Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilario Toyo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro

Coro, 20 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965

ASUNTO : IP01-S-2004-004965

Visto el escrito interpuesto por las ciudadanas G.E.C.S. y M.J.S.M. en donde se ponen a disposición de este Tribunal en virtud de que tiene conocimiento que cursa por ante este despacho Orden de Aprehensión, dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control este Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 16 de Diciembre a la 10 de la mañana y ordena notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, constituidos el Tribunal a la hora señalada tanto la Fiscal como la defensa solicitaron al Tribunal que la Audiencia fuera suspendida para las 03 de la Tarde en virtud de que la defensora necesitaba tiempo para imponerse de las actuaciones, el Tribunal en Aras de garantizar el debido proceso considera ajustado a derecho lo solicitado por ambas partes y acuerda el diferimiento para la hora solicitada, siendo las 3:00 de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado H.R.T.Á., a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; en el presente asunto seguido contra las Imputadas: G.E.C.S. y M.J.S.M., por la presunta comisión del delito contra la propiedad. Acto seguido el Juez instruye a la secretaria para la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. A.P.P. y el Fiscal 17° del Ministerio público Abg. Neucrates Labarca, la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, las imputadas E.C.S. y M.J.S.M. y las victimas E.M.C.P. y Aniello G.C.B.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, Abg. A.P.P., quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le Decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad a las ciudadanas, E.C.S. y M.J.S.M., y quien hace una breve reseña de los hechos, así mismo manifiesta que existen nuevos elementos de convicción los cuales constan en autos rielan en los folios 45, 46 vuelto, 47 vuelto y 48, 53 al 56, 59, 30 al 38, 93, 100, 157, 158, 159, 174 al 206 y consigna en este acto las actas de las declaraciones de la ciudadana Registradora, en cuanto a la venta de acciones del 60%, una vez que se hicieron ordenes de allanamiento con previa autorización del tribunal de Control dejando la maquinaria en deposito a la ciudadana M.S. y la cuales fueron vendidas con documentos falsos y las llevaban a la ciudad de Punto Fijo en la cual fueron detenidas por la guardia Nacional, y esta se acredito la titularidad de las mismas y están reflejadas en las actas de este asunto como propiedad de NDT SISTEM C.A., consigna igualmente recorte de periódico y solicita de conformidad con el Art. 585 del Código Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles puestos en venta por la ciudadana G.E.C. y M.J.S., y manifiesta que la investigación los llevó a que la estafa existe contra el Banco de Coro, la cual consigna un acta. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando las Imputadas: E.C.S. y M.J.S.M., que no deseaban rendir declaración, Quedando identificadas como: G.E.C.S., venezolana, profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, nacida en Coro, en fecha: 12-09-74; siendo su cédula de identidad N°: 12.180.806, residenciada en Vía el Platero al lado de la Granja La Florida, Casa s/n. Y M.J.S.M., venezolana, profesión u oficio: Comerciante, nacida en Coro, en fecha: 13-10-52; siendo su cédula de identidad N°: 3.676.912, residenciada en Vía el Platero al lado de la Granja La Florida, Casa s/n. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Carmaris Romero, Defensora Público Primero, quien hace sus alegatos de defensa y manifiesta que en cuanto a los hechos imputados a sus defendidas por la representación fiscal, en su solicitud de orden de aprehensión ante el Tribunal Cuarto de control, observa la defensa que en fecha 11-11-04 la Juez de control en su oportunidad no decretó orden de aprehensión por los delitos de Hurto y estafa por considerar que la calificación de dichos delitos son a instancia de parte por lo cual considera que no hay materia para pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, así mismo hace lectura a la entrevista realizada al Registrador Público de fecha 23-08-04, la cual riela en el folio 370 de la pieza N° 2, observando la defensa que también consta una declaración en el folio 75 de la primera pieza la cual manifestó que el poder fue redactado por el a solicitud del señor Cusati quien le pidió la realización del otorgamiento del Poder público, la cual demuestra que su defendida no actuó de manera fraudulenta en la utilización del poder, así mismo manifiesta que las personas que ponen denuncias sobre las maquinarias no son las dueñas por cuanto tales maquinarias pertenecen a la empresa de Tanque ven y la defensa observa que no existen elementos serios para la solicitud de Medida Preventiva de Privación de Libertad y que no puede existir acción Penal y solicita la L.P. de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del COPP. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud, así mismo la defensa manifiesta que los recortes de periódicos consignados en los cuales aparecen ventas de parcela no se determina con su exactitud cuales son esos terrenos son de sus defendidas ya que no determinan los linderos. Acto seguido toma el derecho a replica la representación Fiscal la cual manifiesta que en cuanto a los bienes inmuebles que son propiedad de las imputadas, son su casa de habitación, la cual consta en acta y que la decisión del tribunal de Control en su oportunidad declaro inadmisible las calificaciones de hurto y estafa fue ultrapetita y de ello hay una apelación de la cual no hay pronunciamiento hasta la presente fecha y ratifica lo manifestado y solicitado por la misma. Acto seguido toma el derecho a replica la defensa quien manifiesta que el tribunal de control en su oportunidad se pronuncio por cuanto existen parientes consanguíneos y establece el articulo 483 del CP la acción Penal a instancia de parte. Acto seguido la representación Fiscal explica sus razones otorgadas en los artículos 24 y 25 del COPP, ya que la acción siempre la tiene el Fiscal, cuando existe la denuncia.

