Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-1235

El 26 de noviembre de 2014, los ciudadanos M.B.D.A., titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, N.B.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.960.206 y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 25 de enero de 1999, bajo el N° 12, tomo 15-A Segundo, representada por el ciudadano E.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.564.804, asistidos por los abogados M.B.d.A. y E.A.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 284 y 58.634, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 y su aclaratoria del 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación “(…)interpuesto en diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2.013) por la abogada YENISSI K.R.G., en su carácter de apoderada judicial de los demandados COLIBAL C.A., G.B.A. y ZADUR ELIAS (sic) BALI ASAPCHI y PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el seis (06) de agosto de dos mil trece (2.013) por [su] apoderada judicial, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO contra la decisión pronunciada en fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2.013) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA [interpusieron] los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. (sic) y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la sociedad mercantil COLIBAL C.A., y los ciudadanos G.B.A. y ZADUR E.B.A. (…)”.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Las partes solicitantes esgrimieron como fundamentos de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “(…) la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., es una empresa familiar que de conformidad con lo establecido en las cláusulas Décima Tercera y Vigésima de su Documento Constitutivo, se encontraba a cargo de la administración de cinco (05) Vicepresidentes con igual[dad] de facultades y prerrogativas, cuyos cargos eran ocupados por los hermanos N.B.d.S., M.B.d.A., E.B.A., G.B.A. y Zadur E.B.A., cargos que venían ejerciendo desde la creación de la empresa, habiendo sido electos por un lapso de veinte (20) años…”.

Que, el 13 de julio de 2009, “(…)los hoy solicitantes [interpusieron] ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda requiriendo la nulidad de las convocatorias para la celebración de las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., convocadas en fecha 07 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008, publicadas en el diario VEA, en sus ediciones correspondientes a los días 08 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008, siendo los puntos establecidos en las Convocatorias como temas a tratar en las Asambleas los siguientes:’…Primero: Resolver sobre la forma de administración de la Compañía, Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores, Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía…’, y asimismo [solicitaron] la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de esa sociedad mercantil, celebradas en fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008(…)”.

Que “(…) [a]nte tal circunstancia [denunciaron] en el libelo de demanda dos (2) violaciones, la primera de ellas, que la designación de los nuevos administradores en la segunda asamblea extraordinaria realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, contravenía lo establecido en el numeral 2 del artículo 275 ejusdem, que reserva expresamente a la Asamblea Ordinaria nombrar los administradores y la segunda, que de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Comercio toda deliberación sobre un objeto no expresado en la Convocatoria (sic) es nula[,] hechos que constituían una evidente conducta fraudulenta y maliciosa, en detrimento de las normas mencionadas y de [sus] intereses como propietarios del sesenta por ciento (60%) del cúmulo accionario de la empresa (…)”.

Que, el 2 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda incoada, tomando como argumento para ello –entre otras cosas- que “(…) en cuanto al nombramiento de los nuevos administradores aun cuando en el acta constitutiva de la compañía se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento es la Asamblea General y el Código de Comercio establece igual disposición, debe observarse que tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales (…)”. Asimismo, indicó que en relación con la denuncia sobre las modificaciones de los estatutos aprobadas en la Asamblea sin haber sido objeto de convocatoria, “…la asamblea era válida [respecto] de los puntos primero y segundo de la convocatoria (modificar la forma de administración de la compañía y nombrar los nuevos administradores) y nulo todo otro asunto objeto de deliberaciones en la asamblea ajenos a los puntos precisos y señalados como primero y segundo de acuerdo a lo señalado en el segundo aparte del artículo 277 del Código de Comercio…”.

Que, el 6 de agosto de 2013, ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, el 7 del mismo mes y año, la parte demandada en la causa primigenia incoó de igual manera, el referido recurso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 14 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes hoy solicitantes y parcialmente con lugar el interpuesto por los demandados “(…) y la motiva de esa decisión judicial al referirse a la denuncia de que las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., celebradas en fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, resultaban lesivas a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 275 y en el artículo 277 del Código de Comercio…”

Expresó que solicitó la revisión“…dada la violación grotesca y la falta de aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna por parte de la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 14 de abril de 2014 y su aclaratoria del 23 de abril de 2014, así como la omisión del valor superior de la ‘ética’ establecido en el artículo 3 de la Carta Magna…”.

Precisó que “…la tutela judicial efectiva no solo comprende que los ciudadanos accedan a los tribunales, sino que requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho y finalmente que sea efectiva, es decir, que la decisión se pueda ejecutar…”, razón por la cual, a su decir, “…a menos que los Estatutos Constitutivos de una sociedad mercantil dispongan otra cosa, el ámbito de acción de las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, en cuanto al nombramiento de los administradores, se rige por lo establecido en el numeral 2° del artículo 275 y en el encabezado del artículo 276 del Código de Comercio…”.

Que, en atención a las normas supra señaladas, “…en el caso de las Compañías Anónimas, el nombramiento de los administradores, corresponden en primera instancia y de manera excluyente a la Asamblea Ordinaria, sin embargo, dicho punto es susceptible de ser discutidos en las Asambleas Extraordinarias ‘siempre que interese a la compañía’, vale decir que se genere un supuesto de emergencia que altere el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil, que origine la necesidad inexorable de discutir ese punto reservado por la ley a la Asamblea Ordinaria, como por ejemplo lo sería: la renuncia, la inhabilitación o la muerte de la persona designada como administrador que carezca de suplente, así como igualmente el vencimiento del cargo, todo lo cual impediría el funcionamiento normal de la sociedad. La Asamblea en este caso, se realizaría en los términos facultados por la norma (artículo 276), es decir, en interés o beneficio de la compañía… ”. Al efecto, citó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal número R.C.00588 del 19 de septiembre de 2008, caso: L.E.F.A. contra Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, C.A.) y la dictada por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal número 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso: sociedad mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.

Señaló que resulta evidente,“…por encontrarse más que dilucidado en nuestro ordenamiento jurídico,(…) en nuestra jurisprudencia (…) e incluso en el Derecho Comparado (…) que corresponde a la Asamblea Ordinaria de las sociedades mercantiles y en particular de las compañías anónimas, designar o remover los administradores salvo que los Estatutos dispongan otra cosa o que circunstancias urgentes o excepcionales lo justifiquen…”.

Alegó que “…es importante acotar que una cosa es el interés de la compañía como sociedad mercantil y otros muy distintos los intereses individuales o grupales de los socios que la componen y esta afirmación en el caso de marras no resulta baladí, pues mediante la sentencia cuya revisión se solicita, se validó la conducta, desleal, maliciosa, fraudulenta y contraria a las normas asumidas por los ciudadanos G.B.A. y Zadur E.B.A., quienes mediante las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., celebradas [el] 16 de julio de 2008 y [el] 28 [del mismo mes y año], la primera declarada desierta por falta de quórum y la segunda asumiendo decisiones con los accionistas comparecientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 276 del Código de Comercio (solo asistió) Zadur E.B.A.), aprobó en primer lugar que se modificaba la forma de administrar la empresa, por lo que la administración de la compañía estaría a cargo de (1) Presidente y (1) Vicepresidente, con sus suplentes personales, en lugar de los (5) Vicepresidentes existentes hasta esa fecha, designándose a sí mismo como Presidente y a la ciudadana G.B.A. (a quien decía representar en la asamblea) como Vicepresidente e igualmente nombró como suplente del presidente a su hijo S.B.M. y como suplente del vicepresidente a S.G.B., de (19) años de edad e hija de G.B.A., revocando como vicepresidentes a N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B.A., cargos que estaban vigentes y venían ejerciendo desde la creación de la empresa, habiendo sido electos por un lapso de 20 años…”.

De allí pues, que “…resulta contraria a la garantía constitucional de (sic) la tutela judicial efectiva la omisión en la que incurrió la juzgadora de alzada, en la falta de aplicación [de la norma prevista] en el artículo 275, [cardinal] 2 del Código de Comercio, con lo cual no solo se obtuvo una decisión ilegal, sino también injusta e inconstitucional, pues el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta la necesidad imperativa de hacer del proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia …”.

Por otro lado, señaló que esta Sala Constitucional mediante sentencias números 781 del 25 de julio de 2000, 1.513 del 8 de agosto de 2006 y 2.159 del 11 de noviembre de 2007, respectivamente, estableció que “…la garantía constitucional de la libertad de asociación establecida en el artículo 52 de la Carta Magna y su vinculación con las sociedades mercantiles, no solo rigen las relaciones de los particulares con el Estado, sino también la de los particulares entre sí, corrigiendo los abusos en que haya incurrido en ejercicio de la autonomía societaria y que sean contrarios a los principios del estado (sic) Social y que, al referirse al alcance del derecho a la libre asociación, precisó que el mismo trasciende al acto fundacional o de creación y que corresponde al Derecho Constitucional velar por el respeto de la continuidad de esa voluntad inicialmente manifestada…”.

Adujo que “…la actual solicitud de revisión también persigue la uniformidad jurisprudencial en relación al valor superior de la ética y su aplicación a las relaciones derivadas de las sociedades mercantiles, pues aun cuando el Código de Comercio es claro en cuanto a los puntos que deben ser debatidos en las Asambleas ordinarias, en especial en cuanto a la designación de administradores, existiendo dos fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia (…), en la práctica de las sociedades mercantiles, es habitual que se acuda a las dos asambleas extraordinarias a que se refiere el artículo 276 del Código de Comercio para designar administradores, en evidente fraude a la ley y a los intereses de los socios, siendo que [en] la mayoría de los casos dichas conductas resultan validadas por los tribunales de instancia, dada la falta de especificidad del Código de Comercio, que alude a que en (sic) las asambleas extraordinarias se realizarán ‘siempre que interese a la compañía’ que leído aisladamente induce a error al juzgador, como ocurrió en el presente caso, pues aun cuando existe jurisprudencia al respecto, el precedente judicial que ha de ser tomado en cuenta, no tiene el carácter vinculante suficiente para imponer su fundamentación lógica…”.

