Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-002369

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.659, domiciliada en Los Potocos, Calle 3, Casa S/N, Vía Caigua, Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Estado Anzoátegui,.

ABOGADO ASISTENTE. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la identidad

Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción voluntaria Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.659, domiciliada en Los Potocos, Calle 3, Casa S/N, Vía Caigua, Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, asistida por la abog. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio S.B.P.C.d.E.A. y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el número de cedula de la madre, la ciudadana M.J.M., como: V-18.128.031 , siendo lo correcto que el número de cedula de identidad sea: V-19.329.659, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Dra. A.F., junto a la solicitante, el Defensor Publico Segundo de protección y la Fiscal Décima quinta auxiliar del Ministerio Publico. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos, presentada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.659, domiciliada en Los Potocos, Calle 3, Casa S/N, Vía Caigua, Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, asistida por la aboga M.E.M.T., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio S.B.P.C.d.E.A. y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el número de cedula de la madre, la ciudadana M.J.M., como: V-18.128.031 , siendo lo correcto que el número de cedula de identidad sea: V-19.329.659, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material de las actas de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedidas por ante el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio S.B.P.C.d.E.A. y Registro Principal del Estado Anzoátegui, asentadas bajo el numero 110 ,de fecha trece de julio de 2.006, folio 112, tomo I ; ya que en dichas actas le colocaron erradamente el número de cedula de la madre, la ciudadana M.J.M., como V-18.128.031 , siendo lo correcto que el número de cedula de identidad N° V-19.329.659 TERCERO: Acuerda Oficiar al Registro Civil del Municipio S.B.P.C.d.E.A. y Registro Principal del Estado Anzoátegui En consecuencia se ordena librar oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. A.F.G.

LA SECRETARIA.acc

Abog. Z.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR