Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de enero de 2010, por la parte demandada, abogado H.N.M.F., contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la abogada A.M.Z.M. contra el hoy apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Mediante auto del 4 de febrero de 2010 (folio 226), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 24 del mismo mes y año (folio 229), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03364.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Por diligencia del 25 de marzo de 2010 (folio 230), la parte demandada, abogado H.N.M.F., asistido por la profesional del derecho Z.M.C.D.A., le confirió poder apud acta a la mencionada abogada.

En fecha 15 de abril del mismo año, la parte demandante, profesional del derecho A.M.Z.M., diligenció en este expediente (folio 231), y expuso que, siendo el día previsto para que tuviera lugar el acto de informes de esta instancia, reproducía en todo su contenido para que surtiera los efectos legales correspondientes, “el escrito que obra agregado de los folios 154 al los folios 163 ambos inclusive, del presente expediente” (sic), solicitando asimismo que se considerara dicho “escrito de INFORMES” (sic) y que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Por diligencia de la misma fecha (folio 232), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Z.M.C.D.A., consignó el escrito que obra agregado a los folios 233 y 234, mediante el cual presentó informes en este grado jurisdiccional.

En diligencia consignada ante esta Superioridad en fecha 28 de abril del año que discurre (folio 236), la demandada de autos formuló observaciones a los informes formulados por su antagonista.

Mediante auto de la misma fecha últimamente mencionada (folio 237), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha data comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Por auto del 28 de junio de 2010 (folio 239), este Tribunal, en virtud de que para dicha fecha confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa providencia.

El 28 de julio del presente año (folio 241), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 1 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada A.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matricula nº 4.877 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano H.N.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 584.711 y de su mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos siguientes:

  1. original de carnet del plan de previsión familiar de los Servicios Especiales La Paz C.A. (folio 2);

  2. original de justificativo de testigos evacuado por la demandante de autos, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha 30 de agosto de 2005, en el cual obran las declaraciones de los ciudadanos A.L.V.D.P., M.Y.O.V., I.M.C.D.L. y E.M.M.R. (folio 3 al 5);

  3. copia certificada de la sentencia proferida en fecha 8 de marzo de 1979, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana A.M.Z.M. contra H.N.M.F. (folios 6 al 10).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 12), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda propuesta, y, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante su local sede dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, “mas un (1) [sic] que se le [concedió] como termino [sic] de distancia” (sic), en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla, a fin de que diera contestación a la misma. Igualmente, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado, ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pie, y remitirlos al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual comisionó amplia y suficientemente para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia consignada el 27 de septiembre de 2005, que obra agregada al vuelto del folio 12, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada de autos, conforme fue acordada y, en ese mismo acto solicitó, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de los recaudos de citación, a los “fines legales procedentes” (sic).

Por auto del 29 de septiembre de 2005 (folio 13), el Tribunal de la causa acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, “en los mismos términos del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de septiembre del [sic] 2.005 [sic]” (sic), y que se le entregaran a la parte actora, a los fines de que la misma la gestionara de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el a quo dejó sin efecto la comisión conferida en el mencionado auto de admisión.

Por diligencia suscrita el 3 de octubre de 2005 (vuelto del folio 14), la actora dejó constancia que recibió los recaudos de citación del demandado de autos.

Mediante diligencia de esa misma fecha --3 de octubre de 2005-- (folio 15), la demandante, por las razones allí expuestas, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles que allí indicó. Asimismo, produjo con dicha diligencia copia simple de los documentos que obran a los folios 16 al 26.

Por auto del 5 del mismo mes y año (folio 28), el a quo, considerando que “todo lo relacionado con cualquier medida debe sustanciarse en cuaderno separado” (sic), acordó resolver lo conducente en relación a la solicitud a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, por auto separado.

Consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, formulada ante la Secretaria del mismo en fecha 10 de octubre de 2005 (folio 29) y del recibo que obra agregado al folio 30 del presente expediente, que el 4 del mismo mes y año se practicó la citación personal del demandado de autos.

Por diligencia del 18 de noviembre de 2005 (folio 32), el demandado oportunamente consignó ante el a quo escrito de contestación a la demanda, el cual, junto con sus anexos, obra a los folios 33 al 36).

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito del 13 de diciembre de 2005 (folio 43), la demandante expuso que el demandado en su escrito de contestación a la demanda “acepta expresamente los hechos narrados en el libelo” (sic), o sea, que mantuvo con ella una unión concubinaria desde el 27 de marzo de 1979, hasta el 25 de abril de 1997; y, en consecuencia, solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, según el cual no habrá lugar al lapso probatorio cuando el demandado haya aceptado los hechos narrados en el libelo y contradicho solamente el derecho; y, a todo evento, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito de las copias certificadas de las actas nacimiento “de los cuatro hijos habidos en la unión con el demandado […]” (sic).

SEGUNDA

El valor y mérito de los documentos públicos que previamente acompañó con el libelo de la demanda.

TERCERA

El valor y mérito del original del carnet del plan de previsión familiar de los servicios especiales La Paz, C.A., que produjo con el escrito libelar.

CUARTO

Las testimoniales de los ciudadanos A.L.V.S.D.P., M.Y.O.V.D.P., M.C.D.L., E.M.M.R., D.P.C. y R.S.D.L..

QUINTO

El valor y mérito de “la aceptación expresa o confesión de la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda” (sic), en la cual --según la promovente-- éste acepta que mantuvo una unión concubinaria con ella desde marzo de 1979 hasta el 25 de abril de 1997.

Por su parte, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2005 (folios 51 al 53), la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito jurídico de los actos procesales en cuanto le sean favorables.

SEGUNDA

El valor y mérito jurídico de la copia certificada de su sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana C.A.V.N., la cual produjo y obra agregada a los folios 55 al 65.

TERCERA

las testimoniales de los ciudadanos J.L.C.B., M.E.R.A. y MAXIMILINA DEL C.P.D.R..

CUARTO

Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al “Juzgado del Distrito Rivas Dávila, hoy Municipio Autónomo, de la población de Bailadores del Estado Mérida” (sic), para que el mismo remitiera “copia de la supuesta [sic] acta de matrimonio, del supuesto [sic] matrimonio que contraj[o] con la demandante A.M. [sic] ZAMBRANO MORA en fecha 30 de Abril [sic] 1974 y si no existiese tal acta que informe al Tribunal por escrito al respecto.” (sic)

QUINTO

El valor y mérito jurídico del “remitido público” (sic) publicado en el diario “Frontera”, en su edición del día, jueves 3 de noviembre de 1983, mediante el cual –según el promovente-- el ciudadano J.H.A.M., “publica a manera de remitido la acusación penal que intento [sic] contra la ciudadano [sic] A.M. [sic] ZAMBRANO MORA, por el delito de falsa atestación ante el [sic] funcionario público en relación en cuanto [sic] a su estado civil” (sic).

SEXTA

Solicitó al a quo se trasladara y constituyera en la Biblioteca Pública “Simón Bolívar” (sic), a fin de que, mediante inspección judicial, se dejara constancia que, en la página 19 de del diario “Frontera” (sic), en su edición fecha 3 de noviembre de 1983, aparece publicado el “remitido” (sic) a que hizo referencia en el particular anterior.

Por diligencia del 18 de enero de 2006 (folio 68), la parte demandante, con fundamento en las razones allí expuesta, se opuso a la admisión de la testimonial del ciudadano J.L.C.B., promovido por la actora.

Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2006 (folios 73 al 76), el a quo declaró sin lugar la oposición referida en el párrafo anterior; admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, librando los despachos de pruebas respectivos con las inserciones pertinentes, dos de ellos al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M., uno al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores, y por ultimo, cuatro al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzo.C., con sede en Tovar, todos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que a quien correspondiera por distribución, procediera a evacuar las pruebas a que se contraen dichos despachos. Asimismo, en cuanto a la prueba de informes, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Bailadores, requiriéndole la información pretendida por la parte demandada.

El 15 de febrero de 2006 (folio 82), el demandado solicitó al Tribunal de la causa, que se suspendiera la “MEDIDA DE ENAJENAR Y GRABAR [sic] intentada por la parte actora” (sic), en virtud de que la misma es “contraria al Derecho [sic]” (sic), de conformidad con el precedente judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia “Nro. [sic] 1214-05, de fecha QUINCE (15) [sic] de Julio [sic] del año DOS MIL CINCO (2005) [sic]” (sic).

El 22 de febrero de 2006, se recibió procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y agregó a los autos (folios 85 al 101), despacho de pruebas y sus resultas, librado por el a quo, que por distribución correspondió a dicho Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., despacho de pruebas y sus resultas, librado por el Tribunal de la causa, el cual fue agregado a los folios 104 al 116 de este expediente.

El 3 de marzo de 2006, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, despacho de de pruebas y sus resultas, librado por el Tribunal de recurrida, el cual cursa a los folios 119 al 129.

Por auto del 8 de marzo de 2006 (folio 131), el Tribunal de la causa, con fundamento en la razones allí expuestas, negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de octubre de 2005, formulada por el demandado.

El 9 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa practicó la inspección judicial promovida por el demandado (folios 132 al 135).

Por diligencia del 27 de marzo de 2006 (folio 136), la actora solicitó al a quo que, previo cómputo, fijara el presente juicio para informes.

A través de diligencia del 29 de marzo del mismo año (folio 138), el demandado de autos consignó certificado de bautismo de la ciudadana M.D.V.M. Z., el cual se agregó al folio 139.

Por oficio nº 2740-94, de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 141), el Juez a cargo del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Bailadores, hizo del conocimiento al a quo que en Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho no se encuentra inserta ninguna acta de matrimonio relacionada con los ciudadanos A.M.Z.M. y H.N.M.F..

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 144), el a quo, por considerar, con base en cómputo inserto al folio 143, que para entonces se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, negó la solicitud formulada por el demandado, en el sentido de que se librara despacho de pruebas y se remita al Tribunal comisionado para su ejecución. Asimismo, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 2 de mayo de 2006 (folio 148), la parte demandada de autos, solicitó al Tribunal de la causa revocara por contrario imperio el auto de fecha 31 de marzo de ese mismo año, en resguardo a su derecho a la defensa.

Por sendos escritos consignados en fecha 5 de mayo de 2006 (folios 151 y 152 y 154 al 161, y anexos a los folios 162 y 163), ambas partes oportunamente presentaron informes ante el a quo.

Mediante escrito consignado tempestivamente el 12 de mayo de 2006 (folios 166 al 168), la actora formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por decisión del 18 de mayo de 2006 (folio 170), el Tribunal de la causa, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dictara el 31 de marzo del mismo año y ratificó el mismo.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 195 al 218), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

Practicadas las notificaciones de dicho fallo a ambas partes, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 221 y 222, por diligencia de fecha 28 de enero de 2010 (folio 223), el demandado propuso oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, mediante auto de fecha 4 de febrero del mismo año (folio 226), fue admitido libremente por el a quo en ambos efectos.

Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, la abogada A.M.Z.M., actuando en su propio nombre, en resumen, expresó lo siguiente:

Que, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1979, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano H.N.M.F..

Que, desde la fecha del fallo antes señalado --27 de marzo de 1979-, que ordenó “liquidar la sociedad conyugal” (sic), fecha para la cual habían procreado tres hijas, hoy mayores de edad, hasta el mes de abril de 1997, convivieron en “matrimonio de hecho” (sic), en una unión estable, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, prolongada, permanente, compartiendo vida familiar con sus hijos, vecinos, familiares y amigos en común, naciendo en 1981, su cuarto hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que durante los años posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, mantuvieron una “unión estable como marido y mujer” (sic), conviviendo juntos bajo un mismo techo, primero en “la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, calle 10, quinta Adriana” (sic) y posteriormente desde el año 1981 en la “Urbanización La Pedregosa, Avenida 2 Mucujún Nº. [sic] 16, Quinta La Tovareña, en la ciudad de Mérida, Parroquia [sic] Lasso de la Vega, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), en donde --a su decir-- compartieron “los altos y bajos” (sic) de cualquier matrimonio y mancomunadamente trabajaron y aportaron para la “formación de la familia y de los bienes que puedan reputarse como de la comunidad.” (sic)

Que, desde el 25 de abril de 1997, H.N.M.F., hizo vida independiente estableciendo su domicilio en el “Conjunto Residencial Los Cedros, edificio B [sic], apartamento PB-3, en la ciudad de Ejido” (sic), manteniendo hasta la fecha “la administración y disposición de los bienes que [le]s son comunes y que aparecen a su nombre.” (sic)

Que, desde el 27 de noviembre de 2004, rompieron toda relación armónica, la cual habían mantenido siempre hasta “la salida del hogar común” (sic), por parte del demandado.

Que, por cuanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, otorgándole los mismos efectos jurídicos del matrimonio, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano H.N.M.F., para que reconozca o convenga en ello que “desde el mes de marzo de 1979 hasta el 25 de abril de 1997, mantuvo [con ella] una unión concubinaria, estable, conviviendo bajo el mismo techo, primero en la Urbanización Las Tapias y después en la Urbanización La Pedregosa, ambas de la ciudad de Mérida, durante 18 años interrumpidos, tratándo[se] como marido y mujer, ante amigos, familiares, vecinos y comunidad en general, procreando cuatro hijos, tres de ellos dentro del matrimonio, y el último en [su] unión de hecho, como ha sido expresado en el cuerpo de[l] […] libelo.” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado el 18 de noviembre de 2005 (folios 33 y 34), el demandado de autos, abogado H.N.M.F., procediendo en su propio nombre, dio oportuna contestación a la demanda propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la “temeraria” (sic) demanda incoada en su contra, “por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos” (sic) referente “a las fechas, pruebas y documentos anexados al escrito libelar” (sic), pues –a su decir-- desde el año fue que establecieron una unión concubinaria en la población de Tovar, estado Mérida, “teniendo como domicilio concubinario una casa ubicada en el sitio denominado El Arado, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] el [sic] Llano Municipio [sic] T.d.E. [sic] Mérida” (sic).

Que, en esa unión concubinaria, procrearon cinco (5) hijos; que el primero nació el 30 de abril del año 1974, quien falleció posteriormente el 2 de mayo del mismo año, como se evidencia del acta de defunción nº 54 del año 1974 de los libros de defunciones llevados por ante la “Primera [sic] Autoridad [sic] Civil [sic] del Municipio [sic] Táriba, Distrito [sic] Cárdenas Estado [sic] Táchira” (sic).

Que, posteriormente, en ese mismo estado Táchira nacieron sus tres hijas “hembras” (sic), las cuales llevan por nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que, a partir del año 1974, que vivían en Tovar, nunca hubo interrupción concubinaria, por el contrario --a su decir-- su unión era estable conjuntamente con sus hijos, así como también con sus dos hijos habidos en su primer y único matrimonio, tanto es así que en el año 1979 decidieron domiciliarse en la ciudad de Mérida en la “Urb. [sic] Las Tapias, calle 10, Quinta [sic] ADRIANA [sic], inmueble Arrendado [sic] para toda la familia”. (sic)

Que, en el año 1981 con “esfuerzo, sacrificio, y trabajo adquiri[eron] una vivienda en la Urb. [sic] La Pedregosa denominándola Quinta La Tovareña, ubicada en la Av. [sic] 2 Mucujun [sic] Nro. [sic] 16, Parroquia [sic] Lasso de la Vega, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, donde mantuvi[eron] la relación concubinaria” (sic).

Que, el 18 de febrero de 1981 nació su quinto hijo, quien lleva por nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien presentó por ante la prefectura El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, según consta en “los libros de nacimiento bajo el número 422” (sic).

Seguidamente, el demandado manifestó que es cierto “que existió una relación concubinaria con la ciudadana A.M.Z.M.” (sic), pero “no es menos cierto” (sic) que en ningún momento contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, que nunca fue su esposa, y que, por lo tanto, las pruebas presentadas por la misma “son falsas, entre esas la sentencia de divorcio, copias certificadas de la que se desprende que en fecha 08 [sic] de Marzo [sic] del año 1979, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, Declaro [sic] con Lugar [sic] la supuesta Demanda [sic] de Divorcio [sic] incoada en [su] contra, siendo confirmada la Sentencia [sic] dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, de fecha 17 de Noviembre [sic] del año 1978” (sic), razón por la cual impugna en todas y cada una de sus partes, por cuanto en ningún momento contrajo matrimonio con la demandante y que, en consecuencia, “no puede existir divorcio ni liquidación de bienes conyugales” (sic).

Que “con la única dama que h[a] tenido una relación jurídica denominada matrimonio fue con la ciudadana C.A.V.N., […] de quien [s]e divorció por ante el Juzgado Superior Segundo [sic] de la circunscripción [sic] Judicial de [sic] Estado [sic] Mérida, en fecha 02 [sic] de Diciembre [sic] del año 1974, fecha en que quedo firme la Sentencia [sic] de Divorcio [sic] dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de la Circunscripción [sic] con sede en Mérida, Tribunal [sic] que conoció legalmente del único Divorcio [sic] que h[a] tenido, expediente Civil [sic] signado bajo el Nro [sic] 2709, de la cual consign[a] fotos tato [sic]”.

Que, de lo antes explanado se desprende que la demanda incoada en su contra “esta viciada y no se ajusta a la realidad jurídica, con respecto a los hechos, falsas pruebas y a las fechas mencionadas en el escrito libelar, siendo las verdaderas fechas de la UNIÓN CONCUBINARIA desde mediados del mes de Diciembre [sic] del año 1974, fecha legal de la ruptura del único vinculo matrimonial hasta el 15 de Diciembre [sic] del año 1997, que decid[ió] romper la unión concubinaría [sic] por razones que [s]e reserva por ser todo un caballero, no dejando atrás [su] compromiso como BONUS PATER FAMILI [sic], con [su]s hijos en el cumplimiento de deberes y derechos que actualmente cumpl[e] y no dejar[á] de cumplir.” (sic).

Que rechaza la demanda, “a los efectos de ajustar a derecho la misma” (sic), en la cual la parte demandante de autos, “valiéndose de sus artimañas y mala fe presenta pruebas falsas, que en sentido jurídico se conoce como la alteración de la verdad, aprovechándose de la buena f.d.J. en admitir un a [sic] Demanda [sic] mediante pruebas falsas no ajustada a la Norma [sic] legal” (sic).

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:

Tal como se evidencia de contenido del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la demandante afirma existió entre ella y el demandado, desde el mes de marzo de 1979 hasta el 25 de abril de 1997, fecha en que propuso la demanda que dio origen al presente procedimiento. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

(sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, ni en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 12 y su vuelto), ni en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadana A.M.Z.M., contra el ciudadano H.N.M.F., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).

En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 22 de septiembre de 2005 (folio 12 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana A.M.Z.M. contra el ciudadano H.N.M.F., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 12 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 22 de septiembre de 2005, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/lert

Exp. 03364

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