Sentencia nº 00892 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. Nº 2013-0369

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en esta Sala Político-Administrativa procedente del Juzgado de Sustanciación el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.d.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, actuando, según instrumento poder cursante a los folios 24 y 25 del expediente, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.577.912, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, notificado en fecha 30 de abril de 2012.

Dicha remisión se produjo en virtud del auto fechado 16 de abril de 2013, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente, contra el auto del 9 de ese mismo mes y año, por el que se declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido.

En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación por auto del 9 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

(…) Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 35, lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto el artículo 32 eiusdem establece que:

(…omissis…)

Así, de la última de las normas parcialmente transcritas se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, está sujeta a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación.

En orden a lo expresado, se observa que corre inserto a los autos (folio 22 del expediente) el preidentificado Oficio distinguido con letras y números CJ-12-1117, dirigido a la ciudadana M.J.C., y del mismo se evidencia una nota marginal que reza 'Recibido el lunes 30-4-2012'.

Igualmente, se observa de la lectura del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora señaló en varias oportunidades, que el acto recurrido fue notificado '(…) el día lunes 30 de abril de 2012 (…)', (folios 1, 5, 6, 11, 15 y 16 del expediente).

Por tanto, tomando en consideración que la notificación del descrito acto administrativo se realizó en fecha 30 de abril de 2012, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, al cual alude el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir ante esta Sala feneció el 27 de octubre de 2012, y siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos atañe fue interpuesto el 12 de marzo de 2013, es decir, después de haber transcurrido el indicado lapso, resulta forzoso para este Juzgado declararlo inadmisible por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 ibidem. Así se decide.

II DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado M.d.J.D., actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación en los vicios siguientes:

1. “Infracción de la Ley”. En ese sentido, alega “Denuncio la erróneas interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de uniformidad de la jurisprudencia, y la seguridad jurídica en la determinación de los tribunales competente (…) La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia, pues no resolvió por el cual la Justiciable (…) interpuso acción de nulidad (…) NO señala NO indica, los recursos que se pueda interponer, dejando en un estado de Indefensión Absoluta a el Justiciable, al ser una Notificación Defectuosa”. (Sic). (Destacado de la cita).

Invoca las sentencias Nos. 937 y 1669 de fechas 16 de junio de 2011 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la notificación defectuosa y su violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

2. Infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar este vicio señala que esta Sala “no ofrece argumentos propio de ninguna especie para desechar la Acción de Nulidad de Efecto Particular incoada por [su] representada”. (Sic).

Afirma que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala desacató las sentencias N° 851 de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la mencionada Sala Constitucional, y las Nos. 0685 del 29 de noviembre de 2006 y 01513 del 26 de noviembre de 2008, emitidas por este órgano jurisdiccional y asevera que “La recurrida, al apartarse y desconoce los criterios ante narrado de la Sala Político, cual si ella resolviera la presente controversia y dio por satisfecho de esta forma censurable su deber de motivar la decisión. En los términos expuestos por la tribunal de origen, nosotros no podemos cuestionarla a través de denuncias de fondo o por errores de juzgamiento, pues en realidad tendríamos que atacar los reiterados y constantes criterios de la Sala Político Administrativa establecido en caso diferente y sin saber cual o cuales partes del mismo fueron las que la recurrida consideró oportuna para el presente caso, declararlo inadmisible por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic). (Destacado de la cita).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa:

Alega el apoderado actor el vicio de “infracción de la Ley”, afirmando la ocurrencia de una errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “por falta de uniformidad de la jurisprudencia, y la seguridad jurídica”, (destacado de la cita), toda vez que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia, al no indicar los tribunales competentes para su impugnación, ni los recursos que procedían contra él, dejando en un estado de indefensión absoluta a la justiciable.

Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…omissis…)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…omissis…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…omissis…)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Destacado de esta Sala).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.

Siendo así, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en acatamiento a lo indicado en este fallo. Así se decide.

Por último, no pasa inadvertido para esta Sala que, a pesar de lo defectuoso de la notificación practicada a la ciudadana M.J.C., su apoderado judicial haya realizado tal invocación, a los fines de enervar sus efectos, siendo que al ser la prenombrada ciudadana profesional del derecho y habiéndose desempeñado en un cargo de tanta investidura, como lo es el de Juez de la República, no parece lógico que hubiera ejercido el recurso, a través de su apoderado judicial, casi un (1) año después de haber tenido conocimiento de que se había dejado sin efecto su nombramiento en el cargo desempeñado.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana M.J.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de abril de 2013, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso incoado, en acatamiento a lo establecido en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00892.
La Secretaria, S.Y.G.

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