Por otra parte, expresó que “…en el fallo recurrido la jueza de alzada al resolver la denuncia de la ‘indeterminación de los puntos a tratar en las convocatorias de las asambleas’, nuevamente incurre en la grosera trasgresión a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ante la denuncia de que el punto ‘Tercero’ (sic) de las convocatorias se refería a: ‘Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía’, lo que constituía la utilización de expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual se iba a debatir en la asamblea (…) dio lugar a que se discutiera en asamblea asuntos que no se habían convocado expresamente. …”.

En relación con lo anterior, indicó que “…tanto la doctrina como la constante jurisprudencia nacional han establecido que las convocatorias tienen como finalidad delimitar la competencia de la Asamblea e informar a los accionistas sobre los temas que van a discutirse, para que se preparen y no sean sorprendidos en la Asamblea, motivo por el cual esa información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio (…) [siendo] que en la Convocatoria, no se requieren fórmulas sacramentales, ni especificaciones detalladas del objeto de la asamblea, pero si (sic) una información exacta de la cual pueda derivarse inequívoca y claramente cuáles son los temas específicos sobre los [que] la Asamblea va a tratar, ya que de lo contrario se podrían modificar cláusulas estatutarias que menoscaben el derecho de los demás accionistas, sin que se hubiere indicado en el orden del día que se modificarían, como ocurrió en el juicio que dio lugar a la sentencia cuya revisión [solicitaron], donde el convocante y único accionista presente en la Asamblea del 28 de julio de 2009 valiéndose de la ambigüedad del Tercer Punto de la Convocatoria (sic) (…), decidió modificar materias tan disímiles como el objeto de la compañía (cláusula SEGUNDA), la forma de convocar las asambleas y el quórum necesario para convocarlas (antes podía hacerlo cualquiera de los cinco vicepresidentes y ahora solo pueden hacerlo el presidente y vicepresidente); (cláusulas NOVENA Y DÉCIMA del Documento Constitutivo Estatutario), el número de accionistas necesarios para considerar a la asamblea válidamente constituida y el número de votos necesarios para aprobar un acuerdo en asamblea (cláusula OCTAVA), todos asuntos que no formaban parte de los puntos de la Convocatoria y por tanto creaban desigualdad entre los accionistas, que al desconocerlos no podían prepararse para su discusión…”. A tal efecto, citó sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007, caso: F. Jiménez contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A. y 22 de octubre de 2009 caso: Inversiones Arm&Arm contra 6025 Hotels Corporation C.A., todos asuntos que no formaban parte de los puntos de la Convocatoria y por tanto creaban desigualdad entre los accionistas, que si bien, como expresó la Juez Superior conocían el contenido de los Estatutos, no sabían cuál se (sic) de sus cláusulas eran las que pretendían reformar los convocantes…”.

Señaló como derechos vulnerados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la omisión del valor superior de la ética previsto en el artículo 3 constitucional.

Manifestó que solicita la revisión de la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 y su aclaratoria del 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se declare que ha lugar la solicitud de revisión formulada y, en consecuencia, sea anulado el referido fallo.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda y su reforma de nulidad de Asamblea, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, es preciso establecer que el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez o no de las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008, y las asambleas celebradas en fechas 16 y 28 de julio de 2008, por la sociedad mercantil COLIBAL, C.A.

En lo que tiene que ver con la nulidad de las convocatorias, el argumento de la actora es que las mismas están viciadas de nulidad, debido a que fueron genéricas, sin señalar específicamente sobre lo que se iba a debatir en cada asamblea; asimismo, adujo la actora que hay vicios en cuanto al lugar, debido a que las asambleas se llevaron a cabo en un lugar distinto al establecido en las convocatorias, es decir; la sede de la empresa Colibal, C.A.

En cuanto a la nulidad de las asambleas, alega la actora que ambas asambleas están viciadas de nulidad, en lo que respecta a la modificación de los estatutos, al nombramiento de nuevo administrador y al no haber sido debidamente registrada el acta de asamblea y que constara en el libro de actas de la empresa.

En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos;

(…)

Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos por ambas partes, este juzgado pasa a emitir decisión de fondo, revisando si el juzgado de cognición actúo (sic) ajustado a derecho al proferir la sentencia objeto de apelación, a lo cual se procede de seguidas ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo de conformidad con nuestro texto adjetivo civil en su artículo 12.

PRIMERO: De la Indeterminación (sic) de los puntos a tratar en las convocatorias.

El artículo 277 del Código de Comercio, consagra los requisitos formales objetivos y esenciales que se deben observar al convocar asambleas sean ordinarias o extraordinarias, en este sentido, dicha norma establece;

(…)

Ahora bien, de la revisión a las convocatorias supra transcritas, se colige que los tres puntos contenidos en cada una de las convocatorias son muy precisos, a saber; Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía, de manera que, la indeterminación a la cual hace referencia la parte actora al señalar que se usaron; ‘…expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la manera sobre la cual se iba a debatir en cada asamblea y ello se observa, en el contenido del tercer punto a tratar…’, es una apreciación subjetiva, que no se basa en una situación real, pues de una simple lectura al contenido de las convocatorias, resulta evidente que los puntos señalados en las mismas están perfectamente determinados, según lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que señala que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, señaló que sería excesivo requerir en la convocatoria, un listado detallado de los puntos conexos a considerarse en la asamblea correspondiente, debido a que todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria, es superfluo. Sin embargo, la parte actora señaló que en cuanto al punto ‘Resolver sobre la reforma de los estatutos sociales de la compañía’ es ambiguo y genérico, a pesar [de] que la sentencia citada señala expresamente, que sería ambiguo o genérico por ejemplo, la alocución: ‘Asuntos varios o puntos varios’.

En este sentido debemos mencionar que el tercer punto contenido en las convocatorias, referido a; ‘Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía’, es clarísimo, sería absurdo catalogarlo de indeterminado, ambiguo, genérico y mucho menos que el mismo pueda generar en los accionistas algún tipo de incertidumbre sobre los puntos a tratar en la asamblea, ya que los estatutos sociales son un contrato discutido, reconocido y firmado por cada uno de los accionistas de la compañía, el cual conocen en su integridad y por lo tanto no existe ninguna cláusula a reformar que los accionistas no conozcan. Y así se establece.

SEGUNDO: De la indeterminación del lugar donde se convocaron y se celebraron las asambleas.

Con relación al lugar donde se convocaron las asambleas, la actora sostiene que en ambas convocatorias se llamó a los accionistas a comparecer a una asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual, está ubicada en la oficina Nº 4 del Centro Ejecutivo Bali, pero, que la reunión se realizó en otro lugar diferente, indeterminado e impreciso, como lo es en la planta baja, del Centro Ejecutivo Bali que no es la sede de la empresa COLIBAL, C.A.

Por su parte, la demandada señaló al respecto que es falsa la afirmación de la actora, relativa a que las asambleas se realizaron en un lugar diferente al señalado en las convocatorias, ni que el mismo sea indeterminado e impreciso. Que la sede social de la compañía queda sin lugar a dudas, en el lugar señalado en el Registro de Información Fiscal (RIF), el cual acompañó en original al escrito de contestación.

Ante esta circunstancia se observa que ambas partes en el lapso de promoción de pruebas, promovieron una inspección judicial en el Centro Ejecutivo Bali a los fines de demostrar las afirmaciones anteriores realizadas por cada una de ellas. En el lapso correspondiente a los fines de evacuar dicha prueba, en fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó con ambas partes y sus apoderados a un lugar determinado.

En efecto, ni del auto de admisión de pruebas ni del acta levantada al momento de evacuarse la inspección judicial, se señala el lugar donde se constituiría o se constituyó el Tribunal.

A este respecto se observa que de una lectura completa de los documentos correspondientes al auto del 31 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 106 y 107) y del acta de inspección judicial de fecha 8 de junio de 2012, cursante a los folios 114 al 121 del expediente, se observa que en sus respectivos textos, no se señala el lugar donde se constituiría o se constituyó el Tribunal a los fines de la evacuación de dicha prueba solicitada por ambas partes.

Ahora bien, establece el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente;

(…)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece;

(…)

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, supra transcrito, la inspección ocular tiene por finalidad dejar constancia del estado de los lugares, para lo cual es obvio que éstos (sic) deben estar claramente determinados en el acta correspondiente, sin embargo, en el acta de fecha 08 de junio de 2012 no consta el lugar donde se evacuó la señalada prueba, ni tampoco en el texto del auto que la admite.

Así las cosas, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador está obligado a atenerse a las normas de derecho conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, es por lo que al no estar determinado el lugar donde se evacuó la inspección judicial de fecha 08 de junio de 2012, esta alzada desecha dicha prueba de inspección judicial. Y así se establece.

En cuanto al lugar donde la asamblea se celebraría, riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza número 2 del expediente, Registro de Información Fiscal (R.I.F), aportado a los autos por la parte demandada en la oportunidad probatoria, al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, de dicho documento público administrativo, se puede evidenciar que la dirección de la sociedad mercantil COLIBAL C.A., coincide con la dirección establecida en las convocatorias supra transcritas, de manera que se desecha el alegato de la parte actora según el cual el lugar donde se realizaron las asambleas cuya nulidad se pretende es indeterminado. Y así se establece.

TERCERO: De la violación del artículo 275 del Código de Comercio en cuanto a la designación de los administradores.

