Decisión nº KP02-N-2008-000350 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000350

En fecha 14 de agosto de 2008, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.840.585; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Siendo así, en fecha 18 de agosto de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 17 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio, todo lo cual fue librado el 20 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2009, la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando como apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignó escrito de contestación.

Así, en fecha 17 de abril de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

Luego en fecha 30 de abril de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

El día 26 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 07 de abril de 2011, se pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto.

El día 14 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada, “(…) comenzó a laborar de manera ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA (…), desde el 01 de Febrero de 1987 hasta el 28 de Abril del 2006 en su cargo de Analista Contable; egresando de su cargo en el Municipio en cuestión mediante la figura de la JUBILACIÓN (…)”.

Que “(…) Dicha jubilación le fue otorgada por la ciudadana Alcaldesa C.Z. LINAREZ ACOSTA (…)”.

Que “(…) En la fecha de su egreso le fue entregada una liquidación (sólo papel y no pago) de sus prestaciones sociales; más (sic) sin embargo el pago efectivo de dichas prestaciones se la hicieron el 09 Junio del año 2008, es decir, aproximadamente un (sic) dos años después de terminada su relación de trabajo y acordada su jubilación, sin incluir los intereses moratorios ni la corrección monetaria (…)”.

Manifestó que se “(…) viola de manera abierta y flagrante el ordenamiento jurídico vigente y muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 (…)”.

Que “(…) se le adeuda (…) intereses moratorios sobre los montos que le fueron cancelados en 2008 pero que fueron calculados en 2006 por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE (sic) ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”.

Agrega que “(…) desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores derogada y hoy vigente Ley de Alimentación de Trabajadores, el Municipio antes citado evadió su responsabilidad de otorgar este derecho que por ley le correspondía a mi representada en el período correspondiente a Enero de 1999 a Diciembre de 2005, resultando de esta manera una violación abierta y flagrante de parte del patrono de la citada ley (…)”.

Que “(…) atendiendo a lo establecido en el Artículo 666 y Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio antes citado procedió a cancelarle lo establecido allí, más (sic) sin embargo de la revisión de la cuenta realizada se observa que se adeuda una diferencia en relación con este concepto, puesto que para el cálculo del Literal a del Artículo 666 no se tomó como base el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y tampoco cancelaron sus intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 668 en su Parágrafo Primero y Segundo (…)”.

Finalmente solicita que “(…) visto, que hasta la presente fecha no han (sic) sido cancelados (sic) lo relativo al cesta tickets (…), procedo en este acto a demandar a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA (…) para que convenga en reconocer los derechos generados por motivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de Septiembre de 1998 (…); hoy día Ley de Alimentación Para Los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004 (…), en reconocer los intereses moratorios generados en el pago de las prestaciones sociales y en reconocer la diferencia en el pago de las prestaciones sociales o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (BF. 50.553,41) (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 14 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que la relación laboral existente entre la querellante y el ente querellado terminó por la figura de jubilación en fecha 28 de abril de 2006, siendo que el presente recurso fue interpuesto el día 18 de agosto de 2008, debe este Tribunal verificar la caducidad y “(…) de haber operado la misma declarar la inadmisibilidad de la presente acción (…)”.

Que en el supuesto negado de que este Tribunal no considere lo antes expuesto “(…) a todo evento alego a favor de mi representada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; aún y cuando en materia funcionarial no se habla de prescripción, pero es el caso que el actor pretende que se le paguen CESTA TICKET (…)”.

Por otra parte y a todo evento, conviene en que la ciudadana M.R.P. prestó sus servicios personales para su representada desempeñando el cargo de Analista Contable terminando la relación por la figura de jubilación en fecha 28 de abril de 2006, “(…) pero niego y rechazo que se le adeuden intereses moratorios por cuanto consta de planilla de liquidación que la demandante recibió el pago de sus prestaciones el 28/04/2006 (…) por lo que niego y rechazo que sus prestaciones se le hayan pagado el 09/06/2008; y en el supuesto negado que se le hayan pagado para esta fecha, es de hacer notar que mi representada nada adeuda por concepto de intereses moratorios ya que la actora fue pasiva y nunca reclamó pago alguno dentro del lapso que tenía para hacerlo, es decir, nunca constituyó en mora al Municipio Páez (…)”.

Que niega y rechaza que su representado deba pagar a la demandante por concepto de cesta tickets, por cuanto operó fatalmente la prescripción de la acción.

Igualmente niega y rechaza que su representado deba pagar a la demandante por concepto de intereses moratorios calculados por el actor sobre el corte de cuenta conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) por cuanto consta de planilla de liquidación que al trabajador se le pagaron los mismos; por ultimo (sic) niego y rechazo que mi representada adeude la cantidad de (Bs. 50.553,41) que es el monto total de los conceptos demandados; además de que consta del pago realizado aún y cuando a la trabajadora no le correspondían algunos de los conceptos pagados (…)”.

Continua indicando que niega y rechaza que “(…) deba pagar a la demandante los 220 días que reclama del año 2004 por concepto de cesta ticket por cuanto consta que esta trabajadora no trabajó los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre de 2004 por cuanto estaba de reposo, y siendo que tal beneficio procede por jornada efectivamente laborada, mal puede la actora reclamarlo (…)”.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la ciudadana M.R.P.M., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 1º de febrero de 1987 y egresó el 28 de abril de 2006, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación. Pero es el caso, que a su decir, al cancelarle en fecha 09 de junio de 2008 sus prestaciones, le quedaron a deber ciertos conceptos, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de la diferencia en cuanto a los intereses moratorios, cesta tickets, así como el pago de lo preceptuado en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses conforme lo previsto en el artículo 668 eiusdem y la corrección monetaria.

Por su parte se observa que el Ente querellado, como defensa previa, alegó la prescripción y la caducidad de la acción, y al fondo adujo no deberle nada a la querellante, pues a su decir, a la ciudadana M.P. efectivamente le fue cancelado todo lo que le correspondía en fecha 28 de abril de 2006.

Ahora bien, delimitada la litis en el presente asunto, conviene de seguidas abordar la defensa previa de la parte querellada referida a la prescripción de la acción.

El caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro del diferencial de prestaciones sociales, siendo que considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene F.O.D.), en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

(…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado de este Juzgado)

La decisión supra transcrita establece que, se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la tramitación de recursos contencioso administrativo funcionariales.

De este modo, se precisa que, por ser el caso de marras una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial municipal, en virtud de la relación funcionarial existente, la cual no fue objeto de controversia, el asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito de lo contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), cuando señaló que:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

Ello así, se desecha el alegato de prescripción aducido por la parte querellada conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto previo, corresponde a este Juzgado abordar la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, puesto que de proceder esta se haría inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto debatido.

Ante tal situación, se cita el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Así pues, para el caso en concreto, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en la normativa especial referida supra.

Siguiendo la línea argumentativa expuesta y acogiendo criterios jurisprudenciales, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, se debe precisar que por una parte la parte querellante señala “(…) En la fecha de su egreso le fue entregada una liquidación (solo papel y no pago) de sus prestaciones sociales; más (sic) sin embargo el pago efectivo de dichas prestaciones se la hicieron el 09 Junio del año 2008, es decir, aproximadamente un (sic) dos años después de terminada su relación de trabajo y acordada su jubilación, sin incluir los intereses moratorios ni la corrección monetaria (…)”, no obstante, la parte querellada indica que “(…) según declaración del actor (…) en fecha 09/06/2008 fue que le cancelaron sus prestaciones sociales, lo cual es totalmente falso ya que consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales (…) que a la demandante le pagaron sus prestaciones fue el 28/04/2006; la cual opongo formalmente a la demandante (…)”.

Vista el desacuerdo suscitado conforme a la fecha de pago de las prestaciones sociales, le corresponde a esta Sentenciadora descender a las actas procesales, a los fines de crear certeza sobre la fecha en la cual efectivamente surge el derecho a exigir un diferencial.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia al folio diez (10) “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, a favor de la ciudadana M.P., suscrita por el Director de Recursos Humanos, el Alcalde y la referida querellante, sin embargo, del referido documento no se desprende ni forma ni fecha cierta de pago.

No obstante a ello, tras prueba de informe promovida por la parte querellante, al folio noventa y tres (93) del expediente judicial se verifica que el Gerente del Departamento de Investigaciones y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, remitió oficio y copia de cheque, del cual se constatan los siguientes datos: Cheque Nº 66422256, de fecha 05 de junio de 2008, por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 21.870,98), a nombre de la ciudadana M.R.P.M., debitado a la cuenta corriente Nº 0003-0065-91-0001014599, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Páez.

Bajo este contexto, verificando que efectivamente a la querellante de autos le fue realizado un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa por medio de cheque de fecha 05 de junio de 2008, es forzoso para quien aquí juzga considerar como cierta la fecha señalada por la parte actora como la correspondiente a la cancelación de sus prestaciones sociales, es decir, el día 09 de junio de 2008, pues no existe en el presente asunto prueba en contrario.

De forma que, observando que lo peticionado a través del presente recurso es el diferencial de prestaciones sociales, debiendo considerar como fecha en la cual le cancelaron a la querellante sus prestaciones el día 09 de junio de 2008, al ser interpuesta la presente acción en fecha 14 de agosto de 2008 según se desprende de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (folio 1); concluye quien aquí sentencia que no se verifica el transcurso correspondiente para declarar la caducidad en el presente asunto, pues no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en la normativa aplicable. En consecuencia se desecha la defensa realizada en base a la caducidad de la acción por la parte querellada. Así se decide.

.- De los Tickets Cesta.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de los “tickets cesta” desde enero de 1999 a diciembre de 2005, resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto expresamente señaló:

Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio y, consta en autos (folios 24 al 27) que la funcionaria estuvo de reposo durante ese período; por tanto no le corresponde el pago de los mismos

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte querellante a lo largo de su recurso señala “(…) los días laborados por [su] representada excluyendo los días disfrutados por Concepto de Vacaciones y los Días Feriados a efecto del cálculo del tickets cesta.”, reflejando tales circunstancias de la siguiente forma:

Período Total días Días Trabajados

1999

Enero 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 18

Febrero 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27 20

Marzo 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23

Abril 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22

Mayo 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21

Junio 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22

Julio 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31 22

Agosto 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22

Septiembre 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22

Octubre 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 21

Noviembre 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 26, 29, 30 23

Diciembre 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 21

TOTAL DÍAS 256

En este año disfrute de Vacaciones, es decir, que se adeuda 223

Siendo que continúa realizando el mismo análisis para el resto de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

En efecto, la parte querellada por su parte aduce que niega y rechaza que “(…) deba pagar a la demandante los 220 días que reclama del año 2004 por concepto de cesta ticket por cuanto consta que esta trabajadora no trabajó los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre de 2004 por cuanto estaba de reposo, y siendo que tal beneficio procede por jornada efectivamente laborada, mal puede la actora reclamarlo (…)”.

De forma que, formando parte de los días a reclamar por concepto de cesta tickets por días laborados se observa que para el mes de octubre del año 2004, la querellante precisa los siguientes “01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31”, no obstante, al folio sesenta y dos (62) se observa certificado de incapacidad suscrito por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de octubre de 2004, con período de discapacidad otorgado a la ciudadana Perozo Meléndez Mireya, desde el día 19 hasta el 29 de octubre de 2004, es decir por once (11) días.

Sin embargo del bosquejo efectuado por la querellante en su libelo, además de no precisar con certeza cuáles días efectivamente disfrutó de las vacaciones correspondientes, se observa que incluye dentro de su cómputo los días en que estuvo incapacitada, y por ende no en el desempeño de sus funciones dentro del Ente querellado.

Ello así, vista la solicitud imprecisa realizada por la parte querellante, puesto que el esbozo realizado no brinda certeza a esta Sentenciadora de la cantidad de cesta tickets que podrían resultar procedentes, aunado al hecho que tampoco demostró que efectivamente hubiese laborado los días indicados, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

. (Subrayado de este Juzgado)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “Tickets Cesta”. Así se decide.

.- Diferencia de Prestaciones Sociales conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte querellante señala que “(…) atendiendo a lo establecido en el Artículo 666 y Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio antes citado procedió a cancelarle lo establecido allí, más (sic) sin embargo de la revisión de la cuenta realizada se observa que se adeuda una diferencia en relación con este concepto, puesto que para el cálculo del Literal a del Artículo 666 no se tomó como base el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y tampoco cancelaron sus intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 668 en su Parágrafo Primero y Segundo (…)”.

Sin embargo, la parte querellada señala que nada adeuda, por cuanto consta en planilla de liquidación que su representada “(…) lo pago y vale decir lo pagó bien (…)”.

En efecto se reitera que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Ahora bien, para hacer valer tales diferencias, se observa que el querellante anexa diversos cuadros u hojas de cálculo a su escrito libelar. Así, incluye columnas para los ítems de “GACETA OFICIAL”, “Número”, “Fecha”, “Artículo 666 LOT”, “%”, “Intereses Devengados mes x mes”, “Artículo 666 LOT intereses acumulado (sic) Interés adeudado”, “En BF”. (folio 08 vto.) Sin traer a autos ningún otro elemento probatorio del cual logre desprender quien aquí juzga si efectivamente en el cálculo que realizó la Administración se incurrió en errores.

Por su parte, de la revisión minuciosa de las actas procesales, formando parte del expediente administrativo traído a autos por la querellada se evidencia lo siguiente:

.- Folio 4, 10 y 14, “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”. Siendo que el único documento suscrito tanto por el Director de Recursos Humanos, como por el ciudadano Alcalde y la hoy querellante es el que riela al folio diez (10); el mismo arroja un total a cobrar de Veintiún Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 21.870,98), cantidad esta que incluye entre otros conceptos los siguientes: “INDEMNIZACIÓN ANTIG. ART. 666 a (…) [Bs.] 279.999,00”, “COMPENSACIÓN TRANSF. ART. 666 b (…) [Bs.] 280.000,00”, “INTERES S/PREST. ANTIG. RÉGIMEN (…) [Bs.] 8.475.342,98”.

.- Folios del 5 al 09, del 15 al 19: Cuadros u hojas de cálculo tituladas “ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo", “SEGÚN ART 108 DE LA LOT 1991 y 668 SEGUNDO DE LOT 1997”. Sin embargo, se observa que tales documentos, no poseen la firma ni sello del funcionario competente para otorgarlos, no se evidencia que haya sido emanado de la Administración, por lo que, los mismos no gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello no constituyen documentos administrativos, careciendo de valor probatorio.

En consecuencia, vista la insuficiencia de pruebas para demostrar que el Municipio querellado le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, puesto que no logró probar los salarios utilizados por el Ente querellado para efectuar el cálculo de los conceptos peticionados -literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo- ni la forma en que éste determinó los intereses conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no reposando en el expediente documentación alguna que demuestre que la Administración incurrió en error al calcular tal concepto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el pago solicitado por tales beneficios. Así se decide.

.- De los Intereses Moratorios Reclamados.

Respecto de los intereses moratorios solicitados, este Tribunal ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario público de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de forma que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que a la parte querellante le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 28 de abril de 2006, según consta en Resolución Nº DA-374-2006 (folio 02 del expediente administrativo) de la misma fecha, dictada por la Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que el 09 de junio de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 10 concatenado con lo señalado por la parte querellante en su escrito, y con copia de cheque emitido por la Alcaldía querellada a favor de la ciudadana M.P. según se verifica al folio 94 del expediente judicial), aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Sentenciadora estima procedente el pago por concepto de intereses de mora a favor de la ciudadana M.R.P.M., en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Por consiguiente, visto que la recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 28 de abril de 2006, hasta el 09 de junio de 2008, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: E.A.M.B. vs. SIDOR, así como sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007, caso: G.S. vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).

Siendo ello así, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

.- De la Indexación o Corrección Monetaria solicitada.

Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara; y Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P.M., ambas identificadas supra; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.P.M., ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los intereses moratorios.

1.2 Se NIEGA el pago solicitado por conceptos como diferencia de prestaciones sociales, “Tickets Cesta” e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

D2.- La Secretaria,

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