, con el cual pretendieron demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que finalmente fuese declarada sin lugar la oposición a la medida solicitada por la parte demandada, no fue impugnado en oportunidad legal señalada por el artículo 429 eiusdem, por lo cual, le resulta imperioso al Juzgador concederle valor y mérito jurídico a los elementos promovidos por la parte actora. Y así se declara.

En consecuencia este Juzgado Superior considera, que del análisis de los medios probatorios aportados a los autos, como se ha señalado, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso, confirmar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 06 de febrero de 1997, sobre los inmuebles propiedad de la Asociación Civil S.B.L.F., parte demandada en la presente causa y cuya identificación y datos registrales fueron indicados anteriormente, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Seguidamente, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 16 y 18 de diciembre de 1997 (folios 318 y 320), por los abogados L.F.M. y L.D.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y CIOLY Y.Z. y R.Z., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, respectivamente, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 317), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó a solicitud de la co-apoderada judicial de la demandada, prestar a satisfacción del Tribunal una de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas que componen el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se observa, que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997, solicitó aclaratoria del auto de fecha 15 de diciembre de 1997, por el cual el a quo fijó caución hasta por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) a los efectos de suspender la medida decretada, procediendo posteriormente a apelar de dicho auto; asimismo por diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997 (folio 318), la parte actora apeló del señalado de fecha 15 de diciembre de 1997. No obstante, de los informes presentados por ambas partes en esta instancia, (folios 334 al 340 los de la demandada y 344 al 347 los de la actora) se evidencia un desinterés en la resolución de este auto, pues mientras aquélla textualmente señala que: “Es de la decisión de fecha 21 de Julio de 1.997, que corre a los folios 310 y 311 de estas actuaciones, de la cual se apeló en la oportunidad legal y razón por la cual se encuentran las actuaciones en esta alzada.” (sic), la parte actora por su parte manifiesta en su escrito que : “La presente apelación, interpuesta por la parte demandada-reconviniente, se refiere única y exclusivamente a la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que sentenció EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,…” (sic). En consecuencia, no habiendo aportado elementos demostrativos de las posiciones asumidas, a esta Superioridad le resulta forzoso declarar no ha lugar la apelación interpuesta por ambas partes en el proceso, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 317), lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente cuaderno se observa, que habiendo resultado totalmente extemporánea por anticipada la oposición a la medida formulada por la parte demandada, como fue declarado anteriormente, y por cuanto esta extemporaneidad no fue debidamente subsanada por la opositora mediante su ratificación, dentro de la articulación probatoria consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar por intempestiva la oposición interpuesta por la parte demandada en el proceso, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 1997, por la abogada CIOLY J.Z., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la Asociación Civil S.B.L.F., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado, y en consecuencia consideró que la medida decretada quedaba convalidada y con pleno valor jurídico, condenado en costas a la demandada

SEGUNDO

SIN LUGAR por extemporánea, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la abogada CIOLY J.Z., en su condición de co-apoderada judicial de la Asociación Civil S.B.L.F., parte demandada en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, discrepando de la motivación del a quo, se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de julio de 1997, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO

Se CONFIRMA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre: 1) El apartamento Nº B2-2-1, piso 2, edificio B2; 2) El apartamento Nº A-1-2, piso 1, edificio A-1; 3) El apartamento Nº B2-PB3, planta baja, edificio B2; 4) El apartamento Nº B1-AX PB, planta baja, edificio B-1; 5) El apartamento Nº C1-PB-4, planta baja, edificio C-1; 6) El apartamento Nº B1-3-3, piso 3, edificio B-1 y, 7) El apartamento Nº A1-1-4, piso 1, edificio A-1, respectivamente, construidos sobre terreno adquirido conforme consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 33, cuarto trimestre del referido año y, según documento de condominio registrado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 20, Protocolo Primero de los libros llevados por esa Oficina Registral.

QUINTO

NO HA LUGAR a los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 16 y 18 de diciembre de 1997 (folios 318 y 320), por los abogados L.F.M. y L.D.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y CIOLY Y.Z. y R.Z., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, respectivamente, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 317), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó a solicitud de la co-apoderada judicial de la demandada, prestar a satisfacción del Tribunal una de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

SEXTO

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, este Juzgado Superior no hace especial pronunciamiento en las costas de los recursos interpuestos por ambas partes en el proceso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede; igualmente se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil del tribunal para que las haga efectivas.

La Secretaria,

Exp 3155

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, , treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los abogados L.F.M. y/o L.D.C. y/o J.A.A.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 8.972, 43.168 y 58.195, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.R., G.R.D.R., B.Q.D.V., M.A.R.D.G., N.E.A.M., O.J.M. y J.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.205.279, 3.765.246, 9.067.732, 3.497.771, 4.060.726, 4.319.972 y 4.470.882, respectivamente, en su condición de parte actora, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente Nº 3155, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): ROJAS A.M.; R.G. Y OTROS. DEMANDADO (S): “ASOCIACIACION CIVIL S.B.L.F.. MOTIVO: NULIDAD DE DECISIONES DE ASAMBLEA GENERALES EXTRAORDINARIAS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 03 Mes J.A. 2000. acordando su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos legales.

Firmará y devolverá en constancia legal. El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:___________________

Lugar:___________________

Fecha y hora: _____________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, , treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la abogada CIOLY J.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.623, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.X.O.T. y P.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.357.278 y 4.013.410, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil S.B.L.F., parte demandada, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia, en el expediente Nº 3155, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): ROJAS A.M.; R.G. Y OTROS. DEMANDADO (S): “ASOCIACIACION CIVIL S.B.L.F.. MOTIVO: NULIDAD DE DEWCISIONES DE ASAMBLEA GENERALES EXTRAORDINARIAS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 03 Mes J.A. 2000.,acordando su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos legales.

Firmará y devolverá en constancia legal.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:___________________

Lugar:___________________

Fecha y hora: _____________

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