La parte actora señaló la falta de aplicación del artículo 275 del Código de Comercio, por cuanto a su decir, la designación de los administradores, correspondía única y exclusivamente a la asamblea general Ordinaria (sic) de Accionistas (sic), según lo establecido en el ordinal 2°. Ahora bien, a continuación se transcribe parcialmente dicho artículo:

‘La asamblea ordinaria:

(Omisis)

De la lectura de dicho artículo se colige que el mismo no es aplicable al caso de marras, ya que el mismo está referido a las Asambleas Ordinarias, y siendo que la acción incoada se refiere a la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de COLIBAL, C.A., es forzoso para esta superioridad desechar el argumento de la actora en cuanto a la falta de aplicación del mencionado artículo 275 eiusdem. Y así se establece.

CUARTO: De la reforma de los estatutos y del cambio de objeto sin quórum. Artículos 280 y 281 del Código de Comercio.

En cuanto a que se reformó la clausula (sic) segunda del documento constitutivo Estatutario (sic) relativa al objeto de la compañía, la cual se modificó sin cumplir con las exigencias de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, a continuación se transcriben dichos artículos;

(…)

Ahora bien, en virtud [de] que el cambio de objeto de la compañía tiene un tratamiento especial de conformidad con los artículos arriba citados, y al no contemplarse como punto a tratar en las convocatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem, dicho cambio de objeto es nulo, por no haber sido señalado expresamente en las convocatorias. Y así se establece.

Siendo nulo dicho punto por no haber sido señalado en las Convocatorias, para decidir se observa;

En sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, en el expediente N° 08-675, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el caso de marras se encuentra subsumido en el literal (sic) b) del texto transcrito supra, por lo que las asambleas se realizaron conforme a lo establecido en los artículos 277 y 276 del Código de Comercio, que son los aplicables al presente caso. En este sentido, tal como quedo establecido supra, se realizó una primera convocatoria conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario. Por cuanto en la primera asamblea no hubo quórum, se realizó una segunda convocatoria de conformidad con el artículo 276 eiusdem, el cual establece que cuando a la reunión no asistiere un número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria, y ésta (sic) asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, razón por la cual tanto las convocatorias de fechas 7 y 16 de julio de 2008, como las asambleas celebradas en fechas 16 y 28 de julio de 2008, cuyas nulidades se pretenden, se realizaron conforme lo disponen los artículos 277 y 276 del Código de Comercio que son aplicables al presente caso, en consecuencia es forzoso para esta Superioridad concluir que no existe ninguna causal de nulidad. Y así se establece.

QUINTO: De la facultad de los administradores para ser mandatarios.

(…)

En el presente caso, tratándose COLIBAL, C.A., de una empresa de carácter familiar, tal y como se evidencia de los Estatutos (sic) cursantes en autos, en la cual todos los socios eran a la vez Vicepresidentes con amplias facultades de administración (Cláusulas Décima Tercera y Vigésima del Documento Constitutivo Estatutario) donde se pone de manifiesto que todos los socios ostentan la condición de administradores. Además, tal como lo señala el aparte ‘C’ del citado artículo donde dice que; ‘…a menos que los estatutos lo hayan autorizado…’. En el presente caso la cláusula Undécima de los Estatutos de la Empresa, establece que los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas mediante carta o telegrama, sin hacer distinción de ningún tipo, sobre si son o no administradores, es evidente que el citado artículo 285 del Código de Comercio no debe ser interpretado de manera restrictiva, como señala la parte demandada, por cuanto evidentemente si un socio autoriza a un hermano a representarlo es debido a la confianza que se le tiene, además por estar plenamente autorizado para ello por los estatutos sociales por lo que no existe la nulidad alegada. Y así se establece.

SEXTO: De la nulidad del tercer punto del Orden del día. Cláusulas octava, novena y décima.

Señala el Juez de la recurrida en su sentencia lo siguiente:

‘…Que son válidas las asambleas de fecha 26 de julio (sic) y 28 de julio de 2008, en cuanto a los puntos mencionados y precisados en la convocatoria señalados como puntos primero y segundo, teniéndose como nulos los puntos no precisos señalados en tercer lugar como orden del día, especialmente en lo que trata sobre el objeto de la compañía, y las cláusulas octava, novena y décima, referentes a la forma de convocar tanto a las asambleas ordinarias, como a las asambleas extraordinarias y el quórum requerido para su convocatoria, por no estar señalado en el orden del día y no guardar relación con los puntos señalados y precisados en las convocatorias…’

Con relación a estos puntos se observa que en el Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic) reformado en su cláusula octava establece que la Asamblea (sic) tiene la suprema representación de la empresa, es el órgano supremo de la compañía y como tal está investida de las más amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales.

Por su parte la cláusula novena se encuentra referida a cuando debe reunirse la Asamblea General Ordinaria, la cual debe ser convocada por el Presidente y el Vicepresidente, y la cláusula décima establece que la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) será convocada conjuntamente por el Presidente y por el Vicepresidente, cuando lo crean conveniente y cuando lo exija un número de accionistas que representen las tres cuartas (¾) partes del capital social.

