Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

+

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007335.-

En fecha 24 de abril de 2013, los abogados E.A.T.G. y LISMIRDI J.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.471, 179.445 y 159.701, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.M.J.C. y ARISTIGUETA R.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.474.785 y 13.246.574, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº INS-PRES-DP-0020/2012, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ostentaban sus representados.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 15 de julio de 2013, el abogado L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).

En fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestaron, que sus asistidos “…el día 05 de Mayo de 2011, se encontraban de servicio policial, cuando fueron denunciados por presunta extorsión cometida este mismo día.”

Sostuvieron, que “…[sus] representados efectivamente le dieron ingreso a dos ciudadanos a la sede policial a la cual pertenecen, esto con el único propósito de realizar la verificación de rigor, consta así en el libro de novedades llevado a cabo por la sede policial correspondiente. Estos dos ciudadanos luego de la verificación mencionada, acudieron a interponer denuncia en contra de [sus] representados.”

Indicaron, que “[sus] representados fueron inmersos en ese proceso penal con génesis en la denuncia mencionada, cuyo proceso arrojó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”

Expusieron, que “…la Oficina de Control de Actuación Policial desarrolló una investigación administrativa y disciplinaria valorando circunstancias dubitables, y las realmente probables y así evidenciadas fueron ignoradas; entre ellas destaca: la Sentencia del Tribunal Penal que conoció la causa, la cual como producto final arrojó el Sobreseimiento, Instrumento este que promoveré, también resalta la recomendación del Asesor Jurídico del citado cuerpo policial, quien recomienda la NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, sin embargo la decisión del C.D. fue contraria y arbitraria a esta (sic), sin tomar en cuenta la recomendación legal de la Consultoría Jurídica del prestigio (sic) Cuerpo Policial.”

Señalaron, que “[e]l día 06 de Mayo a [sus] representados les fue falsificada la firma por parte de algún funcionario sustanciador a efectos de intentar demostrar que fueron debidamente notificados por la oficina de control de actuación policial a cerca (sic) de el (sic) expediente administrativo que le instruían por destitución,. En consecuencia nunca pudieron hacer uso de esa garantía Constitucional. Lo expuesto se evidencia en la formulación de cargos anexa al presente escrito.”

Acotaron, que “[e]l día 14 de febrero del corriente año, [sus] asistidos fueron impuestos de la providencia INS-PRES-DP-0020/2012, la cual evidencia la destitución del cargo que ostentaban.”

Destacaron, que “[e]l proceso ejercido por dicho ente administrativo carece de nulidad absoluta, en virtud de la inobservancia de garantías constitucionales, al apreciar que la firma de [sus] representados les fue falsificada en el expediente en marras, específicamente en el acto de notificación de la investigación que se llevaba en contra de ellos…”.

Agregaron, que “[sus] representados nunca firmaron ese acto, por tanto están dispuestos para una prueba documentologica (sic) de autenticidad o veracidad…”

Sustentaron, que “…en el expediente administrativo instruido por el mencionado ente, no reposa en efecto el escrito de descargo que debió ser realizado por [su] representado (sic) en virtud de que no fue efectivamente notificado, (…). Lo explanado evidencia la afectación del derecho a la defensa garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Señalaron, que sus asistidos interpusieron recurso de reconsideración ante el Director de la Policía del Municipio Libertador, con el propósito de obtener justicia a través de la rectificación, “…apegados a la revisión contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.”, afirmaron que en dicha solicitud operó el silencio administrativo y es por ello que acudieron ante este Tribunal.

Adujeron, que “…la administración se excede al DESTITUIR del cargo a “[sus] asistido (sic) sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad y en razón de eso hoy aún son INOCENTES...”

Finalmente, solicitaron sea declarado nulo el acto administrativo que los destituye, se ordene a la Institución Policial la apertura de una investigación penal en aras que se realice “la prueba Documentologica (sic) de Autenticidad o Veracidad a efectos de determinar la responsabilidad en cuanto a la falsificación de la firma de [sus] representados…”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado L.A.L.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado en la presente demanda.

Afirmó, que “[e]n efecto, los hoy querellantes fueron destituidos de los cargos que desempeñaban dentro de la Institución Policial que represent[a], por haber realizado un procedimiento en las inmediaciones de la redoma de la India, Parroquia La Vega, con cuatro personas que fueron trasladadas hasta la sede del comando policial, despojándolos de la cantidad de 500 bs, un teléfono celular marca Blackberry, así como solicitándoles la cantidad de 2.000,00 Bs., los cuales fueron buscados por uno de los retenidos y entregados a uno de los funcionarios que practicaron la detención, por lo que su conducta se subsume en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así quedó demostrado en el procedimiento administrativo que se siguió en contra de los mismos, de las declaraciones de las víctimas y demás probanzas cursantes en autos, por lo que la Administración Policial Municipal no se excedió al aplicar la medida disciplinaria de destitución…”.

Sostuvo, que “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], que la firma contenida en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra de los hoy querellantes, haya sido falsificada, por lo que ningún vicio existe al respecto, ya que los mismos fueron notificados a los fines de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-DP-0020/2012, de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual el C.D.d.I.A.d.S.C. y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, resolvió destituir a los funcionarios R.M.J.C. y Aristigueta R.M.J., antes identificados.

Denuncian los representantes judiciales de los recurrentes, la violación al derecho a la defensa, señalando que “[e]l proceso ejercido por dicho ente administrativo carece de nulidad absoluta, en virtud de la inobservancia de garantías constitucionales, al apreciar que la firma de [sus] representados les fue falsificada en el expediente enmarcas, específicamente en el acto de notificación de la investigación que se llevaba en contra de ellos (…). [sus] representados nunca firmaron ese acto, por tanto están dispuestos para una prueba documentologica (sic) de autenticidad o veracidad…”

Al respecto, considera quien aquí decide que es oportuno citar lo establecido en Sentencia N° 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, de la Sala Político Administrativa del TSJ, la cual señaló lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Folio 1 del expediente administrativo, Acta de Investigación, de fecha 05-05-2011, mediante la cual el Sub Comisario M.Sc D.G., placa 73.675 (PC), funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicios dejó constancia de la siguiente actuación policial:

Siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy y encontrándome en labores de patrullaje recibí llamada radiofónica de la sala de transmisiones para que se trasladaran comisiones de la Oficina de Control de Actuación Policial y de la Brigada Motorizada, por cuanto en el Departamento de Prevención se encontraba el funcionario Oficial III Mejías Danny, credencial 73.174 en comisión de servicio como escolta del moderador del programa la Hojilla, M.S., quien informa que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, presuntamente habían realizado un procedimiento en las inmediaciones de la redoma de la India, Parroquia La Vega, con cuatro personas y trasladadas hasta la sede de este comando policial, despojándolos de la cantidad de quinientos bolívares, un teléfono celular marca Blackberry y solicitaron la cantidad de dos mil bolívares más los cuales fueron buscados por un de los retenidos y entregados a los funcionarios de la comisión quienes practicaron la retención, permitiéndoles posteriormente el retiro, dicha información le fue aportada por dos de las victimas quienes se presentaron conjuntamente con él a este cuerpo policial…

 Folio 3 del expediente administrativo. Receptoría de Procedimientos Policiales, de fecha 05-05-2011, suscrito por el ciudadano R.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.474.785, a las 22 horas, y en la que se observa sus huellas digitales, en la que señala que:

EL IMPUTADO TENDRÁ LOS SIGUIENTE DERECHOS

  1. - QUE SE LE INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTEN.

  2. - COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES, ABOGADOS DE CONFIANZA O ASOCIACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA, PARA INFORMAR SOBRE SU DETENCIÓN.

  3. - SER ASISTIDO GRATUITAMENTE POR UN TRADUCTOR O INTERPRETE SI NO COMPRENDE O NO HABLE EL IDIOMA CASTELLANO.

  4. - SER ASISTIDO, DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, POR UN DEFENSOR QUE DESIGNE EL O SUS PARIENTES Y EN SU DEFECTO POR UN DEFENSOR PUBLICO.

  5. - PEDIR AL MINISTERIO PUBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN DESTINADA A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LES FORMULEN.

  6. -PRESENTARSE DIRECTAMENTE ANTE JUEZ CON EL FIN DE PRESENTAR DECLARACIÓN

  7. -* SOLCITAR QUE SE ACTIVE LA INVESTIGACIÓN Y A CONOCER SU CONTENIDO, SALVO EN LOS CASOS EN QUE ALGUNA PARTE DE ELLA HAYA SIDO DECLARADA RESERVADA Y SOLO POR EL TIEMPO QUE ESA DECLARACIÓN SE PROLONGUE.

  8. - PEDIR QUE SE DECLARE ANTICIPADAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD-

  9. - SER IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR AUN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO.

