Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-X-2007-000033

En fecha 19 de julio de 2007, la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.819.273, actuando en su condición de Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistida por el abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas”.

En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su condición de funcionario y apoderado judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Igualmente ordenó abrir cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicitada.

El día 17 de septiembre de 2007, el abogado A.N., antes identificado, presentó escrito solicitando “…urgente pronunciamiento de la medida cautelar planteada…”.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar.

Mediante decisión número 155, de fecha 26 de septiembre de 2007, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado A.N., presentó escrito formulando “…nueva solicitud…”.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 1º de octubre de 2007, el abogado A.N., antes identificado, presente escrito solicitando se acuerde la medida cautelar solicitada el día 26 de septiembre de 2007.

I

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DECLARADA IMPROCEDENTE MEDIANTE DECISIÓN Nº 155, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, la parte recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que el “Partido de Autenticidad Nacionalista”, seccional Amazonas (P.A.N.), solicitó ante el C.N.E., el día 2 de marzo de 2007, la convocatoria a un referendo revocatorio de mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, por lo que es el “promovente” de la solicitud de ese referendo revocatorio, lo que además se evidencia del acta de la supuesta reunión extraordinaria de esa agrupación celebrada el día 15 de febrero de 2007.

Seguidamente, adujo que el C.N.E. en su sesión de fecha 4 de julio de 2007, aprobó realizar el referendo revocatorio de mandato antes aludido, el día 7 de octubre de 2007.

Agregó que la agrupación “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.) seccional Amazonas, es un “…partido a nivel municipal ya que [constatarón] que no participó en las elecciones para Diputados al C.L. delE.A..”

Asimismo, expuso que el mencionado partido político no renovó su nómina en el año 2005, a lo cual estaba obligado debido a la poca cantidad de votos que obtuvo en las últimas elecciones celebradas en el municipio Atures, por lo que su inscripción en el C.N.E. quedó cancelada de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley de Partidos Políticos.

Por otra parte, señaló que al no haber sido notificada de la “promoción y solicitud de referendo revocatorio”, no se le permitió defenderse alegando lo concerniente a la falta de legitimidad del “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.) seccional Amazonas, ni revisando la legitimidad de los funcionarios que suscribieron el documento requerido en el literal D, del artículo 7 de la Resolución número 070207-036, emanada del C.N.E..

Igualmente denunció la violación del derecho a la igualdad, debido a que a su parecer no se le notificó a la Alcaldesa la celebración del proceso en referencia, lo que le impidió defenderse en igualdad de condiciones.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos de promoción, solicitud y convocatoria del referendo revocatorio para la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas.

Asimismo, requirió a esta Sala que declare medida cautelar a los efectos de suspender la celebración del referendo revocatorio que fue convocado por el C.N.E. para celebrarse el día 7 de octubre de 2007.

A los fines de fundamentar la medida cautelar solicitada, señaló que el fumus boni iuris deviene de su condición de Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, cargo que ocupa desde hace cuatro años.

En cuanto al periculum in mora, alegó la inminente celebración del referendo revocatorio, el día 7 de octubre de 2007.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, la parte recurrente formuló algunas consideraciones acerca de los alegatos expuestos por el C.N.E. y en relación con la medida cautelar solicitada, en los términos siguientes:

Afirmó que el “Partido de Autenticidad Nacionalista”, al no haber obtenido el uno por ciento (1%) de los votos en las elecciones del alcalde del municipio Atures en el año 2004, “…no mantuvo su legalidad conforme a la resolución…” número 070131-031, dictada por el C.N.E., y publicada en Gaceta Electoral número 356, de fecha 12 de febrero de 2007.

Seguidamente, aseveró que es falso y contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución número 070131-031, lo sostenido por la parte recurrida en cuanto a que hasta tanto el C.N.E. no emita un acto expreso, los partidos políticos no pierden su vigencia, aun cuando no hayan renovado su nómina al haber obtenido menos del uno por ciento (1%) de los votos.

Agregó que en el Aviso Oficial del C.N.E., de fecha 11 de febrero de 2007, donde se llama a las organizaciones políticas regionales a la “RENOVACIÓN DE NÓMINAS DE ADHERENTES ORGANIZACIONES CON F.P.R. (…) no se incluye al Partido de Autenticidad Nacionalista (P.A.N) porque no existe a nivel de dicha entidad federal…”.

En cuanto a la agrupación de ciudadanos “Por un municipio modelo para todos”, expresó que el representante del C.N.E. no señala la fecha de su constitución lo que genera incertidumbre; y que el 25 de marzo de 2007, se emitió la constancia de constitución. Agregó, que la decisión del C.N.E. no fue notificada a los interesados ni publicada, por lo que es ineficaz.

Asimismo aduce que conforme a lo previsto en el artículo 10 de las Normas para regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendo Revocatorio de Mandato de cargos de Elección Popular, las adhesiones a las solicitudes de referendo revocatorio de mandato deben ser aceptadas por el promotor inicial, y se desconoce si se produjo, además de que no pueden ser suplidas por la Administración Electoral.

Aseveró que lo antes expuesto “…parece indicar la existencia de irregularidades legales en la organización política que actúan (sic) en la promoción y solicitud de referendo revocatorio (…) por lo que se cumple con el requisito del fumus boni iuris.”

Finalmente, solicitaron se emita pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

II

INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E. en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida cautelar, señaló lo siguiente:

Adujo que a la solicitud de referendo revocatorio presentada por el “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.) seccional Amazonas, se adhirió la agrupación de ciudadanas y ciudadanos “Por un Municipio Modelo para Todos”, la cual cumplió con todos los requisitos previsto en las Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que participarán en los procesos de Referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular, contenidas en la Resolución número 070207-036, publicada en Gaceta Electoral número 356, de fecha 12 de febrero de 2007.

Asimismo, expuso que la Resolución número 070328-0501, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró la apertura del procedimiento de referendo revocatorio de mandato para la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, fue publicada en Gaceta Electoral número 376, el día 28 de mayo de 2007.

Por otra parte, afirmó que la normativa dictada por el C.N.E. y las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional y esta Sala Electoral, en relación con el mecanismo para la realización de los referendo revocatorios, “…en modo alguno le establece a las organizaciones con fines políticos limitaciones relativas a la cantidad de votos emitidos con relación a la votación del proceso electoral en el cual resulte electo el funcionario al cual se pretende solicitar referendo revocatorio…”.

En ese mismo orden, expresó que “…el acto jurídico mediante el cual se conforma y se cancela una organización con fines políticos debe estar contenido en un acto expreso…” emitido el C.N.E., y a la presente fecha no se ha producido ningún acto que cancele el “Partido de Autenticidad Nacionalista” (P.A.N.).

En relación con la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, formulada por la parte recurrente, aseveró que del expediente administrativo se evidencia que la ciudadana M.L. tuvo conocimiento del procedimiento de solicitud de referendo revocatorio solicitado en su contra. Agregó, que la mencionada ciudadana antes de la publicación de la Resolución que declaran la apertura de procedimiento de referendo revocatorio, solicitó información al respecto, recibiendo respuesta mediante comunicación recibida el 25 de mayo de 2007, por el Consultor Jurídico del municipio Atures.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad aseveró que no puede emitir opinión por fundarse en actuaciones, actos y omisión no imputables al C.N.E..

En razón de lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló que fue formulada de manera genérica por lo que requirió se declare improcedente.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Mediante escritos presentados en fechas 26 de septiembre de 2007 y 1º de octubre de 2007, el abogado A.N., expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que formulaba una nueva solicitud, en vista de que esta Sala en el fallo número 151, de fecha 25 de septiembre de 2007, declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada “…sin menoscabo de que la parte recurrente pueda posteriormente formular nueva solicitud, o esta Sala, aún de oficio, declarar procedente la medida cautelar, siempre que se verifique en autos el cumplimiento de sus extremos.”

En cuanto al fumus boni iuris, expuso que en las elecciones de Alcalde celebradas el año 2004, el Partido de Autenticidad Nacionalista (P.A.N) obtuvo catorce (14) votos, en el municipio Atures del estado Amazonas, lo que está “…probado con el Boletín del C.N.E. publicado en la página WEB del C.N.E. que se anexo al escrito presentado en fecha 17 de julio de 2007.”

Asimismo, expuso que en las elecciones de concejales del municipio Atures del estado Amazonas, el mencionado partido obtuvo 77 votos, según se evidencia de documentos consignado en fecha 17 de julio de 2007.

Por otra parte, señaló que en las elecciones de gobernadores, el Partido de Autenticidad Nacionalista (P.A.N) obtuvo 21 votos.

En vista de lo antes expuesto, concluyó que el partido en referencia obtuvo menos del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en los últimos procesos electorales en los que participó.

Aunado a lo anterior, aseveró que si un partido político no existe debido a que “…no mantiene su vigencia legal; en consecuencia hay presunción de buen derecho…”. Agregó, que los hechos alegados son incuestionables y permiten presumir “…sin entrar en consideración de fondo acerca de si la organización en referencia, Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN) tiene vigencia legal o no…”.

Igualmente, adujo que mediante Resolución número 070131-031, de fecha 31 de enero de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 356, de fecha 12 de febrero de 2007, el C.N.E. estableció la obligación correspondiente a “…las organizaciones con fines políticos que no obtuvieron el uno por ciento (1%) en las elecciones parlamentarias de 2005 y presidenciales de 2006 (…) de renovar su nómina de adherentes para mantener su vigencia legal...”.

Por otra parte, expresó que el Partido de Autenticidad Nacionalista (P.A.N.) no fue llamado para renovar su nómina, mediante Aviso Oficial del C.N.E., de fecha 11 de febrero de 2007, porque ya había perdido su vigencia, lo que además asume la misma organización política al dudar de su vigencia y requerirle el día 27 de febrero de 2007, al C.N.E., información sobre su situación legal. Agregó, que con lo antes expuesto no pretende entrar al fondo de la materia.

En ese mismo orden, expuso que según se desprende del expediente administrativo que cursa en la Dirección de Partidos Políticos, el Partido de Autenticidad Nacionalista (P.A.N.) sólo renovó su nómina en el año 2002. Además, señaló que el C.N.E. no revisó el mencionado expediente por lo que incumplió con lo previsto en el artículo 141 constitucional.

En cuanto al periculum in mora, adujo que “…existe la posibilidad de que la juramentación del Presidente del C.N.E. ocasione un daño de difícil reparación…”. Además, indicó la inminencia de la celebración del referendo, la intromisión del “…ente gubernamental…” y la juramentación del Presidente del Concejo Municipal.

Requirió que “…se solicite al C.N.E. mediante prueba de informes sobre el status legal de la organización en referencia…”.

Igualmente, solicitó como prueba de informes se le requiera al C.N.E. “…los resultados de las elecciones para Alcalde en el año 2004, legisladores en los comicios regionales celebrados en el año 2004, concejales en el año 2005 en el Municipio Atures del estado Amazonas y los resultados de las elecciones para designar Gobernador en el año 2005 del Estado Amazonas…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud formulada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado A.N., la cual si bien no la calificó ab initio, posteriormente, mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2007, señala que requería medida cautelar a los efectos de suspender “…la consulta fijada para el día 7 de octubre…” para revocar el mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas.

A los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar, el peticionante adujo que en el presente caso, el fumus boni iuris se verifica por la falta de vigencia legal del Partido de Autenticidad Nacionalista (P.A.N.), para solicitar el referendo revocatorio de mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, dado que no renovó su nómina de afiliados ante el C.N.E., lo que resultaba necesario por haber obtenido menos del uno por ciento de los votos en las últimas elecciones.

Al respecto, se observa que esta Sala mediante decisión número 155, de fecha 26 de septiembre de 2006, ya se pronunció, señalando que tal argumento constituye un elemento de fondo que en esta oportunidad procesal no puede revisar, sino que lo hará cuando se decida la causa principal.

Siendo así, emitir un nuevo pronunciamiento en torno a lo alegado por el peticionante para fundamentar el fumus boni iuris, implicaría revisar lo ya decidido, lo cual no le está dado a esta Sala, por lo que reitera lo sostenido al respecto en su fallo número 151, de fecha 26 de septiembre de 2007, e insiste en que a todo evento será al decidir la causa principal cuando le corresponda analizar los argumentos esgrimidos en torno a la legitimación del Partido de Autenticidad Nacional (P.A.N.), para solicitar la celebración de un referendo revocatorio de mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso la parte recurrente no trajo a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinar la presunción de buen derecho, y dada la necesaria concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, al no configurarse uno de ellos (fumus boni iuris), resulta inútil entrar a analizar el periculum in mora, así como forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Declarado lo anterior, para lo cual no se requería material probatorio alguno, resulta a todas luces inoficioso emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la ciudadana M.L., a los efecto de requerirle “…al C.N.E. mediante prueba de informes sobre el status legal de la organización en referencia…”, así como “…los resultados de las elecciones para Alcalde en el año 2004, legisladores en los comicios regionales celebrados en el año 2004, concejales en el año 2005 en el Municipio Atures del estado Amazonas y los resultados de las elecciones para designar Gobernador en el año 2005 del Estado Amazonas…”. Así se decide.

Finalmente, y tal como lo sostuvo esta Sala en decisión número 161, de fecha 2 de octubre de 2007, si bien las medidas cautelares no tienen carácter de definitivo y pueden formularse solicitudes distintas en diferentes oportunidades, eso no implica que los peticionantes de una medida cautelar puedan requerirla nuevamente una vez que les ha sido negada, sin aportar nuevos elementos de convicción y menos aun fundamentando la nueva solicitud en argumentos ya analizados por la Sala.

En consecuencia, se reitera el exhorto dirigido al abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, a los efecto de no generar actividad jurisdiccional innecesaria, como lo hizo al formular las solicitudes decididas en el fallo número 161, antes mencionado, y en el presente fallo, so pena de declarar su conducta como temeraria y que se produzcan las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada mediante escritos de fechas 26 de septiembre de 2007 y 1º de octubre del mismo año, por el abogado A.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L., a los efectos de suspender la celebración del referendo revocatorio del mandato de la Alcaldesa del municipio Atures del estado Amazonas, convocado por el C.N.E. para celebrarse el día 7 de octubre de 2007.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente, …/…

…/…

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000033

FRVT.-

En 4 de octubre de 2007, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 162.

El Secretario,

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