Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2008-003180

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: TUTELA

SOLICITANTES: M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.324 y de este domicilio.

ABOGADA ASISITENTE: Defensora Publica Segunda NELMAR CONTRERAS Abg.

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud procedimiento de TUTELA, presentado por la ciudadana M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.324 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. M.E.M. de esta Circunscripción Judicial, acto que se da con ocasión a la solicitud Y levantada en diligencia de fecha 19/03/2014 por el Joven Adulto J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero V-24.979.730, actualmente de Diecinueve (19) años de edad, mediante la cual solicita le sea otorgada la tutela sobre sus hermanos el niño y la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual actualmente la ejerce la ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-1.163.629 quien es su abuela paterna. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Abg A.F., En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el Informe del Equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado en los hogares de los ciudadanos M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.324, abuela materna y M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-1.163.629 quien es su abuela paterna , donde habita el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 06 de agosto de 2014, y que riela a los folios 89 al 95 del expediente; esta juzgadora Abg A.F., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera procedente y ajustado a derecho los pedimentos formulados y acuerda PRIMERO: Declaro sin lugar la solicitud presentado por los ciudadanos M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.324 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. NELMAR CONTRERAS, y el Joven Adulto J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero V-24.979.730, actualmente de Diecinueve (19) años de edad, asistido por la Defensora Publica primera Abog. M.E.M. solicitando le sea otorgada la tutela sobre sus hermanos el niño y la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual actualmente la ejerce la ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-1.163.629 quien es su abuela paterna. SEGUNDO: Se ordena dar estricto cumpliendo al acta de fecha 20 DE MAYO DE 2011,donde se designo como TUTOR LEGAL: M.C.D.S., Abuela paterna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.163.629 y domiciliada en la calle Sucre, Casa Nº 66, Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de abuela paterna, PROTUTOR: M.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.324 y domiciliada en la Calle Maturín, Casa Nº 17, Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de abuela materna, y para que integren el CONSEJO DE TUTELA: MARVELLYS J.S.D.R. (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.348.786 y domiciliada: Sector II, Vereda 31, Casa Nº 15, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, la ciudadana YAISENIS M.S.C. (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.540 y domiciliada Calle Coromoto, Casa Nº 2-1, Tierra Adentro Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui. y la ciudadana C.E.R.G. (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.763.498 y domiciliada en la Calle 23 de Enero, casa Nº 15, Tierra Adentro, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y la ciudadana KARISSA DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.027 y domiciliada la Calle Maturín Casa Nº 17, Tierra Adentro Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de tía materna. Se designó como miembros suplentes del Consejo de tutela: a la ciudadana G.J.S.D.L., (tia paterna) , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.802 y domiciliada en Calle Sucre, casa Nº 66, Tierra Adentro , de la ciudad de Puerto La Cruz,. Estado Anzoátegui, y al ciudadano L.A.M.M., (tío materno afín), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.423.516 y domiciliado en Calle 23 de Enero, casa Nº 15, Tierra Adentro, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes presentaron su juramento de ley. En consecuencia, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permaneciera al lado s de su abuela paterna, antes mencionada, quienes en lo adelante detentará la responsabilidad de crianza, en los términos entendidos por el artículo 358 y ss. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como también se compromete a cumplir con el régimen de convivencia familiar suscrito entre los familiares con la abuela materna quien tiene un régimen de convivencia según sentencia de fecha 29/11/ 2013 , emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Todas las partes estas de acuerdo con asumir las responsabilidad y así lo deciden, inherentes a los cargos que se acaban de designar. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firma. ES TODO. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.F.

LA SECRETARIA ACC

ABGPATRICIA MEJIA

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