  10. - NO SER SOMETIDO A TORTURAS U OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTE DE SU DIGNIDAD PERSONAL.

  11. -NO SER OBJETO DE TÉCNICAS O METODOS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD INCLUSO CON SU CONSENTIMIENTO.

  12. -NO SER JUZGADO EN AUSENCIA SALVO LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA.

 Folio 04 del expediente administrativo, Receptoría de Procedimientos Policiales, de fecha 05-05-2011, suscrito por el ciudadano Aristigueta José, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.574, a las 22 horas, en la que igualmente se observa sus huellas digitales, el contenido de ésta, es en los mismos términos que la suscrita por su compañero el ciudadano R.J., antes identificado.

 Folios del 05 al 11 del expediente administrativo, Acta, realizada en fecha 05-05-2011, mediante el cual los ciudadanos R.B.Y. y Morgado Rada Jesús, denunciantes de los supuestos atropellos, expusieron como acontecieron los hechos.

 Folios 14 del expediente administrativo, Memorando, S/N, de fecha 05-05-2011, dirigido al Jefe Brigada Motorizada, Sub Comisario Isele Baez, de la Oficina de Control Policial, mediante el cual se remitió “anexo al presente y con la comisión portadora, a los funcionarios: OFICIAL II R.M.J.C. CIV-1647485 Y OFICIAL ARSTIGUETA R.M.J., CIV-13.246.574,quienes permanecerán en ese recinto a la orden del Departamento de Procedimientos Policiales, hasta tanto sean trasladados al tribunal de Control respectivo.”

 Folio 15 de mismo expediente, Auto de inicio de Procedimiento de intervención y corrección, de fecha 05-05-2011.

 Folios 17 y 18 del expediente administrativo, Memorandum Nros. OCAP-271-11 y OCAP 270-11cta, de fecha 06-05-2011, mediante el cual se le informa a los ciudadanos Migcar Aristigueta y R.j., respectivamente, de que se inició el Procedimiento de Intervención y Corrección en su contra, por lo que debían consignar por ante esa Oficina de Control Policial, un informe escrito relacionado con los hechos expuestos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la presente participación. Se observa nombre y apellido, placa, Nº de Cédula de Identidad, fecha y firma de los ciudadanos.

 Folio 19 del expediente administrativo, Auto, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, expresó que existían suficientes elementos para la aplicación del Procedimiento Disciplinario con carácter de Destitución, por lo que se ordenó el cierre del procedimiento de Intervención y corrección antes descrito; y que la investigación continué su curso bajo la modalidad de expediente disciplinario.

 Folio 20 del expediente administrativo, Acta de fecha 06-05-2011, mediante el cual el Director de la Oficina de Control Policial ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario de destitución de los funcionarios antes identificados.

 Folio 54 del expediente administrativo, Auto, de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la que se desprende que “…por cuanto el día de hoy 06-05-2011,(sic) se vence el término establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación y resolución de dicho expediente, en virtud que resulta necesaria la notificación del Interesado a fin de proseguir con la respectiva Averiguación, esta Oficina de Control de Actuación Policial, PRORROGA la tramitación del Procedimiento Administrativo up supra mencionado, dos (02) meses conforme a lo establecido a la disposición normativa antes señalada.”

 Folio 56 del expediente administrativo, Auto de fecha 10-08-2012, mediante el cual se acuerda proceder con la notificación de los referidos funcionarios.

 Folio 57 del expediente administrativo, Oficio Nº OCAP-1902-11, dirigido al Oficial II, Aristigueta R.M.J., mediante el cual se le notifica del Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra.

 Folio 58 del expediente administrativo, Oficio Nº OCAP-1903-11, dirigido al Oficial II, R.M.J.C., mediante el cual se le notifica del Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra

 Folio del 60 al 66 del expediente administrativo, Acta mediante el cual se procede a formularle los cargos al ciudadano R.M.J.C., en la que se evidencia nombre y apellido, placa 72528, cédula de identidad, fecha 15-02-12 y firma del funcionario.

 Folio del 67 al 74 del expediente administrativo, Acta mediante el cual se procede a formularle los cargos al ciudadano Aristigueta R.M.J., de la que se evidencia nombre y apellido, placa 72375, cédula de identidad, fecha 15-02-12 y firma del funcionario.

 Folio 79 del expediente administrativo, Acta de fecha 28-02-2012, en la que se dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no comparecieron los funcionarios previamente identificados a consignar dichos escritos, por lo que se procedió a culminar la causa y remitirlo a consultoría Jurídica y luego a C.D..