Como puede observarse dichas cláusulas se subsumen dentro del punto primero de las convocatorias demandadas de nulidad, pues las mismas están referidas a la forma de administrar la empresa, y el punto primero de las Convocatorias textualmente establece: ‘Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía’, razón por la cual no se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, pues es obvio que dichas cláusulas reformadas establecen requisitos y formas para la administración de la compañía, lo cual si (sic) estaba señalado en las convocatorias, en consecuencia no procede la nulidad de dichas cláusulas, quedando válidas las mismas. Y así se establece.

SÉPTIMO: De la violación del artículo 273 del Código de Comercio. Cuando los administradores son varios, se requiere el 50% de las personas para que sea válida la deliberación de los socios.

Evidentemente, si está representado en la asamblea el 50% del capital social, se procede conforme lo establece el artículo 273 del Código de Comercio, pero como en el caso que nos ocupa, no sucede así, pues solo se encontraba representado el 40% del capital social, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 276 ejusdem. Se realizó una primera convocatoria conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic). Por cuanto en la primera asamblea no hubo quórum, se realizó una segunda convocatoria conforme lo dispone el artículo 276 eiusdem, el cual establece que cuando a la reunión no asistiere un número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria, y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, como se señaló expresamente en la segunda convocatoria, tal como se estableció en párrafos anteriores, por lo que tampoco procede violación alguna del artículo 273 del Código de Comercio. Y así se establece.

OCTAVO. De la modificación de la forma de la administración de la compañía.-

Señala la parte actora que la asamblea extraordinaria de COLIBAL, C.A., al modificar la forma de administrar la compañía, lo que hizo fue confiscar el derecho de propiedad de los accionistas, pues la empresa y sus decisiones quedaron en manos de una minoría, como son el Presidente y el Vicepresidente.

Con relación al punto relativo a la forma de la realización de la convocatoria, y quórum requerido para la celebración de las asambleas, ello de conformidad con lo señalado en el Punto (sic) Primero (sic) de las Convocatorias (sic), a.p.c. la modificación se requiere ahora que todos los accionistas de la empresa, aprueben cualquier convocatoria, pues se estableció que el quórum requerido para la realización de las asambleas, es el ochenta por ciento (80%) del capital social, y no una quinta parte como lo establecía la cláusula modificada por lo que se requiere la participación de todos los accionistas, garantizando con ello los intereses de todos los socios de COLIBAL, C.A. Y así se establece.

En efecto, observa esta alzada que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y en los Estatutos de la empresa, ni se limita ni se confisca el derecho de propiedad de los accionistas, por cuanto, de acuerdo a la ley, el accionista es propietario de cada acción de la cual es titular, y todos los accionistas de COLIBAL, C.A., mantienen su proporción accionaria. En todo caso, al acordarse en las asambleas cuya nulidad se demanda, que para la validez de las decisiones se requiera la presencia y el voto favorable de más del ochenta por ciento (80%) del capital social, tal y como lo establece la cláusula octava del documento estatutario reformado, siempre se requerirá la presencia de todos los accionistas de la empresa para cualquier decisión relativa a los bienes de los cuales pueda ser propietaria la empresa, por lo que no existe la supuesta confiscación del derecho de propiedad, ni se les perjudica en nada a los socios de la empresa Colibal, C.A. Y así se establece.

NOVENO: De las actas notariales. Las actas notariales levantadas por el Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de celebrarse las asambleas, d.f.d. la fecha cierta, del lugar en que se realizaron las Asambleas, y de lo ocurrido al momento de efectuarse las mismas, documentos debidamente registrados y que en ningún momento fueron tachados o desconocidos, ni declarados falsos, razón por la cual hacen plena prueba entre las partes y así se estableció en la valoración de las pruebas por esta alzada.

Ahora bien, la parte actora señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, la asamblea del 16 de julio de 2008, una vez celebrada, para ser legalmente eficaz debió haber sido registrada, pues de lo contrario no era oponible a los demás accionistas, y que la misma fue registrada el mismo día en que se inscribió la segunda asamblea, lo que impidió que los demás accionistas la conocieran.

Por su lado, la parte demandada aduce que tan cierto es que fue registrada la asamblea, que la misma fue traída a los autos por los propios actores, siendo además registrada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 221 del Código de Comercio y cumpliendo con todo el proceso administrativo dentro de la Oficina Registral correspondiente.

En este sentido, el artículo 221 del Código de Comercio establece lo siguiente:

(…)

Para decidir de manera concluyente se observa;

La parte demandada acató lo señalado en el artículo supra transcrito, pues introdujo en la oficina registral correspondiente el acta de asamblea, cumpliendo de esta forma con lo establecido en la citada norma. Tan es así que la parte actora valiéndose de dicho documento demandó su nulidad ante el órgano jurisdiccional, por lo que resulta incoherente señalar una supuesta nulidad con base a lo previsto en el artículo en comento (sic), cuando el documento cuestionado lo trajo ella misma a los autos, por lo que no existe la nulidad alegada. Y así finalmente se establece…

.

Por otro lado, en fallo del 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, explanó las siguientes consideraciones:

(…) Aprecia el Tribunal, que de conformidad [con el] artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la solicitud de aclaratoria finalizó en fecha 21 de abril de 2014, tomando en consideración que la sentencia se dictó en fecha 14 de abril de este año, por lo que la parte demandada-recurrente solicitó la misma de manera extemporánea por tardía, conforme al artículo ut supra, por cuanto lo efectuó al segundo (2°) día de despacho de haberse dictado el respectivo fallo, esto es en fecha 22 de abril de 2014. Sin embargo, por cuanto la aclaratoria versa sobre un error material en la sentencia (error en la identificación de la parte actora) y de acuerdo al criterio anteriormente citado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria de autos. Y así se establece.-

En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y [a] la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud [de] que de la lectura de la parte descriptiva del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2014, en donde se identifican a las partes se puede constatar que se agrega el nombre del ciudadano E.B.A. como parte demandante con la figura de persona natural y, a su vez, también en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., siendo ésta última la manera correcta, en virtud de que su participación en la presente causa es como persona jurídica. En relación al nombre de la ciudadana N.B.D.S., este Juzgado aclara que en la descripción de la parte demandante del fallo de fecha 14 de abril de 2014, fue un error material transcribir N.B.D.S.I., pues lo correcto es N.B.D.S..

Siendo ello así, y por cuanto estamos en presencia de la solicitud de aclaratoria de una identificación de la parte demandante, tal como lo solicitó la parte demandada-recurrente, y en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta superioridad acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia en la parte inicial de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2014, en donde se identifica a la parte demandante, folio ciento veinte (120) de la presente pieza, donde se lee: ‘…N.B.D.S. IMARI, M.B.d.A., E.B.A., venezolanas (sic), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.206 y V-2.946.473 respectivamente; INVERSIONES EMIBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 37 A Pro., el 16 de noviembre de 1984, posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 15-A Sgdo, de fecha 25 de enero de 1999; en la persona de E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-5.564.804, en su carácter de vicepresidente de dicha empresa; representados judicialmente por los abogados en ejercicio, M.B.D.A., R.S.B., E.A.B., A.N.L. (sic), OSCAR ALEMÁN BALI, YUVIRDA T.P.M. y P.I.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0284, 33.522, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente…’, debe leerse: ‘…N.B.D.S., M.B.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.206 y V-2.946.473 respectivamente; INVERSIONES EMIBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 37 A Pro., el 16 de noviembre de 1984, posteriormente transformada en Compañía Anónima mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 15-A Sgdo, de fecha 25 de enero de 1999; en la persona de E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-5.564.804, en su carácter de vicepresidente de dicha empresa; representados judicialmente por los abogados en ejercicio, M.B.D.A., R.S.B., E.A.B., A.N.L. (sic), OSCAR ALEMÁN BALI, YUVIRDA T.P.M. y P.I.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0284, 33.522, 58.364, 58.365, 73.401, 128.748 y 178.158, respectivamente…’, quedando de esta manera subsanado el error material en que incurrió esta alzada al identificar a la parte demandante en el fallo de fecha 14 de abril de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, en la parte dispositiva del fallo, donde se lee; ‘…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y su reforma de Nulidad de Asamblea, interpuesta por los socios M.B.D.A., N.B.D.S.…’, debe decir; ‘…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y su reforma de Nulidad de Asamblea, interpuesta por los socios M.B.D.A., N.B.D.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en la persona de su presidente; E.B.A.…’.

En el mismo orden de ideas, de la revisión del fallo cuya aclaratoria nos ocupa, se constató la existencia de errores materiales, en este sentido, garantizando la tutela judicial efectiva y como una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia, sin alterar el fondo de lo decidido en el fallo en cuestión, esta Superioridad, acatando la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., citado en líneas anteriores, procede a corregir dichos errores materiales, de la siguiente manera; al folio 123 en la línea 24, se lee; ‘…CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A…’, y debe leerse; ‘...COLIBAL, C.A…’, al vuelto del folio 124 en la línea 25 y siguientes, se lee; ‘…de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., en los términos y condiciones que constan en la referida copia certificada; que, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), no pudo celebrarse la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, toda vez que no fueron llenados los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario; y que, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A., con la única asistencia del ciudadano ZADUR E.B.A., quien se presentó en su propio nombre y en representación de la ciudadana G.B.A.. Asimismo, quedó demostrado de dicha copia certificada que en la asamblea de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fue reformada la administración de la compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM C.A…’ siendo lo correcto que se lea lo siguiente: ‘…de la empresa COLIBAL, C.A., en los términos y condiciones que constan en la referida copia certificada; que, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), no pudo celebrarse la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, toda vez que no fueron llenados los extremos de ley por la falta de quórum reglamentario; y que, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa COLIBAL, C.A., con la única asistencia del ciudadano ZADUR E.B.A., quien se presentó en su propio nombre y en representación de la ciudadana G.B.A.. Asimismo, quedó demostrado de dicha copia certificada que en la asamblea de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), fue reformada la administración de la compañía COLIBAL, C.A...’, y al folio 126 en las líneas 1 y 2 se lee; ‘…El Registro de Información Fiscal de la Compañía CONSTRUCTORA SAN SALIM, C.A…’, y debe leerse; ‘...El Registro de Información Fiscal de la Compañía COLIBAL, C.A…’(…)

(mayúsculas del fallo transcrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo el criterio transcrito en el artículo 25, cardinal 10, establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales(…).

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 y su aclaratoria del 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala es competente para conocerla, de conformidad con la jurisprudencia y la disposición supra señalados. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 y su aclaratoria del 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación “interpuesto por [la] apoderada judicial de los demandados COLIBAL C.A., G.B.A. y ZADUR E.B.A. y PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación [propuesto] por [la] apoderada judicial [de los hoy solicitantes] la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO contra la [decisión dictada el] (2) de agosto de (2.013) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA [incoaron los hoy peticionantes] contra la sociedad mercantil COLIBAL C.A. y los ciudadanos G.B.A. y ZADUR E.B.A.”.

Ahora bien, los solicitantes denunciaron que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es contraria a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; al omitir aplicar la norma prevista en el artículo 275, cardinal 2 del Código de Comercio la cual “reserva de manera tajante y categórica a la Asamblea Ordinaria la designación de los administradores”, habida cuenta de que“…a menos que los Estatutos Constitutivos de una sociedad mercantil dispongan otra cosa, el ámbito de acción de las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, en cuanto al nombramiento de los administradores, se rige por lo establecido en [la referida norma] y en el encabezado del artículo 276 del Código de Comercio…” y al omitir aplicar la norma prevista en el artículo 277 del Código de Comercio, pues a su decir, dicha norma prevé que los puntos objeto de la convocatoria de la Asamblea deben ser enunciados de manera expresa, clara y directa, por lo que la indeterminación del punto tercero de la relativo a la reforma de los estatutos de la compañía resultaba ambiguo, dado que en la convocatoria no se precisaron la o las cláusulas que serían objeto de modificación.

Ahora bien, en materia de revisión no corresponde a esta Sala entrar a conocer sobre los asuntos debatidos en el juicio de origen, pues ello es propio del juez natural y abarca su soberanía e independencia para decidir; sin embargo, dado que la parte solicitante esgrime el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por omisión de la aplicación del artículo 275, cardinal 2 del Código de Comercio, que prevé el nombramiento de los administradores “llegado el caso”, esto es, en la reunión anual prevista en los Estatutos de la Compañía o bien en la oportunidad que haya quedado establecida en éstos; sin embargo, en el caso concreto es importante reseñar que se había generado un hecho que alteró el desenvolvimiento normal de la administración de la compañía, como fue la muerte de quien venía desempeñando el cargo de Presidente, tal como se desprende del acta de asamblea que se celebró el 28 de julio de 2008, lo cual inexorablemente requería la convocatoria de una asamblea general extraordinaria con el fin de resolver tal situación; lo cual justificó la convocatoria con fundamento en el artículo 276 del Código de Comercio, el cual prevé que la asamblea extraordinaria “se reunirá siempre que interese a la compañía”. Por tanto, el argumento esgrimido carece de validez como bien lo estableció el fallo objeto de revisión.

Por otro lado, en cuanto a la omisión de la aplicación del artículo 277 del Código de Comercio, puesto que el punto 3 de la convocatoria fue indeterminado y ambiguo, el fallo bajo examen indicó que el referido punto es “clarísimo , por cuanto el mismo hizo alusión a “Resolver sobre la Reforma de los Estatutos de la Compañía” y, por tanto, no generaba incertidumbre puesto que los estatutos sociales son un contrato suscrito por los socios cuyas cláusulas son previamente conocidas por ellos.

Así las cosas, visto que no resulta evidente, de modo alguno, el quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados, ni se contrarió la doctrina de esta Sala, lo que se constató es la inconformidad de la parte solicitante con un fallo que le resultó adverso a sus intereses y pretendió hacer uso de este medio como una nueva instancia del juicio ordinario, pues los argumentos esgrimidos fueron los mismos expuestos ante la alzada natural, con la pretensión de que se dictaminara sobre aspectos debatidos en el juicio de origen y con plena garantía de los derechos constitucionales que las partes tienen en el proceso.

De allí, que debe esta Sala reiterar una vez más que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y, por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos M.B.D.A., N.B.D.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., representada por el ciudadano E.B.A., asistidos por los abogados M.B.d.A. y E.A.B., de la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 y su aclaratoria del 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-1235

ADR/

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