Decisión nº 01 de Juzgado del Muncipio Antonio José de Sucre de Barinas, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Muncipio Antonio José de Sucre
PonenteDoris Graciela Peña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÈ DE SUCRE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Se inicio el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento mediante demanda que incoó la ciudadana M.S.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.685, domiciliada en la población de Socopó del Estado Barinas, con asistencia de Elbano Reverol Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, contra la Empresa Mercantil Machimbradora y Carpintería Don Juan C.A, representada por su gerente T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.744.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En su libelo expuso:

Que el 02-03-2003, dio en arrendamiento a la Empresa Mercantil Machimbradora y Carpintería Don Juan C.A., representada por su gerente T.A.P., quien era el arrendatario, parte de un inmueble de su propiedad, compuesto por un galpón y once metros aproximadamente de frente, el cual se evidencia del contrato de arrendamiento que consigna en copia certificada.

Que la inquilina incumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la cual la arrendataria debía cancelar todos los últimos días de cada mes, y no lo ha hecho desde el mes de noviembre hasta la presente fecha, e igualmente incumplió la cláusula octava, donde se comprometía a cancelar, los pagos de los servicios de energía eléctrica, y agua, tal como consta en las participaciones de Cadela e Hidroandes, la cual acompaña a la presente demanda.

Que el 31-01-2004 le envió una carta de aviso al ciudadano T.P., con el fin de dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, la cual se negó a firmar.

Que fundamenta la demanda en los artículos 33, y 34 en su causal a, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes, 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. Y 615 del Código Civil, que procede a demandar formalmente a la Empresa Mercantil Machimbradora y Carpintería Don Juan C.A., por resolución de contrato motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 30-12-2003, hasta la presente fecha., violando la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, asimismo por el atraso en el pago de agua y luz.

Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión

Que estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

II.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El 22 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en la que el Ab. T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.744, de este mismo domicilio, en la que expuso:

Que rechaza y contradice que su representada esté ocupando con carácter de arrendataria desde la fecha que se señala en el libelo de demanda, que el referido inmueble lo ha venido ocupando desde del 16-06-2001, fecha en que falleció el anterior inquilino, propietario de la Machimbradora y Carpintería San L.S., quien tenia un contrato de arrendamiento el cual consigna.

Que el 2 de marzo de 2003 decide establecer un contrato escrito con la demandante, quedando bastante claro que la relación arrendaticia continuaría con las mismas condiciones que el contrato anterior, es decir el deposito dado por la cantidad de (Bs. 800.000,00) se transferirían al nuevo contrato.

Que de la deuda que dice que tiene su representada con la demandada debe deducirse ese dinero.

Que la demandad esta conteste de que se hicieron mejoras e inversiones en cuanto al tendido eléctrico

Que con relación a los pagos de luz y agua, que en reiteradas oportunidades ha realizado convenios de pago con las dos empresas que prestan ese servicio, y que si para estos momentos existe alguna deuda pendiente es motivado a que la empresa se ha mantenido cerrada por más de 3 meses.

Que es falso que se haya negado al pago de todas las mensualidades vencidas, que en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 19-03-04, el cual consigna, se deduce cual ha sido siempre su intención.

Que rechaza la pretensión de la demandante por improcedente acumulación de más de una pretensión en el libelo, es decir cánones de arrendamientos, agua y luz, las cuales no tiene cualidad para cobrarlas, ya que ella tiene en su poder los recibos correspondientes.

Que solicita a este Tribunal que le otorgue el tiempo previsto en la ley para proceder a desocupar el inmueble.

Esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, así como las defensas esgrimidas por el demandado y las pruebas aportadas por estos, con el objeto de constatar la procedencia o no de la acción ejercida y determinar en definitiva si prospera o no la pretensión interpuesta y en tal sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. -Consigna junto con el libelo de demanda copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.S.A. por ante la Notaria Pública de Socopó. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, el cual da fe de que el inmueble arrendado es el mismo del cual aduce ser propietaria la demandante. Asimismo tiene fuerza de ley entre las partes , y sus obligaciones son de obligatorio cumplimiento, en consecuencia de acuerdo a lo convenido en la cláusula cuarta la arrendataria estaba en la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los últimos días de cada mes por mensualidades vencidas, es decir cumplido el mes de arrendamiento el arrendatario los últimos días de ese mes debía efectuar el pago correspondiente , lo que en relación a la insolvencia alegada por la actora significa que el arrendatario debió pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, los últimos de cada mes , o en su defecto en caso de rehusarse la arrendadora a recibirlo , consignarlo en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial donde esta ubicado el inmueble, es decir el local arrendado.

  2. -Facturas de Hidroandes y Cadela, instrumento a los cuales este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Consignó junto con su escrito de contestación, escrito dirigido a este Tribunal , en la cual consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, del inmueble objeto del contrato, A FAVOR DE LA ARRENDADORA dichas constancias no se encuentra que haya sido agregada a los autos no obstante lo anterior por notoriedad Judicial esta sentenciadora tiene conocimiento de que por ante este mismo Tribunal cursa expediente de Consignación Nº 005-04 , de la cual se constata únicamente la existencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem será tomada en cuenta como medio de prueba determinante para la presente decisión.

Sobre el concepto de notoriedad judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000. Nro. 150/2000 (Caso: J.G.D.M.U. y C.E.S. vs. Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público) lo siguiente:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber

privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

(…)

… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes

.

De la cual se constata su total y absoluta improcedencia, lo que viene a corroborar su falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores y sucesivos, aunado a ello el demandado admite en la contestación su insolvencia en los cánones de arrendamiento y en los servicios públicos, y como el canon de arrendamiento es de tracto sucesivo es decir, se requiere de la repetición en el tiempo de determinada acción, por imperioso escalonamiento en este caso el pago mensual del canon de arrendamiento , en la forma tal y como fue establecido en el contrato, conductas estas que desde un principio evidenció la insolvencia del arrendatario. Así se Decide.

-Promovió Posiciones juradas las cuales no fueron evacuada, por tanto no tiene esta Sentenciadora nada que valorar.

Finalizado el anterior análisis del acervo probatorio se evidencia que el demandado nada probó con relación a situación de solvencia, en relación a los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2003, hasta la presente fecha, tiempo este sobre los cuales se le imputa el incumplimiento que da causal a la presente acción resolutoria la cual esta fundamentada en las estipulaciones contenidas en las cláusulas Cuarta, Octava y Decimaquinta del contrato de arrendamiento. Por lo que es forzoso concluir que estando plenamente demostrada la insolvencia, hecho este sobre el cual se sustenta la acción, no queda otra posibilidad sino declarar procedente la presente acción resolutoria de contrato y consecuencialmente procede la desocupación y entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana M.S.A., contra la Empresa Machimbradora y Carpintería Don Juan C.A., representada por el ciudadano T.A.P., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se ordena al demandado perdidoso a lo siguiente:

Conforme a lo convenido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.S. y el ciudadano T.A.P. representante de la Empresa, antes identificados , en concordancia con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil , a tener por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento y a hacer entrega, sin plazo alguno, libre de personas y de bienes , el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, constituido por un galpón destinado para actividades comerciales

específicamente fabricación de machihembrado y manufactura derivado del mismo, ubicado en la carretera nacional, frente a Radio Premio Socopó Estado Barinas, en la persona de la ciudadana M.S.A., en su condición de legitima heredera de la Sucesión Carrero Sosa, según consta en instrumento fundamental de la presente acción.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la litis.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y expídase copia de ley.

Dada, sellada y firmada, en Socopó Estado Barinas, a los 19 días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ.

AB. D.G.P..

LA SECRETARIA TEMP.

AB. M.A.P..

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.

Exp. Nº 155-04.

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