Decisión nº PJ0592014000002 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-022304

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012630

MOTIVO:

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

M.J.O.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.513.260.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.904.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.408.376

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ARGEMAR N.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.201.

TERCERISTA RECURRENTE: A.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, apoderada judicial de la Asociación Civil O.S. y Asociados.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 16 y 18 de Octubre de 2013 respectivamente, la primera interpuesta por la Abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.904, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.513.260; la segunda interpuesta por la Abogada A.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, apoderada judicial de la Asociación Civil O.S. y Asociados en su carácter de tercera en el presente proceso, ambos recursos interpuestos en fecha 16 de Octubre de 2013 y la última apelación interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2013 por la Abogada ARGEMAR N.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.201, apoderada judicial del ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.408.376, todos contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2011-012630 que versa sobre el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana M.J.O.S., contra el ciudadano M.S.P.G., ambos previamente identificados.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante la cual declaró lo siguiente en su parte dispositiva:

…Con fundamentos en las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.260, contra el ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.408.376. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano M.S.P.G., contra la ciudadana M.J.O.S., supra identificados. TERCERO: SIN LUGAR la Tercería intentada por la Asociación Civil O.S. & Asociados, en la presente causa. CUARTO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 5-PH-A, situado en el piso 5, ubicado en la planta Penthouse, del edificio número Cinco (05), que forma parte de la primera etapa del CONJUNTO RESIDENCIAS MARSERENA STYLE, ubicado en la urbanización J.C., segunda etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suficientemente identificado en autos, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano M.S.P.G. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana M.J.O.S.. QUINTO: Se le adjudican al ciudadano M.S.P.G., la plena propiedad sobre tres (03) acciones nominativas de participación de la sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119. SEXTO: Se le adjudican a la ciudadana M.J.O.S., la plena propiedad sobre tres (03) acciones nominativas de participación de la sociedad mercantil ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 5-A SDO., Número 53 del año 2010, expediente 221-9119. SÉPTIMO: Se le adjudica al ciudadano M.S.P.G., la plena propiedad sobre el vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: EAR52I, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661108713. OCTAVO: Se le adjudica a la ciudadana M.J.O.S., la plena propiedad sobre el vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: AA036PG, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2008, COLOR: PLATAS BRILLANTE, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P781109254. NOVENO: Se ordena la partición en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano M.S.P.G. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana M.J.O.S., del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MDI82R, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, TIPO: SEDÁN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V331310, SERIAL DEL MOTOR: 82V331310. DÉCIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer la masa de bienes que conformaban el patrimonio de la Asociación Civil O.S. & Asociados desde su constitución en fecha 18/07/2006, hasta el día 23/03/2011. Una vez establecido dicho patrimonio y hecha su estimación en bolívares con su respectivo ajuste por inflación, le corresponderá al ciudadano M.S.P.G., el cincuenta por ciento (50%) del monto que por la participación de la ciudadana M.J.O.S., correspondiere. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a los Bienes Muebles, este Juzgado se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto en virtud de que ninguna de las partes logró demostrar la titularidad de la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, salvo aquellos que por su naturaleza formen parte del mobiliario de los inmuebles objetos de la presente partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Civil. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana M.J.O.S., pagar al ciudadano M.S.P.G. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del monto obtenido por la venta del inmueble de la comunidad de gananciales constituido por el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso 3 de la Torre A del Edificio A.S., ubicado en la Calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., suficientemente identificado en autos, y así se decide…

Fundamentos del recurso de apelación:

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), compareció la Abogada A.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, apoderada judicial de la Asociación Civil O.S. y Asociados en su carácter de tercera en el presente proceso, quien alegó lo siguiente en su escrito de fundamentación (F. 16 al 18):

Que el objeto de la acción de tercería propuesta, no es otro sino el de intervenir en esta causa en virtud de que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas decretadas en este juicio en fase de sustanciación, son propiedad de sus representados Asociación Civil O.S. y Asociados y del ciudadano O.O.P..

Que denuncia con su escrito como primer vicio de la sentencia, el de silencio de prueba el cual constituye error de juzgamiento, ya que, tal y como la misma sentenciadora lo declara en forma expresa en el fallo, omite el análisis y valoración de las pruebas producidas en la demanda de tercería, alegando haberlas valorado ya por cuanto son las mismas pruebas aportadas por las partes en el juicio principal.

Que incurre la juzgadora en error de juzgamiento cuando pretende resolver el asunto omitiendo la valoración de las pruebas aportadas en la incidencia de tercería.

Que al haber a.e.s.v. probatoria sólo el documento aportado por el demandado M.P. en el contexto de la demanda principal, declaró erróneamente que la propiedad del bien corresponde a los ciudadanos J.T., R.S., F.S. y de la Asociación Civil Oliveros, Sequera y Asociados; sin valorar los documentos públicos donde consta que el ciudadano O.O.P. es comunero de la Asociación Civil en la propiedad de este bien por haber adquirido los derechos de propiedad de los anteriores propietarios mediante documento público, incurriendo la Jueza A-Quo en desviación ideológica, dado que atribuyó la propiedad sobre este bien a personas ajenas, resultando la inexactitud de ésta declaración de instrumentos públicos que se negó a valorar.

Que delata los vicios de incongruencia negativa, falta de motivación de la sentencia, motivación contradictoria, los cuales acarrean la nulidad de la sentencia; asimismo, denuncia el vicio de reposición no decretada, con lo cual el A-Quo causó la indefensión de sus representados, cuando el fallo apelado obvia el decreto de la reposición solicitada tanto por los terceros como por la parte actora, en razón de que hubo una subversión de orden procesal cometido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, quien admitió una reconvención que no cumple con los requisitos establecidos para la demanda, entre ellos no contiene pretensión concreta y detallada y además de admitirla, decretó medidas cautelares para garantizar su ejecución, medidas que recayeron sobre los bienes de los terceros.

Que denuncia los vicios de extrapetita e indeterminación objetiva, pues no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio; que el demandado nunca demandó el cincuenta por ciento (50%) de la masa de bienes de O.S. Y ASOCIADOS, ni el ajuste por inflación sino sólo los beneficios laborales de la ciudadana M.O.S., y la Juez concedió lo no pedido.

Finalmente, solicitó a esta Superioridad se sirva declarar la nulidad del fallo apelado, revocando el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), compareció la Abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.904, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.513.260, quien alegó lo siguiente en su escrito de fundamentación (F. 22 al 24):

Que el Tribunal A-Quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.J.O.S., por cuanto el demandado en el momento de dar contestación a la demanda incluyó otros bienes dentro de la comunidad conyugal y que dichos bienes pertenecen a terceros que han intentado una acción en este Juicio por vía de tercería.

Que el A-Quo omitió el pronunciamiento en torno a la solicitud de reposición de la causa, lo cual viola el principio de exhaustividad del fallo, según el cual la sentencia debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos sin dejar de considerar ningún alegato ni prueba.

Que la recurrida incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa o del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, además de que hubo un error de interpretación que constituye un error inexcusable del Tribunal A-Quo, el cual le otorga el carácter de documento público a un documento autenticado sobre el cual el notario sólo da fe pública sobre la identidad del otorgante, haciendo mención incluso de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, otorgándole además el valor de plena prueba con lo cual infringe una norma expresa que es la contenida en los artículos antes citados.

Que dicho documento auténtico en cuestión, fue incorporado al proceso un día antes de la celebración de la audiencia de juicio, sin permitírsele a su representada el control de la prueba para desvirtuar declaraciones unilaterales que la involucran y donde se le señalan hechos graves; que a su representada no sólo le fue negado el derecho a oponerse a la admisión de la prueba , sino que además la juez de la recurrida, atribuyó una valoración legal y una condición que la misma ley no le atribuye a un documento autenticado, con lo cual incurrió en infracción en la valoración de las pruebas y con ello de los hechos jurídicos que esas pruebas ilegales pretenden demostrar.

Que el fallo recurrido incurre en el vicio de extrapetita por cuanto el demandado sólo pidió los beneficios laborales de prestaciones sociales generados por la ciudadana M.J.O.S., durante su gestión como presidente y asociada de la Asociación Civil O.S. & Asociados, sin embargo, la ciudadana Juez en su fallo, incluye el patrimonio de esta asociación, para darle al demandado reconvincente, un porcentaje por la participación que le correspondiere a la demandante reconvenida, hasta el punto excesivo de ordenar corrección monetaria o indexación de cantidad alguna, que tampoco aparece en el petitum de la demanda reconvencional.

Que la recurrida incurre en el vicio de indeterminación por cuanto el Tribunal al ordenar la experticia complementaria al fallo, no hizo señalamientos precisos sobre el objeto de la experticia

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), compareció la Abogada ARGEMAR N.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.201, apoderado judicial del ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.408.376, quien alegó lo siguiente en su escrito de fundamentación (F. 28 al 30):

Que denuncia el vicio de orden público que no acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, así como la conducta con falta de probidad de la parte actora y el tercero en virtud del conjunto de artificios realizadas por la parte actora reconvenida para impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio del ciudadano M.P..

Que consta en autos del cuaderno de tercería la copia certificada de un cheque falso presentado ante el registro público para justificar la venta inexistente de un bien inmueble, que de la misma manera consta informe rendido por el Banco Banesco, el cual señala que la cuenta bancaria para la fecha de emisión del cheque no estaba aperturaza; que la cuenta corriente existe pero con una fecha posterior a la emisión del título valor y; que la cuenta corriente pertenece a una persona jurídica, cuya presidenta es la ciudadana M.O..

Que tal situación irregular es reconocida por la Abogada A.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, apoderada judicial de la Asociación Civil O.S. y Asociados en su carácter de tercera en el presente proceso, quien señaló que es común enviar cheque para cumplir con los requisitos del SAREM, pero que, no obstante, la exigencia de ese órgano está dirigida a la prevención y seguimiento de delitos de legitimación de capitales y lucha contra el narcotráfico, de allí que es importante que este Tribunal Superior subsane la omisión de la sentencia recurrida y realice denuncia penal obligatoria ante el Ministerio Público.

Que la contestación a la demanda y la reconvención propuesta por su representado está dirigida a la correcta determinación de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal.

Que la recurrida reconoce que forma parte de la comunidad conyugal la cuota de participación de la ciudadana M.O. en la Asociación Civil O.S. y Asociados, así como los frutos derivados de ella; ordenando correctamente una experticia complementaria del fallo, sin embargo, la sentencia no establece que la experticia complementaria deba efectuarse con la composición de los asociados, forma y condiciones, tomando en cuenta el patrimonio total de la Asociación Civil O.S. y Asociados para la fecha de disolución del vínculo matrimonial y su valor actual para la oportunidad que se ordene la partición.

Que la ciudadana M.O.S. ha pretendido disminuir la participación del ciudadano M.P. en los bienes de la comunidad conyugal, concretamente la cuota participación en la Asociación Civil O.S. & Asociados mediante la supuesta realización de la venta de la cuota de participación efectuada sin la autorización del prenombrado ciudadano.

Que en relación con las acciones y derechos sobre la Sociedad de Comercio Antojos Self Services , la sentencia recurrida yerra en la determinación de las acciones que la conforman y que deben ser parte de la orden de partición, por cuanto el A-Quo debió haber acordado una experticia complementaria del fallo para determinar los frutos que las acciones produjeron hasta la fecha que se ordene la partición judicial.

Que en relación a la partición de bienes que conforman la comunidad conyugal, si bien es cierto que la sentencia recurrida en su motivación señala que “…una vez identificado el conjunto de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal procede a efectuar la partición del cincuenta por ciento…” vulnera las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y contestación-reconvención cuando en la dispositiva se atribuye las facultades de partidor y se sustituye en la voluntad de las partes, cuando adjudica bienes a los ciudadanos M.P. y M.O., siendo lo correcto en este caso ordenar la partición total de la masa patrimonial al cincuenta por ciento (50%).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2013.

Se deja constancia de que en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), la Abogada ARGEMAR N.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.201, apoderada judicial del ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.408.376, consignó escritos de contestación al recurso de apelación (F. 35 al 37) y réplica a la tercería (F. 40 al 42), en los cuales expuso sus argumentos en contra de los escritos consignados, el primero en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), por la representación de la Asociación Civil O.S. y Asociados en su carácter de tercera en el presente proceso, y el segundo en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.513.260.

Este Tribunal Superior Cuarto (4°), dando cumplimiento al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los motivos de hecho y de derecho para decidir, de la siguiente manera:

Como bien ha sido señalado por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T., los jueces de protección al decidir, deben hacerlo con mucha prudencia y responsabilidad; ya que una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en la existencia de los niñas, niñas y adolescentes; tal y como se constata de la interpretación del criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 2320 del 18 de Diciembre de 2007 (caso: P.E.A.);

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2011-012630 que versa sobre el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana M.J.O.S., contra el ciudadano M.S.P.G., ambos previamente identificados, pudo constatar esta Alzada dos situaciones específicas que no pueden ser obviadas por este Tribunal Superior Cuarto; la primera de ellas, que en el desarrollo de la causa objeto de apelación nunca fue designado defensor público alguno que velara por la defensa de los derechos e intereses de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, y la segunda pero no menos importante, que en ninguna fase del proceso fue escuchada la opinión de la prenombrada adolescente; en tal sentido, y antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, es importante recalcar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa: “…los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público…”; por lo tanto, no pueden ser relajados por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia especial en que se encuentran estos sujetos de protección.

Sobre el primer punto referido, esta Alzada considera prudente citar el contenido de la sentencia N° 1365, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2005 (caso: B.F.), en la cual, nuestro m.T. expresó lo siguiente:

“...se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado (...) para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia especialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en el artículo 7º que “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos (…)”, y a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la defensa de los niños y adolescentes, el artículo 88 eiusdem establece que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico…” Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

Conforme con el fallo in comento, se hace evidente que en la prosecución de cualquier causa donde se vean involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, el Juez de Protección, como director del proceso, tiene el deber de designarle a los niños, niñas y adolescentes un defensor público que procure la protección de los derechos e intereses que le asisten a los mismos, criterio ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como podemos citar del contenido de la sentencia N° 2240 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual versa en el siguiente tenor:

“…Ante tal situación, la Sala observa que si bien se ordenó notificar de la admisión de la referida demanda al Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juzgado de la causa no preservó el derecho a la defensa del niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya actuación se encuentra revestida de autonomía a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de los derechos del niño y del adolescente.

En esos casos debe el órgano jurisdiccional designar un representante al niño cuyos derechos se encuentran cuestionados, y es, a ese representante a quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición suscitada entre la madre y el niño, como en efecto sucedió en el caso de autos, en el que ante la impugnación de una paternidad que ya había sido reconocida, la madre no ejerció el derecho a la defensa de su hijo, ello aun cuando obstentaba su representación, entendida dicha institución como “...la sustitución absoluta, en la persona y los bienes del incapaz, en la voluntad del representante legal, como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del tutor sobre el entredicho...”.(Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 345.346)…” Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

Así, visto que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 eiusdem, y siendo que, en esta materia especial debe establecerse como norte el respeto de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; criterios que al ser concatenados con el contenido del artículo 270 del Código Civil, el cual expresamente señala que: “…cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial…”; normativa otrora que se subsume actualmente en el contenido del artículo 170-B de nuestra Ley especial, y que a todas luces señalan a este Tribunal Ad-Quem, que en un asunto de esta naturaleza necesariamente se debe velar por el interés superior de la adolescente de marras, pues en si la partición de bienes de la comunidad conyugal encierra una oposición de intereses entre los progenitores, ciudadanos M.J.O.S. y M.S.P.G., que forzosamente afecta la situación de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos derechos e intereses han debido ser resguardados por la representación judicial de un defensor público que le fue negado por omisión de una actuación primordial.