 Folio 81 del expediente administrativo, Proyecto de Recomendación mediante el cual, el Director de Asesoría Jurídica recomendó no proceder a la aplicación de la sanción de destitución de los oficiales antes identificados.

 Folios 86 al 92 del expediente administrativo, Acta de Sección del C.D., de fecha 31 de agosto de 2012, en el que dicho consejo consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución.

 Folios 93 al 95 del expediente administrativo, P.A. Nº INS-PRES-DP-0020/2012, la cual destituye a los funcionarios Aristigueta R.M.J. y R.M.J.C., previamente identificados.

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, y lo observado en las actas que conforman el presente expediente, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra los funcionarios, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, los funcionarios tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas que considerara pertinentes, aún más, resulta indudable que la acción de la interposición de la presente querella, representa una oportunidad para ejercer este derecho constitucional. Sin embargo, se observa al folio 61 del expediente judicial, que en fecha 25 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que la representación de la parte querellante no compareció y que el ente querellado solicitó la apertura del lapso probatorio, el cual se acordó. Vencido este lapso, no se evidenció que la parte recurrente promoviera y evacuara prueba alguna, finalmente, en fecha 09 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m. tuvo lugar la audiencia definitiva, según riela al folio 69 del expediente judicial, y se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, así las cosas, son obvias las oportunidades de los recurrentes para ejercer sus derechos por ante este órgano jurisdiccional, por la cual, se desecha lo aludido por el apoderado judicial de la parte recurrente, y así se decide.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la apoderada judicial de la parte querellante aludió en su escrito libelar que “[e]l proceso ejercido por dicho ente administrativo carece de nulidad absoluta, en virtud de la inobservancia de garantías constitucionales, al apreciar que la firma de [sus] representados les fue falsificada en el expediente enmarcas, específicamente en el acto de notificación de la investigación que se llevaba en contra de ellos…”. (…) que “[sus] representados nunca firmaron ese acto, por tanto están dispuestos para una prueba documentologica (sic) de autenticidad o veracidad…”

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.

En este sentido, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aun valoradas por la autoridad administrativa. En el presente caso, no se evidenció que los funcionarios promovieran la prueba grafotecnica ni en el procedimiento administrativo de destitución que se llevó a cabo, ni en el presente procedimiento, por lo que resulta forzoso desestimar dicho alegato, y así se decide.

Finalmente, resaltaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “la recomendación del Asesor Jurídico del citado cuerpo policial, quien recomienda la NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, sin embargo la decisión del C.D. fue contraria y arbitraria a esta, sin tomar en cuenta la recomendación legal de la Consultoría Jurídica del prestigio Cuerpo Policial.”

Al respecto, cabe destacar el contenido del referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…

(Destacado de este Juzgado)

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales

Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:

1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.

3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.

4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.

5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.

. (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 26

De las opiniones vinculantes

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

(Subrayado de este Juzgado).

En consonancia con lo previsto en las disposiciones transcritas, observa este Tribunal de las actas que conforman el expediente, que tal y como establece el documento denominado Formación del Expediente Disciplinario en caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales, elaborado por el C.G.d.P., que el C.D. “decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…” y que “[e]n un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada”.

Visto lo anterior, debe precisar este sentenciador que tal y como se observa de autos, una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Oficina de Control Policial, el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Transporte, mediante P.A. Nº INS-PRES-DP-0020/2012, de fecha 04 de septiembre de 2012, resolvió destituir a los funcionarios antes identificados, en adhesión con la decisión del C.D. en Acta de Sección de fecha 31 de agosto de 2012, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, queda claro que, de conformidad con las normas arriba analizadas, el C.D. detenta la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, la cual debería coincidir perfectamente con lo expuesto por la Consultoría Jurídica, sin embargo, cabe destacar que en caso contrario, sería la Consultoría Jurídica quien debe modificar su recomendación tal y como lo expresa el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, antes citado, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo contenido en la P.A. Nº INS-PRES-DP-0020/2012, de fecha 04 de septiembre de 2012, contra la P.A. Nº INS-PRES-DP-0020/2012, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.A.T.G. y LISMIRDI J.T.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.M.J.C. y ARISTIGUETA R.M.J., antes identificados, contra la P.A. Nº INS-PRES-DP-0020/2012, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S..

Exp. 007335

HNU/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR