Decisión nº PJ0032013000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 19 de Julio de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-O-2013-000013

PARTE QUERELLANTE: J.D.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.107.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.J. ANTEQUERA LUGO, A.P., I.D. y R.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.C.S..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la acción de A.C. presentada por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., identificado con la cédula de identidad No. V-4.107.376, en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró:

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, mediante el cual solicita al tribunal la suspensión del proceso por un lapso de 180 días, a partir de la fecha de la diligencia, en virtud del decreto No. 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, en la cual se ordena un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o sea titularla la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); quien decide, en uso de la facultad que confiere la ley como rector del proceso, en aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinados entes públicos, de conformidad con la remisión que hace el artículo 12 de la ley adjetiva laboral; ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 10, del aludido Decreto No. 21, por un lapso de 6 meses, a partir de la publicación del decreto en Gaceta Oficial, en el entendido que dicho lapso de suspensión abarcará hasta el día 24 de octubre de 2013, por lo que el día hábil siguiente deberá reanudarse la causa en el estado en que se encuentre. Por las razones que anteceden, se acuerda la suspensión del auto de los términos indicados.

Este Juzgado Superior del Trabajo dio por recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2013, para los efectos de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 20 de mayo de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita la suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual acordó la suspensión solicitada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

En fecha 30 de mayo de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.D.R.S., a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23 de mayo de 2013.

En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual declaró:

Para resolver cabe acotar que, el juez como director del proceso esta llamado dentro del sistema de legalidad, a la interpretación amplia o restrictiva de las normas jurídicas, utilizando criterios razonables y de sentido común en el marco de las posibilidades que brinda la indeterminación de toda norma general, con la debida ponderación de acuerdo al efecto deseado para cada caso planteado, sin perjuicio de ninguna de las partes en litigio, con el fin de impedir un bien o mal mayor al bien pragmático que se sigue de la sola aplicación de la norma, como un soporte filosófico esencial para quienes tenemos la misión de impartir la justicia en el ámbito laboral.

Por manera que existe expresas previsiones legales respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República por parte de los jueces a determinados entes públicos, ello de conformidad con la remisión que hace el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con base a tales privilegios, se concedió la suspensión solicitada por la parte demandada, tomando en cuenta que con ello en nada se afecta la pretensión del demandante, el tiempo transcurrido de la suspensión, deberá ser considerado calculando los intereses a que haya lugar, ya que se trata de un hecho que ha sido propiciado por la parte demandada.

Con base a las anteriores consideraciones, el tribunal desestima la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte demandante.

En fecha 04 de julio de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.D.R.S., a los fines de consignar escrito contentivo de A.C. en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. en contra del auto de mero trámite, dictado en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 enero de 2000, Caso: E.M.M., expediente No. 00-002 y en fecha, 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastado, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de la acciones de amparo que se introdujeran ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C.c. sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquellos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del A.C.c. decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE A.C..

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso Acción de A.C. en contra del Auto de Mero Trámite, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el cual se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 10, del Decreto No. 21, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 24 de abril de 2013.

Ahora bien, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el A.C.c. decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. R.J.C.G., en su célebre obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, al establecer lo siguiente:

Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas

. Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la admisión de una acción de a.c., muy especialmente a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra fundada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos de autos se subsumen en las normas invocadas. Así las cosas, las normas mencionadas respectivamente son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión denunciada por el apoderado judicial de la parte accionante como violatoria de los derechos constitucionales de su representado, fue emitida el 23 de mayo de 2013 y el 04 de julio de 2013, el presunto agraviado interpuso esta Acción de A.C.C. ese auto de Mero Trámite, el cual fue recibido por este Tribunal de Alzada en fecha 15 de julio de este mismo año, por lo que solo transcurrió un (01) mes y veintitrés (23) días, desde la decisión recurrida, lo cual evidencia que el accionante actuó tempestivamente dentro del lapso que le confiere la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia, no ha operado la caducidad en el presente asunto. Y así se declara.

De igual modo se observa, que el querellante fundamentó su acción en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siendo que el acto que denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales está contenido en un decisión judicial (auto de mero trámite), desde luego que son las normas procedentes al caso. Asimismo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada no evidencia que dicha acción esté incursa en ninguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que inclusive, el querellante agotó la vía recursiva ordinaria que le ofrece la Ley para revertir los efectos jurídicos de la decisión judicial atacada, cuando solicitó la Revocatoria por Contrario Imperio del mencionado acto procesal, con fundamento en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. También se observa, que la presente Acción de A.C. “no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”, en los términos que lo dispone el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así las cosas, a juicio de esta Alzada no operan ninguna de las causas de inadmisión que pudieran afectar el presente asunto, por lo que se declara ADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

II.3) DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE ESTA ACCIÓN DE A.C..

De las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el mismo se fundamenta en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción está dirigida contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de fecha 23 de mayo de 2013 (folio 20 de las actas procesales), el cual acordó la suspensión de la causa hasta el 24 de octubre del corriente año, conforme a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), abogada R.G., con motivo de la intervención administrativa de esa empresa, ordenada a través del Decreto Presidencial No. 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, de fecha 24 de abril de 2013 (folios del 10 al 15) y atendiendo de igual forma a la comunicación hecha por el Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, en el cual instruye a todas las consultorías jurídicas del país a que soliciten la suspensión de las causas por un lapso de ciento ochenta (180) días, la cual corre inserta al folio 09 del presente expediente.

Pues bien, en contra de dicha actuación judicial, el apoderado de la parte querellante de autos, denuncia lo siguiente:

… se constata que el juez actuó fuera de su competencia, desde el punto de vista constitucional, en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso violentando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la agraviada por cuanto el juez agraviante no cumplió con su deber de garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas impidiendo que los órganos judiciales conozcan el fondo de sus pretensiones para que mediante una decisión dictada en derecho, se determine el contenido y la extensión del derecho deducido

. (Subrayado y negritas originales del libelo de demanda).

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión conoce en virtud de la notoriedad judicial, es decir, con ocasión exclusiva del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que en las causas tramitadas por este Juzgado Superior del Trabajo donde es parte la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), fue solicitada la suspensión del proceso por dicha empresa con ocasión del mismo argumento, vale decir, con ocasión del profundo proceso de intervención acordado por el Ejecutivo Nacional en esa empresa del sector eléctrico nacional, a través del mencionado Decreto No. 21 del 24 de abril de 2013. Y por tal conocimiento le consta a quien suscribe, que en todos esos casos la solicitud de suspensión de la causa fue acordada por este mismo Tribunal, como se evidencia en los asuntos IP21-R-2010-000053, IP21-R-2010-000131, IP21-R-2011-000042, IP21-R-2011-000061, IP21-R-2011-000072, IP21-R-2012-000053, IP21-R-2012-000091, IP21-R-2012-000115 e IP21-R-2013-000033, entre otros, en los cuales fue efectivamente acordada mediante auto expreso la suspensión del proceso, atendiendo como antes se dijo, al contenido de los artículos 3 y 10 del Decreto No. 21, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.153, de fecha 24 de abril de 2013.

De igual forma se evidencia que en dichas causas, tal como ocurrió en el asunto donde se produjo la decisión impugnada en este caso, la parte demandante, representada judicialmente por el mismo profesional del derecho de autos, también solicitó la revocatoria por contrario imperio de dichas decisiones que suspendieron la causa y este Juzgado, entonces actuando como Tribunal Superior del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, negó lo solicitado, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de tales decisiones (de los autos que respectivamente acordaron la suspensión de las causas de CORPOELEC). En otras palabras, este Tribunal Superior del Trabajo tiene conocimiento de los motivos que dieron lugar a la presente acción de A.C., por cuanto la suspensión de diversas causas solicitada por CORPOELEC, fue igualmente acordada por esta Alzada en dichos asuntos. No obstante, el Tribunal ha hecho un estudio pormenorizado del presente asunto, del escrito libelar, de sus fundamentos jurídicos, de los medios de prueba que lo acompañan, de la doctrina jurisprudencial invocada y de las normas aplicables al caso concreto, llegando a la conclusión que su decisión no amerita activar el procedimiento de a.c., por cuanto lo que se discute es una cuestión eminentemente de derecho, por lo que no es necesario, en aras de la celeridad judicial y de la economía procesal, la realización de la audiencia constitucional y la evacuación de medios de prueba que obran en las actas y que permiten a este Tribunal, emitir in limine litis su pronunciamiento al fondo del asunto. Y así se establece.

Con base en los argumentos precedentes, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia No. 1.482 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo fue intentada contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01).

En lo que respecta a la falta de competencia el referido artículo 4 señala:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...

(Resaltado añadido).

Ahora bien, la doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia interpretó reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, y concluyó que la competencia no tiene, como requisito del mencionado artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el sentido procesal estricto que le atribuye la Ley Adjetiva Civil, por cuanto se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

Omissis…

En atención a todo lo que se explanó supra, observa la Sala que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; es por ello, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe destacar, que la sentencia anteriormente transcrita forma parte de un criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia No. 662, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. P.R.R.H., de fecha 29 de junio de 2010, la cual cita a su vez sentencia emanada de la misma Sala, distinguida con el No. 1.790, de fecha 18 de julio de 2005, donde se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala n.° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:

Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.

Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En conclusión, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en el caso de marras observa este Tribunal que la parte demandada en el juicio laboral seguido por el querellante de autos, ciudadano J.D.R.S., es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A. (CORPOELEC), empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual tiene por objeto la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, por lo que las actividades que realiza dicha empresa (CORPOELEC), demandada en el asunto laboral donde se produjo la decisión de suspender la causa (decisión atacada por esta vía de a.c.), han sido declaradas como “servicio público” y “actividades estratégicas de interés nacional”, tanto por la derogada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, como por la vigente Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. En otras palabras, las actividades que constituyen el objeto social de CORPOELEC son de interés general de todos los venezolanos y todas las venezolanas, con posibilidades de afectación sobre toda la población del país, más por la naturaleza estratégica de las mismas y su determinante influencia en materia de seguridad de la nación, que por la participación accionaria de la República en su capital, hecho éste que desde luego, también tiene su peso específico en el indicado interés general.

Nótese inclusive, que entre las consideraciones del Decreto que ordenó la intervención de CORPOELEC y que originó la suspensión de la causa laboral que le sigue el querellante de autos, el ciudadano Presidente de la República, luego de ponderar la creciente demanda de energía eléctrica en la nación, la cual calificó de “excesiva” y el sabotaje “desmedido” contra los servicios eléctricos, expresamente reconoció y afirmó “que para el logro de los cometidos del Estado en materia de seguridad, es necesaria la adopción de medidas que coadyuven en el control y funcionamiento del servicio eléctrico nacional”, lo que abunda en demostraciones del carácter estratégico nacional y de interés general de todos y todas, respecto de las actividades que constituyen el objeto social de la empresa CORPOELEC. Y así se establece.

Ello no significa que los trabajadores y trabajadoras quienes laboran para la mencionada empresa que presta el servicio público de energía eléctrica a través de las actividades estratégicas de “generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica”, no puedan reclamar o inclusive exigir, el pago de los conceptos laborales que por derecho les asisten, pues no sólo constituye su derecho (de rango constitucional por cierto), sino que tales reclamaciones, en caso de ser procedentes, son vinculantes y de impretermitible cumplimiento para la mencionada empresa. En otras palabras, el carácter estratégico de las operaciones de CORPOELEC no implica el desconocimiento de sus obligaciones patronales derivadas de la relación de trabajo con las personas quienes le prestan servicio. No obstante, lo que si implica el establecido carácter estratégico de las actividades de dicha empresa, es la participación, la contribución y el concurso coordinado y militante de todos los ciudadanos y ciudadanas y de todos los órganos y entes que detentan el Poder Público Nacional, Estadal y/o Municipal, en la consecución de sus objetivos, pues los mismos están íntimamente relacionados -podría decirse inclusive, determinantemente conectados-, con los f.d.E. mismo. No en vano el artículo 130 de la Constitución Nacional dispone el deber de los venezolanos y venezolanas de defender los intereses de la nación y el único aparte del artículo 136 ejusdem establece que, “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del estado”.

Luego, cuando el máximo representante del Ejecutivo Nacional, en uso y ejercicio de su competencia constitucional (CRBV, art. 156, num. 29: “Es de la competencia del Poder Público Nacional: 29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas”.); ordena con base en consideraciones expresas y justificadas la intervención de una empresa del Estado que presta un servicio público estratégico de interés nacional, indicando que dicha intervención “se efectuará en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 3° del citado Decreto); establece que en el marco de dicha intervención se realizará “un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular” la empresa intervenida (artículo 10 del citado Decreto); desde luego que la solicitud de suspensión de las causas judiciales donde dicha empresa intervenida es parte, resulta absolutamente coherente con los objetivos que pretende el mencionado Decreto de Intervención. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que la decisión que se pretende impugnar por vía de a.c. (el auto de mero trámite de fecha 23 de mayo de 2013 que acordó la suspensión de la causa hasta el 24 de octubre del mismo año), fue dictada por un órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente, el cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites constitucionales y legales de su competencia, acordó la suspensión del asunto hasta el 24/10/13, con fundamento en el tantas veces referido Decreto de Intervención de CORPOELEC y en la solicitud escrita planteada por la apoderada judicial de la misma. Por lo que la presente demanda de a.c. no cuenta con el requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Luego, siendo contraria a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de esta causa, además de inoficioso, toda vez que es evidente que el pronunciamiento de mérito resultaría ser sin lugar, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.

Para mayor abundancia de las consideraciones precedentes, considera útil y oportuno este Tribunal, advertir al menos dos aspectos importantes que estableció el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral (autor de la decisión cuya revocatoria se pretende a través de esta acción de a.c.), en la decisión que negó la revocatoria del auto de mero trámite del 23 de mayo de 2013, de fecha 4 de junio de 2013 y que obra inserta en los folios 18 y 19 de este expediente. En primer lugar se destaca que el Juez hoy querellado, explicó expresamente a la parte entonces demandante, que en su función como director del proceso está llamado a realizar una interpretación amplia del sistema jurídico, “utilizando criterios razonables y de sentido común en el marco de las posibilidades que brinda la indeterminación de toda norma general, con la debida ponderación y de acuerdo al afecto deseado para cada caso planteado”, aplicando y coincidiendo de este modo con la doctrina jurisprudencial inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en la resolución de los asuntos que se presentan ante su competente autoridad, los jueces no están limitados –pudiera decirse “atados”- al uso exclusivo de las normas positivas, pues los valores y el sistema axiológico que rige la sociedad para la cual sirven, forma parte de sus posibilidades de interpretación hermenéutica y aplicación jurídica. En este sentido conviene citar un extracto de la sentencia No. 1.826 del 8 de agosto de 2002, Caso: Microsoft Corporation, en la cual, la Sala Constitucional del M.T. de la Nación, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

… dada la estructura dinámica del sistema jurídico y la textura abierta de su lenguaje, los jueces disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa, dado que el derecho no es un orden estático de normas preestablecidas a la espera de su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sino una realidad dialéctica, que los órganos jurisdiccionales crean, al colegir, de los métodos hermenéuticos aplicables al caso, la solución jurídica que consideren adecuada al objeto de resolver la controversia y servir los intereses de la justicia.

Omissis…

Precisado lo anterior, se advierte que el haber aplicado a la solución del recurso de casación planteado una interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, distinta de la sostenida hasta ese entonces por la doctrina de casación, no constituye una infracción a la llamada garantía de la confianza legítima, ya que los litigantes no pueden esperar de las normas individualizadas, es decir, de las sentencias, la previsibilidad segura de las normas generales, dado que la labor hermenéutica siempre deja abierta a la elección del juez varias posibilidades de interpretación de la norma jurídica, las cuales tienden a la solución más razonable de la controversia planteada.

Ahora bien, el derecho positivo es vigente cuando hay seguridad en que sus prescripciones sean ejecutadas por medio de un procedimiento jurídicamente válido. Esta seguridad de aplicación está ligada al sentido que el juez atribuye a la norma aplicable al caso, lo que implica una relativa inseguridad respecto a las posibles interpretaciones que sirvan para decidir el asunto controvertido. Así pues, la certeza del derecho depende, tanto de lo que el ordenamiento jurídico prescribe de lege lata como del razonable sentido que el juez atribuya a la norma interpretada.

La confianza legítima, como elemento subjetivo de la seguridad jurídica, no puede, por tanto, ser un valor absoluto, y los órganos jurisdiccionales no deben limitar su tarea decisoria por los intereses de quienes esperan la aplicación de la jurisprudencia consagrada sino por la teleología a la que tiende el sistema jurídico vigente.

Por otra parte, la garantía de la confianza legítima, como parte del derecho a la seguridad jurídica, no asegura el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del derecho. Por ello, aunque la interpretación dada por la Sala de Casación Civil al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil pueda ser jurídicamente errónea o constituir un cambio en la doctrina de la casación, tales circunstancias no son, a juicio de la Sala, susceptibles de tutela constitucional por no tratarse de decisiones manifiestamente infundadas, arbitrarias o contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y el segundo aspecto necesario de destacar de la decisión del 4 de junio de 2013 que negó la solicitud de revocatoria del auto de mero trámite que suspendió la causa hasta el 24 de octubre de 2013, es que ciertamente, tal y como expresamente lo indicó el Juez querellado, “se concedió la suspensión solicitada por la parte demandada, tomando en cuenta que con ello en nada se afecta la pretensión del demandante, ya que en caso de resultar procedente la pretensión del demandante, el tiempo transcurrido de la suspensión, deberá ser considerado calculando los intereses a que haya lugar, ya que se trata de un hecho que ha sido propiciado por la parte demandada”. Desde luego que tal afirmación evidencia en primer lugar, que un eventual daño producto de la suspensión acordada del proceso, es reparable. En segundo lugar demuestra que tal daño (incierto y eventual), sólo afectaría el interés particular del querellante. Y en tercer lugar descubre que el interés particular, debe someterse al interés general respecto de un servicio público estratégico nacional, como lo es el servicio eléctrico. Y así se establece.

Así las cosas, conforme a las razones y motivos precedentes, en atención de la doctrina jurisprudencial invocada, este Tribunal concluye que la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.D.R.S. a través de su apoderado judicial, abogado A.A., en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de fecha 23 de mayo de 2013, el cual acordó la suspensión de la causa conforme a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ya que carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la actuación del Juez querellado no está fuera de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, como lo exigen la norma y la doctrina jurisprudencial de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, insiste este Tribunal que resulta innecesaria la sustanciación del presente procedimiento de a.c., toda vez que es previsible el resultado sin lugar del mismo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

ADMISIBLE la presente acción de a.c..

TERCERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c., interpuesta por el abogado A.A.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.R.S., en contra del auto de mero trámite de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurrido el lapso legal, sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de julio de 2013 a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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