Ahora bien, considera prudente esta Alzada citar el criterio del tratadista O.A.G., quien en su libro “El debido proceso” (Rubinzal-Culzoni Editores, p. 173) señala lo siguiente: “...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esa ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso...”.

En esta misma tónica, y siguiendo con lo ateniente a los deberes que tiene el juez de protección en el ejercicio de la función jurisdiccional, resalta con particular sensibilidad lo ateniente al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en todos los asuntos en que tengan interés, derecho respecto del cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido desde su fallo N° 580 del 20 de junio de 2000 (caso: F.C.S.F.) que:

…la realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto)

Sobre dicho particular, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia en señalar que “…al momento de dictar sentencia los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por el Juez que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular…”.

Tal postura fue la adoptada por la Sala Plena de nuestro m.T. en fecha 25 de Abril de 2007, cuando dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; lo cual implica, entre otras cosas, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada siempre y cuando la misma sea tomada y el Juez haya sido lo suficientemente diligente en acordar lugar y hora para la celebración de dicho acto.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho protegidos por la legislación; específicamente en el artículo 78 del texto constitucional, el Estado asume una postura promotora de la incorporación progresiva de los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, actitud cónsona con la garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone de manera innovadora la disposición de dar “…en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”; tal y como se destaca de la lectura del segundo cardinal del artículo 12 de la referida gaceta.

Dicha disposición otrora fue ampliamente desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue tomada en los mismos términos de su Ley predecesora, con particular acento en el hecho de que, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional; siendo de tal importancia para los órganos jurisdiccionales el ejercicio de dicho derecho a los fines de apreciar la opinión de niños y adolescentes para determinar su interés superior en una situación concreta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada en el expediente Nº 08-256, se pronunció al respecto y indicó lo siguiente:

…es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla…

. Subrayado y negrillas del Tribunal Superior Cuarto.

En efecto, este derecho consagrado en el artículo 80 ejusdem garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan, lo cual, concatenado al contenido del literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta, hace evidente la necesidad de que todas las personas deben tomar en cuenta las opiniones de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a su desarrollo; con lo cual, de ningún modo se intenta establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, en vista “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal….”; como bien señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la precitada decisión N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008; si no más bien, que con el ejercicio del derecho a ser oídos “…se busca asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad…”, como destaca la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “…este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes…”. Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

En esta misma tónica, esta Alzada pudo constatar de una revisión exhaustiva del texto de la sentencia recurrida, que el Tribunal A-Quo no razonó de manera motivada la omisión de oír a la adolescente de marras, inadvirtiendo en consecuencia tanto el contenido del artículo 80 de nuestra Ley especial, como la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, con lo cual, a todas luces y en atención a todos los señalamientos indicados ut supra, la omisión por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso, por cuanto, si la Jueza consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que las partes tuvieran conocimiento de los motivos que tenía el órgano jurisdiccional para prescindir de una actuación que es primordial en todos los procesos donde se vean involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

En el caso que nos ocupa, respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera importante citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L), la cual establece que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro M.T. no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

En el mismo sentido, respecto a esta garantía del debido proceso, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.P.B. y otros), la cual versa en el siguiente tenor:

…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto).

Para mayor abundamiento, vale la pena traer a colación los comentarios realizados por el Tribunal Supremo de Justicia en su publicación “La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales” (P. 27), donde señalan lo siguiente:

“…En primer lugar, la norma señala que deberá oírse a los niños, niñas y adolescentes “en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses”, incorporando claramente este derecho dentro de las garantías fundamentales del debido proceso de la infancia. Nótese la amplitud con que se establece el ámbito de aplicación del derecho, pues no se indica si la decisión los debe afectar directa o indirectamente, de forma inmediata o mediata, ni se circunscribe a una materia en particular. Basta con que la decisión, medida, acto o sentencia pueda tener incidencia sobre su vida, o que los “afecte” en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño,para que sea necesario solicitar y ponderar su opinión. Por ello su observancia es imperativa, en principio, en los procedimientos administrativos y judiciales de protección contemplados en los Títulos III y IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , teniendo como referencia la capacidad de ejercicio progresiva de los niños, niñas y adolescentes o, para expresarlo en términos más precisos, en atención a su edad y madurez…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto).

Siendo así y visto que en esta materia especial es imperativo escuchar la opinión de niños, niñas y adolescentes sin mayor limitación que la edad y el desarrollo intelectual del mismo; formalismo cuya omisión debe ser expresamente justificada so pena de incurrir en una violación del debido proceso, por cuanto dicha noción constituye un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; y por cuanto el único límite admisible al ejercicio del derecho opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos administrativos y judiciales es el de su interés superior, el cual debe ser interpretado de forma restrictiva y circunscribiéndose estrictamente al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual y adoptando el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su publicación “La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales” (P. 30) “…sólo sería procedente no oír la opinión de un niño, niña y adolescente que tenga la madurez suficiente para expresarla cuando el mismo acto de emitirla, de pronunciarse sobre su situación o el conflicto planteado, pueda acarrear una grave violación a sus derechos o afectar de forma irremediable su desarrollo evolutivo…”; supuesto que no se constituye en la presente causa pues la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perfectamente puede dar su opinión sobre el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, sin que pueda ignorar esta Alzada el silencio por parte del Tribunal A-Quo para justificar tal imprevisión; y por cuanto del texto de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el Tribunal A-quo no hizo mención alguna del hecho de que no constaba en autos la opinión de la prenombrada adolescente, sin justificar además de manera motivada las razones por las cuales se omitió oír la opinión de la adolescentes, y se pasó directamente a decidir el asunto, a pesar de que existe tanto jurisprudencia como doctrina basta y amplia sobre la obligatoriedad y necesidad de dar cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual forzosamente comporta la violación de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, por cuanto, y pesar de que dicha omisión pudo haber sido subsanada en la presente instancia, pero al haberse excluido a la representación judicial de la adolescente de marras por medio de la designación de un Defensor Público, actuaciones que no puede pasar por alto este Tribunal Superior Cuarto y siendo que, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”; y visto que en esta materia tan susceptible tanto el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos como la participación de la Defensa Pública son indispensables a los fines de procurar su interés superior, su omisión en conjunto necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, así como la reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho; es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°), como garante de los derechos y garantías de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, se ve en la obligatoriedad de declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y de igual modo repone la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal signada con el N° AP51-V-2011-012630 al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial escuche la opinión de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea designado un Defensor Público a su favor, y en consecuencia se realice nuevamente la Audiencia de Juicio, dictándose nueva sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 16 y 18 de Octubre de 2013 respectivamente, la primera interpuesta por la Abogada NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.904, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.513.260; la segunda interpuesta por la Abogada A.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, apoderada judicial de la Asociación Civil O.S. y Asociados en su carácter de tercera en el presente proceso, ambos recursos interpuestos en fecha 16 de Octubre de 2013 y la última apelación interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2013 por la Abogada ARGEMAR N.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.201, apoderado judicial del ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.408.376, todos contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2011-012630 que versa sobre el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana M.J.O.S., contra el ciudadano M.S.P.G., ambos previamente identificados. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial escuche la opinión de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea designado un Defensor Público a su favor, y en consecuencia se realice nuevamente la Audiencia de Juicio, dictándose nueva sentencia en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal signada con el N° AP51-V-2011-012630

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

EL SECRETARIO,

J.R.P.A..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

EL SECRETARIO,

J.R.P.A..

AP51-R-2013-022304

JOC/JPA/Oriana Carrera.-

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