visto el escrito presentado por la abogada A.P.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se decretara Orden Judicial de Aprehensión en contra de las ciudadanas: G.E.C.S., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.180.806, soltera, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de ésta ciudad, residenciada en Vía Platanero, casa sin número, al lado del Centro Familiar La Florida, S.A.d.C., Estado Falcón y M.J.S.M., venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad N° V-3.676.912, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en Vía Los Perozos, casa sin número, al lado del Centro Familiar Granja La Florida; por considerarlas responsables de la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 464, 99, 453 segundo aparte, y 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO G.C.B.. Manifiesta la Representante del Ministerio Público, que según se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ANIELLO G.C.B., en fecha 11 de febrero del dos mil cuatro (2004), por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifestó ser hijo del que en vida se llamara PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quién había viajado en fecha 27-07-03, a la ciudad del Vallo D.L., Provincia de Salermo, Italia y dejado de existir en esa ciudad, el día catorce (14) de noviembre del dos mil tres (2003), no siendo hasta el mes de diciembre (01-12-03) que se enteran de su desaparición física por lo que le causó preocupación la conducta de su hermana con respecto a la noticia del fallecimiento de su señor padre, y es cuando se dispone averiguar la posición económica de su progenitor, quien era en vida accionista mayoritario de la Empresa TANQUES DE VENEZUELA (TANQUEVEN C.A), enterándose en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la aparición de Acta de Accionistas N° 05 de fecha 07-07-03, donde consta la venta del 60% de las acciones del socio PIETRANGELO CUSATI, y compra de las mismas por parte de los socios G.C. y G.H.R., donde aparecen como presentes en dicha asamblea de accionistas los ciudadanos: F.C. y M.S., le fue informado que dicho ciudadano nunca fue convocado ni participado en las mismas, por lo que comenzó a tener dudas con respecto al poder otorgado por su señor padre PIETRANGELO CUSATI a su hermana G.E.C.S., para que lo representara, que le llamó la atención el hecho que su señor padre vendiera el 60% de las acciones por un precio de 59.820.000, que fueron adquiridas por su hermana G.E.C.S. y el ciudadano G.H.R., por lo que acude a solicitar Inspección Judicial, ante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, arrojando en fecha 17-12-2003, como resultado, irregularidades en los puntos solicitados; que el instrumento poder otorgado a su hermana G.E.C.S., por su señor padre, de fecha 25-07-03, no es legal, por cuanto no le fue dado ese carácter por ante la Oficina de Registro Civil de la Población de San L.d.C., Municipio Bolívar, del Estado Falcón, en virtud que la numeración llevada por el referido Registro llegaba hasta el N° 42 y no había anotaciones hasta el N° 71; que el ciudadano Registrador informó que los ciudadanos: C.G. y J.M. no eran funcionarios de ese Registro, así mismo ponerle de manifiesto al ciudadano Registrador el Instrumento Poder otorgado para su autenticación, manifestó el ciudadano Registrador no reconocer y desconocer el mismo; de igual manera le pareció fraudulenta la venta realizada a la ciudadana M.S., el mismo día de la muerte de su señor padre, 14-11-03, pertenecientes a la Empresa N.T.D SISTEM, C.A. Por todos los alegatos antes expuesto solicitó la aprehensión judicial de las ciudadanas: G.E.C. y M.J.S..

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación este juzgador hizo las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45), su vuelto y cuarenta y seis (46) su vuelto, Acta de Asamblea extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil "Tanques de Venezuela" C.A. (TANQUEVEN).

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47), su vuelto y cuarenta y ocho (48) su vuelto, Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana G.E.C.S. , para actuar en nombre y representación el ciudadano: PETRANGELO CUSATI PESTILLO.

Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) de la causa Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Documento de Compraventa de acciones entre las ciudadanas: G.C. Y M.S..

Corre inserto al folio setenta Comunicación N° 6930-04, de fecha 26 de mayo del 2004, comunicación dirigida al Abofado J.A.G.M., emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio B.d.E.F..

Se puede observar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aprehensión judicial por los delitos: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 464,99,453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO G.C.B., quien en la causa expresa que ciudadana: G.C. es su hermana razón por la cual, considera este juzgador, que en relación a los delitos de estafa continuada y hurto éste Tribunal no se puede promover ninguna acción intentada por la Representación Fiscal, por mandamiento expreso del artículo 483 del Código Penal, para ello es conveniente citar lo establecido en el precitado artículo el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 483. En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente título, y en los Artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

....3° En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

El Titulo X del Código Penal, tipifica en su capítulo I el delito de Hurto en sus diversas modalidades; el capítulo II tipifica los delitos de robo, extorsión y secuestro; el capítulo III tipifica el delito de estafa y otros fraudes. De manera tal que el legislador prohíbe la promoción de ninguna actuación penal en contra de hermanos. Y en el caso que no vivieran bajo el mismo techo es un delito a instancia de parte agraviada teniendo que la víctima dirigirse con una acusación privada al Tribunal de juicio respectivo que sería el competente en este caso. Hipótesis no aplicable al presente caso ya que el mismo ciudadano ANIELLO CUATI, manifiesta que el y la ciudadana G.C. son hermanos; razón por la cual, considera éste Juzgador que a éste caso le es aplicable la disposición contenida en el 483 ordinal 3° del Código Penal en la que se consagra la prohibición de actuaciones de carácter penal relacionadas a delitos de hurto y estafa cuando los sujetos pasivos y activos del delito son hermanos.

Ahora bien, considera este Tribunal que en las actuaciones presentadas por el fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un solo hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente la ciudadana G.E.C.S., antes identificada está presuntamente incursa en la camisón de un hecho punible el cual es FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

este Tribunal Tercero de control al analizar la solicitud Fiscal donde solicita se decrete Medidas Privativas de Libertad, lo declara sin lugar porque por la pena que pudiera llegar aplicarse en caso de ser considerada culpable por el delito que considera este Juzgador existe en el presente asunto considera que lo que es procede es Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad,considera que no hay peligro en entorpecer las investigaciones tienen su domicilio y asiento principal de sus negocios en la ciudad de Coro Estado Falcon hay que tomar en cuenta que en el momento que tienen conocimiento que estaban siendo requeridas por este Tribunal se ponen a derecho y asumen las responsabilidades en caso de un posible Juicio de tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares Sustitutiva de Libertad al imputado ha dicho la doctrina y nuestra Jurisprudencia patria es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales que motivan dicha solicitud los cuales son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. fundados elementos de convicción (Principio de Prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin las otras y constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), en el presunto asunto existe una Inspección Judicial realizada en la oficina de Registro donde se deja constancia que el poder que le fuera otorgado a la ciudadana G.E.C.S. no fue registrado no secuestra en los folios y números que indica el Auto del poder lo que le hace presumir a este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible pero también encontramos la declaración del ciudadano: Chirinos Payares M.A. así como también la declaración del ciudadano M.A.R. J razones por las cuales estima este Juzgador que estos elementos probatorios son materia de fondo y que los mismos serán debatido en el un posible Juicio Oral si lo hubiere. Estos elementos son los que hacen acreditar a este Juzgador que existe la comisión de un hecho punible por tal razón considera este Juzgador que la ciudadana G.E.C.S. está presuntamente incursa en la camisón de un hecho punible el cual es FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente. En cuanto a la ciudadana: M.S., considera este Juzgador que en el presente asunto no existen elementos de convicción para determinar la referida ciudadana pueda tener alguna participación en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente como se cito anteriormente para poder decretar una Medida Cautelar o Privativa de Libertad tienen que existir los presupuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tales la comisión de un hecho punible que no este evidentemente prescrito, la presunción razonable de que ese imputado o imputada haya sido autor o participe de la comisión de ese hecho punible que se le imputa y tener la convicción de que ese imputado obstaculizara la investigación. Evidentemente que la ciudadana M.S. no tiene en el presente asunto participación en el delito de Forjamiento de Documento, en el caso de que se realice un posible Juicio y si se llegado el caso se demostrara que realmente el poder no fue firmado y sellado por el registrador M.A.C.P., tendrán los afectados todas las acciones legales por ante los Tribunales civiles, que pudieran intentar por tal razón este Tribunal decreta L.P..

En cuanto a lo solicitado de decretar la estafa que le realizaron al banco de Fomento tiene que existir la denuncia del referido banco y en el presente asunto no cursa tal denuncia.

En cuanto a lo solicitado por la representacion Fiscal referente a la venta de acciones del 60%, reflejadas en las actas de este asunto donde aparece como propiedad de la empresa NDT SISTEM C.A la ciudadana G.C. manifiesta la Fiscal que las compras de las referidas acciones son falsa. Considera este Tribunal que las ventas de las acciones son consideradas validas hasta la presente fecha por cuanto no consta en el presente asunto documento que haga acreditar que esa venta no se realizo y no existe prueba de cotejo que nos afirme que esa no es la firma del ciudadano PETRANGELO CUSATI PESTILLO. consigna igualmente recorte de periódico y solicita de conformidad con el Art. 585 del Código Procedimiento Civil, con respecto al recorte de periodico este Tribunal considera que en el recorte no se especifican las especificaciones del inmueble objeto de la venta no se tiene conocimiento cierto que inmueble se esta vendiendo por tal razon no se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles puestos en venta por la ciudadana G.E.C. y M.J.S.. Manteniendo el criterio este Tribunal con respecto a la solicitud de Suspensión de la Demanda de partición AB intestado que cursa por ante el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de éste estado Falcón, éste Tribunal no es competente para dictar providencias, ni mucho menos para suspender una Medida de Embargo dictada por un Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de éste Estado, ya que éste es un Tribunal de Alzada y de superior categoría al que Preside este Juzgador. Por otra parte, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04-06-04 establece el siguiente criterio:

....."Que las partes en conflicto no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello- a juicio de la Sala- es una forma de fraude procesal".

Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto considera que en cuanto a la estafa y el hurto este tribunal se acoge al articulo 483 del Código Penal Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de la fiscalía. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana M.S. se le decreta L.P., y en cuanto a la ciudadana G.E.C.S. considera que si existe el delito de Forjamiento de Documento Publico por cuanto existen elementos de convicción y le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días, a partir de la presente fecha. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad Legal para que prosiga con las correspondientes averiguaciones, así mismo se acuerda el procedimiento ordinario. Es todo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. H.T.

SECRETARIA DE SALA

ABOG. K.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR